Sentencia nº 0957-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0957-2013-SL
Número de expediente1180-2009
Fecha20 Diciembre 2013
Número de resolución0957-2013-SL

R957-2013-J1180-2009 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 20 diciembre del 2013, a las 10h15. VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en calidad de Jueza y Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.- PRIMERO: ANTECEDENTES.- Comparece, V.H.M.L., manifestando que prestó sus servicios lícitos y personales para la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado ECAPAG, desde el 5 de junio de 1979 hasta el 28 de julio del 2001. Que percibía una remuneración mensual de USD 318, 40, pero que la empresa, para el proceso de liquidación de los haberes tomó como base la remuneración mensual de USD 256,60. Que en la liquidación y finiquito impugnados no se pormenorizan los días adicionales de vacaciones a los cuales tiene derecho por haber laborado 22 años en ECAPAG. Con estos antecedentes, demanda la diferencia del cálculo que se realice sobre la remuneración mensual de USD 318,40, más el 100% de recargo contemplado en el Art. 17 literal e) del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, días adicionales de vacaciones establecidas en el Art. 69 del Código del Trabajo e interés.- La demanda es aceptada parcialmente por el Juez Aquo, por lo que, la empresa demandada apela el fallo, misma que es conocida por la Segunda Sala de lo Laboral, la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, quien ratifica la sentencia del inferior.- Inconforme con la sentencia el ingeniero J.L.S.G., en su calidad de G. General y representante legal de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado ECAPAG, interpone recurso de casación, mismo que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose la causa para resolver, se considera lo siguiente.- SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso, en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye al artículo 183 Ibídem; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al resorteo de causas realizado el 16 de agosto de 2013.- TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El casacionista, se fundamenta en las causales primera y tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación. Considera infringidas las siguientes normas de derecho: Arts. 35.5.12 y 119 de la Constitución Política de 1998 vigente a la época de la demanda; Arts. 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 95, 169.2 y 595 del Código del Trabajo; Arts. 1561, 1583.1 y 1716 del Código Civil; Art. 5 del Reglamento para la Aplicación de la Ley sustantiva a la Compensación del Transporte; Arts. 17 y 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO.NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76.7.m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 424; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos, Justicia y totalmente garantista; “…el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos…”1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los servidores judiciales su aplicación.- QUINTO.- MOTIVACIÓN.- Conforme el Art. 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal, fundamenta su resolución; por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios del procedimiento que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas.- 5.1.- De acuerdo a la técnica jurídica de la casación corresponde analizar primeramente la causal tercera; que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal conocida por la doctrina, como de “violación indirecta de la norma sustantiva”, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que para la procedencia del recurso por esta causal, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa 1 Ferrajoli, L., Democracia y Garantismo, 2008, Madrid, Editorial Trotta, pág. 35.

cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Para que progrese la casación, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.- 3.- El que también se debe identificar en forma precisa; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. 5.1.1.- El recurrente, señala que en el fallo existe falta de aplicación de los Arts. 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil que se refieren a la oportunidad de la prueba, a la definición, a los efectos y a la nulidad de instrumentos públicos. Determina que “Los documentos probatorios” presentados por el actor, los mismos que obran de autos, no hacen fe en juicio, ya que no constituyen prueba debidamente actuada, por cuanto los mismos, no se tratan ni de instrumentos públicos ni de instrumentos privados, son papeles desprovistos de solemnidades legales…”. Al respecto, del análisis del recurso se observa que el casacionista en su fundamentación no precisa a qué documentos se refiere, de modo que, es necesario dejar constancia que, la casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o el desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo2. Así, la estructura del escrito del recurso de casación es fundamental, púes este Tribunal por el principio dispositivo, sólo está facultada para examinar el recurso dentro de los aspectos planteados, y como el casacionista no determina a qué documentos probatorios se refiere, mal podría de oficio inmiscuirse en la parte no reprochada concretamente; en consecuencia, no prospera el cargo 5.2.- En cuanto a la alegación formulada sobre la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que esta causal imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por la ley, yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea 2 Cfr. M.B., H., Recurso de casación civil, 2005, Bogotá, Ediciones Jurídicas G.I., sexta edición, págs. 90 y 91.

interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente.- 5.2.1.- El accionado, sostiene que la Sala incurre en la falta de aplicación de las siguientes normas: Arts. 35.5.12 y 119 de la Constitución Política de 1998 vigente a la época de la demanda y a la contestación de la misma, relacionados con que será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos, se garantiza el contrato colectivo y que los funcionarios públicos no podrá ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley; Arts. 169.2 y 595 del Código de Trabajo que tratan sobre la terminación del contrato individual del trabajo por acuerdo de las partes y la impugnación del documento de finiquito; Arts. 1561 y 1583.1 del Código Civil, referidos con que los contratos son ley para las partes y que las obligaciones se extinguen por acuerdo de las partes; y, Art. 5 del Reglamento para la Aplicación de la Ley sustitutiva a la Compensación del Transporte que prescribe “La compensación del servicio de transporte o el pago de la compensación alternativa, no forma parte del sueldo, salario o remuneración”. Así también, determina que en el fallo existe indebida aplicación de los Arts. 17 y 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, que trata de la bonificación por renuncia y subsidio por comisariato. Ahora bien, del análisis de los recaudos procesales se establece lo siguiente: a) Justificado procesalmente el derecho del demandante a recibir el bono por renuncia, previsto en el Art. 17 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo (fs. 35 a 50), en la forma establecida en el último inciso de la norma contractual que ordena: “La liquidación para el pago de esta bonificación se la efectuará tomando como base la última remuneración percibida por el trabajador y será pagado inmediatamente a la aceptación de la renuncia. De requerir acción judicial será pagado con recarga del cien por ciento.”, procede el pago de la diferencia conforme lo dispone el J.A., misma que ha sido confirmada por la Sala de apelación; b) Sobre la no aplicación de los Arts. 169.2 y 595 del Código del Trabajo, A.. 1561 y 1583.1 del Código Civil, la impugnación no tiene asidero legal, por cuanto se evidencia que si se lo ha aplicado. Siendo oportuno aclarar, que si bien el numeral 1 del Art. 1583 del Código Civil prescribe que las obligaciones se extinguen por convención de las partes, no es menos cierto que exista una marcada diferencia entre el derecho común y el derecho laboral, pues mientras en el derecho común rige el principio de renuncia, el derecho del trabajo rige el principio opuesto, que es el de irrenunciabilidad, es decir que la renuncia del trabajador no está permitido en materia laboral; c) En cuanto a la aplicación indebida de los Arts. 17 y 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo, alegado por el recurrente, este tribunal encuentra que existe una correcta aplicación de la disposición contractual por parte del juzgador, puesto que, por más que se diga en el contrato referido que es una compensación social y que no debe considerarse para el cálculo remunerativo, éste forma parte de la remuneración conforme lo estipula el Art. 95 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el Art. 35 numeral 14 de la Constitución Política de la República, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, que establecía: “Para el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entenderá como remuneración todo lo que éste perciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la décimotercera, décimocuarta, décimoquinta y décimosexta remuneraciones; la compensación salarial, la bonificación complementaria y el beneficio que representen los servicios de orden social”3. En consecuencia, al no haber vulneración de las normas constitucionales ni legales invocadas por el accionado, no procede el cargo. Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia expedida por la Segunda Sala de lo Laboral, la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 10 de marzo del 2009, a las 14h20.-Notifíquese y devuélvase.- f) Dra. M.Y.Y., Dr. J.M.B.C.M., Dr. A.A.G.G.; Jueza y Jueces de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- f) Dr. O.A.B., S.R.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

3 http://www.lexis.com.ec/website/content/servicio/esilec.aspx. CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR. 1998.

UADOR. 1998.

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