Sentencia nº 0239-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Mayo de 2013

Número de sentencia0239-2013-SL
Fecha02 Mayo 2013
Número de expediente0692-2011
Número de resolución0239-2013-SL

R 239-2013- J 692-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 692-2011 JUEZ PONENTE DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO LABORAL.Quito, 02 de mayo de 2013, las 11h30 VISTOS: ANTECEDENTES: El actor, C.E.C., formula recurso de casación de la sentencia dictada, el 2 de marzo de 2011, a las 11h48, por la Segunda S. de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas que revoca la dictada por el Juez A quo que acepta la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue C.E.C., en contra de FLOPEC Flota Petrolera Ecuatoriana, en la interpuesta persona de su Gerente General, CALM. (sp) G.P.T.. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de esta S. está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2010 de 24 y 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los Arts. 184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de causas cuya acta obra a fojas 05 del cuaderno de casación. El Tribunal de Conjueces conformado por el Dr. A.A.G., Dra. C.H.Y. y Dr. E.D.R., en auto de 19 de Septiembre de 2012 a las 11h30, analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO:FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista refiere que el fallo del Tribunal de Alzada infringe los Arts. 33, 325 a 328 de la Constitución de la República del Ecuador (2008); los Arts. 5, 635 y 637 del Código del Trabajo; Art. 2.403 del Código Civil; y Art. 19 de la Ley de Casación. Sustenta su recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación. Concreta la impugnación en los siguientes puntos: a).- Dice que la sentencia del Tribunal Ad quem., al no declarar la existencia del despido intempestivo del que ha sido víctima, se le ha privado de su derecho constitucional del trabajo y una remuneración justa que le permita una vida digna a él y su familia, dejando de aplicar lo dispuesto en el Art. 33, 325 y 328 de la Constitución de la República. b).- Mantiene que la sentencia impugnada contiene una errónea interpretación de los Arts. 5, 635 y 637 del Código del Trabajo y Art. 2, 403 del Código Civil; ya que, afirma, si bien es cierto que han transcurrido más de tres años desde que terminó la relación laboral entre las partes, existe una “insalvable contradicción entre los Arts. 635 y 637 del Código del Trabajo, mientras el primero determina que las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral; el segundo, señala que la prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del derecho civil; pero transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará prescrita”, recalca el casacionista que en el caso no han transcurrido cinco años desde la terminación de la relación laboral y la citación con la demanda al demandado, ni se realizó análisis alguno sobre el hecho de que la demanda se la presentó el 22 de octubre de 2008 y la citación se perfeccionó el 9 de enero de 2009, por negligencia del juzgado. c).- Por último sostiene el accionante que el Juzgador de segundo nivel no analiza en la sentencia que el Juez A quo, tenía la obligación de prestar al trabajador la oportuna y debida protección de sus derechos disponiendo en forma inmediata, con el conocimiento de la causa, la citación a los demandados. TERCERA:- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- 1.- El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que, ésta es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni amerite análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal Ad – quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o no se ha aplicado la que corresponde y finalmente, se realiza una errónea interpretaci ón de la norma de derecho sustantivo (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). CUARTA.- ACUSACIONES CONCRETAS .-Teniendo en cuenta lo antedicho, del análisis del recurso de casación interpuesto, se deduce que son tres las acusaciones concretas: 1.- Acusa la vulneración de su derecho constitucional al trabajo al no declarar la sentencia del Tribunal de Alzada la existencia de despido intempestivo; 2.- Que la sentencia atacada adolece de una errónea interpretación de los Arts. 635 y 637 del Código del Trabajo; y, 3.- Que la sentencia no ha tomado en cuenta que la citación a los demandados se ha realizado luego de transcurridos más de dos meses de la presentación de la demanda, demostrando el juzgado de origen una total negligencia en el cumplimiento de sus funciones y en la obligación de prestar una oportuna y debida protección al trabajador, inobservando lo dispuesto en el Art. 5 del Código del Trabajo. QUINTO:-ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. SEXTA.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 6.1.- La primera acusación a la sentencia del Tribunal de Alzada, se refiere a una posible inconstitucionalidad de la sentencia atacada, en virtud de que, a juicio del casacionista, la terminación unilateral, por voluntad del empleador de la relación laboral, que afirma se ha producido, le priva de una vida digna, una remuneración justa y el desempeño de un trabajo que le garantice el sustento familiar, violando lo dispuesto en el Art. 33 de la Carta Fundamental. Al respecto, este Tribunal de la S. Laboral de la Corte Nacional de Justicia, considera necesario señalar que la relación laboral entre los justiciables ha terminado el 31 de diciembre de 2005 cuando se encontraba en vigencia la Constitución Política de la República del Ecuador, de 1998, cuyo Art. 33 se refiere a la facultad de las instituciones del Estado para proceder, previo el trámite legal correspondiente a la expropiación de bienes del sector privado para el cumplimiento de fines de carácter social, situación que nada tiene que ver con los hechos referentes a la controversia laboral que los justiciables mantienen, por lo que, resulta a todas luces, improcedente la impugnación del accionante. 6.2.- El casacionista sostiene que, el J.P. ha incurrido en una errónea interpretación de los artículos 635 y 637 del Código de Trabajo, porque: “si bien es verdad que desde que terminó la relación laboral el 31 de diciembre del 2005, hasta el 9 de enero del 2009 que fue legalmente citada la demandada, han transcurrido más de tres para que surta efecto la prescripción de la acción, tampoco es menos cierto, que existe una insalvable contradicción entre la prescripción prevista entre los Art. 635 y 637 del Código del Trabajo, mientras el primero determina que las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral; el segundo señala que la prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del Derecho Civil; pero transcurrido cinco años desde que la obligación se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará prescrita, en el presente caso, además que no han transcurrido más de cinco años desde la terminación de la relación hasta la citación de la demanda (sic), si se toma en cuenta que la demanda fue presentada el 22 de octubre de 2008 y por irresponsabilidad del juez de primer nivel, esta fue calificada el 7 de noviembre del 2008 contraviniendo expresamente a lo que dispone el Art. 576 del Código del Trabajo: “ Que presentada la demanda y dentro del término de dos días, posteriores a su recepción en el juzgado el juez calificará la demanda, ordenará que se cite al demandado en el término de cinco días, sin embargo tanto el juez como el actuario del despacho y el citador judicial, incumplieron primeramente, en calificar la demanda en el termino que señala la Ley, no enviar el expediente a la Oficina de Citaciones y el citador judicial , en no haber citado al demanda en el término que determina la mencionada disposición legal, es decir, por irresponsabilidad del juez, del actuario y citador judicial, conllevaron a que la demanda sea citada cinco días después del 31 de Diciembre de 2008, fecha en la que debió se legalmente citada la demanda.”. Queda claro, que a criterio del impugnante, funcionarios judiciales no han garantizado la oportuna los y debida protección, incumpliendo el Art. 5 del Código del Trabajo; y, además de no haber aplicado uno de los principios básicos del Derecho al Trabajo contemplado en el Art. 326 de la Constitución de la República del Ecuador “…para proteger los derechos del trabaja, en el caso de existir alguna duda sobre la aplicación de las normas legales, que se expresa en la máxima INDUBIO PRO-OPERARIO, conforme lo dispone el Artículo 7 del Código de la materia, así como del Art. 35 numeral 6 de la Constitución Política de la República, vigente durante la relación Laboral y del Art. 326 de la actual Constitución por lo que ustedes señores Jueces debieron haber desechado la prescripción de la acción y confirmar el fallo recurrido”. Así expuestas las cosas, este Tribunal de la S. Laboral, recuerda que la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación invocada se refiere: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva”, supone una violación directa de la norma sustantiva, como resultado de no haber realizado una correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha dado el enlace lógico de la situación particular que se juzga, con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por: a) Aplicación indebida, cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla, b) E. interpretación que tiene lugar cuando siendo la norma, cuya transgresión se señala, la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley, c) La falta de aplicación cuando el juzgador ignora la norma en el fallo. En la especie, el casacionista sostiene que el Juez de segundo nivel ha realizado una errónea interpretación de los artículos 635 y 637 del Código del Trabajo, pues, “ mientras el primero determina que las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral; el segundo señala que la prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del Derecho Civil”, existiendo, por lo tanto, una insalvable contradicción, frente a la que debió haberse aplicado el principio indubio – pro operario, y no se lo ha hecho. 6.3.- En este orden de ideas, el Tribunal considera oportuno señalar que, doctrinariamente, la prescripción en materia laboral, es el plazo necesario para extinguir la acción, que permite la defensa de los derechos nacidos de la ley y/o de los convenios colectivos. G.C., define a la prescripción de acciones como la: “Caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos”1. El Código Civil, ley supletoria del Código del Trabajo, en el Art. 2418 dispone: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la citación de la demanda judicial…”, queda claro entonces, que existen solo dos formas de interrumpir la prescripción que extingue las acciones ajenas: La natural y la G.C., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, 26a. Edición, 1998, T.V., pág. 374.

1 civil. De otro lado, el Art. 635 del Código del Trabajo establece el plazo de tres años desde que terminó la relación laboral para que opere la prescripción de los actos y contratos, por el contrario el Art. 637 ibídem, determina cuando se produce la suspensión o interrupción de esta prescripción, remitiéndonos para ello a las normas del Derecho Civil (Códigos Civil y Procedimiento Civil) por lo tanto, no existe contradicción en las normas citadas, sino que, por el contrario es manifiesta la concordancia; mientras decurre el plazo señalado en el Art. 635 del Código del Trabajo, puede producirse la interrupción o suspensión, en los términos y condiciones señaladas en el Art. 637 ibídem. Ahora bien, con respecto a la falta de aplicación del Art. 326 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), y Art. 35 numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998), así como del Art. 7 de Código del Trabajo, es necesario señalar que para la aplicación de normas en el sentido más favorable a los trabajadores se tendrá en cuenta, como bien lo disponen los citados artículos, únicamente en caso de duda, misma que, en el presente caso no existe, por lo tanto, el cargo no prospera. 6.4.- En esta línea, este Tribunal de la S., advierte que de autos obra el acta de haberes y terminación de la relación laboral, entre C.E.C. y FLOPEC, (Diciembre del 2005, fjs. 54 a 57), fecha que es concordante con lo afirmado por el actor en su demanda, juramento deferido y la citación al demandado, por medio de boletas, los días 7, 8 y 9 de enero de 2009, al igual que al Procurador General del Estado, es decir cuando han transcurrido más de tres años desde la terminación de la relación laboral, sin embargo, esta supuesta falta no esta considerada como causal para que opere la interrupción de la prescripción. El retraso en la citación imputable a los empleados de las oficinas de citaciones, o las personas encargadas de la citación de conformidad con el Art. 576 del Código del Trabajo, se sanciona con multa por cada día de retraso y en caso de reincidencia con destitución del funcionario. Este Tribunal hace presente que de constatarse, que la inactividad procesal del órgano judicial por causas sólo imputables al mismo, provocó la prescripción, acarrea la responsabilidad administrativa, civil y penal, de los funcionarios judiciales, procedimiento a cargo del Consejo de la Judicatura, de conformidad con el Art. 181 de la Constitución de la República del Ecuador. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITIUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia.- De conformidad con lo ordenado en el Art. 576 del Código del Trabajo y 127 del Código Orgánico de la Función Judicial, a fin de determinar responsabilidades e imposición de sanciones a las que hubiere lugar, remítase copias certificadas de las piezas procesales pertinentes al Consejo de la Judicatura. Se deja a salvo el derecho del actor a iniciar las acciones a las que tuviere derecho. N. y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. M.Y.Y. y Dra. P.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

azar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Obra de autos el acta de haberes y terminación de la relación laboral entre el actor y el empleador, (Diciembre del 2005), fecha que es concordante con lo afirmado por el actor en su demanda, juramento deferido y la citación al demandado, por medio de boletas, los días 7, 8 y 9 de enero de 2009, al igual que al Procurador General del Estado, es decir cuando han transcurrido más de tres años desde la terminación de la relación laboral, sin embargo, esta supuesta falta no está considerada como causal para que opere la interrupción de la prescripción. El retraso en la citación imputable a los empleados de las oficinas de citaciones, o las personas encargadas de la citación de conformidad con el Art. 576 del Código del Trabajo, se sanciona con multa por cada día de retraso y en caso de reincidencia con destitución del funcionario. Este Tribunal hace presente que de constatarse, que la inactividad procesal del órgano judicial por causas sólo imputables al mismo, provocó la prescripción, acarrea la responsabilidad administrativa, civil y penal, de los funcionarios judiciales"

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