Sentencia nº 0001-2015 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Enero de 2015

Número de sentencia0001-2015
Fecha12 Enero 2015
Número de expediente0229-2014
Número de resolución0001-2015

RESOLUCION No. 001-2015 Juicio No. 229-2014 ACTOR: M.R.G.L. DEMANDADO: A.B.G.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. A.B.G.C. SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. JUICIO No. 229-2014 JUEZA PONENTE: DOCTORA MARÍA DEL CARMEN ESPINOZA VALDIVIEZO Quito, lunes 12 de enero del 2015, las 11h14.VISTOS: 1. ANTECEDENTES: Dentro del juicio principal de alimentos instaurado por la señorita A.B.G.C., en contra de su progenitor M.R.G.L., éste ha comparecido en fecha 15 de abril de 2014, solicitando la extinción del derecho de la alimentaria a continuar percibiendo una pensión alimenticia, en razón de su edad, esto es 24 años. Tanto en primera, como en segunda instancia, los operadores jurídicos de la jurisdicción de Loja, han resuelto aceptar el incidente de extinción del derecho de alimentos. Así las cosas, la señorita A.G.C., interpone en tiempo y forma oportuna recurso extraordinario de casación del auto definitivo que fuera dictado por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 19 de agosto de 2014; las 15h57. 2. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República, en relación con los Artículos 183 y 189 Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 11;1 artículo 1 de la Ley de Casación y, conforme las Resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura de Transición N° 0042012 de 25 de enero de 2012; y, la emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia N° 03-2013 de 22 de julio 2013, respecto a la nueva conformación de la Salas de este Órgano Jurisdiccional, en razón de las reformas al Código Orgánico de la Función Judicial.

1 Ver Suplemento del R.O. N° 38 del 17 julio 2013.

1 RESOLUCION No. 001-2015 Juicio No. 229-2014 ACTOR: M.R.G.L. DEMANDADO: Addy Benazir Guerrero Cueva 3. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA, Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 3.1 La casacionista señala como causa genérica de su recurso a la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, en tanto que, específicamente indica haberse cometido en el fallo recurrido, el yerro de indebida aplicación de normas de derecho, puntualmente del art. 360 del Código Civil. 3.2 Al argumentar su cuestionamiento, la alimentaria expone que en el fallo impugnado, se realiza una interpretación extensiva del art. 360 de la Codificación Civil,2 pues esta disposición es aplicable para personas de género masculino, y no femenino. Continúa manifestando que al encontrarse cursando estudios universitarios, en una ciudad distinta a la de su origen, le asiste derecho para continuar percibiendo una pensión alimenticia a pesar de su edad (24 años). 4. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: De lo hasta aquí descrito, se desprende que la cuestión jurídica a dilucidar estriba en determinar si efectivamente a la recurrente, quien a la fecha tiene más de 24 años de edad, le asiste derecho para continuar percibiendo una pensión alimenticia cuyo origen se remonta a una demanda de alimentos con sustento en la codificación de la Niñez y Adolescencia. 5. RESOLUCIÓN MOTIVADA DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO: 5.1 Como aproximación a la centralidad del presente fallo, es necesario realizar un análisis acerca del derecho de alimentos; el que puede ser definido como la potestad jurídica que tiene una persona impedida de subsistir por sí misma, para exigir de otra, los alimentos necesarios para lograr un nivel de vida decoroso y conforme a la dignidad del ser humano; este derecho tiene origen en las relaciones parento-filiales (art. innumerado 2 CNA); y su prestación engloba las siguientes necesidades: alimentación nutritiva, salud integral, educación, cuidado, 2 Art. 360.- Los Alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido dieciocho años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se haya inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.

2 RESOLUCION No. 001-2015 Juicio No. 229-2014 ACTOR: M.R.G.L. DEMANDADO: A.B.G.C. vestuario adecuado, vivienda óptima, transporte, cultura, recreación, deporte y rehabilitación en caso de discapacidad temporal o definitiva.3 Por otro lado, este derecho se caracteriza por ser intransferible, intransmisible, irrenunciable, imprescriptible e inembargable (art. innumerado 3 CNA); es decir, es un derecho de carácter personal, y no social, como erradamente señala la casacionista; mas, el ámbito general de aplicación e implicancia del derecho de la niñez y adolescencia, si abarca tanto la esfera pública y social, como la privada. 5.2 En este contexto, el derecho de alimentos que emana de la relación parentofilial, se encuentra regulado por la Codificación de la Niñez y Adolescencia, donde expresamente el legislador ha señalado quienes son titulares de este derecho, así se ha establecido a niños, niñas, adolescentes y adulto/as. Con respecto a los adulto/as titulares del derecho a alimentos, existen dos categorías: i) aquellos de hasta 21 años de edad que demuestren encontrarse cursando estudios y que no puedan procurarse medios de subsistencia; o carezcan de ellos y; ii) las personas de cualquier de edad que padezcan una discapacidad o cuyas circunstancias físicas/mentales les imposibilite o evite procurarse medios propios de subsistencia; esta excepción no tiene límite de edad alguno. 4 De este análisis, se concluye que el legislador en forma general, ha establecido a la mayoría de edad como límite para el derecho de alimentos, con las dos excepciones señaladas, y que deben ser efectivamente demostradas para su procedencia, tanto más si tenemos en cuenta la normativa regulatoria de la niñez y adolescencia, en la que se considera que un adulto/a es quien ha cumplido dieciocho años de edad. (arts. 4 y 5 CNA). 5.2.1 Ahora bien, del caso bajo estudio, se desprende que efectivamente la alimentaria, a la fecha de solicitud de extinción del derecho de alimentos, contaba con más de 23 años de edad,5 situación que según la disposición analizada referente a la titularidad, entendida esta como la potestad para exigir alimentos de 3 Ver artículo innumerado 2 del Código de la Niñez y Adolescencia. Ver artículo innumerado 4 ibídem. Ver partida de nacimiento de la alimentaria, folio 151 del segundo cuaderno de primera instancia.

4 5 3 RESOLUCION No. 001-2015 Juicio No. 229-2014 ACTOR: M.R.G.L. DEMANDADO: A.B.G.C. los progenitores, se encuentra claramente extinguida, pues la circunstancia que originó la demanda de alimentos (minoría de edad), ha desaparecido (art. innumerado 32 CNA), sin haberse demostrado que padece una incapacidad física/mental que le impida procurarse medios de subsistencia. 5.3 Por otro lado, corresponde realizar un análisis sobre la imputación de indebida aplicación del art. 360 de la Codificación Civil. Del estudio del auto definitivo bajo censura, se desprende que el Tribunal adquem, en primer lugar, y de forma acertada realiza un análisis del art. innumerado 4.2 del Código de la Niñez Adolescencia, concluyendo, que esta disposición es clara en determinar que son titulares del derecho de alimentos, aquellos adulto/as que demuestren encontrarse cursando estudios, con el límite de edad de 21 años; consecuentemente, si la alimentaria tiene más de 23 años, no puede considerársele como titular de este derecho.6 En segundo lugar, el Tribunal adquem, analiza el art. 360 del Código Civil, exclusivamente por haber sido alegación de la alimentaria al momento de interponer su recurso vertical de apelación. La norma en cita y acusada como indebidamente aplicada, dispone:

Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido dieciocho años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se haya inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.

El Tribunal adquem, frente a esta disposición, concluye que la alimentaria no ha demostrado encontrarse impedida física o mentalmente para subsistir por sí misma, por tanto mal le asiste el derecho de alimentos. 5.3.1 A este respecto, es necesario realizar dos consideraciones por parte de este Tribunal de justicia: i) El tribunal adquem, como bien señala la casacionista, no realiza ningún miramiento, respecto de si son los varones o las mujeres, quienes después de los 6 Ver sentencia de apelación, folio 6-7 del cuaderno de segunda instancia.

4 RESOLUCION No. 001-2015 Juicio No. 229-2014 ACTOR: M.R.G.L. DEMANDADO: A.B.G.C. 18 años de edad, -salvo dificultad física o mental-, no podrán solicitar alimentos; es decir, entienden la disposición en cita, aplicable a los dos géneros, lo cual es avalado por este órgano de justicia, en razón del anacronismo de esta disposición en particular y de otras disposiciones civiles en general, cuyo contenido en virtud del contexto histórico, promovían la discriminación de la mujer a través de los textos jurídicos, situación que a la luz del pensamiento y realidad contemporáneas, deben ser actualizadas por los operadores jurídicos, realizando una interpretación integral del texto constitucional en contraste con la realidad social. Así las cosas, y situados en un momento histórico, en que no solo debe ser promocionada la equidad e igualdad de género, igualdad y no discriminación, sino que estos principios exigen y requieren de un desarrollo e interpretación progresivos que permitan en forma práctica dinamizar la igualdad de las relaciones sociales. Así mismo, encontrándonos en una sociedad que potencia las capacidades de hombres y mujeres para sustentar un proyecto de vida sobre la base de igualdad de acceso y oportunidades en todos los ámbitos de la realidad cotidiana, no se pueden admitir normas que propugnen el desequilibrio de un género por sobre otro; consecuentemente el Tribunal adquem, ha acertado en no realizar un análisis literal de la norma que defiende la incapacidad de un género en contraste con otro. ii) Aunado a lo anterior, tampoco la alimentaria, demuestra que padezca de un impedimento físico/mental que impidan procurarse los medios propios para su subsistencia, lo que se encuentra en correspondencia con lo establecido en el art. innumerado 4.3 del Código de la Niñez y Adolescencia. Por otro lado, la recurrente, olvida que su derecho a recibir alimentos, dentro del presente caso, tiene como origen una demanda de pensión alimenticia, sustentada en la normativa de la niñez y adolescencia, lo que enerva su posibilidad de continuar percibiendo una pensión alimenticia por contar con más de 23 años de edad, pues según el art. innumerado 1 del Código de la Niñez y Adolescencia:

Ámbito y relación con otros cuerpos legales.- El presente Título regula el derecho a alimentos de los niños, niñas, adolescentes y de los adultos y adultas considerados como titulares de derechos establecidos en esta Ley. En lo que 5 RESOLUCION No. 001-2015 Juicio No. 229-2014 ACTOR: M.R.G.L. DEMANDADO: A.B.G.C. respecta a las demás personas que gozan de este derecho, se aplicarán las disposiciones sobre alimentos del Código Civil.

En este contexto, su derecho a continuar percibiendo una pensión alimenticia bajo las circunstancias analizadas, se ha extinguido. Finalmente, y de conformidad con el art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial, se le recuerda al Tribunal de apelación, la obligación de señalar en cada caso quién es el operador jurídico encargado de realizar la ponencia del fallo respectivo. 6. DECISIÓN: De conformidad con la argumentación esgrimida a lo largo del presente fallo; este Tribunal Único de la Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes infractores, RESUELVE: no casar el auto resolutorio emitido por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 19 de agosto de 2014; las 15h57. Una vez ejecutoriado el presente fallo, se dispone su inmediata devolución a la jurisdicción de origen. Sin costas, ni multa. N.. f) Dra. M. delC.E.V.. JUEZA NACIONAL, Dra. M.R.M.L.. JUEZA NACIONAL, Dra. R.S.C.. JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA, que certifica.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden en tres (3) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio especial No. 0229-2014 (Recurso de Hecho) que sigue GUERRERO LEÓN M.R. contra GUERRERO CUEVA ADDY BENAZIR. Quito, 12 de enero de 2015.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 6 o Mesías SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. Dentro del juicio de alimentos se puede insertar el incidente de extinción de los mismos, cuando el alimentante ha cumplido su mayoría de edad y no demuestra incapacidad física o mental. Se aclara que no existe diferencia de género entre alimentante hombre o mujer."

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