Sentencia nº 0253-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Mayo de 2013

Número de sentencia0253-2013-SL
Fecha03 Mayo 2013
Número de expediente0422-2011
Número de resolución0253-2013-SL

R253-2013-J422-2011 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. LA SALA DE LO LABORAL, DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Quito, 03 de mayo del 2013, a las 09H00.VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012. PRIMERO: ANTECEDENTES.- El demandado, Ing. M.C.G., en su calidad de Gerente Regional de la Corporación Nacional de Electricidad S.A., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, dentro del juicio laboral que sigue V.R.C., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio en estado de resolver, se considera lo siguiente: SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso, en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 7 de febrero de 2013. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; señala que existe falta de aplicación del Art. 9 del XIII Contrato Colectivo; Arts. 595 y 624 del Código del Trabajo. Además, aplicación indebida de los Arts. 111, 113 y 188 ibídem; y Art. 14 del Contrato Colectivo. En estos términos fija el objeto de su recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de 1 este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO: NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76, numeral 7, literal m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así

disponer la Carta Fundamental en el Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia y totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación. QUINTO: NÚCLEO DEL RECURSO, ANÁLISIS EN CONCRETO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- “La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal”2, con el objeto fundamental de evitar las arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores. Además, H.M.B. indica que “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, pág. 35. Madrid 2008 2 A.U., Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, 2005. Pág. 15 2 exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo. "3. No es una tercera instancia. SEXTO: MOTIVACIÓN.- Conforme el artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador, “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación, “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”4. Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal, fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia, por tanto, analiza en primer lugar las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar a la validez de la causa, y si su violación determina la nulidad del proceso, ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción indirecta de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.

3 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta edición. Ediciones Jurídicas. G.I.. Bogotá 2005. Pág. 91 4 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

3 6.1.- El casacionista, fundamenta su recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación, causal que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”.

El vicio que esta causal imputa al fallo, es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga, yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, a saber: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que la recurrente debe fundamentar apropiadamente. El reclamante sostiene, que en la sentencia reprochada existe falta de aplicación del Art. 9 del Décimo Tercer Contrato Colectivo y Arts. 595 y 624 del Código del Trabajo. En este sentido, el Tribunal recuerda que la falta de aplicación, se evidencia si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. 6.1.1.- Con el objeto de verificar si en realidad se han producido los vicios que sostiene el recurrente, este Tribunal, considera procedente realizar la contrastación entre las argumentaciones realizadas y el fallo impugnado. Confrontadas las normas invocadas por el reclamante con la realidad procesal, se observa que la cláusula 9, del Décimo Tercer Contrato Colectivo, suscrito entre la Empresa Eléctrica de Los Ríos y el Comité de Empresa de los Trabajadores, en la parte pertinente, estipula “El presente Contrato Colectivo no ampara a los trabajadores, profesionales que fueren contratados a prueba, en forma ocasional, temporal o a plazo fijo, por servicios profesionales o cualquier contrato de naturaleza precaria o extraordinaria.” En la especie, a fs. 105 y 106 del cuaderno de primer nivel, encontramos 4 copia del contrato de trabajo a tiempo fijo, celebrado entre la actora y el Presidente Ejecutivo de la Empresa demandada, en cuya cláusula cuarta se establece como plazo un año, contados a partir del 3 de marzo del 2006. Así mismo, a fs. 108 del proceso, se observa la solicitud de desahucio presentada el 11 de enero del 2007 ante la Inspectora Provincial del Trabajo de Los Ríos, sin que exista constancia procesal que haya sido notificada la trabajadora con este desahucio, conforme lo ordenan los Arts. 184 y 624 del Código del Trabajo. Adicionalmente, a fs. 211 de los autos, aparece una comunicación remitida al juez que tramitó esta causa por parte de la Inspectora Provincial del Trabajo de Los Ríos, en la que manifiesta que la Empresa Eléctrica de Los Ríos, no ha consignado el valor de la liquidación por desahucio entre el 11 de enero del 2007 hasta el 2 de marzo del 2007. Al respecto, cabe dejar señalado lo siguiente; el Art. 14 del Código del Trabajo, dispone: “Establécese un año como tiempo mínimo de duración, de todo contrato por tiempo fijo..(..)” . El Art. 184 ibídem, prescribe, “Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato..(..) su terminación deberá notificarse cuando menos con treinta días de anticipación, y de no hacerlo así, se convertirá en contrato a tiempo indefinido.” . También, el Art. 185 ibídem, ordena, “Mientras transcurra el plazo de treinta días en el caso de la notificación de terminación del contrato… el inspector de trabajo procederá a liquidar el valor que representan las bonificaciones y la notificación del empleador no tendrá efecto alguno si al término del plazo no consignare el valor de la liquidación que se hubiere realizado…”.

De lo transcrito se desprende, que al no haber cumplido la empresa demandada con las disposiciones legales anotadas, el desahucio solicitado no se perfeccionó, por lo mismo el Contrato a P.F. se convirtió en contrato a plazo indefinido; por lo que, la accionante no está inmersa en las circunstancias determinadas en la Cláusula de Exclusión del 5 Contrato Colectivo. En consecuencia, no procede el vicio alegado, esto es, la falta de aplicación de la norma contractual. En cuanto a la vulneración de los Arts. 595 y 624 del Código Laboral, no demuestra de qué manera se ha infringido tales normas, más aún, si se considera que la accionante no impugna el acta de finiquito, porque aquella no existe en el proceso y por otra parte, es la misma demandada la que ha soslayado lo previsto en el Art. 624 ibídem, esto es, la notificación a la mencionada trabajadora. 6.2.- La impugnación central del casacionista, se contrae a demostrar que la accionante no tiene derecho a los beneficios del contrato colectivo, por no tener la calidad de estable y permanente; por tal razón sostiene que en la sentencia reprochada existe aplicación indebida del 188 del Código del Trabajo y Art. 14 del Contrato Colectivo, que tienen relación con el despido intempestivo; sin embargo, al no perfeccionarse el desahucio, esto es, al no haber sido notificada la trabajadora, ni haberse consignado el valor de la liquidación dentro del término legal, éste quedó sin valor y en consecuencia, el contrato de plazo fijo se tornó en indefinido, convirtiéndose en estable y permanente como bien lo resume el Tribunal ad quem. Aún más, dadas las omisiones que quedan expresamente advertidas, es indudable que se configuró el despido intempestivo de la actora; en igual sentido se ha pronunciado la ex Corte Suprema en los fallos: 107, publicado en el R.O.N.° 42, del 15-03-2007; Gaceta Judicial Serie XVII N° 4, noviembre de 1999, Pág. 1100; y, 469-2000, publicado en la Gaceta Judicial Serie XVII, N° 5, enero-abril 2001, Pág. 1421; por lo que, encontrándose la accionante amparada por el Pacto Colectivo, es procedente el pago de la indemnización prevista en el Art. 14 del Décimo Tercer Contrato Colectivo; así como la indemnización y bonificación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo que la disposición contractual señalada también contempla. 6.2.1.En cuanto a la aplicación indebida de los Arts. 111 y 113 del Código Laboral, referentes a las 6 remuneraciones adicionales que también alega el recurrente, encontramos que no existe constancia procesal de estos pagos concernientes al último año de servicio de la trabajadora; por lo tanto corresponde su aplicación. 7.- Este Tribunal de casación, luego de haber analizado exhaustivamente el proceso, considera pertinente dejar constancia que al no haber apelado la trabajadora de la sentencia de primer nivel, evidenció su conformidad, esto es, que para ella dicho fallo se encuentra ejecutoriado; sin embargo, el Tribunal de Alzada empeora la situación de quien interpuso la apelación, incurriendo en la violación del principio conocido como de la "non reformatio in pejus" el cual ha sido recogido en nuestro derecho positivo, a nivel constitucional en el artículo 24 numeral 13, de la Carta Suprema de 1998. Si bien, la norma constitucional antes señalada se refiere exclusivamente al caso de imposición de sanciones en materia penal, no obstante, en razón de lo dispuesto en el artículo 18 incisos 1 y 2 ibídem que prescriben que: "Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad. En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia". Cabe concluir que el principio de la "non reformatio in pejus" es una garantía del debido proceso aplicable a todas las causas en las cuales se impone una sanción, sean civiles, laborales, penales, etc. Por lo que, este Tribunal considera que no es posible agravar la situación jurídica del único recurrente; pues tal como lo dispone nuestra jurisprudencia, quien interpone un recurso en contra de una providencia judicial, aspira una nueva resolución favorable o menos grave, pero si la nueva discusión de las pretensiones y los fundamentos conlleva un empeoramiento con respecto a la situación precedente, entonces se produciría una reformatio in pejus para la parte recurrente, lo cual resulta inconstitucional. Ahora bien, los requisitos para que opere dicho principio, son dos: 1) Que la nueva condena implique un agravamiento de la situación del recurrente; y 2) Que este haya sido el único recurrente; condiciones que en la especie se cumplen cabalmente.

7 Adicionalmente, como el Tribunal de alzada para efectuar la liquidación indemnizatoria, toma como tiempo de servicios de la trabajadora desde el 18 de junio del 2001, lo cual no corresponde a la realidad procesal, conforme se analiza en este fallo, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, casa la sentencia dictada por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, el 10 de marzo del 2009, a las 09h46; consecuentemente se confirma la dictada por el juez de origen. N. y devuélvase.f) D.. M.Y.Y..- P.A.S..- A.A.G.G..- Jueces.- Certifico.- f) Dr. O.A.B..- Secretario R..

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 no Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

8

RATIO DECIDENCI"1. Se ha demostrado procesalmente que la accionante no tiene derecho a los beneficios del contrato colectivo por no tener la calidad de estable y permanente, por lo que sostiene que en la sentencia reprochada existe aplicación indebida del Art. 188 del Código del Trabajo y Art. 14 del Contrato Colectivo, que se relacionan con el despido intempestivo, sin embargo al no perfeccionarse el desahucio, esto es, al no haber sido notificada la trabajadora, ni haberse consignado el valor de la liquidación dentro del término legal, este quedó sin valor y en consecuencia el contrato a plazo fijo se convirtió en contrato indefinido, convirtiéndose en estable y permanente."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR