Sentencia nº 0232-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Abril de 2013

Número de sentencia0232-2013-SL
Número de expediente0660-2011
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución0232-2013-SL

Juicio Laboral Nº 660-2011 R232-2013-J660-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 30 abril de 2013. A las 09h45 VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por M.G.E.M. en contra de la Compañía Multinacional MK, la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Pichincha, dicta sentencia el 3 de mayo de 2011, rechazando el recurso de apelación y confirmando el fallo de primer nivel. Inconforme con esta resolución, la parte demandada interpone recurso de casación. Encontrándose la causa en estado de resolución, para dictar la que corresponda se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La jurisdicción de esta Sala está establecida legal y constitucionalmente por designación del Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2010 de 24 y 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los arts.184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y la competencia por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 15 de enero de 2010, lo admite a trámite conforme el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO:- ELEMENTOS DEL RECURSO: NORMAS INFRINGIDAS: El recurrente considera que las nomas infringidas son las siguientes: artículos 8, 19 del Código de Trabajo, artículos 113, 114 del Código de Procedimiento Civil; Art. 216 ibídem y Art. 19 inciso segundo de la Ley de Casación; Art. 14 de la Ley Orgánica de la Función Judicial; numeral 16 del Art. 24 de la Constitución Política. Se funda en la causal 1ª y 3ª, del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- REFLEXIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN. El fin del recurso de Casación es que el máximo órgano de la justicia ordinaria, ex Corte Suprema de Justicia, ahora la Corte Nacional de Justicia, cumpliera con el control de legalidad, respecto de las actuaciones de los jueces de instancia y según el doctor A.U., que la justicia se acercara a los justiciables, y que en su circunscripción territorial pudieran lograr la solución de sus conflictos. I. también el que un criterio sobre un mismo punto de derecho, 1 esgrimido por la Corte, según el catedrático A.U. ex-Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en su obra la Casación Civil en Ecuador, “alcancen fuerza obligatoria y vinculante para los tribunales y jueces de instancia, ya que es una emanación directa del poder público, es decir, de la soberanía que nace del pueblo y cuya voluntad se ejerce a través de este órgano, de conformidad con el mandato de la Carta Fundamental, recogido en su art. 1.2.” Esta es la razón de ser de este Tribunal de Casación, que procura alcanzar el control de legalidad, y que en la actualidad, ajustándose al nuevo paradigma de Estado, esto es, de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, hacer efectivos los derechos garantizados en la Constitución y que en las sentencias atacadas por el recurso de casación, en el evento de que se haya incumplido la normativa constitucional o legal, o el debido proceso, base de la seguridad jurídica, enmendar éstos yerros y hacer efectiva la realización de la justicia, además que se sienten precedentes jurisprudenciales obligatorios, que alcancen fuerza obligatoria y vinculante. Al respecto, el tratadista H.D.E. en su obra “Nociones Generales del Derecho Civil”, Pág. 676, al hacer referencia a la rigurosidad de los requisitos formales que debe cumplir el recurso de casación, expresa que: “este impone al recurrente la obligación de cumplir determinados requisitos de redacción y de presentar los cargos contra la sentencia de segunda instancia con sujeción a una redacción especial y a una técnica especial, de suerte que su inobservancia produce la ineficacia de la demanda (del recurso) e inclusive su rechazo sin necesidad de entrar a su estudio de fondo o sustancia…” . En materia laboral, el marco normativo que rige en nuestro país, es aquel que está

1 orientado a alcanzar un equilibrio entre los contratantes de la relación laboral, sin embargo por mandato de la Constitución Política (1998), se incluyen declaraciones que garantizaban la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como el principio pro laboro para que, en caso de duda se aplique la disposición que más le favorezca, principios éstos que se encuentran recogidos en la Ley de la Materia, en la que específicamente se manda que los funcionarios judiciales y administrativos están obligados a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para garantizar la eficacia de sus derechos. CUARTO:- ARGUMENTOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA IMPUGNACIÓN: En la fundamentación del recurso aduce que los Ministros que dictaron la sentencia violaron el Art. 8, pues para que exista relación laboral deben confluir los tres requisitos, esto es: prestación de servicios lícitos y personales, relación de dependencia y remuneración, que en el presente caso el actor no ha probado que existan estos tres requisitos para justificar su relación laboral, y que consecuentemente, los jueces cometieron un error al aplicar el Art. 8 del Código del Trabajo, que lo que debían aplicar es el Art. 1454 del Código Civil, que la actora lo que efectuaban eran encuestas fuera del tiempo de sus actividades normales, que asimismo se ha 1 Juicio Laboral No. 6-05, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia.

2 aplicado indebidamente el Art. 19 del Código del Trabajo, puesto que no se trata de un trabajo por horas para que sea obligatoria la suscripción de un contrato escrito, argumentando que se trataba de un contrato civil. En cuanto al ataque a la sentencia por la causal tercera, afirma que en la misma, se inaplicaron los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que es al actor a quien le correspondía probar la existencia de la relación laboral, que esto es lo que no ha observado la Sala Ad quem, que como consecuencia de esta inaplicación se produjo la violación indirecta de los Arts. 42, numeral 1, 111, 113 y 69 del Código del Trabajo, por haber dispuesto el pago de remuneraciones que no le correspondía cobrar, como décimo tercero, décimo cuarto sueldo y vacaciones. QUINTO:ANÁLISIS DE LA SALA.- Según la técnica de la Casación, corresponde examinar los motivos o causales de casación en el siguiente orden, en primer término las causales in procedendo, esto es la segunda, quinta y la cuarta, y luego las causales in judicando, así en primer término la tercera y finalmente la primera. En este este caso se examinará por así proceder en primer lugar la causal tercera y luego la primera. 5.1. PRIMER CARGO.- CAUSAL TERCERA. Para la procedencia del recurso por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, obligatoriamente se debe identificar de manera puntual el medio de prueba sobre el que a su juicio ha existido la infracción, señalar el precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba que ha sido violentado, y demostrar de acuerdo a un ejercicio de lógica jurídica en qué forma aquella violación del medio de prueba ha conducido a la violación indirecta de normas sustantivas; dado que, esta causal contiene una condicionante, y es que, la existencia de cualquiera de los tres supuestos de infracción, conlleva implícitamente a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho; lo cual también será producto de un estudio individualizado, para demostrar cómo la primera infracción conduce indirectamente a la violación de una norma de derecho específica. El actor colombiano L.T.V. respecto a esta violación indirecta de la norma sustantiva expresa: “En la vía indirecta, los errores tienen su fuente en la prueba, Estos errores probatorios pueden ser; errores de hecho o de derecho. El error de hecho se relaciona directamente con el aspecto objetivo o material de la prueba, ya porque el sentenciador ignora, supone o altera fácticamente una prueba o la demanda en casos excepcionales. Este error de hecho debe ser manifiesto…El error de derecho en la vía indirecta es la divergencia, noción o creencia equívoca frente al texto o contenido de una ley probatoria respecto de cierta prueba que obra dentro del proceso…De modo que en la violación de la ley sustancial por vía indirecta a causa de error de derecho, el juez aprecia objetivamente una prueba, pero le altera o niega el alcance que le da la ley, desconociendo o tergiversando normas 3 probatorias. Es decir, el juez comete errores en la premisa menor del silogismo judicial (hechos materia del juzgamiento), en la relación jurídica: pruebas –ley probatoria. Por tanto hay falsa noción de la ley probatoria bajo cuya luz o punto de vista se examina una prueba”. . En este punto, cabe puntualizar 2 que a los tribunales de casación, no les corresponde realizar un nuevo análisis de la prueba, pues esta es una actividad propia de los jueces de instancia, al respecto la Primera Sala de lo Civil de la Ex. Corte Suprema, en el juicio No. 109-98 (S. vs.M. determinó: “La valoración de la prueba es una atribución jurisdiccional soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia. El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulan expresamente la valoración de la prueba” , y solo cabe analizarla, en el supuesto de que la valoración de la misma haya sido 3 arbitraria o absurda, falta de lógica, así, en la resolución No. 144-2003, Juicio 9-2003 (Municipio de Quito vs. Almeida) citada por el Dr. A.U.S., en su obra, se dice: “…la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, a menos de que se demuestre que en ese proceso de valoración se haya tomado un camino ilógico o contradictorio que condujo a los juzgadores a tomar una decisión absurda o arbitraria.”, (el subrayado y negrillas nos pertenece). De lo analizado en líneas anteriores, se desprende que solo en casos de arbitrariedad y absurdo en la valoración de la prueba, este Tribunal podrá examinar el proceso. En el caso en estudio, de la confrontación de la sentencia con el memorial de casación se observa que en el ataque a la sentencia los casacionistas, afirman que no se ha aplicado los Arts. 113 “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo…” y 114 del Código de Procedimiento Civil, “Obligación de probar lo alegado. Excepción.- Cada parte está obligada a aprobar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley…”, la Sala Ad quem, fundado en lo que define como reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que afirma que negado el vínculo de trabajo en cuanto a la modalidad o clase de contrato ”no le compete al trabajador su justificación, sino es el empleador quien tiene que comprobar que la relación fue bajo forma diferente a la constante en la demanda”, añadiendo que el contrato por tarea y por horas lo demostrará quien lo alegó. De lo citado en líneas anteriores, lo que se observa es que la Sala de instancia, antes bien cumplió con lo preceptuado en el Ar. 114 del Código Adjetivo Civil, porque a quien correspondía demostrar lo que alegó, esto es que se trataba de un trabajo por tarea, por horas o temporal y de carácter civil es a la parte demandada, y no lo hizo, de tal forma que el ataque a la sentencia por considerar vulnerado el Art. 114 no procede, y en relación con el Art. 113 y la obligación del actor de probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo, en este caso la relación laboral, bastó para 2 3 L.A.T.V., “Teoría y Técnica de la Casación”, Ediciones Doctrina y L.L.. Bogotá. Colombia, pp. 370 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. &Asociados, Fondo Editorial, Quito-Ecuador, pp. 155 4 la Primera Sala Laboral de la Corte Provincial, con lo que está de acuerdo este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional, con la contestación dada por los demandados, pues la misma es concluyente para establecerla, y enervó a la parte actora de esta justificación, en esta virtud, tampoco ha lugar a la infracción de las normas sustantivas que aduce el accionado, en razón a que no se ha demostrado el pago de los valores solicitados, cuando se ha probado la dependencia laboral con los demandados, por lo que ha lugar a los mismos. 5.2. SEGUNDO CARGO.- CAUSAL PRIMERA.- La causal primera es la denominada de violación directa de la norma sustantiva, sea por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho o de precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, o el llamado vicio in udicando por violación directa. Al respecto A.T.V. expresa: “La violación de la ley por vía directa proscribe las desavenencias fácticas entre el recurrente y la sentencia impugnada, porque la infracción lesiona inmediatamente la normatividad por haberse desconocido la voluntad abstracta del legislador al caso regulado por ella con respecto a su alcance, efectos y sentido. Se trata, entonces, de una causal de puro derecho, eminentemente jurídica, ajena a aspectos fácticos. Es decir, se trata de error iuris in iudicando”. . El ataque se centra en que la Sala de instancia ha aplicado 4 indebidamente el Art. 8 del Código del Trabajo, cuando debía aplicar el Art. 1454 del Código Civil, fundándose en que la doctrina establece la necesidad de que coincidan los tres requisitos para que exista la relación laboral, estos son: prestación de servicios lícitos y personales, relación de dependencia y remuneración. Al respecto la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, concluye que existe relación con la sola contestación dada a la demanda por los demandados J. y C.G.N., Cía. Multinacional M.K TRENDS, lo que para el entender de este Tribunal, enervó a la Sala de entrar en el análisis de la misma, porque la relación laboral, ha sido aceptada de forma tácita. En lo que tiene que ver con la afirmación de aplicación indebida del Art. 19 del Código del Trabajo, cuando aseguran que: “no se trataba de un contrato por horas para que sea obligatorio la suscripción de un contrato escrito, pues se trataba de un contrato civil…”. Cabe puntualizar, el Art. 19 del Código del Trabajo impone la obligación de que el contrato por horas se celebre forzosamente por escrito, entre otras causas, porque este tipo de contratos constituye una de las excepciones de la estabilidad mínima de todo contrato de trabajo a que se refiere la letra b) del Art. 14 del mismo Código, tanto más que el Art. 40 ibídem preceptúa que “el empleador no podrá hacer efectivas 4 L.A.T.V., “Teoría y Técnica de la Casación”, Ediciones Doctrina y L.L.. Bogotá. Colombia Pág. 334 5 las obligaciones contraídas por el trabajador en los contratos que debiendo haber sido celebrados por escrito, no lo hubieren sido; pero el trabajador si podrá hacer valer los derechos emanados de tales contratos. De tal forma que al no haber demostrado el empleador que su trabajadora fue contratada por horas, en los términos explicados en líneas anteriores, se colige que habiendo aceptado que la accionante trabajó para la Cía. Multinacional Mk. Trends, conforme se desprende de la contestación dada a la demanda, las labores por ella desempeñadas fueron permanentes y habituales, por lo que se determina que entre las partes efectivamente existía un contrato individual de trabajo, en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo. Razones todas éstas, por las que no ha lugar a este cargo. RESOLUCIÓN EN SENTENCIA.- De lo analizado en líneas anteriores, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia impugnada, quedando en firme la dictada por la Sala Ad-quem. Entréguese el valor de la caución a la parte actora, de conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación. N. y devuélvase. Fdo.) Dr. J.B.C.; Dr. W.M.S.; Dr. W.A.R..- JUECES NACIONALES; CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 SECRETARIA RELATORA (E)

6

RATIO DECIDENCI"1. El empleador al no haber demostrado que su trabajadora fue contratada por horas, en los términos explicados en líneas anteriores, se colige que habiendo aceptado que la accionante trabajo para la empleadora como se desprende de la contestación a la demanda, las labores desempeñadas por la trabajadora fueron permanentes y habituales, lo que determina que entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR