Sentencia nº 0023-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Enero de 2014

Número de sentencia0023-2014-SL
Fecha08 Enero 2014
Número de expediente0263-2013
Número de resolución0023-2014-SL

R23-2014-J263-2013 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 263-2013 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL. Quito, 08 de enero de 2014, las 15h30.VISTOS: El presente juicio ha subido a conocimiento y resolución de este Tribunal por el recurso de casación interpuesto por los demandados, Dra. M.G.C.L., C.J.T.P. y P.A.S.R., que inconformes con la sentencia expedida el 11 de junio de 2012, a las 17h47, por parte de la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, que confirma en todos sus términos el fallo del Inferior, incluida la liquidación practicada, en tiempo oportuno interponen recurso de casación, por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra de autos. Calificado el recurso interpuesto por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Los recurrentes, D.M.G.C.L., C.J.T.P. y P.A.S.R., manifiestan que la sentencia impugnada infringe los Arts. 12, 32, 95, 97, 99, 111, 113, 114, 185, 188, 192, 196, 201, 202, 215 y 216 del Código del Trabajo, A.. 11, 76 numerales 1, 3 y 6 literal l) y 172 de la Constitución de la República, 73, 87, 113 al 116 y 346 numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, 2186 y 2194 del Código Civil y 415 de la Ley de Compañías. Sustentan el recurso en las causales primera, segunda, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamentan el recurso en los siguientes aspectos: a) Falta de aplicación de las normas legales por haber condenado al pago de la indemnización laboral a una persona que no ha sido empleador a título personal, cometiendo el juez de primera instancia luego la Corte Provincial un grave error de citarles a ellos como representantes legales; b) Al no haberse citado legalmente a la Compañía Stanley Works Inc. en la persona de su representante legal mediante exhorto a los Estados Unidos de América, al representante legal de la Compañía Black & Decker del Ecuador, dichas empresas han quedado en indefensión, y habiéndose citado a otras personas que no son sus representantes legales ha devenido en ilegitimidad de personería, lo que ha provocado la nulidad del proceso; c) Aplicación indebida del principio probatorio, conduciendo a que se demande y condene al pago a personas que son representantes legales sin que exista solidaridad, se condene al pago de horas extras sin haber probado, se ha aplicado indebidamente la sana crítica al condenar a la Compañía Black & Decker del Ecuador S.A. y a los demandados que nada tienen que ver con Stanley Works Inc., empresa en la que dice la actora ha trabajado; y, d) Que en la sentencia dictada el 11 de junio de 2012, existen contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “…el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas”. A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia”1. Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”2. En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que 1 2 La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25. La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17.

recogen este tipo de recurso…”3. Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- PRIMERA ACUSACIÓN: Los recurrentes hacen mención en su escrito de casación a la falta de aplicación de los Arts. 11, 76 numerales 1, 3 y 6 literal l); y, 172 de la Constitución de la República y que por el principio de supremacía establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución, corresponde analizar dichas impugnaciones, por lo que se advierte: el Art. 11 de la Constitución tiene relación al ejercicio de los derechos que se regirá por varios principios, mientras que el Art. 76 numerales 1, 3 y 6 letra l), que en verdad se trata del numeral 7 literal l) de la norma citada, disposición constitucional que se refiere a que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: “1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. (…) 3.- Que ninguna persona puede ser juzgada ni sancionada por un acto u omisión que no esté tipificado en la ley 3 La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45.

como infracción penal, administrativa o de otra índole, que sólo puede ser juzgado por un juez competente de acuerdo con la ley. (…) N° 7, l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”. El Art. 172 de la Constitución de la República al que hacen referencia los recurrentes, expresa: “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos. Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia. Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley”; de modo que, cuando se acusa violación de normas constitucionales como ocurre en la especie sobre la falta de aplicación de aquellas, debe precisarse por quien realiza la acusación, indicando de qué manera el órgano jurisdiccional de alzada ha transgredido dichas normas. En el presente caso el Tribunal no observa que ello haya ocurrido, por tanto los casacionistas no han cumplido con las exigencias que impone el recurso extraordinario de casación, debiendo tenerse presente que no basta invocar que se han transgredido normas de rango constitucional sin que se haya realizado las precisiones y concordancias suficientes de las normas constitucionales que se dicen inobservadas con las normas orgánicas u ordinarias, de tal modo que permita que los juzgadores tengan evidencias claras sobre la falta de aplicación de aquellas, más aun cuando el recurso de casación es de carácter restrictivo y se sustenta en el principio dispositivo que tiene rango constitucional. Si bien los recurrentes sostienen que la sentencia impugnada es incompleta, sin embargo no señalan la norma constitucional o legal que el Tribunal de alzada haya inobservado en la sentencia materia de la impugnación, no señalan las razones por las que consideran se ha producido contradicciones en el fallo impugnado; como tampoco se ha establecido en el proceso que haya existido falta de aplicación de las normas constitucionales como expresan los demandados; razón por la que la acusación de falta de aplicación de las normas constitucionales es improcedente. SEGUNDA ACUSACIÓN: CAUSAL SEGUNDA.- La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. El Dr. S.A.U. señala: “…debe advertirse que no toda violación del procedimiento es motivo de casación a su amparo. La norma es muy clara; únicamente cuando ha habido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, que hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, a condición de que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. (La Casación Civil en el Ecuador, Fondo Editorial, A. y Asociados. p. 116) Los recurrentes acusan falta de aplicación del Art. 346 numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse citado legalmente a la Compañía Stanley Works Inc. y al representante de Black & Decker del Ecuador S.A., ya que, afirman que la citación se ha realizado a otras personas que no son sus representantes legales, lo que a juicio de aquellos, ha devenido en ilegitimidad de personería y por tanto ha causado la nulidad procesal. El Art. 346 del Código de Procedimiento Civil dice que son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: “1.- Jurisdicción de quien conoce el juicio; 2.- Competencia de la jueza o juez o tribunal, en el juicio que se ventila; 3.- Legitimidad de personería; 4.- Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente; 5.- Concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho término; 6.- Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; y, 7.- Formarse el tribunal del número de juezas o jueces que la ley prescribe”, de manera que como afirman los casacionistas, causa la nulidad del proceso la omisión debidamente alegada y justificada de la legitimidad de personería y la citación de la demanda al demandado o a quien le represente. En el caso en análisis, la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas en el Considerando Tercero de la sentencia que obra de fojas 3 y 4 del cuaderno de segunda instancia se señala que consta el acta de fusión por absorción de las empresas Stanley Works Inc. y B. &D. Inc. de fecha 12 de marzo de 2012, subsistiendo la nueva empresa Stanley Black & Decker Inc., representada en el país por la Compañía Black & Decker del Ecuador S.A, la que administraría los activos, negocios, clientes, etc. de S.B. &D. Inc. En otra parte de la sentencia los jueces de la Sala de alzada dicen que el Juez de primer nivel con bastante acierto hace una relación cronológica de los actos societarios que devinieron en el origen de la compañía S.B. &D. Inc., y la consecuente representación que de ésta hace en el país la Compañía Black & Decker del Ecuador S.A.; argumentación sobre la cual consideran haberse probado la relación laboral entre las partes, así como la responsabilidad solidaria de la Compañía Black & Decker del Ecuador S.A., en base de lo cual confirma el fallo del Juez a quo. Luego de las confrontaciones pertinentes, este Tribunal formula las siguientes observaciones: 1.- En los antecedentes de la demanda la actora afirma que ingresó a trabajar el 1 de marzo de 1991 para la Compañía Stanley Works Inc., actualmente S.B. &D. Inc., por lo que la demanda la dirige en contra de S.B. &D.I., representada por la Dra. G.C.L., (fs. 62 a 71 cuaderno de primera instancia); en contra de Black & Decker del Ecuador S.A. representada por J.G., M.S.V.B., C.J.T.P.; y, a P.A.S.R., ex administrador y representante de Stanley Works Inc. Ecuador. 2.- Los accionados en la contestación a la demanda niegan la existencia de la relación laboral con la actora y plantean como excepciones: negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda; e ilegitimidad de personería pasiva, razón por la que en el recurso de casación impugnan el fallo de segunda instancia afirmando que no ha sido citada legalmente la Compañía Stanley Works Inc., en la persona de su representante legal mediante exhorto a los Estados Unidos de América, quedando en indefensión, habiéndose citado a su Procuradora Judicial como si fuese R.L., los otros dos demandados aseguran ser representantes de la empresa Black & Decker del Ecuador S.A., lo que ha devenido en ilegitimidad de personería. 3.- Al respecto se advierte que del proceso consta que la Compañía The Stanley Works otorga “Poder Especial” (fs. 337 a 339) en favor de la Dra. G.C.L. para que actúe como “La Apoderada”, documento certificado en los Estados Unidos de América el 6 de mayo del 2010, que en la cláusula tercera señala: “Autorización: En el ejercicio de su poder los Apoderados podrán suscribir toda clase de documentos públicos o privados, con todas las cláusulas, requisitos, declaraciones, renuncias y demás elementos de estilo o los especiales que se requieran”; por lo cual es necesario precisar el alcance del vocablo apoderado, del que se genera la categoría de “la Apoderada” como se identifica a la recurrente en el documento denominado “PODER ESPECIAL” (fs. 337 a 339 del cuaderno de primera instancia). Según el Diccionario de la Lengua Española Apoderado “Dícese del que tiene poderes de otro para representarlo y proceder en su nombre”. En tanto que según el Art. 2020 del Código Civil “Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que le confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario”, por su parte el Art. 2027 ibídem señala “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se limitará en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico”. El Art. 2028 del Código Civil dice: “El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse, mientras el mandante se halla todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de cometerlo a diversa persona. De otra manera se hará responsable en los términos del Art. 2071”. De lo que se evidencia que por la calidad que tenía la recurrente, Dra. G.C.L. el 12 de julio de 2010, suscribe con la actora el documento denominado “Acuerdo de Transacción” (fs. 242-243 del cuaderno de primera instancia), mediante el cual la empresa Stanley Works Latin América representada por dicha profesional ofrece pagar a J.P.M.A., la suma de $ 45.000,00, convenio en el que comparece la citada profesional como “Apoderada de la Compañía Stanley Works Latin América” y no como Procuradora Judicial, pues, distintas son las calidades de procurador judicial y de apoderado especial o general, el primero debe cumplir con los presupuestos determinados en los Arts. 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil para que ostente dicha calidad; mientras que el segundo cumple un mandato por el cual se obliga una persona a prestar algún servicio o para hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra, que en el presente caso, la doctora G.C. se halla incursa en este segundo presupuesto, esto es, en calidad de Apoderada de la compañía demandada como consta en el documento antes indicado, por lo tanto, al comparecer la Dra. G.C.L. del modo que obra de autos se ha de entender que lo ha hecho en representación de la Compañía Stanley Works Latin América; así mismo se anota que con el documento de fojas 104 y 105 de los autos, se justifica que C.J.T.P. es apoderado especial de Black & Decker del Ecuador S.A., compañía que se constituye el 27 de octubre del 2008 mediante escritura pública celebrada ante el Notario Público de Quito Vigésimo Cuarto, Dr. S.V. (fs. 346 a 378), mientras que con los documentos que constan de fojas 171 y 285 de los autos se demuestra que el señor P.S.R. tiene relación con la misma empresa Black & Decker del Ecuador S.A., justificándose de esta manera que dichos demandados representan a las compañías indicadas y que por lo tanto tienen responsabilidad laboral frente a los trabajadores, ya que de acuerdo al Art. 36 del Código del Trabajo son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección, administración, aún sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común, de tal manera que los demandados en esta causa son los llamados a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial, como bien lo analiza y forma su criterio el Tribunal de alzada, con el cual este Tribunal concuerda. En las impugnaciones los recurrentes señalan que en la sentencia dictada dentro del presente juicio laboral seguido por J.P.M.A. en contra de la Dra. G.C.L., C.T. y P.S., representantes de las empresas demandadas, existió falta de “legitimidad de personería pasiva” o lo que es lo mismo, falta de legítimo contradictor, por cuanto afirman no ser representantes de las empresas demandadas, lo que no ha sido demostrado en la presente causa por las razones que se dejan señaladas anteriormente y que han determinado la decisión del Tribunal ad quem, que a juicio de este Tribunal es correcta, por lo que la acusación de falta de “legitimidad de personería pasiva” es improcedente. 4.- En cuanto a la acusación de falta de aplicación del numeral 4 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, norma que textualmente dice: “Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente”, que en este caso se ha realizado en las personas de: Dra. G.C.L., en su calidad de Apoderada de S.B. &D. Inc.; C.J.T.P., en su calidad de Gerente País (Country Manager) de Black & Decker del Ecuador S.A.; y, P.S.R., por sus propios derechos y por los que representó en calidad de ex administrador y representante de Stanley Works Inc. Ecuador, demandados en la presente causa, citación que se realiza mediante boletas entregadas por la Citadora Judicial, D.C., conforme consta de las actas de fojas 95, 97 a 100 de los autos, habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del Art. 74 del Código de Procedimiento Civil que dice: “En el proceso se extenderá acta de la citación, expresando el nombre completo del citado, la forma en que se hubiere practicado y la fecha, hora y lugar de la misma”, por tanto, no se observa omisión de solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias del modo que contempla el Art. 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil invocado y que por tanto provoque la nulidad procesal, lo que pone en evidencia que el Tribunal de alzada en la sentencia impugnada, ha fallado conforme a derecho, por lo que la acusación referida carece de fundamento. TERCERA ACUSACIÓN: CAUSAL TERCERA.- Falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los Arts. 113, 114, 115 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Al respecto ser advierte: 1.- Las normas acusadas se refieren a la obligación de las partes de probar los hechos alegados o negados, efectos de los instrumentos públicos y contra quienes causan dichos efectos, la valoración de la prueba y los requisitos de la sentencia. Esta causal acusa de “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Por tanto, no corresponde al Tribunal de casación revalorizar la prueba, ni juzgar los motivos que sirvieron en el proceso de convicción del Tribunal ad quem para dictar el fallo, en este sentido la Primera Sala de lo Civil y M. de la Ex Corte Suprema de Justicia expresó: “La valoración o apreciación probatoria, o sea la determinación de la fuerza de convicción de los medios probatorios incorporados al proceso, es una atribución reservada a los jueces y tribunales de instancia; la potestad del tribunal de casación se reduce a controlar o fiscalizar que en esa valoración no se hayan aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas procesales que regulan la valoración de la prueba, yerros que han conducido o traído como consecuencia transgresión de normas sustantivas o materiales. El yerro en la valoración probatoria se da en los siguientes casos: 1.- Cuando se valora un medio de prueba que no está incorporado en el proceso es decir, el juzgador se inventa ese medio de prueba. En este aspecto hay que tomar en cuenta que el juzgador debe valorar las piezas agregadas al proceso. “Lo que no está en el proceso no está en el mundo”. 2.- Cuando se omite valorar un medio de prueba que está incorporado en el proceso que es de importancia para la decisión de la causa. 3.- Cuando se valora medios de prueba que no han sido pedidos, presentados o practicados de acuerdo con la ley; esto es, con trasgresión del Art. 121 del Código Procedimiento Civil. (…)”. Para que sea tomado en cuenta el cargo por tal causal, el recurrente en su formulación debe cumplir éstos requisitos: 1.- Identificar con exactitud el medio de prueba específico que, a su juicio ha sido valorado defectuosamente (declaración testimonial, instrumento público o privado, confesión judicial, inspección judicial, informe pericial) mejor aún si se señala la foja procesal en que se haya agregado dicha prueba. 2) Identificar con exactitud la norma procesal que regula la valoración de la prueba que, a juicio del recurrente no ha sido aplicada, o ha sido aplicada indebidamente o ha sido interpretada erróneamente. No valen las enunciaciones genéricas de normas que regulan determinada materia o, luego de identificar un artículo de determinado cuerpo legal, agregar y siguiente. 3) Demostrar con lógica jurídica el nexo o vinculación entre los medios de prueba y las normas procesales que regulan la valoración, que han conducido al yerro alegado. 4) Identificar con exactitud la norma sustancial o material que como consecuencia del yerro probatorio ha sido aplicada indebidamente o no ha sido aplicada…” (La Casación Civil en el Ecuador, A. &A., Fondo Editorial, Quito- Ecuador, 2005, pp. 157-158.). 2.- En la especie, los demandados acusan aplicación indebida del principio probatorio de la carga de la prueba contenida en los Arts. 113, 114, 115 del Código de Procedimiento Civil, que el Art. 113 en su inciso primero dice: “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo”; el inciso segundo del mismo artículo señala: “El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa”; el Art. 114 del Código de Procedimiento Civil, determina que a las partes corresponde probar los hechos alegados, excepto los que se presumen conforme a la ley; que cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra hechos de su adversario; el Art. 115 ibídem contiene los siguientes preceptos sobre valoración de la prueba y requisito de la sentencia: a) El juez debe apreciar la prueba en conjunto; b) El juez debe apreciar la prueba, además, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; c) las reglas precedentes deben observarse sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos; d) El juez tiene la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas. 3.- En el caso sub judice, los jueces de segunda instancia, en la sentencia impugnada en el Considerando Tercero señalan: a) La actora probó dentro del proceso que laboró para la compañía Stanley Works Latin American desde el 1 de octubre de 1991 hasta el 10 de julio de 2010, en el Considerando Octavo, la Sala de alzada expresa: “En cuanto al tiempo de servicio y la remuneración percibida se estará al juramento deferido rendido por la accionante, esto es, el que va desde 1 de marzo de 1991 hasta el 12 de julio de 2010 y la remuneración percibida de $ 1.959,00”. 4.- El juramento deferido de acuerdo con el Art. 593 del Código del Trabajo es considerado como prueba supletoria cuando del proceso no exista otra prueba de mejor calidad que justifique el tiempo de servicio y la remuneración percibida. En la audiencia preliminar (fs. 303 a 316) la actora anuncia y presenta prueba documental debidamente actuada que obra de fojas 14 a 23, 172 a 188, 486 a 514 de los autos, de los que se desprende que S.W.L.A. fija lo que denomina “Sueldo” o “Plan de Compensación” en cada caso por el lapso de un mes o año en favor de la demandante J.M., observándose que en el proceso consta lo siguiente: 1996, sueldo mensual USD $ 600,00, anual USD$ 7.200,00; 1997 USD $ 630,00 mensual, USD $ 7.560,00 anual; 1999, Plan de Compensación, también denominan “Salario Anual” USD $ 750,00 mensual, USD $ 9.000,00 anual; 2000, Plan de Compensación o denominado “Salario Base Anual” USD $ 9.500,00; 2001, Plan de Compensación o llamado “Salario Base Anual” USD $ 10.000,00 anual; 2002, Plan de Compensación o llamado “Salario Base Anual” USD $ 10.800,00 anual; 2003, Plan de Indemnización o denominado “Compensación Base Anual” USD $ 11.340,00; 2004, Plan de Compensación o denominado “nuevo salario” USD $ 11.907,00 anual; 2005, Plan de Compensación o “nuevo salario” USD $ 12,502,35 anual; 2006, Plan de Compensación o “nuevo salario” USD $ 13.752,59 anual; 2007, Plan de Compensación o “nuevo salario” USD $ 14.800,00 anual; 2008, Plan de Compensación o “nuevo salario” USD $ 17.000,00 anual; 2009, Plan de Compensación o “salario anual” USD $ 17.000,00; y, 2010, Plan de Compensación o “salario anual” USD $ 17.000,00, que dividido para doce, en éste último año da un sueldo mensual de USD $ 1.416,67, prueba documental que no ha sido redargüida de falsa ni objetada en su legitimidad en su oportunidad por parte de los demandados, conforme determina el Art. 194 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 76 numeral 4 de la Constitución de la República “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación a la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”, norma que mantiene armonía con el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal ad quem transgredió las normas procesales respecto de la apreciación de la prueba al no valorar los documentos relacionados con el pago de las remuneraciones. En cuanto al juramento deferido, por ser prueba supletoria, en el presente caso no causa efecto jurídico alguno, igual ocurre con el tiempo de servicio que debe ser tomado en cuenta aquel que se halla determinado en el Acta de Transacción que obra de fs. 242-243. 5.- Merece especial análisis el contenido del Considerando Octavo de la sentencia de primer nivel, ratificado por el Juez plural que señala: “En cuanto a la jornada extraordinaria y suplementaria constan en el proceso comunicaciones enviadas fuera del horario normal de labores esto es 18h05, 17h30, 18h48, al igual que días de descanso, por lo que se ordenan pagos por jornadas extraordinarias 2 horas diarias y 2 sábados mensuales”, que a juicio del juez contabiliza como tiempo de trabajo extraordinario y suplementario (19 años, 4 meses) con un valor de $ 35.259,84, lo cual pone en evidencia que el juzgador antes indicado no ha realizado la valoración de la prueba de manera adecuada conforme a las reglas de la sana crítica, quien debía en su argumentación establecer los elementos que determinen que efectivamente la actora ha laborado dos horas diarias y dos sábados mensuales durante toda la relación laboral, por tanto se infiere existe aplicación indebida de las disposiciones legales contenidas en los Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y 55 del Código de Trabajo, justificándose el cargo con fundamento en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. QUINTO.- Por lo expuesto procede casar la sentencia de última instancia, y dictar en su lugar la que corresponda, de conformidad con lo que dispone el Art. 16 de la Ley de Casación. Al efecto a fojas 62 a 71 de los autos consta la demanda presentada por J.P.M.A. acompañando los documentos que obran de fojas 1 a 61 en la que manifiesta haber laborado desde el 1 de marzo de 1991 hasta el 12 de julio de 2010 para la compañía Stanley Works Inc., actualmente S.B. &D. Inc., fecha ésta última en la que declara haber sido despedida sin mediar motivo alguno pero que ha sido obligada a trabajar hasta el 31 de ese mes y año; que su última remuneración ha sido de USD $ 1.979,16, que incluye el pago prorrateado de USD $ 2.000,00 anuales por Seguro Médico Privado, trabajando sin horario hasta 16 y 18 horas al día, sábados, domingos o feriados, cuando ha sido necesario, sin cancelarle el sobretiempo ni horas extras. Que fue obligada a firmar un “írrito acuerdo transaccional” el 12 de julio de 2010 en el que se reconoce USD $ 45.000,00, conculcando de esta manera sus legítimos derechos; fundamenta la demanda en los Arts. 33, 34, 66 numeral 17 de la Constitución, Arts. 4, 36, 41, 42 numeral 31 y otros del Código de Trabajo, Art. 69 de la Ley de Seguridad Social y resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, impugna el acuerdo transaccional citado, reclama el pago de la indemnización por despido intempestivo, la bonificación por desahucio, sobretiempo, fondos de reserva, triple de recargo, décimo tercera, décimo cuarta, décima quinto y décimo sexto sueldos, bonificación complementaria, compensación salarial, aportes al IESS, utilidades, vacaciones, jubilación patronal e intereses, fijando la cuantía en USD $ 851.735,60, la actora señala que los demandados en forma solidaria son: S.B. &D. Inc., domiciliada en New Britain, Connecticut, representada en el Ecuador por su apoderada, Dra. G.C.L.; Compañía Black & Decker del Ecuador S.A., representada por J.G., M.S.V.B., P. y G. General respectivamente; C.J.T.P., Gerente País (Country Manager), apoderado de J.G.; y, P.A.S., por sus propios y personales derechos y por los que representó en su calidad de ex administrador y representante de Stanley Works Inc., Ecuador. Citadas las partes demandadas se realiza la Audiencia Preliminar, en la que la abogada C.C.L. en calidad de Procuradora Judicial de los demandados C.J.T. y P.S.R.; y, la doctora M.G.C.L. por sus propios derechos, por escrito contestan la demanda (fs. 101 a 113). Concluida la audiencia definitiva el juez de origen dicta sentencia de la que apelan los demandados, recurso al cual la actora se ha adherido, adhesión que el juez de primera instancia acepta en providencia que obra de fs. 585 de los autos. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 609 inciso segundo del Código de Trabajo, dicha facultad sólo le está conferido al demandado cuando la parte actora ha planteado el recurso de apelación, por lo cual en el caso en análisis no causa eficacia alguna. SEXTO.- La abogada C.M.C.L., en su calidad de Procuradora Judicial de los señores P.A.S.R. y C.J.T.P., comparecen a juicio conforme a los poderes especiales que obran de fojas 102 a 106, 319 a 321 de los autos; y, la D.M.G.C.L., por sus propios derechos, comparece a juicio, quienes contestan la demanda por escrito (fs. 100 a 113), en cuyo ordinal primero coinciden en señalar lo siguiente: “Niego en forma categórica los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de la demanda presentada por la actora señora J.P.M.A.”, en el mismo párrafo cada uno de los demandados niegan la relación laboral entre la actora y las empresas referidas en el considerando anterior, para concluir proponiendo las siguientes excepciones: “1.- Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de demanda presentada por la señora J.P.M.A.. 2.ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA PASIVA…”, ésta última excepción por cuanto P.S. manifiesta que no ha sido administrador ni representante de S.W. Inc. en Ecuador, J.T. porque indica que Black & Decker del Ecuador S.A. es una compañía distinta de S.W.I. y a S.B. &D. Inc.; y, la Dra. G.C. por cuanto expresa no ser apoderada ni representante legal de S.B. & Decker Inc.; por lo que se analiza la excepción de ilegitimidad de personería pasiva, observando lo siguiente: 1.- El Art. 346 del Código de Procedimiento Civil señala que son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: “(…) 3.Legitimidad de personería (…)”, que la omisión de esta solemnidad o cualesquiera de las otras previstas en dicho artículo provoca la nulidad del juicio. 2.- De fojas 104 y 105 de los autos consta que Black & Decker del Ecuador S.A. otorga Poder Especial a favor de R.P.G. y C.J.T.P., compañía constituida el 27 de octubre del 2008, mediante escritura pública celebrada ante el Notario Público de Quito Vigésimo Cuarto, Dr. S.V. (fs. 346 a 378), por tanto es la persona que representa a dicha empresa, en tanto que con los documentos que obran de fojas 171 y 285 de los autos se justifica que el señor P.S.R. tiene relación con la misma empresa Black & Decker del Ecuador S.A.. De fojas 337 a 339 de los autos consta el Poder Especial conferido por la Compañía The Stanley Works en favor de la Dra. G.C.L. para que actúe como Apoderada en el Ecuador en representación de dicha empresa, documento certificado el 6 de mayo de 2010, que en la cláusula tercera expresa: “Autorización: En el ejercicio de su poder los Apoderados podrán suscribir toda clase de documentos públicos o privados, con todas las cláusulas, requisitos, declaraciones, renuncias y demás elementos de estilo o los especiales que se requieran”; en base de lo cual la doctora G.C.L., Apoderada de la empresa Stanley Works Latin América, el 12 de julio del 2010, con la actora J.M.A. celebran el documento denominado “Acuerdo de Transacción” (fs. 242-243 del cuaderno de primera instancia), a través del cual la Compañía Stanley Works Latin América ofrece pagar a la actora el valor de US $ 45.000,00, anotando que la citada profesional no ha actuado como Procuradora Judicial como alega en la contestación a la demanda, ya que son distintas las calidades de procurador judicial y de apoderado especial o general, en el primer caso se debe cumplir con los requisitos puntualizados en los Arts. 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil para que ostente dicha calidad; en el segundo caso cumple un mandato mediante el cual una persona se obliga a prestar algún servicio o para hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra, presupuesto éste último en el que se halla la Dra. G.C., esto es en calidad de Apoderada de la Compañía demandada como consta en el documento antes referido, por tanto, al comparecer la Dra. G.C.L. del modo que obra de autos se ha de entender que lo ha hecho en representación de la Compañía Stanley Works Latin América; por tal razón, ha quedado justificado legalmente la representación de cada una de las empresas demandadas, por lo que la excepción de ilegitimidad de personería pasiva no ha sido demostrada y se la rechaza. No se advierte que en el proceso se hubiere omitido solemnidad sustancial alguna que vicie su procedimiento, siendo declarado válido. SÉPTIMO.- Los demandados en la contestación a la demanda alegan que no existe relación laboral, siendo presupuesto fundamental en esta clase de juicios determinar la existencia del contrato individual de trabajo en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo, pues de él nacen los derechos y obligaciones entre las partes, al respecto se observa: a) La mencionada disposición legal señala que tres son los elementos del contrato individual de trabajo: la prestación de servicios lícitos y personales, la dependencia o subordinación y la remuneración. Respecto de la prestación de servicios que es el primer elemento los tratadistas A.M.V., F.R. -S.G. y J.G.M. expresan: “En el trabajo por cuenta ajena los frutos o resultados del trabajo no son adquiridos ni siquiera en primer momento por el trabajador, sino que pasan directamente a otra persona, que se beneficia de ellos desde el instante en que se producen. (…). Cuando el resultado del trabajo es un servicio inmaterial no apropiable o una aportación del mismo carácter a una organización, la ajenidad se manifiesta en que la ejecución del trabajo se organiza y se lleva a cabo de manera que satisfaga las necesidades o conveniencias no del que trabaja, sino de la persona o entidad a favor del cual se prestan los servicios”. (Derecho del Trabajo. Tecnos. Séptima Edición. 1998. Madrid. p. 41). La remuneración constituye otro elemento del contrato individual de trabajo, el Dr. J.C.T. dice: “La remuneración que corresponde al trabajador a cambio de sus servicios recibe, en nuestra legislación, los nombres específicos de sueldo y de salario. (…). De acuerdo con el Art. 82 del Código del Trabajo caben dos especies de remuneración, una para los trabajadores que laboran la jornada máxima legal de 8 horas diarias y 40 semanales, y la parte proporcional de esta para los trabajadores (…)”. (Derecho del Trabajo, Tomo I. Centro de Publicaciones PUCE. Quito. Marzo 2008. p. 245). En cuanto al tercer elemento del contrato de trabajo que es la dependencia o subordinación el mismo Dr. J.C.T. manifiesta: “La relación de trabajo no es un negocio circunstancial, o una fugaz transacción mercantil, sino que entraña vínculos personales y permanentes que miran a la consecución de objetivos que inducen al empleador a contratar los servicios del trabajador. Por consiguiente, el trabajador, al momento de celebrar el contrato, se obliga además a someterse a las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador (…). Esta dependencia o subordinación respecto del empleador puede ser técnico industrial, económica - técnica, o jurídica. Por otro lado lo que deriva del contrato de trabajo y lo tipifica es la dependencia jurídica, sin desconocer que la económica y la técnica - industrial pueden existir y de hecho existen en muchos casos”. (Derecho del Trabajo. Tomo I. Centro de Publicaciones PUCE. Quito. Marzo 2008. pp. 117-118). b) En el caso sub judice se aprecia que J.M.A. ha prestado sus servicios a la compañía Stanley Works Latin América a cambio de lo cual dicha entidad le ha asignado la compensación anual o nuevo salario, conforme se describe en cada uno de los documentos referidos en el Considerando Quinto, Tercera Acusación, 3.4 de este fallo, con el documento celebrado el 12 de julio de 2010, denominado “Acuerdo de Transacción” (fs. 242-243), que en la cláusula segunda inciso tercero señala: “En consecuencia, la Sra. J.P.M.A. expresa que una vez cobrada la suma referida anteriormente, nada tiene que reclamar por ningún concepto comercial, laboral, diferencial o indemnizatorio contra la Empresa ni contra empresa local o internacional integrante o vinculada a esta”,(lo que consta en negrillas es nuestro), de lo que se concluye que la relación jurídica entre Stanley Works Inc. con la actora no ha sido una relación civil como se afirma en la cláusula primera del referido documento sino dicha relación ha sido de carácter laboral en los términos del Art. 8 del citado Código del Trabajo, por lo que se niega la excepción planteada en este sentido. OCTAVO.- Como tiempo de servicio se tendrá desde el 1 de octubre de 1991 hasta el 12 de julio de 2010, como consta en el acta de transacción celebrada entre la Dra. G.C.L., Apoderada de la Compañía Stanley Works Latin América y la actora J.P.M.A. que obra de fojas 242-243 de los autos, completando 19 años, 4 meses y 11 días de labor y en tanto que la remuneración fijada es aquella que consta en los documentos que obran de fojas 14 a 23, 172 a 186, 486 a 499 de los autos, presentados como prueba en la audiencia preliminar por la demandante J.M.A. y que los demandados no han redargüido de falsos ni objetados en su legitimidad en tiempo oportuno, esto es, en la audiencia antes señalada acorde a los principios que rigen el sistema oral, por lo que los indicados documentos deben tenerse en cuenta conforme a lo previsto en el Art. 194 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, con relación al tiempo de servicio y la remuneración percibida respectivamente, por no existir otra prueba de más valor. Por tanto, el juramento deferido sólo constituye prueba al tenor de lo dispuesto por el Art. 593 del Código del Trabajo para justificar el tiempo de servicio y la remuneración percibida, siempre que del proceso no exista otra prueba de mejor calidad que demuestre tales hechos. NOVENO.- La actora en la demanda expresa “…motivo por el cual se me informó que de no aceptar las aludidas condiciones sería despedida, como efectivamente lo fui, habiendo sido obligada a suscribir un írrito ACUERDO TRANSACCIONAL, de fecha 12 de Julio de 2010, que acompaño como Anexo No 5 (…)”, documento que obra de fojas 294-295, hecho que ha sido negado por los accionados en la contestación a la demanda. De la revisión del proceso y analizando la prueba en su conjunto este Tribunal determina que no existe prueba que justifique que la actora fue obligada a firmar el acuerdo de transacción bajo presiones o amenazas como así asevera en la demanda y que de ésta manera se encuentre incurso en uno de los vicios del consentimiento previstos en el Art. 1467 del Código Civil, que se refiere a la fuerza, que de acuerdo al Art. 1472 ibídem se mira como fuerza “ todo acto que infunde a una persona justo temor de verse expuesto a ella, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable grave”, es decir, que la fuerza obra por temor o miedo que ella inspira; y, en realidad no es la fuerza misma, sino el miedo, su efecto ordinario, el que altera la voluntad de la persona contra la cual se emplea, hecho que no ha sido demostrado en el presente caso. La abundante jurisprudencia que existe respecto del despido intempestivo señala que es un hecho que se produce en determinado momento y en un lugar específico, esto es, que la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador, ocurra bajo ciertas circunstancias de tiempo y espacio, salvo situaciones excepcionales a las que el legislador le otorga los mismos efectos que el despido. Los tratadistas, C.M.M., J.M.S.C.V., Ma. J.L.Á. y Ana Matorras Díaz-

Caneja señalan que: “despidos son todos aquellos casos en los que el empresario, con apoyo o no en las previsiones legales, decide unilateralmente la extinción del contrato (...). El despido se convierte, por tanto, en una categoría residual en la que se engloban todos los presupuestos de extinción del contrato por decisión única del empresario”. (MANUAL DE DERECHO DE TRABAJO, Sexta edición; p. 606) M.A.G., define al despido como “el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”. (CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO. Séptima Edición, E.A.. Barcelona. 1981. p. 559). En el caso en estudio en cuanto al despido intempestivo alegado por la actora, este Tribunal advierte que el 12 de julio de 2010 entre la actora y la Dra. G.C.L., se suscribe el acuerdo de transacción, convenio que en la cláusula segunda, inciso tercero señala: “En consecuencia, la Sra. J.P.M.A. expresa que una vez cobrada la suma referida anteriormente, nada tiene que reclamar por ningún concepto comercial, laboral, diferencial o indemnizatorio contra la Empresa ni contra otra empresa local o internacional integrante o vinculada a esta” (lo que consta en negrillas es nuestro), de lo que se infiere que por dicha transacción se concluyeron relaciones laborales y no civiles como se hace constar en dicho documento, acuerdo para que surta los efectos legales debió cumplir los requisitos previstos en el Art. 326 numeral 11 de la Constitución que dice “Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente”. De la revisión del acuerdo se llega a la conclusión que es un documento celebrado privadamente entre las partes sin la intervención del Inspector del Trabajo o juez competente ni se ha realizado su liquidación de manera detallada, pormenorizada y contiene renuncia de derechos de la ex trabajadora, careciendo dicho convenio de validez y eficacia jurídica y por lo tanto se ha producido el despido intempestivo alegado por la accionante, en consecuencia, tiene derecho a las indemnizaciones determinadas en el Código del Trabajo. DÉCIMO.- La demandante reclama el pago por tiempo extraordinario y suplementario en la suma de USD $ 50.000,00 sin que de las pruebas aportadas al proceso exista constancia que justifique que la actora haya trabajado en ese tiempo y que por lo tanto tenga derecho al pago, ya que ni siquiera la confesión de quien representa a la empresa demandada le beneficia por cuanto niega la existencia del trabajo fuera del horario normal de labor, razón suficiente para negar el pago de las horas suplementarias y extraordinarias reclamadas. No hay prueba que la actora estuviese afiliada al IESS por lo que procede el pago de los fondos de reserva conforme dispone el Código del Trabajo en los Arts. 196 y siguientes; en cuanto al reclamo de los aportes al IEES, es dicha entidad la que debe reclamar dicho pago, sin que proceda hacerlo por esta vía. El reclamo de la jubilación patronal no procede por cuanto la actora únicamente ha laborado 19 años, 4 meses y 11 días. Las vacaciones procede su pago por tres semanas conforme así expresa la actora en la demanda y que no ha justificado la parte demandada haberlo concedido o pagado. No procede el pago de las utilidades por no haber justificado que la entidad demandada haya generado utilidades durante el tiempo de la relación laboral. En cuanto a los valores reclamados por concepto de décimo tercera, décimo cuarta remuneración, décimo quinto y sexto sueldos, compensación por el alto costo de vida, bonificación complementaria y componente salarial, correspondía a la accionada justificar su cancelación en los términos previstos en el Código del Trabajo, al no hacerlo, se ordena su pago en lo que corresponda. Para efectos del cómputo de los valores ordenados cancelar se toma en cuenta el plan de compensación anual fijado por la ex empleadora que obra de fojas 14 a 23, 172 a 188 de los autos y en los años que no existe constancia del pago es aplicable lo dispuesto en el Art. 81 del Código del Trabajo que dice: “Los sueldos y salarios se estipularán libremente, pero en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos legales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 117 de este Código”; no se considera como parte de la remuneración los valores entregados a la actora anualmente en concepto de seguro privado, por constituir un beneficio que representa un servicio de orden social conforme determina el inciso segundo del Art. 95 del Código de Trabajo. DÉCIMO PRIMERO.- Se procede a cuantificar los rubros a los que tiene derecho la actora de acuerdo al tiempo de servicio justificado y las remuneraciones percibidas conforme a lo señalado en el considerando anterior. 1.- Indemnización por despido intempestivo: de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 188 del Código de Trabajo, USD $ 28.333,40 (USD $ 1.416,67 última remuneración x 20 años, tomando en cuenta la fracción de año como uno completo), adicionalmente tiene derecho a la Bonificación por desahucio en los términos del Art. 185 ibídem, USD $ 6.729,18 (25% de USD $ 1.416,67 x 19 años); 2.- Vacaciones: (tres semanas) USD $1.062,50; 3.- Décimo tercera remuneración: 1991 (octubre y noviembre) S/. 6.666,66 = USD $ 0.26; 1992, S/. 48.333,33 = USD $ 1.93; 1993, S/. 140.000,00 = USD $ 5.60; 1994, S/. 67.583,33 = USD $ 2.70; 1995, S/. 79.000 = USD $ 2,80; 1996, USD $ 550,23; 1997, USD $ 627,50; 1998, USD $ 627,50; 1999, USD $ 740,00; 2000, USD $ 750; 2001, USD $ 826,38; 2002, USD $ 894,44; 2003, USD $ 941,25; 2004, USD $ 988,31; 2005, USD $ 1.037,72; 2006, USD $ 1.137,72; 2007, $ 1.226,05; 2008, USD $ 1.401,39; 2009, USD $ 1.416,67; 2010, USD $ 865,74. SUBTOTAL: USD $ 14.041,09. 4.Décimo cuarta remuneración: 1992, S/. 120.000,00 = USD $ 4.80; 1993, S/. 132.000,00 = USD $ 5.28; 1994, S/. 140.000,00 = USD $ 5.60; 1995, S/. 140.000,00 = $ 5,60; 1996, S/. 170.000,00 = USD $ 6,80; 1997, S/. 190.000,00 = USD $ 7,60; 1998, S/. 200.000,00 = USD $ 8,00; 1999, S/. 200.000,00 = USD $ 8,00; 2000, USD $ 8,00; 2001, USD $ 85,65; 2002, USD $ 104,88; 2003, USD $ 121,91; 2004, USD $ 135,65; 2005, USD $ 150,00; 2006, USD $ 160,00; 2007, USD $ 170,00; 2008, USD $ 200,00; 2009, USD $ 218,00; 2010, USD $ 128,00. SUBTOTAL: USD$ 1.623,67. 5.- Décimo quinto sueldo: 1991, S/. 10.000,00 = USD $ 0.40, 1992 al 2000, S/. 50.000,00 cada año = USD $ 18,00. SUBTOTAL: USD $ 18,40. 6.- Décimo sexto sueldo: 1993, S/. 192.000,00 = USD $ 7.68; 1994, S/. 200.000,00 = USD $ 8,00; 1995, S/. 200.000,00 = $ 8,00; 1996, S/. 1’200.000,00 = USD $ 48,00; 1997, S/. 1’200.000,00 = USD $ 48; 1998, S/. 1’200.000,00 = USD $ 48,00; 1999, S/. 1’200.000,00 = USD $ 48,00; 2000, USD $ 48,00. SUBTOTAL: USD $ 263,68. 7.- Fondos de reserva: 1992,(octubre a diciembre) S/. 15.000,00 (capital) más S/. 18.739,72 (6% interés anual) más S/. 16.869,86 (50 %recargo) = S/. 50.609,58 = USD $ 2.02; 1993, S/. 66.000,00 (capital) más S/. 78.494,79 (6% interés anual) más S/. 72.247,39 (50 % recargo) = S/. 216.742,18 = USD $ 8.66; 1994, S/. 223.578,07 (S/. 70.000,00 capital más S/. 79.052,39 - 6% interés- más S/. 74.526,02- 50% recargo) = USD $ 8.94; 1995, S/. 246.345,19 (S/. 80.000 capital más S/. 84.230,13 -6% interés- más S/. 82.115,02-50% recargo) = USD $9.85; 1996, USD $ 1.793,58 ( USD $ 600 capital más USD $595,72 -6% interés- más USD $ 597,86- 50% recargo); 1997, USD $ 1.826,66 (USD $ 630 capital más USD $ 587,71- 6% interés- más USD $ 608,85 -50% recargo); 1998, USD $ 1.769,86 (USD $ 630 capital más USD $ 549,91- 6% interés- más USD $ 589,95- 50% recargo); 1999, USD $ 2.081,53 (USD $ 791,67 capital más $ 596,02- 6% interés más $ 693,84- 50% recargo); 2000, USD $ 2.081,53 (USD $ 791.67 capital más USD $ 596,02 - 6% interés- más USD $ 693,84 50% recargo); 2001, USD $ 2.116,08 (USD $ 833,33 más USD $ 577,39 - 6% interés- más USD $ 705,36- 50% recargo); 2002, USD $ 2.204,37 (USD $ 900 capital más USD $569,58- 6% interés- más USD $ 734,79- 50% recargo); 2003, USD $ 2.229,54 (USD $ 945 capital más USD $ 541,36- 6% interés- más USD $ 743,18- 50% recargo); 2004, USD $ 2.251,72 (USD $ 992,25 capital más USD $ 508,90- 6% interés- más USD $ 750,57- 50% recargo); 2005, USD $ 2.270,53 (USD $ 1.041,04 capital más USD $ 471,83- 6% interés- más USD $ 756,8450% recargo); 2006, USD $ 2.394,43 (USD $1.146,04 capital más USD $ 450,25 - 6% interés- más USD $ 798,14 - 50% recargo); 2007, USD $ 2.462,76 (USD $ 1.233,33 capital más USD $ 408,51- 6% interés- más USD $ 820,9250% recargo); 2008, USD $ 2.739,79 (USD $ 1.416,67 capital más USD $ 409,86- 6% interés- más USD $ 913,26- 50% recargo); 2009, USD $ 2.612,29 (USD $ 1.416,67 capital más USD $ 324.86- 6% interés- más USD $ 870.7650% recargo); 2010, USD $ 1.311,40 (USD $ 747,68 capital más USD $126,56 6% interésmás $ 437,13 recargo). SUB TOTAL $ 32.175,54. 8.Compensación al incremento del costo de vida.- 1991, S/. 30.000,00 = USD $ 1.20; 1992, S/. 120.000,00 = USD $ 4,80; 1993, S/.726.000 = USD $ 29.04; 1994, S/. 1.200.000 = $ 48,00; 1995, S/. 1’500.000,00 = USD $ 60,00; 1996, S/. 1’800.000 = USD $ 72,00; 1997, S/. 2’130.000,00 = USD $ 85,20; 1998, S/. 2’340.000,00 = $ 93.60; 1999, S/. 3’600.000,00 = USD $ 144,00; 2000, USD $ 144,00. SUB TOTAL USD $ 681,84. 9.- Bonificación Complementaria: 1994, S/. 600.000,00 = USD $ 24,00; 1995, S/. 1’104.000,00 = USD $ 44,16; 1996, S/. 2’040.000,00 = USD $ 81,60; 1997, S/. 3’036.000,00 = USD $ 121,44; 1998, S/. 4’101.600,00 = USD $ 164,06; 1999 S/. 8’400.000,00 = USD $ 336,00; 2000, USD $ 336,oo. SUB TOTAL $ 1.107,26. 10.- Componente salarial: 2001, USD $

381,00; 2002, USD $ 288,00; 2003, USD $ 192, 00; 2004, USD $ 96,00. SUBTOTAL: USD $ 957,00. En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por el Juez ad quem y en su lugar dicta la que corresponde, disponiendo que los demandados Stanley Works Latin América representada por la Dra. G.C.L., Compañía Black & Decker del Ecuador S.A., representada por J.G., M.S.V.B., P. y Gerente respectivamente; C.J.T.P., Gerente País (Country Manager), apoderado de J.G.; y, P.A.S., por sus propios y personales derechos y por los que representa como administrador y representante de Stanley Works Inc. Ecuador, de manera solidaria paguen a la actora la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 86.993,56), debiendo descontarse los CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES estipulados en el acuerdo de transacción de fs. 242-243, que han sido recibidos por la actora como así acepta en la demanda, resulta una diferencia en favor de J.P.M.A. de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 41.993,56). Con excepción de los fondos de reserva, la indemnización por despido intempestivo y bonificación por desahucio, se calcularán los intereses de acuerdo al Art. 614 del Código de Trabajo, en lo que corresponda. N. y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S. y Dr. J.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. Del proceso consta el expediente el documento que han celebrado las partes sin la intervención del Inspector del Trabajo o Juez competente ni se ha realizado su liquidación de manera detallada, pormenorizada y contiene renuncia de derechos de la ex trabajadora, careciendo dicho convenio de validez y eficacia jurídica y por lo tanto se ha producido el despido intempestivo y el desahucio 2. No existe prueba procesal que la actora haya sido afiliada al Seguro social, por ello procede el pago de los fondos de reserva como lo dispone el Código del Trabajo en sus Arts. 196 y siguientes 3. En cuanto a los conceptos por falta de pago de décimo tercera, décimo cuarto remuneración, décimo quinto y sexto sueldo, compensación por el alto costo de la vida, bonificación complementaria y componente salarial, correspondía a la accionada justificar su cancelación en los términos previstos en el Código del Trabajo, al no hacerlo se ordena su pago en lo que corresponda. 4. El pago por concepto de vacaciones solo procede por tres semanas como lo expresa en la demanda la actora y que no se justifica su pago"

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