Sentencia nº 0944-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0944-2013-SL
Número de expediente0374-2013
Fecha13 Diciembre 2013
Número de resolución0944-2013-SL

Juicio Laboral N°- 374-2013 R944-2013-J374-2013 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 13 de diciembre de 2013, a las 10h15. VISTOS.- La Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, el 15 de enero del 2013, a las 11h22, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue M.O.D.M., en contra de la Corporación Nacional de Electricidad, Regional Los Ríos; confirmando el fallo de primer nivel que declara con lugar la demanda, pero la reforma en el sentido de que dispone el pago de los valores determinados en ella. Inconforme con tal resolución, el Gerente General y Apoderado Especial de la Corporación Nacional de Electricidad S.A. de CNEL, interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral, en auto de 19 de septiembre del 2013, las 09h19. Para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República; 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación; Art. 613 del Código del Trabajo; y, el sorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 4 del cuaderno de casación).SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El recurrente considera que existe falta de aplicación de los Arts. 344, 346 numerales 3 y 4 y 352 del Código de Procedimiento Civil (ley supletoria del Código del Trabajo), y en consecuencia de ello, la aplicación indebida de los Arts. 185, y 188 del Código del Trabajo y el Art. 14 del XIV Contrato Colectivo.

1 Fundamenta su impugnación en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto ha existido una falta de aplicación del Art. 346 numerales 3 y 4, por cuanto, la empresa demandada ha sido la Corporación Nacional de Electricidad Regional Los RíosCNEL, es decir una persona jurídica distinta a la Corporación Nacional de Electricidad S.A. compareciente a este juicio, lo cual ha producido nulidad procesal y que debido a ese error insubsanado y no convalidado en la prosecución del proceso se estaría aplicando indebidamente, los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo, ya que se lo ha condenado al pago de indemnizaciones laborales. Solicita se case el fallo recurrido por violación, falta de aplicación y aplicación indebida de las normas mencionadas. TERCERO.ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” . En este contexto, el recurrente 1 fundamenta su recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN TORNO AL CASO CONCRETO: Este Tribunal ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por el recurrente Ing. L.P.J. en su recurso, y considera: 4.1.- Causal Segunda.- Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente, se considera que está relacionada con la violación de la ley adjetiva, esto es, lo que en doctrina se conoce como error in procedendo, en los siguientes casos: cuando el órgano jurisdiccional carece de jurisdicción o competencia, cuando los litigantes no tienen capacidad jurídica y procesal, cuando, en fin, se 1 SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17. 2 Juicio Laboral N°- 374-2013 hubiese dejado de convocar, de modo que se posibilite el ejercicio válido de los actos procesales, lo cual a la vez ocasiona una indefensión que haga ineficaz la resolución. La doctrina hace referencia expresa a los principios que informan esta materia; principio de especificidad y principio de trascendencia, de acuerdo con el primero, el vicio debe estar contemplado en la ley como causa de nulidad; y en relación al segundo, debe ser de tanta importancia, que resulte trascendente e impida al proceso el cumplimiento de su fin, sea porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, sea porque coloque a una de las partes en indefensión, es decir, que para que tenga razón el recurrente al invocar esta causal se requiere: a) Que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) Que el vicio esté contemplado en la ley como causa de nulidad; c) Siempre que los vicios hubieran influido en la decisión de la causa; y, d) Que la nulidad respectiva no hubiere quedado convalidada legalmente. En cuanto a la procedencia de esta causal, el jurista D.S.A.U., ha señalado: “…en nuestro sistema legal, las causas de nulidad procesal se hallan señaladas en el artículo 355 (346) del Código de Procedimiento Civil, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el artículo 1067 (1014) ibídem que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando(…) Por ello, todo cargo en contra de la sentencia, amparado en la causal segunda, debe hacer referencia a los artículos citados; pues de lo contrario, el cargo no sería una proposición jurídica completa, cual se requiere para recurrir en casación” . 4.1.1.- Con relación a la imputación del casacionista, 2 sobre la falta de aplicación del Art. 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: 3.

Legitimidad de personería 4. Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente”. Al respecto, la Enciclopedia Jurídica Omeba dice: "Personería. Según C. (VocabularioJ., calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien. Es un americanismo que en el derecho procesal se emplea en el sentido de personalidad o de capacidad legal para comparecer en juicio, así como también en el de representación legal y suficiente para litigar. T., pues, no sólo de la aptitud para ser sujeto de derecho, sino también para defenderse en juicio. La importancia procesal 2 SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 71. 3 que de tal concepto se deriva es que la falta de esa personalidad o personería permite a la contraparte alegar ese defecto por vía de excepción” . Argumenta que “(…) la falta de aplicación 3 de la norma procesal contenida en el numeral 3 y 4 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil en las sentencias, se configura; primero: por haberse remitido la CITACIÓN hasta las instalaciones de mi representada, TRATANDOSE LA DEMANDADA de OTRA PERSONA JURÍDICA; y segundo: por ser la demandada, INEXISTENTE o NO TENER VIDA JURÍDICA en el país, EQUIVALIENDO A NO SER SUJETA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES LEGALES; aspectos, que a mi criterio, fueron ilegalmente suplidos “de oficio” por parte de los administradores de justicia ya que en la sentencia ordenan el pago a mi representada, pese a que la demandada es la CORPORACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDA REGIONAL LOS RIOS C.N.E.L. como lo dice el actor en su demanda y en los demás escritos presentados; más grave que la obligación de subsanación era del actor de acuerdo al marco legal. Resultado que la falta de aplicación de la norma citada, ha ocasionado consecuentemente que en sentencia, se APLIQUE INDEBIDAMENTE los Art. 185, 188 del Código del Trabajo y el Art. 14 del XIV Contrato Colectivo condenándose a mi representada la CORPORACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A. al pago de conceptos, cuando el actor M.O.D.M., ha dirigido o sujetado su demanda y pretensiones, contra de una PERSONA JURÍDICA distinta o disímil de la que represento.” (sic) 4.1.2.- En el caso en estudio, este Tribunal observa que se demanda a la EMPRESA ELÉCTRICA LOS RIOS C.A., actualmente denominada CORPORACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD REGIONAL LOS RIOS C.N.E.L., así lo manifiesta el actor en el libelo de su demanda, entidad que se conformó con la suscripción de la escritura pública N° 022/2008, celebrada el 15 de diciembre de 2008, ante el D.H.M.F., Notario Trigésimo Octavo del cantón Guayaquil, en la cual se fusionaron las siguientes compañías: Empresa Eléctrica Santo Domingo S.A.; Empresa Eléctrica Milagro C.A.; Empresa Eléctrica de B.S.A.; Empresa Eléctrica Regional Esmeraldas S.A. EMELESA; Empresa Eléctrica Los Ríos C.A.; Empresa Eléctrica Regional El Oro S.A.; EMELGUR Empresa Eléctrica Regional Guayas - Los Ríos S.A.; Empresa Eléctrica Manabí S.A. EMELMANABI; y, EMELSUCUMBIOS Empresa Eléctrica Regional Sucumbíos S.A.; fusión que dio lugar a la creación de la compañía CNEL Corporación Nacional de Electricidad S.A., que tiene como objeto social la generación, distribución y comercialización de energía eléctrica dentro del territorio nacional; su creación fue inscrita en el Registro Mercantil del cantón Guayaquil, el 16 de enero de 2009, evidenciándose de este modo que la empresa demandada EMELRIOS C.A. pasó a formar parte de esta entidad creada; de tal manera en el presente caso, no existe el vicio alegado, pues como se ha establecido ut supra, en su libelo inicial, demanda a la Empresa Eléctrica Los Ríos C.A. EMELRÍOS, aclarando que actualmente se denomina “CORPORACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD 3 Enciclopedia Omeba, Tomo XXII. Editorial Bibliográfica Argentina. P.. 292-293 4 Juicio Laboral N°- 374-2013 REGIONAL LOS RÍOS C.N.E.L., y cuyo representante legal es el Ingeniero M.S.C.G.. A lo que hay que añadir, que la relación laboral se encuentra probada, aspecto con el que concuerda este Tribunal, pues conforme se establece en el considerando CUARTO numeral 1, del fallo impugnado: “La relación laboral, no es motivo de discusión, ya que la misma se encuentra debidamente probada, tanto con la contestación dada a la demanda, así con la amplia documentación existente en el proceso que corren de fs. 47 a 91; fs. 92 a 105; fs. 123 a 288; fs. 321 a 330.”; es decir, que la empresa al comparecer a juicio acepta la relación laboral con el trabajador; tanto más, que se verifica de los recaudos procesales, documentación consistente en: pagos por concepto de uniformes. Así también es oportuno recalcar, que el demandado se excepcionó señalando que existe falta de legítimo contradictor; sin embargo aceptó la relación laboral, cuestión que resulta contradictoria si supuestamente el actor demandó a una compañía distinta. 4.1.3.- En esta misma línea advierte este Tribunal, que el demandado fue declarado confeso al tenor del pliego de preguntas, practicadas dentro de la audiencia definitiva (fs. 292-299), debido a su no comparecencia a la diligencia. El Art. 581 inciso último del Código del Trabajo, al respecto señala: “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio. Idéntica presunción se aplicará para el caso de que uno de los litigantes se negare a cumplir con una diligencia señalada por el juez, obstaculizare el acceso a documentos o no cumpliere con un mandato impuesto por el juez, en cuyo caso se dará por cierto lo que afirma quien solicita la diligencia.”; y el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el Art. 127 o si compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder, o lo hiciere de modo equívoco u oscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de los jueces de segunda instancia, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto.”, razón por la cual, las respuestas de las preguntas formuladas en la audiencia definitiva dirigidas al demandado, se entenderán como afirmativas, entre las cuales tenemos:

1) ¿Diga el confesante como es verdad que CNEL y con ella Regional Los Ríos, forman un todo que constituye la Corporación Nacional de Electricidad.- 2) Diga el confesante como es verdad que CNEL y la Regional Los Ríos como un todo al constituirse como Corporación asumió todos los derechos y obligaciones de las Empresas de Distribución de Energía Eléctrica fusionada y entre ellas EMELRIOS C.A.

sic, de tal suerte, que al ser declarado confeso se entiende que responde de forma afirmativa, 5 comprobándose así, que la empresa demandada, y compareciente a juicio es el legítimo contradictor. Cabe mencionar, que aceptar la alegación de nulidad sería entrar en un exceso formalismo que atentaría contra el Art. 192 de la Constitución Política del Ecuador, vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, que establecía: “El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”, norma que fuera incorporada en la actual Constitución de la República, en su Art. 169, y de igual forma en el Código Orgánico de la Función Judicial en el Art. 18. Consecuentemente no se cumple con los presupuestos para la configuración de la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, dado que, no ha causado indefensión al demandado, así como tampoco ha influido en la decisión de la causa, requisitos esenciales para que proceda la nulidad del proceso. En virtud de lo expuesto este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia emitida por la Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, de 15 de enero del 2013, a las 11h22. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. G.T.S. y Dr. M.B.B.; JUECES NACIONALES;

CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 azar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Al ser declarado confeso el demandado se entiende que responde de una forma afirmativa, se comprueba que la empresa demandada y compareciente a juicio es el legítimo contradictor. Vale recalcar que al aceptar la alegación de nulidad procesal sería entrar en un exceso de formalismo que atentaría contra la Constitución Política del Ecuador en su Art. 192 que regía a la fecha de terminación de la relación laboral."

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