Sentencia nº 0972-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 24 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0972-2013-SL
Número de expediente0874-2010
Fecha24 Diciembre 2013
Número de resolución0972-2013-SL

R972-2013-J874-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY JUICIO LABORAL Nº 874-2010 QUE SIGUE G.P.E.S. EN CONTRA DE EMPRESA CANTONAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE GUAYAQUIL ECAPAG, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: P.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 24 de diciembre de 2013, las 11h00. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por E.S.G.P. contra la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), en la interpuesta persona del señor ingeniero J.L.S.G., por sus propios derechos y por los que representa de la empresa en su calidad de Gerente General y representante legal; inconforme, la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de fecha 18 de diciembre de 2008, las 09h25; que revoca el fallo recurrido y acepta la excepción de prescripción propuesta por el demandado; siendo el estado procesal el de resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 7 del último cuaderno.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en los artículos 6, 596, 635 y 637 del Código del Trabajo; artículo 2418 del Código Civil; artículos 114, 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil; artículo 35 numerales 1 y 4 de la Constitución Política del Ecuador de 1998 (vigente al momento del despido de la actora); además, fundamenta su recurso en la causal primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DE LA RECURRENTE A LA SENTENCIA: Sostiene en relación a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación que la Sala inaplica expresos preceptos que hablan de la interrupción de la prescripción, que se aplicó el artículo 637 del Código del Trabajo, sin tomar en cuenta que el deudor reconoció expresamente su deuda por lo que se interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 2.418 del Código Civil. Agrega con relación a la causal tercera, que no se valoran las 4 actas de finiquito que interrumpieron naturalmente la prescripción, por lo que se debió desechar la excepción, lo cual ha influenciado en la decisión de la causa. Añade la recurrente que los derechos de los trabajadores son irrenunciables por lo que al declarar la prescripción se está desconociendo el pago de 143.36 multiplicado por 50 como reza la cláusula 10 del Contrato Colectivo.TERCERO: MOTIVACIÓN: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, 2 para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley” 1. “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. 4.2. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de 1 2 TRIBUNAL SUPREMO de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á.. L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. p. 40 3 impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos de la recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3. SOBRE LA CAUSAL TERCERA: Para iniciar el análisis referente a este tópico hay que indicar que los preceptos de valoración de la prueba pueden violentarse sea de derecho, o sea de hecho; el primero de ellos, se refiere a la omisión en la que incurre el administrador de justicia en la aplicación de normas legales referentes al tópico, mientras que el segundo, -error de hecho- se refiere, a la no consideración de hechos que pudieron haber incurrido en el proceso lógico que sigue el órgano jurisdiccional para llegar a dictar la sentencia, viciando de una u otra manera la premisa mayor o menor, teniendo, como resultado, un error en la apreciación de la prueba. Por otro lado, se hace necesario considerar que el hecho cuya consideración se ha omitido debe ser trascendente –o 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p.p. 90-91 4 marcar importantemente el trayecto de la actividad lógica del órgano juzgador- para poder ser considerado y aún más analizado por el Tribunal de Casación. Por lo expuesto esta S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al hacer el análisis entre el contenido del proceso y el recurso planteado, hace las siguiente consideraciones: a.) La causal tercera alegada en el recurso, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba, en la apreciación de los hechos debe hacerse conforme a derecho y no al criterio arbitrario de los jueces. La causal procede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba en la certeza que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley.- b. La Corte Suprema de Justicia mediante Resolución No. 83-99, ha manifestado que: “(…) la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancias y deben hacerlo aplicando como dice la ley, las reglas de la sana critica o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que de conformidad con los principios de la Lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados”.4 c. A esto se suma, lo señalado por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema que establece que: “El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulen expresamente la valoración de la prueba”.5 d.- Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, no tiene facultad para hacer una valoración de las pruebas que obran en el proceso, esto es competencia de los jueces de primer y segundo nivel. Por lo que no prospera la causal invocada por la parte recurrente. 4.4. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA: Contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de Corte Suprema de Justicia, Resolución No. 83-99, fecha 11 de febrero de 1999, R.O. 159, de 30 de marzo de 1999 Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema, resolución No. 568 de 8 de noviembre de 1999, juicio No.109-98 (S. vs.M., R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999 4 5 5 darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por la casacionista.- Con respecto al presente caso este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, hacen las siguientes consideraciones: 4.4.1. La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo; se interpone con la presentación o interposición de la demanda o con cualquiera otro acto en que sea ejercitada la acción que hubiere de ser prescrita.- 4.4.2. Efectivamente, existe interrupción de la prescripción en atención a lo que dispone el artículo 537 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 2418 del Código Civil, que se refiere a la interrupción natural, por el hecho de reconocer el deudor la obligación. Consta de autos a fs. 59 a 63, la suscripción de cuatro actas de finiquito celebradas entre las partes litigantes, con fechas 20 de mayo de 1999; 13 de enero de 2000; 15 de mayo de 2000; y, 18 de julio de 2001. En consecuencia, no procede la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.- 4.4.3. La primera acta de finiquito celebrada entre las partes no estaba legalmente pormenorizada, es decir, que no reunió los requisitos del artículo 592 del Código del Trabajo, tal es así que se necesitó de tres actas posteriores que tampoco cumplieron los requisitos señalados en la norma laboral. Lo que motivó la demanda presentada por la parte actora. De igual manera existen varias resoluciones dictadas por la Corte Nacional de Justicia sobre la impugnación del acta de finiquito, entre ellas, la Resolución No. 0134-20092SL, de fecha 26 de febrero de 2009, donde la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, señala: “impugnación de acta de finiquito a pesar de cumplir con los requisitos formales señalados en el artículo 595 del Código del Trabajo”. 4.4.3. La parte actora señala que se estarían desconociendo rubros que conforman la remuneración en atención al artículo 10 del 6 Contrato Colectivo de Trabajo, los cuales no fueron considerados por los jueces de segundo nivel, hecho contrario al principio tuitivo del Derecho Laboral, que consiste en la protección a la parte más débil de la relación laboral, que se encuentra garantizado en la norma Constitucional, específicamente en el artículo 326 en concordancia con el artículo 5 del Código del Trabajo. Por lo expuesto anteriormente sí prospera la causal invocada por la casacionista.QUINTO: DECISIÓN: Con estos razonamientos este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia Guayas y se confirma el fallo de primer nivel. Sin costas, ni honorarios que regular.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- fdo() Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y.; y, Dra. G.T.S.. JUEZ Y JUEZAS NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 CRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. La actora en el proceso indica que no se tomaron en cuanta los rubros que conforman la remuneración en atención al Art. 10 del Contrato Colectivo de Trabajo, los mismos no fueron considerados por los jueces de segundo nivel, hecho contrario al principio tuitivo del Derecho Laboral, que consiste la protección a la parte débil de la relación laboral que es el trabajador y que se encuentra garantizado por nuestra Constitución."

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