Sentencia nº 0971-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 24 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0971-2013-SL
Número de expediente0809-2010
Fecha24 Diciembre 2013
Número de resolución0971-2013-SL

R971-2013-J809-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY JUICIO LABORAL Nº 809-2010 QUE SIGUE ANDRADE TORRES SEGUNDO BAYARDO EN CONTRA DE ECUADOR BOTTLING COMPANY CORP., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: P.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 24 de diciembre de 2013, las 10h25. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por Segundo B.A.T. contra la empresa Ecuador Bottling Company Corp., representada por el Ing. E.R.J., en su calidad de G. General; y, el señor J.C.C.M., P. Ejecutivo, por sus propios derechos y por los de la compañía a la que representan, inconforme el recurrente Segundo B.A.T. interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera S. de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Pichincha, de fecha 5 de Julio del 2010, a las 15h11, que desecha el recurso de apelación interpuesto por el actor, y en los términos de la resolución confirma la sentencia subida en grado, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013, conformó las S.s Especializadas del modo previsto en el art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de 1 fojas 22 del último cuaderno.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte actora alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en los artículos: 33, 75, 76 numerales 1, 4, 5, 7, literal a), b), c), d), k) y j), además agrega que también se violaron los artículos 82 y 424 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 113, hasta el 121 y 346.3 del Código de Procedimiento Civil; artículos 4, 7, 593, 595 y 596 del Código del Trabajo; artículos 14, 15, 17, 18 y 28 del Código Civil; además, fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: Sostiene que los jueces del tribunal ad quem toman en consideración la falta de legítimo contradictor, expresando que el actor ha demandado a la Empresa Ecuador Bottling Company Corp. compañía con la que indica no ha tenido relación contractual; e incompetencia de la judicatura, en razón de la falta de relación laboral. Por otro lado, respecto a la causal tercera señala que se pretende inducir tanto a testigos y a las pruebas a que no surtan los efectos legales por parte del juzgador y se omite un derecho constitucional, garantizado en los Tratados Internacionales, especialmente del pacto de San José artículos 11 y 13 y del artículo 424 de la Constitución de la República, así como también las declaraciones de Ginebra, de la OIT y de los diferentes pactos y acuerdos que el Ecuador ha suscrito y que garantizan los Derechos del Trabajador, por lo tanto la valoración de la prueba, y la excepción de ilegitimidad de personería pretende omitir las Garantías Constitucionales y la supremacía de la Constitución de la República. Con relación a la causal quinta señala que no existe un solo sustento legal para que de acuerdo con el artículo 8 del Código del Trabajo, lo han aplicado y lo han confundido con una indebida doctrina a la que llaman falta de legitimario ad causan, pero no dicen por qué, cuando y cómo a pesar que si saben que es Coca Cola y las otras son empresas fantasmas encubridoras de las malas acciones del sujeto pasivo de esta relación procesal.- TERCERO: MOTIVACION: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico 2 entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)” 2. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.- 4.2. SOBRE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES: La técnica jurídica recomienda el orden en que deben ser realizadas las causales y subraya que 1 2 TRIBUNAL SUPREMO de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á.. L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. p. 40 3 en los casos que, como en el presente que se alegan violaciones a normas constitucionales, estas deben ser tratadas primeramente. En el caso sub judice, el recurrente señala que la decisión judicial impugnada viola las disposiciones constitucionales plasmadas en el artículo 35 numerales 3 y 4, lo cual merece el siguiente análisis: 4.3. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.4. SOBRE LA CAUSAL QUINTA: Esta S. ha examinado la sentencia del Tribunal de Alzada y los recaudos procesales a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar los vicios de ilegalidad acusados por la parte recurrente, luego de lo cual este Tribunal expone: La causal quinta hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia, y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución judicial. La primera parte se refiere a los requisitos de forma y fondo de la resolución judicial. Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura del fallo como son: lugar, fecha 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. pp. 90 y 91.

4 y hora de su emisión, la firma del juez o de la jueza que lo suscribe, etc. Lo formal se refiere a los requisitos que están establecidos en los artículos 275 y 278 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que, los requisitos de fondo, se refieren al contenido mismo de la resolución, así un requisito esencial es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos en los que se sustenta el fallo y, la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contrarias o incompatibles. Toda decisión judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de las partes en la acción y las excepciones, además de las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico, que permiten la aplicación de derecho que corresponde al caso, para arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente. De la revisión de la impugnada sentencia se observa que sí existe motivación, pues se determina claramente cuáles son las normas y los medios probatorios en los cuales se sustentó el tribunal ad quem para declarar la falta de legítimo de contradictor. Es necesario tomar en cuenta que si bien el juez está en la obligación de motivar sus fallos, la parte procesal también está en la obligación de motivar la interposición del recurso; al respecto la doctrina enseña: “(…) El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser administrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición determinado concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta(…) es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, ‘citando concretamente las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende’”.4 Por último como dice M.G. “la exigencia de motivación exhaustiva no puede confundirse (ni por tanto entenderse cumplida) con una motivación simplemente profusa. No se trata de auspiciar motivaciones extensas, prolijas, interminables. Es más, algunas motivaciones extensas, pero repletas de malabarismos argumentativos y vericuetos dialécticos no sólo resultan poco comprensibles y (al menos en este sentido) poco racionales, sino que además pueden ser una pantalla que encubra alguna arbitrariedad. De lo que se trata es más bien de adoptar un estilo de motivación que huya de los argumentos ad pompamo ad abundantiam y que se ciña a los elementos preciso para hacer racionalmente justificada 4 De la Rúa Fernando, El Recurso de Casación, p. 220 5 y controlable la decisión.”5 En la especie, el escrito de interposición del recurso de casación no se encuentra motivado, no se establecen cuáles han sido los derechos violados que sustentan sus alegaciones, para que se configure la trilogía perfecta, es decir norma-viciocausal, para que surta efecto el ataque. Por otro lado, la sentencia impugnada guarda concordancia y armonía, entre los considerandos y la parte resolutiva. Los jueces de segundo nivel hacen una adecuada interpretación entre las piezas procesales y su argumentación, que se constata en la sentencia de segundo nivel, por lo que no procede la causal interpuesta.- 4.5. SOBRE LA CAUSAL TERCERA: Para iniciar el análisis referente a este tópico hay que indicar que los preceptos de valoración de la prueba pueden violentarse sea de derecho, o sea de hecho; el primero de ellos, se refiere a la omisión en la que incurre el administrador de justicia en la aplicación de normas legales referentes al tópico, mientras que el segundo, -error de hecho- se refiere, a la no consideración de hechos que pudieron haber incurrido en el proceso lógico que sigue el órgano jurisdiccional para llegar a dictar la sentencia, viciando de una u otra manera la premisa mayor o menor, teniendo, como resultado, un error en la apreciación de la prueba. Por otro lado, se hace necesario considerar que el hecho cuya consideración se ha omitido debe ser trascendente –o marcar importantemente el trayecto de la actividad lógica del órgano juzgador- para poder ser considerado y aún más analizado por el Tribunal de Casación. Por lo expuesto este Tribunal de la S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al hacer el análisis entre el contenido del proceso y el recurso planteado, hace las siguiente consideraciones: a. La causal tercera alegada en el recurso, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba, en la apreciación de los hechos debe hacerse conforme a derecho y no al criterio arbitrario de los jueces. La causal procede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba en la certeza que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley.b. La Corte Suprema de Justicia mediante Resolución No. 83-99, ha manifestado que: “(…) la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la 5 GASCON ABELLAN Marina, La prueba judicial: Valoración racional y motivación, Universidad de Castilla la Mancha, p. 22 6 prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancias y deben hacerlo aplicando como dice la ley, las reglas de la sana critica o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que de conformidad con los principios de la Lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados”.6 c. A esto se suma, lo señalado por la Primera S. de lo Civil de la Corte Suprema que establece que: “El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulen expresamente la valoración de la prueba”.7 d.- El casacionista, interpone su recurso basado en la causal tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación, misma que se conoce en la doctrina como violación indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a la equivocada aplicación o inaplicación de otra norma de derecho; por tanto no basta citar el precepto infringido bajo esta causal, sino que es necesario señalar la norma substancial o de procedimiento que ha venido a ser violada como resultado de la infracción aquella. Como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia, para que prospere el recurso que se ha propuesto por esta causal, se debe cumplir con cada una de las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. Del recurso interpuesto, se desprende que el recurrente ha determinado con precisión, que el aspecto involucrado en la causal que alega, es la aplicación indebida y falta de aplicación de varios preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; para casar la sentencia por este cargo, en primer momento debe demostrarse el error en la interpretación de las normas jurídicas referentes a la valoración de la prueba, lo cual se presenta cuando el juez otorga a Corte Suprema de Justicia, Resolución No. 83-99, fecha 11 de febrero de 1999, R.O. 159, de 30 de marzo de 1999 Primera S. de lo Civil de la Corte Suprema, resolución No. 568 de 8 de noviembre de 1999, juicio No.109-98 (S.v.M., R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999 6 7 7 un medio de prueba un valor que la ley niega, o en los casos en los que se valora un medio de prueba con transgresión de la norma específica que la regula; y, posteriormente, la norma substancial o de procedimiento que ha venido a ser violada como resultado de aquel error, con lo cual se plasma lo que se conoce como “proposición jurídica completa”. Bajo este supuesto, este Tribunal procede a realizar el análisis respectivo, confrontando lo alegado por el recurrente con la sentencia impugnada. 4.5.1.- Analizado el recurso, se advierte, que si bien el casacionista, en su escrito de interposición del recurso de casación, enuncia las normas que consideran quebrantadas y las causales en las que lo fundamentan, nos encontramos únicamente con la alegación que sostiene los cargos, que más que la sustanciación de un recurso, es un alegato de instancia, no lleva un orden lógico adecuado que permita con suficiente claridad advertir los vicios acusados. Por cuanto el recurso de casación es un recurso eminentemente formalista, extraordinario y de carácter especial, en este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “Nuestra Ley de Casación dispone que las causales tienen motivos y circunstancias diferentes, siendo autónomas e independientes: ya que los cargos imputados a la sentencia impugnada tienen individualidad propia, y debe tener un nexo de causalidad entre el error y la resolución emitida de tal manera que la violación de origen al fallo”8. En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos señalados anteriormente no procede la causal alegada por el casacionista.- 4.6. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA: El Tribunal de segundo nivel, muy bien señala la legitimatio ad causam o legitimación en la causa, de no producirse esta se conoce como falta de legitimo contradictor, que consiste en que por una parte el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido; y, el demandado, el llamado por ley a contradecir u oponerse a la demanda. De tal modo que es frente a ellos que la ley permite que el juez declare en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y que ejecutoriada produce cosa juzgada. Consta de autos a fojas 42 y 43 del proceso certificados de la Superintendencia de Compañías en los que se determina que los administradores de la compañía Industrial Gaseosas S.A. son los señores Correa M.J.C., en su calidad de P.; y en calidad de G. es el señor C.P.C.J., y en el caso de Ecuador Bottling Company Corp, el apoderado M.T., “El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional”, Guayaquil, E.E.S., p. 125.

8 8 en el Ecuador es el señor C.P.C.J., de lo que se desprende que el señor J.C.M. no es personero o representante de la empresa demandada, sino de Indega S.A. la cual no ha sido demandada. De igual forma se demanda a Ecuador Bottling Company Corp., empresa en la cual no laboró el actor, consecuentemente, se configuró la excepción planteada de falta de legitimo contradictor.- QUINTO: DECISIÓN: Con estos razonamientos este Tribunal de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera S. de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha de fecha 5 de julio de 2010, las 15h11. Sin costas, ni honorarios que regular en esta instancia.- PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.- fdo() Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y.; y, Dra.

G.T.S.. JUEZ Y JUEZAS NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

9 S.zar SECRETARIA RELATORA (E)

9

RATIO DECIDENCI"1. En el presente proceso constan certificados de la Superintendencia de Compañías en los que se determina que los administradores de la compañía Industrial Gaseosa S.A., son los señores J.C.C.M., en su calidad de P., y en calidad de G. es el señor C.J.C.P., de lo que se desprende que el señor J.C.M. no es el personero o representante de la empresa demandada sino de Indega S..A., la que no ha sido demandada en el presente caso. Igual se demanda a Ecuador Bottilng Company Corp, empresa en la cual no laboró el actor, por lo consiguiente se configuró la excepción planteada es decir la falta de legítimo contradictor."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR