Sentencia nº 0081-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Enero de 2014

Número de sentencia0081-2014-SL
Fecha31 Enero 2014
Número de expediente0119-2012
Número de resolución0081-2014-SL

Juicio Laboral N°- 119-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA LABORAL.Quito, 31 de enero de 2014, las 10h55. VISTOS: La parte demandada, Dr. A.M.N.C., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por los Jueces de la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, de fecha 13 de enero de 2012, las 09h10, que rechaza los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada, confirmando la sentencia subida en grado, que acepta parcialmente la demanda.- Este Tribunal de Casación de la Sala Laboral, en virtud del sorteo de ley realizado el dieciséis de agosto de 2013, quedó conformado por los señores Jueces Nacionales: Dr. J.B.C. (P), Dr. J.A.S. y, Jueza Nacional: Dra. G.T.S.; quienes proceden a emitir su pronunciamiento por escrito, a cuyo efecto realizan las siguientes consideraciones-.

I JURISDICCION Y COMPETENCIA Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución N° 03-2013 de 22 de julio de 2013 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo.

II FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN 1 El demandado Dr. A.M.N.C., fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto a su criterio se ha producido: “Falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que ha conducido a una equivocada aplicación de los artículos 593 (JURAMENTO DEFERIDO MEDIO DE PRUEBA AUXILIAR Y CONDICIONADO) y 596 (DOCUMENTOS QUE CONSTITUYEN PRUEBA LEGAL) del Código del Trabajo, (…) contiene una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 593 (JURAMENTO DEFERIDO MEDIO DE PRUEBA AUXILIAR Y CONDICIONADO), del Código del Trabajo, en razón de que, el mismo dispone lo siguiente: “…EN GENERAL, EN ESTA CLASE DE JJUICIOS (sic) EL JUEZ Y LOS TRIBUNALES APRECIARAN LAS PRUEBAS CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, DEBIENDO DEFERIR AL JURAMENTO DEL TRABAJADOR CUANTAS VECES ESTE NECESITE PROBAR PERCIBIDA, EL TIEMPO DE SERVICIOS DEL Y LA NO REMUNERACIÓN SIEMPRE QUE PROCESO APAREZCA OTRA PRUEBA AL RESPECTO, CAPAZ Y SUFICIENTE PARA COMPROBAR TALES PARTICULARES (concordancia artículo 115 del Código de Procedimiento Civil); es decir debe ser examinado meticulosamente por el juez y las partes ya que se trata de prueba suigeneris (…) ya que el empleador no cuenta con un contrato de trabajo, expreso y tácito, sino un contrato de trabajo a prueba el cual terminó en los noventa días que determina la ley, y que no ha sido analizado ni tomado en cuenta por los juzgadores ya que en sus fallos se han circunscrito a la esencia de esta prueba y en muchos casos le han otorgado pleno valor legal al juramento deferido sin tomar en cuenta otras pruebas aportadas durante todo el proceso (…) Las pruebas documentales en nuestra normativa laboral en los actuales momentos es ignorada por las partes procesales y por los jueces, muy a pesar de la singular importancia que tienen desde el punto de vista procesal en efecto el artículo 577, del Código de Trabajo indica que las partes en la audiencia presentaran toda prueba documental que ha sido pedida en el anuncio de prueba a fin de valorar cada uno de ellos bajo el principio de la lealtad procesal, lo cual deberá ser analizada minuciosamente por el juzgador para dictar su resolución en base al conocimiento fáctico que tiene el juzgador, ya que si analizamos lo manifestado en el juramento deferido es un medio auxiliar y condicionado siempre que del proceso no aparezca otras pruebas conducentes a probar el tiempo de servicio y la remuneración (…)”.

III 2 Juicio Laboral N°- 119-2012 CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” .

1 IV FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA LABORAL El Derecho Laboral en nuestro país, mantiene en su concepción y en su articulado los principios del Derecho Social, que se inician en la N.S., cuando garantizan al trabajador la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos y el principio “Indubio pro labore” en el caso de que se presenten dudas en la aplicación de normas.- El Código del Trabajo desarrolla los mencionados principios y confirma el amparo y protección que se debe al trabajador por considerarlo vulnerable frente al empleador.- El artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, principios cuyo ejercicio está determinado en el artículo 11 de la Carta Política, destacándose el mandato del numeral 9, que determina: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución”.4.1.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ha examinado la sentencia impugnada, los recaudos procesales y los vicios que aduce el casacionista se han producido en la sentencia que ataca, ante lo cual se considera: 4.1.1.- UNICO CARGO.1 SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17.

3 El punto principal de la censura con fundamento en la causal tercera, radica en el hecho de que a criterio del casacionista la relación laboral no ha quedado plenamente justificada durante el período reconocido en la sentencia de segunda instancia, para cuyo efecto se realizan las siguientes precisiones: a) La causal tercera, procede cuando en el fallo censurado, existe: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; y para cuyo efecto, debe el casacionista en su memorial de casación, determinar de forma clara y precisa, lo siguiente: a) El medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc,. b) La norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida. c) Demostrar con lógica jurídica el modo en que se produjo el quebranto; y, d) La norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba. En tal virtud, fundamentar el recurso de casación en esta causal, supone necesariamente, advertir la existencia de dos infracciones sucesivas: la primera, la inobservancia de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba y la segunda, la falta de aplicación o la errónea interpretación de una norma de derecho, como resultado de la primera; cuestión que en el presente caso no ocurre, puesto que no determina como los errores alegados en la valoración de la prueba, le condujeron al Tribunal de Alzada, por contragolpe o carambola, a violar indirectamente la ley sustancial. En esta misma línea, se recuerda a quien recurre, que el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración, sino únicamente, para comprobar si en este proceso, de valoración, se han observado o no, las normas de derecho concernientes, y si el vicio, en caso de darse, ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas decisorias al momento de resolver; puesto que los jueces de instancia, gozan de autonomía en la valoración de los medios de prueba, teniendo libertad plena para su apreciación, analizándola en conjunto y en la priorización de uno sobre otro medio para arribar a la conclusión determinante y/o relevante para fundar su resolución. b) Por lo tanto, para casar la sentencia por la causal invocada, es necesario que se demuestre evidente arbitrariedad o absurdo en la valoración y/o la ruptura de las reglas de la sana crítica, caso contrario, la sola discrepancia con el Tribunal ad quem, no es razón para recurrir de la sentencia; cuestión que el recurrente inobserva, pues la arbitrariedad o absurdo jurídico 4 Juicio Laboral N°- 119-2012 no se evidencia en el fallo atacado, por cuanto, el demandado ha reconocido la relación laboral con la confesión judicial rendida en la audiencia definitiva, criterio esgrimido por los juzgadores de instancia en el considerando CUARTO del fallo que se impugna, análisis acertado pues en tal diligencia asimismo reconoce haber cumplido con el pago de las remuneraciones, y evidencia una serie de contradicciones que lo único que permite es determinar de que entre las partes procesales efectivamente existió relación de tipo obrero-patronal; tanto más, en la referida diligencia admite haber otorgado un certificado de trabajo en favor de la actora (fjs. 19), reconociendo como suya la firma y rubrica impresa en el documento, en el cual de forma literal se expresa: “CERTIFICACIÓN DE TRABAJO. Ambato 25 Octubre 2010.- DR. A.M.N. CAMINO, Abogado en libre ejercicio profesional con matricula 368 del CAT, tengo a bien CERTIFICAR en honor a la verdad que la señorita A.G.C.N., portadora de la cédula de ciudadanía N.- 180361084-7. trabaja en mi despacho jurídico ubicado en las calles Guayaquil y Bolívar de esta ciudad de Ambato, Provincia de Tungurahua, en su calidad de ASISTENTE JUDICIAL, durante tres meses hasta la presente fecha, tiempo en el cual ha demostrado capacidad, honorabilidad, don de persona, acrisolada personalidad, lo cual se ha merecedora a la confianza y estima de todos quienes le conocemos en especial de mi persona.- Es todo cuanto puedo informar en honor a la verdad, pudiendo hacer uso de la presente cuando lo creyere conveniente a sus intereses.”. Por otro lado el demandado reconvino a la actora, sobre la devolución de dinero, libros de jurisprudencia y de unos CD, sin que la misma sea conexa, inobservando lo dispuesto en el Art. 578 del Código del Trabajo, que establece en su parte pertinente: “En la audiencia preliminar el demandado podrá

reconvenir al actor, siempre que se trate de reconvención conexa y éste podrá contestarla en la misma diligencia. (…)”. Referente a este tema la jurisprudencia, ha señalado: “La reconvención en los juicios de carácter laboral no significa otra cosa que la admisión y reconocimiento pleno de la relación laboral. En materia laboral no cabe la reconvención inconexa.”2, consecuentemente la relación laboral entre las partes ha quedado 2 Primera Sala de lo Laboral y Social, Sentencias:9-sep-1997, pág. 127, Rep. Jur. T.X.; 1997 29-abril-

5 plenamente justificada, razón por la cual el juzgador de instancia, toma el juramento deferido para establecer el tiempo de servicios y remuneración, en atención a lo dispuesto en el Art. 593 del Código del Trabajo, que dispone referente al criterio judicial del juramento deferido: “En general, en esta clase de juicios, el juez y los tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares”, pues de los recaudos procesales, no consta el contrato a prueba al que hace alusión el casacionista en su recurso, dado que, es en la confesión judicial que asume la existencia de la relación laboral bajo la modalidad de un supuesto contrato a prueba, por el período de tres meses, olvidando el recurrente que tal afirmación debe ser justificada, pues el contrato a prueba es de aquellos que debe celebrarse por escrito, conforme así lo preceptúa el Art. 19 literal d) ibídem, caso contrario la relación laboral se entiende de carácter indefinida; en esta razón el cargo alegado no prospera. c) En cuanto al ataque efectuado en el sentido de que: “ (…) la demanda judicial (…) se contradice con la denuncia en la Inspectoría de Trabajo en cuento (sic) a la fecha de su salida de su lugar de trabajo, (…)”; este Tribunal evidencia, que no existe tal contradicción, pues en la denuncia presentada ante el Inspector de Trabajo de Tungurahua, que obra a fjs. 34 del cuaderno de primera de instancia, la actora A.G.C.N., manifiesta en su parte pertinente: “ (…) Es el caso Señor Inspector que presté mis servicios lícitos y personales desde el 26 de julio del 2010 en la Oficina Jurídica ubicada en las calles Bolívar y Guayaquil de ésta ciudad de Ambato, perteneciente a mi empleador antes mencionado percibiendo la cantidad de 150 dólares mensuales, más sucede que el día sábado que contábamos 9 de julio del año 2011, sin mediar motivo alguno de mi parte mi mencionado empleador me despidió diciendo “tu necesitas trabajar con otro Abogado que te pague más, ya no te necesito”, (…)” (La negrita nos pertenece), y en el libelo inicial, señala: “ Desde el día 26 de Julio del año 2010 hasta el 8 de Julio del año 2011 mediante contrato verbal trabajé en el estudio Jurídico del Dr. ANTONIO NARANJO CAMINO ubicado en la calle Bolívar y Guayaquil de esta ciudad de Ambato, provincia de Tungurahua (…) Laboré hasta el día viernes 8 de julio do (sic) del año 2011, fecha en la cual fui despedida intempestivamente por parte de mi empleador, el cual al momento de pedirle que me pagara un adelanto por cuanto mi hija estaba enferma, me manifestó en fática “TU QUIERES QUE TE PAGUE MAS, YO NO TE PUEDO PAGAR MAS DE LO QUE GANAS Y SI 6 Juicio Laboral N°- 119-2012 QUIERES ANDA Y TRABAJA DONDE OTRO ABOGADO “ Sin embargo yo no creí lo que estaba diciendo: pensé que se trataba de una broma más; sin embargo el día sábado que contábamos 9 de Julio del año 2011 en horas de la mañana nuevamente me llamó y me volvió a repetir “TU NECESITAS TRABAJAR CON OTRO ABOGADO QUE TE PAGUE MAS …YO YA NOI (sic) TE NECESITO” (…)” (La negrita nos pertenece), denotándose claramente, que en la denuncia ante el Inspector del Trabajo se habla de que el despido se produjo el 9 de julio de 2011, en horas de la mañana, y en los antecedentes expuestos en la demanda, la actora hace la puntualización de que laboró hasta el 08 de julio del año 2011, día en el cual su empleador le dice en horas de la mañana, ante su pedido de un adelanto de sueldo, que si quería que se le pague más, vaya a trabajar donde otro Abogado, y que sin embargo, ella pensó que se trataba de una broma; pero que en horas de la mañana del día siguiente 9 de julio del mismo año, su patrono insiste en tal hecho; razón por la cual su ataque no halla fundamento legal. d) Sobre el hecho de que a criterio del recurrente el “ (…) juramento deferido es un medio auxiliar y condicionado siempre que del proceso no aparezcan otras pruebas conducentes a probar el tiempo de servicios y la remuneración; si lo tomamos desde el punto de vista condicionado, esta es sujeta a una presunción legal o de derecho, (…) obviamente una persona sin credibilidad en la cual pierde la patria potestad de su propia hija, es una persona alcohólica, se hurta un documento bancario y procede a su cobro dolosamente tendría credibilidad su juramento deferido cuando existe contradicción entre la demanda y la denuncia, (…)” (sic). Al respecto, es oportuno recordar a quien recurre, que como hemos dejado anotado en líneas anteriores no corresponde a los jueces de casación realizar una nueva valoración de los medios probatorios constantes en el proceso, pues los juzgadores de instancia, en su libre apreciación probatoria de la cual están dotados, tienen libertad plena para su apreciación, priorizando un medio de prueba por sobre otro para arribar a la conclusión del medio relevante para fundar su decisión. Del mismo modo se señala, que el hecho de que en el proceso se verifique copias de actuaciones judiciales en las cuales el demandado dice haber defendido a la actora de esta causa en calidad de abogado defensor, 7 no pone en desmedro el derecho que le asiste a la señora A.G.C.N., al pago de las obligaciones incumplidas por su empleador, pues la relación laboral no está en duda, ha quedado ampliamente demostrada de los recaudos procesales; más aún, cuando el derecho a la presunción de inocencia, es de aquellos garantizados en la Constitución de la República, en el Art. 76 numeral 2, que dispone: “

  1. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada”; así

como, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), Tratado Internacional de Derechos Humanos, cuyas disposiciones forman parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano, por estar firmado y ratificado por el Ecuador, dispone en su Art. 8 sobre Garantías judiciales, numeral 2: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ”, por tanto, siendo este derecho parte de la tutela judicial efectiva, no puede servir de fundamento para condicionar la validez del juramento deferido. e) De otra parte arguye: “(…) su único testigo desconoce la labor que hacía, desconoce en qué

fecha entró a laborar, en qué fecha dejó de trabajar, no conoce en qué lugar queda la oficina del profesional demandado, desconoce los nombres y apellidos, tomándose en un testigo de falto de prioridad e incurriendo en perjuicio conformelo (sic) establece los artículos 213, 214, 215 del Código de Procedimiento Civil, lo lógico debía haberse analizado su testimonio y por haber faltado la verdad ordenar que se dispongan de las copias necesarias para su enjuiciamiento penal correspondiente por falso juramento; empero ni siquiera se analizado esta particularidad, no se ha tomado en cuenta que su testimonio constituye prueba para la parte demandada, quién en la audiencia demandada impugnó y por falta de prueba se debía desechar la demanda (…) (sic). En consideración a este ataque, no encuentra este Tribunal que el recurrente haya sufrido agravio alguno, pues el referido testimonio no ha sido tomado en cuenta por los juzgadores de segunda instancia para determinar la existencia de la relación laboral, es decir, no es la prueba soporte, base de la decisión, sino la abundante prueba actuada en legal y debida forma dentro del proceso judicial, entre esas la reina de todas las pruebas, la confesión judicial rendida por el demandado; situación por la cual no se ha producido la vulneración de los Arts. 213, 214 y 215 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no 8 Juicio Laboral N°- 119-2012 casa la sentencia expedida por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese el valor total de la caución rendida a la parte actora. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dr. J.A.S. y Dra. G.T.S.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

9 do.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. De los recaudos procesales, no consta el contrato a prueba al que hace alusión el casacionista en su recurso, dado que es la confesión judicial que asume la existencia de la relación laboral bajo la modalidad de un supuesto contrato a prueba, por el período de tres meses, olvidando el recurrente que tal afirmación debe justificarse, pues el contrato a prueba es de aquellos que se debe celebrar por escrito, sino en caso contrario se entiende que la relación laboral es de carácter de indefinido."

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