Sentencia nº 0088-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Febrero de 2014

Número de sentencia0088-2014-SL
Fecha03 Febrero 2014
Número de expediente0369-2011
Número de resolución0088-2014-SL

Juicio No. 369-11 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 369-11 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.-

Quito, 03 de febrero de 2014, las 10h20.

VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por E.Y.R.A. en contra la Compañía Farmacias y Comisariatos de Medicinas “FARCOMED” S.A., en la persona de su Gerente General, I.. P.V.U. por sus propios derechos y por los que representa, la actora interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2011, por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez, y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto, 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; las normas 1 Juicio No. 369-11 Dra. P.A.S. que estima infringidas son los artículos 326, 327, 331 y 332 de la Constitución de la República del Ecuador; 4, 5, 7 y 113 inciso 3 del Código del Trabajo; 114, 115 inciso 1, 117, 121, 122, 123, 124, 125, 207, 208, 295 y 297 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del artículo 332 de la Constitución de la República del Ecuador debido a que esta norma prohíbe la separación del trabajo a la mujer por efectos de gestación. En relación a la causal tercera, la recurrente afirma que existe errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, contemplados en los artículos 207 208, 269 y 274 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la sentencia emitida por los jueces de instancia es incorrecta en la determinación de los hechos, pues no se han observado los preceptos constitucionales. Que la confesión judicial rendida por el demandado no ha sido tomada en cuenta, la cual prueba la forma como se dio por terminada la relación laboral. Que las pruebas no han sido valoradas en todo su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, lo que significa falta de aplicación de los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 328, 331 y 332 de la Constitución de la República del Ecuador, 153 y 154 del Código del Trabajo, 115 del Código de Procedimiento Civil y 18 primera regla del Código Civil. En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 18 de junio de 2012 la Sala de Conjueces de la Sala Laboral de la Corte Nacional Justicia, admite a trámite el recurso.- CUARTO.MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes 2 Juicio No. 369-11 Dra. P.A.S. señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del 3 Juicio No. 369-11 Dra. P.A.S. proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.-

Corresponde entonces analizar en primer término la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación invocada por la recurrente. Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre y una y otra. 4.1.1.- La recurrente con fundamento en la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación, señala que 4 Juicio No. 369-11 Dra. P.A.S. en la sentencia impugnada se incurre en errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, contemplados en los artículos 207, 208, 269 y 274 del Código de Procedimiento Civil. 4.1.2.- Los arts. 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil se refieren el primero a la valoración de la prueba testimonial y el segundo a la idoneidad de los testigos. El art. 269 y 274 ibídem define a la sentencia. El Tribunal Ad.quem no cita las normas a las que se refiere la recurrente, por tanto no puede incurrir en errónea interpretación de las mismas, que si bien las dos primeras son normas de valoración de la prueba no precisa las disposiciones sustantivas que han sido afectadas en la resolución impugnada. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada "proposición jurídica completa", en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) La norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y. b) La norma de derecho sustantivo que como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada, lo que en la especie no ocurre, por lo tanto no prospera el cargo. 4.2.- En relación a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación la casacionista alega que la Sala de alzada incurre en falta de aplicación del artículo 332 de la Constitución de la República del Ecuador debido a que esta norma prohíbe la separación del trabajo a la mujer por efectos de gestación; Arts. 153 y 154 del Código del Trabajo. 4.2.1.Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta 5 Juicio No. 369-11 Dra. P.A.S. de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación alegada se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. 4.2.2.- Revisada la sentencia recurrida se observa que la relación laboral entre las partes se desenvuelve a través de un Contrato de Trabajo a plazo fijo, el que fenecía el 30 de agosto de 2008; mismo que terminó por desahucio presentado a la trabajadora en la Inspectoría de Trabajo de Pichincha, notificado a la actora el 30 de julio del mismo año, esto es dentro del plazo previsto en el art. 184 de Código del Trabajo. Ahora bien, el art. 332 de la Constitución de la República, que según la casacionista la Sala de alzada no aplicó, no estaba vigente a la fecha en que termina la relación laboral -30 agosto 2008-; por lo mismo la Segunda Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, no incurre en falta de aplicación de una norma constitucional que no estaba vigente. Sin embargo es necesario precisar que la Constitución de la República, de 1998 en su art. 36 inciso segundo establece una protección a los derechos laborales y reproductivos de la mujer trabajadora. Existiendo desde la Constitución actual en el art. 332, inciso segundo, la prohibición del despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de gestación y maternidad. El art. 11 numeral 8 ibídem, dispone que: “El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas …”. El art. 153 del Código de Trabajo protege a la mujer embarazada y dispone que no se podrá dar por terminado el contrato de trabajo por causa del embarazo; concediéndole descanso obligatorio y evitando que la parte empleadora de por concluida la relación laboral de manera unilateral o por desahucio, del modo constante en la Ley de la materia, para lo cual entre otras regulaciones el art. 154 del cuerpo de Leyes antes referido establece como requisito la “.... presentación del certificado médico otorgado por un profesional del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro facultativo”, requisito que se estableció con carácter similar, en el Convenio No. 3, del art. 3 6 Juicio No. 369-11 Dra. P.A.S. y 4 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT; así como en el Convenio No. 103, art. 3 de la misma OIT. Es bajo esos conceptos que en art. 154 del Código de Trabajo, antes referido en el inciso tercero señala “Salvo en los casos determinados en el Art. 172 de este Código, la mujer embarazada no podrá ser objeto de despido intempestivo, ni desahucio, desde la fecha que se inicie el embarazo, particular que justificará con la presentación del certificado médico otorgado por un profesional del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y a falta de éste, por otro facultativo”, Sin embargo de lo cual teniendo en cuenta los principios de interpretación legal, constitucional y de los derechos humanos se ha de entender que la intención de la normativa de la Constitución actual y de la Organización Internacional del Trabajo que protege a la mujer embarazada que trabaja, como la legislación Nacional, busca entre otros aspectos proteger la maternidad y la estabilidad de aquella y para los casos de transgresión, si el empleador decide dar por concluida la relación laboral de manera unilateral o por desahucio, conociendo que la trabajadora se halla en estado de embarazo, sepa que en tal caso las indemnizaciones serán mayores en tanto que, si el empleador al momento de dar por concluía una relación laboral de una trabajadora en estado de embarazo del cual desconoce, la ley, no le obliga a que sufrague indemnizaciones adicionales sino únicamente las previstas en ella de manera general, o en contratos colectivos.- En el caso en estudio si bien el empleador al momento de presentar el desahucio no conocía el estado de embarazo de la actora; es evidente que tuvo conocimiento cuando la trabajadora, luego de ser notificada presentó ante la autoridad administrativa el certificado médico con el cual justifica su estado de gravidez iniciado 8 semanas antes de la notificación con el desahucio; es decir que la actora no podía ser objeto del desahucio solicitado por el empleador en la fecha en que esta solicitud fue presentada y calificada por la Inspectora de Trabajo. No obstante al haberse enterado del estado de la actora, tuvo la facultad de dejar sin efecto el desahucio, hecho que no se ha demostrado procesalmente; y que no fue considerado por el Tribunal de segunda instancia, por lo mismo la sentencia impugnada incurre en falta de aplicación del art. 154 del Código del 7 Juicio No. 369-11 Dra. P.A.S.T.; por lo que; se casa parcialmente la sentencia ordenándose que el demandado pague a la trabajadora la indemnización prevista en la citada norma legal; esto es 1 año de remuneraciones, considerando como última remuneración percibida la cantidad de USD 405,72; rubro que reconoce el Juez de primera instancia.- QUINTO.- La actora se conformó con la sentencia de primera instancia y no interpuso recurso de apelación; por tanto los rubros que el J.A. negó en dicha sentencia, no son materia de pronunciamiento de este Tribunal; sino únicamente la pretensión materia del recurso de casación que se analizó en el Considerando anterior; aclarando que la actora quien no interpuso recurso de apelación de la sentencia de primer nivel estuvo legitimada para interponer recurso de casación al tenor de la disposición del art. 4 de la Ley de Casación, porque la resolución de la Corte Provincial le causó agravio al no ser confirmatoria de la de primer nivel. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Laboral de Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA,|| EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa parcialmente la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 21 de marzo del 2011 a las 09h16, en los términos que anteceden y ordena que la demandada, Farmacias y C. de Medicinas “FARCOMED”·, en la persona de su Gerente General, P.V.U., por los derechos que representa y por sus propios derechos, además del valor que se dispone pagar en dicha sentencia, pague a la actora la cantidad de USD 4,868.64 en concepto de la indemnización prevista en el art. 154 del Código del Trabajo. Sin costas ni honorarios.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. J.M.B.C.M. (Voto Salvado), Dr. W.M.S., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

8 Juicio No. 369-11 Dra. P.A.S. 9 369-11 Dra. Paulina Aguirre Suárez

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RATIO DECIDENCI"1. En el proceso, si bien el empleador al momento de presentar el desahucio no conocía el estado de embarazo de la actora, es evidente que tuvo conocimiento cuando la trabajadora, luego de ser notificada presentó ante la autoridad administrativa el certificado médico con el que justifica su estado de gravidez iniciado con 8 semanas antes de la notificación del desahucio, por lo que la actora no podía ser objeto del desahucio solicitado por el empleador en la fecha en que esta solicitud fue presentada y calificada por el Inspector del Trabajo. No obstante al haberse enterado del estado de la actora, tuvo la facultad de dejar sin efecto el desahucio, hecho que no está demostrado procesalmente y que no lo ha considerado el Tribunal de Segunda instancia, por lo que la sentencia incurre en un error en la falta de aplicación del Art. 154 del Código del Trabajo."

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