Sentencia nº 0067-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Enero de 2014

Número de sentencia0067-2014-SL
Número de expediente0805-2011
Fecha28 Enero 2014
Número de resolución0067-2014-SL

LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY JUEZA PONENTE: DRA. M.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL Quito, 28 enero de 2014, a las 10h10. VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012. ANTECEDENTES. El CRNL. M.C. de I., en su calidad de P.J. del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Guayaquil, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 25 de febrero de 2010, a las 14h45, dentro del juicio laboral que sigue C.S.R., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio para resolver, se considera lo siguiente: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; a las Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 10 de octubre de 2013. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE El demandado, fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; señala que se han infringido los artículos 113, 115, 121, 122, 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 14, 94, 169, 184, 185, 188, 237, 593 y 595 del Código del Trabajo; y, Cláusulas Quinta, Décima, 26 y 27 (sic) del Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las partes. NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL. La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76, numeral 7, literal m), reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 425, más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia y totalmente garantista, “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación. NÚCLEO DEL RECURSO, ANÁLISIS EN CONCRETO Y CONSIDERACIONES DE LA SALA. a).- La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal2, con el objeto fundamental de evitar las arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores. Además, H.M.B., sostiene que: “La casación es un recurso limitado por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo.” 3 No es una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o de forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. b).- El reclamante fundamenta su recurso en la causal tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación que se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, esta causal tercera denominada por la doctrina como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que para la procedencia del recurso por esta causal, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, o falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008, pág. 35. 2 ANDRADE UBIDIA, Santiago, La Casación Civil en el Ecuador. Fondo editorial ANDRADE & ASOCIADOS. Quito 2005 3 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta Edición. Ediciones Jurídicas. G.I.. Bogotá 2005. Pág. 19.

la sentencia. Para que prospere la casación por esta causal el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.- 3.- El que también se debe identificar en forma precisa; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria.-. c).- El literal l, del numeral 7, del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que, las resoluciones dictadas por los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho constantes en el proceso; la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”4.- Dando cumplimiento a esta norma constitucional este Tribunal de Casación fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia y considera que procede el análisis de las causales por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales primera y tercera. d).- Con el objeto de verificar si en realidad se han producido los vicios que sostiene el casacionista, este Tribunal considera procedente realizar la contrastación entre las argumentaciones realizadas y el fallo impugnado y concluye lo siguiente: 1.- Respecto de la prueba y su valoración, este Tribunal considera que tanto la Ley, la doctrina y la jurisprudencia determinan que es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido legalmente pedidas, ordenadas y actuadas en el desarrollo del proceso; sin embargo de lo cual, hay que señalar que la Ley permite al Tribunal de casación entrar a controlar la valoración que se haya efectuado respecto de ellas, con la aclaración de que, no se trata de revalorarlas sino de examinar que en su valoración no se haya transgredido los principios que la regula. 1.2.- En relación al vicio imputado, cabe recalcar que tanto la ex Corte Suprema como la actual Corte Nacional, en innumerables resoluciones, ha declarado que la valoración de la prueba es una operación mental, en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción en conjunto de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones constantes en la 4 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

demanda y en la contestación de la misma. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, que además fundamenta el principio de independencia interna de la Función Judicial, propio del sistema de democracia constitucional, por ello, este Tribunal no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración y si la violación en valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia.- Este Tribunal considera que la evaluación de las pruebas realizadas por la Sala de alzada tienen sustento precisamente en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que otorga a los jueces la facultad de apreciar las pruebas en su conjunto y de acuerdo con la sana crítica, debiendo reconocerse además, que por disposición legal y constitucional están obligados a proteger los derechos de los trabajadores y en caso de duda aplicar el principio pro operario que inspira a la legislación laboral y social. 2.- De la sentencia recurrida aparece que el actor ha demostrado la existencia del vínculo laboral, y el tribunal ad quem considera que dicha relación laboral se encuentra comprobada con la documentación agregada al proceso. 3.- En relación al despido intempestivo los juzgadores, aducen que sobre la base del contenido del oficio DRH-2003 constante a fs. 102 del cuaderno de primer nivel, mediante el cual se le comunica al actor, que se acerque a retirar sus haberse por la terminación del contrato de trabajo, les ha permitido tener la convicción y la certeza de que sí existió el despido intempestivo. 3.1.- La impugnación central del casacionista, se contrae a demostrar que el accionante no tiene derecho a los beneficios del contrato colectivo, por no tener la calidad de estable y permanente; por tal razón, sostiene que se han infringido los Arts. 14, 185 y 188 del Código del Trabajo y las cláusulas 5 y 10 del Contrato Colectivo, que tienen relación con el despido intempestivo y con el amparo y estabilidad de los trabajadores, respectivamente. Al respecto, cabe dejar constancia que a fs. 60 del proceso, aparece el contrato de trabajo a plazo fijo por un año suscrito entre las partes litigantes el 19 de septiembre de 2002, que por un error mecanográfico consta como 2000. Por ello, es necesario señalar que el Art. 14 del Código del Trabajo, prescribe: “Establécese un año como tiempo mínimo de duración, de todo contrato por tiempo fijo o por tiempo indefinido, que celebren los trabajadores con empresas o empleadores en general, cuando la actividad o labor sea de naturaleza estable o permanente..(..)” . El Art. 184 ibídem, dispone: “Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato..(..) su terminación deberá notificarse cuando menos con treinta días de anticipación, y de no hacerlo así, se convertirá en contrato a tiempo indefinido.”. También el Art. 624 ibídem, decreta, “El desahucio al que se refiere el artículo 184 de este Código deberá darse mediante solicitud escrita presentada ante el inspector del trabajo, quien hará la notificación correspondiente(…) ”.

De lo transcrito se desprende, que al no haber cumplido la entidad demandada con las disposiciones legales anotadas, el contrato a plazo fijo se convirtió en contrato a plazo indefinido; por lo que, el accionante tiene la calidad de trabajador estable, conforme lo estipula la cláusula 5 del Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, consecuentemente no está inmerso en las circunstancias determinadas en la exclusión del Contrato Colectivo. En tal virtud, hizo bien la Sala de alzada al confirmar la sentencia que manda a pagar los beneficios de la contratación colectiva. Las normas procesales que según el recurrente vulneró el tribunal ad quem, por sí solas, no determinan una proposición jurídica completa y tampoco demuestra de qué forma se configuró el vicio alegado; en consecuencia, no procede el cargo. DECISIÓN Por las consideraciones anotadas, y al haberse verificado que no se han producido violaciones a las disposiciones legales aludidas por el recurrente, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 25 de febrero de 2010 a las 14h45.- Notifíquese y devuélvase.- . f) Dra. M.Y.Y., Dr. W.M.S., Dr. M.B.B.; Jueza y Jueces de la Corte Nacional de Justicia. Certifico; Dr. O.A.B., S.R..

R..

RATIO DECIDENCI"1. Al no haber cumplido la entidad demandada con las disposiciones legales, el contrato a plazo fijo del actor se convirtió en contrato a plazo indefinido, la calidad de trabajador es estable como lo estipula el Contrato Colectivo de Trabajo en su cláusula 5, por lo que no está inmerso en las circunstancias determinadas en la exclusión del Contrato Colectivo, que bien hizo la Sala De Alzada al confirmar la sentencia que manda a pagar los beneficios de la Contratación Colectiva de Trabajo en beneficio del actor."

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