Sentencia nº 0089-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Febrero de 2014

Número de sentencia0089-2014-SL
Fecha03 Febrero 2014
Número de expediente0454-2011
Número de resolución0089-2014-SL

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO N.- 2454-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.LA SALA DE LO LABORAL.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 03 de febrero de 2014; las 10h00.

VISTOS: En el juicio laboral con procedimiento oral propuesto por J.P.M.B. en contra del Gobierno Municipal del C.S., en las personas del señor L.N.M.P. y del abogado D.F.L. en sus calidades de Alcalde y P.S. respectivamente; se ha dictado sentencia pronunciada por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, de fecha 02 de marzo del 2011. Los demandados, inconformes con la sentencia emitida, interpone recurso de casación que ha sido aceptado a trámite y por tal accede al análisis y decisión de este Tribunal, y al ser el estado de la causa el de resolver, previamente, se realizan las siguientes consideraciones: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Esta Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 6 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013. Atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 05 del cuaderno de casación, corresponde su conocimiento al D.W.M.S.J. Nacional Ponente, D.M.Y.Y., y D.P.A.S., J.as Nacionales integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 2.1 DEMANDA El ciudadano J.P.M.B., mediante demanda presentada con fecha 13 de abril del 2010, comparece ante el J. Segundo de lo Civil de Morona Santiago, para indicar que ha prestado sus servicios lícitos y personales al Gobierno Municipal del C.S., por un lapso de tiempo de cuatro años, que ha celebrado once contratos desde el 14 de febrero del 2005 hasta el 30 de julio del 2009, celebro contratos eventuales como lo establece el artículo 184 del Código del Trabajo, y desde el 1 de julio del 2009 ha suscrito un contrato indefinido, en calidad de operador de la excavadora de la municipalidad, con una última remuneración de USD 380.00.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Manifiesta además que, el 15 de enero del 2010, mediante memorándum No. 0013-DA-MS-2010, se le notificó con la terminación laboral por parte del Gobierno Municipal de Santiago, a través del Director Administrativo, constituyéndose para el demandante el despido intempestivo. Por lo que demanda: 1) pago de indemnizaciones, de conformidad con el artículo 188 del Código del Trabajo; 2) pago de bonificación, establecido en el artículo 185 y 188 del Código del Trabajo; 3) Décimo tercer sueldo; 4) Décimo cuarto sueldo, establecido en la ley publicada en el R.O No 117 de 3 de julio de 2003; 5) pago de vacaciones, previsto en el artículo 74 del Código del Trabajo; 6) pago de ropa de trabajo conforme lo establece la ley y el Décimo Tercer Contrato Colectivo; 7) aplicando las reformas al Código de Trabajo, el pago que dispone el acuerdo ministerial No.006, en concordancia con la trole I, y su ley reformatoria No. 2000-10; 8) horas extraordinarias; 9) pago por despido intempestivo de conformidad al artículo 7 del Décimo Tercer Contrato Colectivo; 10) pago de indemnización, conforme lo establece el artículo 8 del Décimo Tercer Contrato Colectivo; 11) bono vacacional previsto en el artículo 14 del Décimo Tercer Contrato Colectivo; 12) pago de bono de aniversario, previsto en el artículo 15 del Décimo Tercer Contrato Colectivo; 13) pago de la canasta navideña, prevista en el artículo 18 del Décimo Tercer Contrato Colectivo; 14) pago de los meses que no se canceló, a más de la condena del empleador moroso conforme lo establece el artículo 94 del Código del Trabajo; 15) pago por diferencia de la alimentación; 16) pago de honorarios profesionales. Fijando como cuantía la cantidad de USD 118.532.42. 2.3 AUDIENCIA DEFINITIVA En la audiencia definitiva, efectuada 06 de octubre de 2010, con la presencia del actor y sus abogados, los demandados L.N.M.P., Alcalde del Gobierno Municipal del C.S. y Dr. D.F.L., P.S.M., sin la presencia de un representante del Procurador General del Estado; el actor por medio de sus abogados defensores, manifiesta que, se tenga en cuenta los fallos emitidos por la corte suprema de justicia, los certificados de honorabilidad otorgados a favor del accionante, se recepta la confesión del actor, J.P.M.B., y acto seguido se recepta los testimonios de L.G.H.L., P.M.Z.C., B.M.M.C.; los alegatos los presenta la parte actora, indicando que, se configura la relación laboral por encontrase los elementos del artículo 8 del Código del Trabajo, por haberse terminado el trabajo por la sola voluntad del empleador se configura el despido intempestivo de conformidad con el artículo 188 del Código del Trabajo, en lo referente al Contrato Colectivo, se debe aplicar lo establecido en el Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre los miembros del Comité Central Único de Obreros del Ilustre Municipio del C.S., y el Municipio del C.S., en cuanto al acta de finiquito no es válida por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 595 del Código del Trabajo; Los demandados por su parte, impugnan los testimonios presentados SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA por considerarlos ajenos a la realidad de los hechos, se tenga en cuenta que el Gobierno Municipal del C.S. presento la debida liquidación ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que el accionante, al no encontrarse conforme debió acudir directamente a la autoridad administrativa a realizar su reclamo.

2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El J. Segundo de lo Civil de Morona Santiago, el 05 de enero del 2011, a las 08h30, en sentencia declara parcial con lugar la demanda, por lo tanto se dispone que la Municipalidad del C.S., en los términos que dispone el artículo 10 inciso segundo del Código de Trabajo y solidariamente sus representantes legales, conforme lo dispone el artículo 36 del mismo cuerpo legal, paguen al actor la cantidad de USD 1800,00 por concepto de indemnización, USD 17.280,00 por despido intempestivo, USD 270, 00 por bono vacacional, USD 360,00 por bono de aniversario y USD 240,00 por canasta navideña. Estableciendo en su análisis que, el actor sí estuvo amparado en las normas del décimo tercer contrato colectivo, y por existir el despido intempestivo los demandados deben pagar al actor la indemnización de conformidad con el artículo 7 del mencionado Contrato y el artículo 188 del Código del Trabajo, así mismo se le debe cancelar el bono vacacional, bono de aniversario y canasta navideña; al no existir el trámite del desahucio, no le corresponde la bonificación contemplada en el artículo 185 del Código del Trabajo, establece también que no es aplicable el acuerdo ministerial No. 006, publicado en el Registro Oficial No. 30 del 3 de marzo del 2008, por lo que no se le pagará lo solicitado por componentes salariales en proceso de incorporación de las remuneraciones. El actor y el Director Regional de la Procuraduría General del Estado inconformes con la decisión del juez a quo interponen recurso de apelación. 2.3 SENTENCIA DEL JUEZ AD QUEM La Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, el 02 de marzo del 2011, a las 15h50, reformó la sentencia subida en grados, por cuanto se ha establecido que no se dispone el pago de la indemnización contemplada en el artículo 188 del Código del Trabajo, es decir se debe restar la cantidad de USD 1800,00. Establece que no cabe la pretensión del demandador en el sentido de pagar la indemnización, contemplada en el Código del Trabajo además de las contempladas en el Contrato Colectivo correspondiente, y de existir ambigüedad debe estarse al principio pro – labore, estándose en el carácter supletorio del Código del Trabajo en todo en cuanto no conste en el Contrato Colectivo.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA El actor inconforme con la sentencia, presenta dentro del término que señala la ley, recurso de casación para conocimiento de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN El casacionista considera infringidas, las siguientes normas de derecho: artículos 33, 34, 38.2, 76.7 literal I, 319, 325 de la Constitución de la República; 2 ,4, 74, 55, 94, 42.22, 185, 188, 220, 232, del Código del Trabajo, 8, 21 del Décimo Tercer Contrato Colectivo; 113, 114, 115, 116, 117, 121, 125, 207, 165, 257, 273, 274, 276, 359 del Código de Procedimiento Civil; 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1. La casación es un recurso supremo, vertical, de carácter formalista, dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura con gran vigor formal, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las cuestiones planteadas que concurren a su interposición, sobre determinados requerimientos de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista, al hacerse rigurosa su técnica. Por lo tanto, un recurso de casación, indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal; especial y de excepción, cuya acción se asemeja a una demanda que va dirigida en contra del sentencia ejecutoriada, dictada por el tribunal ad-quem, sin entrar a conocer ni juzgar el mérito de la controversia, ya que no es la pretensión del actor ni la contradicción del demandado lo relevante; sino la pretensión del recurrente de obtener la invalidez del fallo, con lo que demuestra que el juzgador de instancia ha cometido un error in procedendo o in iudicando. En virtud de ello, debe quedar trabada la litis con relación a las normas de derecho, normas procesales y/o preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se consideren consignados de manera indebida, erróneamente interpretados o no aplicados. Tales circunstancias han de quedar expresadas en forma clara y precisa por parte del recurrente para que proceda su impugnación, cumpliendo con todas las ritualidades que exige la Ley de la materia; así, el Tribunal de Casación, limita su examen a los cargos alegados en el libelo de casación, sin que tenga la obligación de realizar una nueva revisión de los hechos o valoración de pruebas, sino que únicamente centra su tarea en la revisión de la constitucionalidad y legalidad de la sentencia. Atendiendo a las finalidades del Recurso de Casación, como criterio sobre este aspecto: G.F., descriptivamente dijo que: “Casación es la resolución interpretativa de la ley sustantiva o adjetiva o de precedentes jurisprudenciales obligatorios aplicados en las sentencias y en otras resoluciones que ponen fin a un proceso judicial (…)”. (La casación en materia civil, cit., p. 46). Adicionalmente M. De La Plaza, manifiesta: “(…) es un recurso acusadamente público, el designio fundamental que se persigue es, por una parte, conseguir que las normas jurídicas con oportunidad y se interpreten rectamente; por otra, mantener la unidad de las decisiones judiciales, como garantía de certidumbre e igualdad SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA para todos los que integran el cuerpo social (…)”. (La casación civil, pp. 115 a 122). Por su parte el tratadista S.A.U., al analizar sobre la Casación y el Estado de Derecho, manifiesta: “La función de la casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). Es obligación de este Tribunal de Casación, emitir su fallo e indicar aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en él, enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda, y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; pues así lo ordena el artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador. 5.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA.5.1. La causal Quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución.- La primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial.- Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc.; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión, la segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Si el cargo es por la existencia de contradicciones o incompatibilidades, como ocurren en la especie, se requiere la explicación razonada de cuál o cuáles son las conclusiones resolutorias que se anulan mutuamente, precisamente por contradictorias o incompatibles; pues los vicios que configuran la causal quinta emanan del análisis de la resolución o de la parte dispositiva del fallo. Al respecto la Primera Sala de lo Civil y M. ha señalado: “(…) el numeral quinto del artículo 3 de la Ley de Casación señala dos vicios del fallo que pueden dar lugar a que sea casado: a) que la resolución impugnada no contenga los requisitos que exige la ley; son omisiones que la afectan en cuanto acto escrito, o sea en su estructura formal, como el que se omita la identificación de las personas a quienes el fallo se refiere, en la enunciación de las pretensiones, en la motivación que se funda en los hechos y en el derecho y b) que en la parte dispositiva se adopten disposiciones contradictorias o incompatibles”. El tratadista Dr. S.A.U. al respecto de la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación manifiesta: “Cuando una sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles” (La Casación Civil en el Ecuador, pp. 135). 5.1.1. El accionante del presente proceso oral laboral, ha manifestado que la sentencia del SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Tribunal de alzada, ha incurrido en falta de motivación por lo que en síntesis puntualiza: “…constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos lógicos de hecho y de derecho…”. Termina exponiendo que “...en la sentencia que impugno se ha producido una falta de motivación, específicamente en el momento en que la Corte acogió en su sentencia, sin razones ni motivaciones de ninguna índole, únicamente aplicando independientemente el contrato colectivo, tan solo en una de las partes, así como ni siquiera mencionar algunos pedidos realizados por nuestra parte en la demanda (…)”. Al respecto este tribunal considera que la motivación, no es un simple proceso explicativo, F. de la Rua, en su libro Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, explica que: “la motivación de la sentencia constituye sin duda alguna un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo, y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”. Por lo que, la motivación de la sentencia es la fuente principal de control sobre el modo de ejercer de los jueces su poder jurisdiccional. La finalidad última es de suministrar a la ciudadanía una garantía para evitar la arbitrariedad, permitiendo la legitimación del J. en un Estado Constitucional de derechos y justicia. En este sentido la sentencia del tribunal Ad-quem carece en absoluto de estos elementos, pues no explica la pertinencia de sus conclusiones; no señala las normas de derecho o los principios jurídicos en los que se fundamenta la resolución, limitándose a realizar una mera exposición de los hechos sin subsumirlos en la norma legal. En este aspecto la sentencia justifica las razones de su decisión, señalando la supremacía de la voluntad de las partes plasmada en el Décimo Tercer Contrato Colectivo, motivando la decisión con repertorio de Jurisprudencia LII de enero a Junio del 2001 folio 103 que en su parte pertinente señala: “…no cabe tampoco la pretensión del demandador expuesta en el sentido de que debe pagarse además de las indemnizaciones contempladas en el Código de Trabajo, las que determina el Contrato Colectivo y que de existir ambigüedad en la inteligencia de una de una y otras debe estarse al principio pro-labore cuando en el contrato colectivo se determina que una o varias indemnizaciones se cumplirán de conformidad con la ley, no se ha proclamada simultaneidad de aquellas sino, que lo que se ha querido establecer es el carácter supletorio del Código de Trabajo…”. En este aspecto esta Sala de lo Laboral, considera que la sentencia subida en grado no ha cumplido con los requisitos de fondo y de forma establecidos por la ley; no ha argumentado y motivado la sentencia utilizando reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia; la Sala de lo Civil y M. en sentencia No. 253 de junio del 2000 señala: “La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos (…)”. Finalmente al cargo solicitado por el recurrente este Tribunal indica, que el Contrato Colectivo es ley para las partes, y en el cual se establecen mutuas obligaciones al que llegan mediante acuerdo el empleador y sus trabajadores como una necesidad y realidad jurídica para garantizar entre otros aspectos de estabilidad como fuente dinámica y de permanencia en el trabajo y su violación como lógica consecuencia genera un daño cuyo resarcimiento o reparación es imperativo; de otro lado, la estabilidad que garantiza un contrato de trabajo, en ningún caso puede ni debe confundirse con el tiempo de duración del mismo, toda vez que son SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA situaciones jurídicas totalmente diferentes. Un principio doctrinario y plenamente reconocido se concreta en la expresión “no bis in ídem”, o sea no cabe doble ni triple sanción por un mismo hecho; salvo en los casos que expresamente se disponga que en el caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, se puede percibir otras indemnizaciones. Escenario que contempla el artículo 7 del Décimo Tercer Contrato Colectivo celebrado entre la Municipalidad del C.S. de M. y el Sindicato de Obreros del C.S.; textualmente en la parte pertinente dispone: “…la institución indemnizara al obrero afectado con el 100% de la remuneración que estuviere percibiendo por 4 años, sin perjuicio de las indemnizaciones establecidas en el Código de Trabajo y demás leyes…”. Por lo que el cargo alegado por el recurrente es confirmado por este tribunal, ya que el tribunal de alzada no expone debidamente las razones que le llevaron a concluir que el actor no tiene derecho a los haberes que por despido intempestivo dispone el Código de Trabajo; por lo que el cargo prospera. La motivación, como derecho a conocer las razones en las que se fundamentan las decisiones judiciales y administrativas, es una de las garantías fundamentales del debido proceso, y además es uno de los requisitos exigidos por la ley para la sentencia. Por lo que este vicio, en consecuencia, es motivo para casar la sentencia, con fundamento en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación; por tal razón no es necesario analizar las demás causales en las que fundamenta su recurso el actor; así como tampoco la causal primera del mismo cuerpo de leyes, en la que sustenta el recurso la entidad demandada; pues las pretensiones del actor serán analizadas en relación con la forma en que se confrontaron y las pruebas actuadas por las partes; en la sentencia de mérito que esta Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia al tenor del artículo 16 de la Ley de Casación, dicta en los siguientes términos.

6.- RESOLUCIÓN 6.1. No se ha omitido solemnidad sustancial alguna, ni violado el trámite, por lo que se declara su validez procesal. 6.2. Obra de autos once contratos de trabajo, en la modalidad de Contratos eventuales y un contrato de trabajo en modalidad indefinido celebrados entre el actor y la Municipalidad del C.S., en cuyas cláusulas se establece que ha sido contratado en calidad de operador de excavadora, con una remuneración final de 360 dólares (fjs. 5 a 24 primer cuaderno de instancia). La relación laboral no ha sido negada por los demandados, por lo que se considera que el tiempo de servicio del trabajador es de 4 años y 6 meses, tal como se puede colegir de los contratos de trabajo; hechos que son corroborados con el juramento deferido del actor, es decir el trabajador ha justificado que ha prestado sus servicios lícitos y personales para la Municipalidad del C.S., siendo un trabajador estable o de tiempo indefinido. 6.3. El actor manifiesta que ha sido objeto de despido intempestivo mediante memorando No. 0013-DA-MS-2010. La abundante jurisprudencia al respecto del despido intempestivo se pronuncia en el sentido de que, el despido es un hecho que se produce en determinado momento y en un lugar específico, esto es, que la terminación de la relación laboral por voluntad unilateral del empleador, ocurre bajo circunstancias de tiempo y espacio, salvo situaciones de excepción a las que el legislador les otorga el mismo efecto que el despido.- La aseveración del actor se encuentra procesalmente justificada con el SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA memorando que obra de fs. 2, de la que se desprende que la Administración Municipal, a través de dicho documento expreso su voluntad de terminar la relación laboral; por lo que se ordena que se pague al trabajador: a) La indemnización prevista en el Décimo Tercer Contrato Colectivo, por el que se encontraba amparado el actor; b) La indemnización y bonificación previstas en los artículos 188 y 185 del Código de trabajo; al haberse pactado de forma expresa en Contrato Colectivo (tal como lo referido en numera 5.1.1. de esta sentencia). Por tal motivo procede ordenar el pago de las indemnizaciones constantes en el Código de Trabajo y en el Contrato Colectivo vigente a la fecha de la relación laboral. 6.4. Probada que fue la relación laboral la carga de la prueba se invierte; por lo que, corresponde al empleador demostrar que ha cumplido con las obligaciones patronales, contempladas en el artículo 42.1 del Código de Trabajo, al no hacerlo a cabalidad se ordena a pagar al empleador lo siguiente: a) P. del décimo tercero y décimo cuarto; así como de vacaciones por el último período de la relación laboral. 6.5. Se niega el pago de los siguientes rubros: a) El pago de horas extraordinarias; alimentación, viáticos, subsistencias, y meses impagos, en virtud de que de fojas 85 a 134 consta de autos, roles de pagos y liquidaciones con los beneficios solicitados mismos que han sido cubiertos a cabalidad por el empleador, más aún el actor no precisa cuales son los meses que no se cancelaron; por lo que en virtud del principio dispositivo, de que los jueces deben resolver únicamente sobre las pretensiones de las partes; b) Los beneficios pactados en los artículos 14, 15, 18 y 21 del Contrato Colectivo; en virtud de la limitación a la que se refiere el Decreto Ejecutivo 1701, publicado en el R.O., No. 592 del 18 de mayo de 2009, vigente a la fecha en la que termina la relación laboral; c) La sanción establecida en el artículo 8 del Contrato Colectivo Décimo Tercero; por improcedente; pues la existencia de un contrato indefinido y como consecuencia de ello, la del despido intempestivo, se establece en la sentencia que deberá ser cumplida en la etapa de ejecución respectiva; sumado a esto, hay que aclarar que esta norma pretende castigar al empleador por no cumplir con la obligación en el plazo dispuesto en el artículo en mención, las indemnizaciones por despido intempestivo o desahucio en el plazo de 60 días, pero el empleador la Municipalidad del C.S., da a conocer al trabajador un rol de liquidación del personal a contrato indefinido por despido intempestivo, que consta a fojas 138 y 139 del segundo cuaderno de instancia, con fecha 31 de diciembre del 2009, lo que hace inferir que el trabajador no estuvo de acuerdo con los parámetros de la liquidación, y reclamo sus derechos en vía judicial. 6.6. Dando cumplimiento a la resolución obligatoria de la Corte Suprema de Justicia a esa fecha, publicada en el R.O., No. 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a cuantificar los rubros que se ordena a pagar al trabajador actor de la presente causa.- El tiempo de servicio del trabajador es del 14 de febrero del 2005 al 15 de enero del 2010; como remuneración percibida la que consta en el contrato indefinido y en la último remuneración percibida de 360 dólares; a) Articulo 188 del Código de Trabajo: 360 x 4años 6meses(5)= USD $ 1800; b) Artículo 185 del Código de Trabajo: 25% de 360x4= USD$ 360; c) Artículo 7 del Décimo Tercer Contrato Colectivo 360x48= USD$ 17.280(dentro de los límites establecidos en el Mandato Constituyente No. 4); d) Proporcional de la décima tercera remuneración de 01 de julio del 2009 al 15 de enero del 2010 360/12x6 ½= USD$ 195; e) Proporcional de la décimo cuarta remuneración: 240/12x5 ½= USD $110; f) Vacaciones= USD $ 97.50.- Total General y que se ordena al pago = USD $ 19.842.50. En virtud de lo SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Corte provincial de Justicia de Morona Santiago, dictada el 02 de marzo del 2011 a las 15h50; y en su lugar reforma la sentencia de primera instancia y aceptando parcialmente la demanda ordena que el Gobierno Municipal del C.S. en las personas del Alcalde y P.S., paguen al actor la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS con 50/100 (USD $19.842.50) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en los términos establecidos en el numeral 6.6.; valor al que ascienden los rubros que este Tribunal ordena pagar en sentencia.- En la etapa de ejecución el J. de origen deberá calcular los intereses a los que se refiere el artículo 614 del Código de Trabajo. Sin costas ni honorarios.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.- Fdo. D.. W.M.S., M.Y.Y. y G.T.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

A.B., SECRETARIO RELATOR.-

RATIO DECIDENCI"1. La aseveración del actor respecto al despido intempestivo se encuentra demostrado en el proceso, la entidad demandada a través de un documento expresa la voluntad de dar por terminada la relación laboral, por esta razón se ordena se pague al actor la indemnización prevista en el Tercer Contrato Colectivo, contrato que se encontraba amparado el actor, la indemnización y bonificación previstas en los artículos 188 y 185 del Código del trabajo al haberse pactada en forma expresa en Contrato Colectivo. 2. Probada la relación laboral la carga de la prueba se invierte, es el empleador quien tiene que demostrar sus obligaciones y al no hacerlas le corresponde el pago de décimo tercer y cuarto sueldo, así como el pago de las vacaciones."

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