Sentencia nº 0093-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Febrero de 2014

Número de sentencia0093-2014-SL
Número de expediente0491-2012
Fecha05 Febrero 2014
Número de resolución0093-2014-SL

Juicio Laboral N°- 491-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 05 de febrero del 2014, a las 11h00. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por EDWIN ORLANDO MACAS SOLANO contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO VICENTINA “M.E.G.O.”L.. COOPMEGO, Agencia de Yanzatza, provincia de Z.C., representada por su Gerente General doctor A.G.B.P., la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera y Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z.. ANTECEDENTES.- Comparece, E.O.M.S. y manifiesta que desde el uno de marzo del año dos mil seis, hasta el día quince de mayo del año dos mil once, prestó sus servicios lícitos y personales de forma ininterrumpida, para la Cooperativa de Ahorro y Crédito Vicentina “M.E.G.O.”L.. C., Agencia de Yanzatza. Que a partir del uno de marzo del año dos mil seis, hasta el día 30 de abril del dos mil ocho, la prestación de servicios para la citada Cooperativa fue como trabajador intermediado de las siguientes compañías: Experiencia en Servicio Temporal “Temporex Cía. Ltda.”, desde marzo del 2006 a febrero de 2007; Agencia de Selección de Personal “Agselper Cía. Ltda.”, desde marzo a julio de 2007; y, nuevamente para Experiencia en Servicio Temporal “Temporex Cía. Ltda.”, desde agosto de 2007 a abril de 2008. Que luego, a partir del mes de mayo del año dos mil ocho, por la expedición del Mandato Constituyente 08, la relación laboral fue directa con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Vicentina “M.E.G.O.”L.. C., entidad que asumió su rol de empleadora en forma directa con el compareciente, cumpliendo así lo dispuesto en dicho Mandato. Que las actividades que cumplía eran las de Auxiliar de Servicios, soporte en el área de cajas y apoyo en gestión de cobranzas, siendo su último salario, doscientos noventa dólares americanos ($ 290,oo), y el horario cuando era trabajador intermediado de 08h00 a 17h00; en relación laboral directa con la CoopMego de 07h00 a 17h15 de domingo a viernes, en los dos horarios con espacio de una hora para el almuerzo; además durante todo el tiempo que prestó sus 1 servicios trabajó de dos a cuatro horas diarias adicionales a los horarios de trabajo señalados, es decir, cumplió varias horas de trabajo extraordinario y suplementario sin ser remunerado. Que el día domingo ocho de mayo del año dos mil once, se encontraba cumpliendo sus labores cotidianas, y debido a la gran afluencia de socios de la institución que se encontraban haciendo extensa fila, su compañera de caja, señorita D.L., le solicitó le ayude con el pago del Bono de Desarrollo Humano a sus beneficiarios, para lo cual le concedió acceso al sistema, pedido al que accedió con el único y exclusivo fin de colaborar con la institución y brindar un servicio ágil y oportuno a la ciudadanía. Que por este hecho, el día miércoles 11 de mayo de 2011, aproximadamente a las 10h30, el Ing. M.V., jefe de agencia de la CoopMego en Yantzaza de ese entonces, le citó a su despacho para que reciba una llamada telefónica del señor Dr. D.A., J. de Recursos Humanos de su ex empleadora, quien vía telefónica desde la ciudad de Loja, en forma desaprensiva, intimidadora y argumentando que el pago del Bono de Desarrollo Humano, que realizó por pedido expreso de su compañera de caja el día domingo 8 de 2011, no había sido dispuesto por la Gerencia de la institución, le solicitó que en ese momento presente su renuncia voluntaria e irrevocable a su trabajo, manifestándole que de no presentar su renuncia iban a tomar acciones legales en su contra, todo eso le manifestó en presencia del citado Jefe de Agencia, quien escuchó la llamada por cuanto en ese momento, éste activo el altavoz del teléfono; que exclusivamente por este motivo, contra su voluntad, procedió en ese momento a suscribir su renuncia voluntaria como se le había pedido, renuncia que en ese momento el Jefe de Agencia ya la tenía lista para que le suscriba, en la que además se hacía constar que trabajaría hasta el día 15 de mayo de 2011, siendo así que permaneció en el lugar de trabajo hasta la indicada fecha; demostrando con estos hechos que no tuvo el ánimo de renunciar a su trabajo, porque de ser así hubiese solicitado la terminación laboral ante la Inspectoría del Trabajo, en base al Art. 624 del Código del Trabajo. Que la renuncia a su trabajo no fue voluntaria, obedeció a presiones e intimidaciones de su ex empleadora. Durante el tiempo que prestó sus servicios no le concedieron vacaciones, no le cancelaron rubros completos a décimo tercero y cuarto sueldos, uniformes, ni utilidades correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, ni rubros completos a utilidades de los años 2009, 2010 y proporcionales del 2011. Que con estos antecedentes y como el hecho así relatado constituye despido intempestivo, demanda en juicio oral a su ex empleadora Cooperativa de Ahorro y Crédito Vicentina “M.E.G.O.L..” C., representada legalmente por el Dr. A.G.B.P., a fin de que en sentencia se le condene al pago de los rubros que reclama y determina en su libelo inicial. La cuantía de la presente acción la fija en treinta y 2 Juicio Laboral N°- 491-2012 seis mil dólares americanos. El juez de primer nivel acepta parcialmente la demanda y dispone que la accionada pague al actor señor E.O.M.S., el valor de los rubros mandados a cancelar en el considerando sexto de este fallo y que asciende a la cantidad de once mil veinte dólares con trece centavos ($ 11.020,13) de los Estados Unidos de Norteamérica. Justificada entonces la existencia de la relación laboral corresponde a la parte demandada, demostrar que ha cancelado todas las obligaciones a las que estaba obligado hacerlo conforme lo dispone el numeral primero del Art. 42 del Código del Trabajo y como de autos no aparece que lo ha hecho, resulta procedente el pago de lo siguiente: a) Proporcional de la décima tercera remuneración $ 231,55; b) proporcional a la décima cuarta remuneración: $ 209,oo; c) Pago de horas extraordinarias y suplementarias $ 9.396,oo; d) Interés conforme al Art. 614 del Código del Trabajo $: 180,85; y, f) El 10% del monto total mandado a pagar por concepto de honorarios profesionales del Abogado del actor: $ 1002,73).- La Primera y Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z., reforma el fallo del primer nivel, subido en grado, en el sentido de que la Cooperativa de Ahorro y C.V.M.E.G.O.L.. C. pague a E.O.M.S., la suma de cuatrocientos cuarenta dólares con cincuenta y cinco centavos, los intereses vigentes a la fecha de la liquidación y los honorarios profesionales del doctor F.R.C.O. que se los regula en el 10% de la expresada liquidación. Sin costas ni honorarios que regular en esta instancia. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 20 de marzo de 2013, las 09h40, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución N° 032013 de 22 de julio de 2013 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 191.1 del 3 Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce, que las normas de derecho que se han infringido son: Art. 5 del Código del Trabajo, Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 76 y 82 de la Constitución de la República; y, Art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial. Funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), realice el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”.1 En este contexto se aprecia que en el presente caso el recurrente se fundamenta en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados y, para hacerlo considera: PRIMERO.- La causal tercera trata la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, esta causal tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación de los hechos, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que con criterio subjetivo, hiciera el Juez/a o Tribunal, apartándose de la sana crítica, 1 SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17. 4 Juicio Laboral N°- 491-2012 exigiendo para su configuración, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc.), b) Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida. c) Demostración, lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) Identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba. En tal virtud, fundamentar el recurso de casación en esta causal, supone, necesariamente, advertir la existencia de dos infracciones sucesivas: la primera, la demostración de la forma en que se ha violado las normas de valoración de la prueba o la sana crítica y la segunda, la identificación de la norma sustantiva o material, que ha sido erróneamente aplicada o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. SEGUNDO.- En la especie, el casacionista argumenta: “ (…) falta de aplicación del Art. 4 del Código del Trabajo, lo cual condujo a una la (sic) falta de aplicación del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 76 y 82 de la Constitución de la República y Art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial”, fundamentado en el hecho, de que en el considerando tercero de la sentencia pronunciada por el tribunal de instancia, se expresa, que no se ha actuado ninguna prueba de la que se desprenda o se presuma, que el accionante haya trabajado horas suplementarias, que son las que exceden de ocho horas diarias o cuarenta en la semana, en tanto que las extraordinarias le han sido canceladas al trabajador, según consta de los autos (fjs. 53 a 89; inobservando alega, que en la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, solicitó a su empleadora CoopMego, confiera el reporte del reloj biométrico de todo el tiempo que prestó servicios, el cual fue legalmente conferido por su empleadora, mismo que consta de fjs. 252 y 282 del cuaderno de primer nivel, y en virtud del cual debía ordenarse el pago. Siendo por tanto el punto principal a dilucidar, sí al trabajador le asiste o no el derecho a recibir el pago de horas suplementarias, para cuyo efecto se realizan las siguientes precisiones: a) De acuerdo a lo preceptuado en el Art. 47 del Código del Trabajo: “La jornada máxima de trabajo será de ocho horas diarias, de manera que no exceda de cuarenta horas semanales, salvo disposición de la ley en contrario. El tiempo máximo de trabajo efectivo en el subsuelo será

5 de seis horas diarias y solamente por concepto de horas suplementarias, extraordinarias o de recuperación, podrá prolongarse por una hora más, con la remuneración y los recargos correspondientes” y, el Art. 55 ibídem: “ Remuneración por horas suplementarias y extraordinarias.- Por convenio escrito entre las partes, la jornada de trabajo podrá exceder del límite fijado en los artículos 47 y 49 de este Código, siempre que se proceda con autorización del inspector de trabajo y se observen las siguientes prescripciones: 1. Las horas suplementarias no podrán exceder de cuatro en un día, ni de doce en la semana; 2. Si tuvieren lugar durante el día o hasta las 24H00, el empleador pagará la remuneración correspondiente a cada una de las horas suplementarias con más un cincuenta por ciento de recargo. Si dichas horas estuvieren comprendidas entre las 24H00 y las 06H00, el trabajador tendrá derecho a un ciento por ciento de recargo. Para calcularlo se tomará como base la remuneración que corresponda a la hora de trabajo diurno; (…)”. b) En la especie, el Tribunal de alzada en el considerando TERCERO de su fallo establece: “No se ha actuado ninguna prueba de la que se desprenda o se presuma que el accionante haya trabajado horas suplementarias, que son las que exceden de la jornada diaria de ocho horas o de cuarenta en la semana, en tanto que las horas extraordinarias le han sido canceladas al trabajador según consta de los documentos de fs 53 a 89 como “horas extras”, (…)”, argumento con el que no está conforme el recurrente, pues señala que existe el reporte biométrico de todo el tiempo que laboró para CoopMego, donde se determina con claridad, los días y horas en las que desempeño el trabajo suplementario. Al respecto, efectivamente de fjs. 254 a 282 del cuaderno de primer nivel, consta el registro de asistencia del actor de esta causa señor E.O.M.S., a su lugar de trabajo en la agencia Yantzaza, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito CoopMego, prueba que fuera incorporada en legal y debida forma, sin embargo, revisada la documentación en mención, este tribunal observa que no le asiste el derecho al recurrente al pago de horas suplementarias, en virtud de que no se observa por un lado que el recurrente haya laborado más allá de las ocho horas diarias o cuarenta horas en la semana y, en otros días, se advierte que no se encuentran completas las marcaciones de asistencia al lugar de trabajo, cuestión que imposibilita determinar el exceso de la jornada laboral que asegura el actor ha trabajado y por el cual cree tener derecho al pago de horas suplementarias. Consecuentemente el Tribunal de alzada, no transgrede los Arts. 326 numeral 2 de la Constitución de la República y, 4 del Código del Trabajo, que establecen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, dicho esto el cargo alegado no prospera. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia emitida por la Primera y Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z., por los argumentos esgrimidos en este fallo.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. M.Y.Y. y Dr.

6 Juicio Laboral N°- 491-2012 J.A.S.;

JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr.

O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

7 B..- SECRETARIO RELATOR.

7

RATIO DECIDENCI"1. Procesalmente se ha demostrado que el actor, no le asiste el derecho al pago de horas suplementarias, en virtud de que no hay constancia por un lado de que haya laborado más de las ocho horas diarias o cuarenta horas en la semana y, en otros días, se advierte que no se encuentran completas las marcaciones de asistencia al trabajo, lo que imposibilita determinar el exceso de la jornada laboral que asegura el actor haya trabajado y por el que cree tener derecho al pago de horas suplementarias no pagadas."

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