Sentencia nº 0102-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Febrero de 2014

Número de sentencia0102-2014-SL
Número de expediente0891-2010
Fecha12 Febrero 2014
Número de resolución0102-2014-SL

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 891-2010, QUE SIGUE C.E.T.F. EN CONTRA DE J.J.A.V., C.F.A.V.Y.M.E.A.V., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: J.P.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 12 de febrero de 2014, las 11h29. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por C.E.T.F., en contra de J.J.A.V., C.F.A.V. y M.E.A.V., por sus propios derechos y por los que representan en calidad de herederos del señor J.A.S., propietario de la Hacienda denominada “Estrella”, la Sala Civil, M., Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, dicta sentencia con fecha 5 de marzo de 2010, a las 17h20 y declara sin lugar la demanda. C.E.T.F., insatisfecho con la sentencia expedida interpone recurso de casación por lo que, siendo el estado procesal el de resolver, se considera:

PRIMERO

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 4 del último cuaderno.-

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente en su libelo de casación, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y manifiesta que se han infringido los artículos 326.3, 327, 424 y 426 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 4, 5, 7, 8, 36, 41, 169.4, 171, 575 y 577 del Código del Trabajo; 1 artículos 115, 207, 213.5 y 216.6 del Código de Procedimiento Civil. Habiéndose realizado la confrontación de las causales señaladas en el recurso de casación interpuesto por el casacionista con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que su inconformidad se concreta en alegar lo siguiente: 2.1. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: El casacionista en su escrito de interposición del recurso establece que procede la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por cuanto existe falta de aplicación y errónea interpretación de las normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios que fueron determinantes en la resolución. Manifiesta que se tomaron en cuenta testimonios de la contraparte que no fueron anunciados en la audiencia preliminar y que además ya habían sido rendidos en otros procesos. Así mismo, indica que la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Babahoyo equivocadamente determinó que se debió demandar al señor E.A.C., como administrador y no a los comparecientes; a pesar de que todos son solidariamente responsables, por cuanto todos están interesados en la misma empresa o negocio como condueños o copartícipes. Por otro lado, respecto a la causal tercera, el recurrente señala que “No obstante la disposición legal y la abundante prueba actuada que sirvió de base de la demanda para la exigencia del pago de la indemnización por despido intempestivo, (…) la sentencia solo se limita a considerar que el punto principal de la litis es la falta de legitimo contradictor”. Además, agrega que las pruebas no fueron valoradas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Para finalizar añade que existió falta de aplicación de los preceptos jurídicos sobre la valoración de las pruebas, debido a que no se reconocieron los derechos consagrados en los artículos 8, 185 y 188 del Código del Trabajo.-

TERCERO

MOTIVACION: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única 2 vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley (…) Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”1. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación:

CUARTO

ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. 4.2. SOBRE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES: La técnica jurídica recomienda el orden que deben ser realizadas las causales y subraya que en los casos como en el presente que se alegan violaciones a normas constitucionales, estas deben ser tratadas primeramente. En el caso sub judice, el recurrente señala que la decisión judicial impugnada ha fracturado las disposiciones constitucionales plasmadas en los artículos 326.3, 327, 424 y 426 de la Constitución de la República. El artículo 326.3 establece que: “El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: 3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.” Del análisis y revisión de la sentencia TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492, EN L.M.Á., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, p. 40 1 3 impugnada se desprende que no existió duda por parte de la Sala al momento de aplicar la normativa en su resolución, por lo que no procede la alegación en relación con este artículo. En cuanto al resto de artículos, los mismos serán analizados más adelante en el presente fallo.- 4.3. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”2. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales.- 4.4. SOBRE LA CAUSAL TERCERA: Para iniciar el análisis referente a este tópico hay que indicar que los preceptos de valoración de la prueba pueden violentarse sea de derecho, o sea de hecho; el primero de ellos, se refiere a la omisión en la que incurre el administrador de justicia en la aplicación de normas legales referentes al tópico, mientras que el segundo, -error de hecho- se refiere, a la no consideración de hechos que pudieron haber incurrido en el proceso lógico que sigue el órgano jurisdiccional para llegar a dictar la sentencia, viciando de una u otra manera la premisa mayor o menor, teniendo, como resultado, un error en la apreciación de la prueba. Por otro lado, se hace necesario considerar que el hecho cuya consideración se ha omitido debe ser trascendente –o marcar importantemente el trayecto de la actividad lógica del órgano juzgador- para poder ser considerado y aún más analizado por el Tribunal de Casación. Por lo expuesto este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al hacer el análisis entre el contenido del proceso y el recurso planteado, hace las siguiente consideraciones: a. La causal tercera alegada en el recurso, 2 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. pp. 90 y 91 4 tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba, en la apreciación de los hechos debe hacerse conforme a derecho y no al criterio arbitrario de los jueces. La causal procede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba en la certeza que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley.- b. La Corte Suprema de Justicia mediante Resolución No. 83-99, ha manifestado que: “(…) la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancias y deben hacerlo aplicando como dice la ley, las reglas de la sana critica o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que de conformidad con los principios de la Lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados”.3 c. A esto se suma, lo señalado por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema que establece que: “El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulen expresamente la valoración de la prueba”.4 d.- El casacionista, interpone su recurso basado en la causal tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación, misma que se conoce en la doctrina como violación indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a la equivocada aplicación o inaplicación de otra norma de derecho; por tanto no basta citar el precepto infringido bajo esta causal, sino que es necesario señalar la norma substancial o de procedimiento que ha venido a ser violada como resultado de la infracción aquella. Como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia, para que prospere el recurso que se ha propuesto por esta causal, se debe cumplir con cada una de las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. Del recurso interpuesto, Corte Suprema de Justicia, Resolución No. 83-99, fecha 11 de febrero de 1999, R.O. 159, de 30 de marzo de 1999 Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema, resolución No. 568 de 8 de noviembre de 1999, juicio No.109-98 (S. vs.M., R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999 3 4 5 se desprende que el recurrente ha determinado con precisión, que el aspecto involucrado en la causal que alega, es exclusivamente la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Bajo este supuesto, este Tribunal procede a realizar el análisis respectivo.4.4.1. De la revisión de la sentencia impugnada y su confrontación con lo alegado por el recurrente se desprende que en efecto no se hizo una apreciación o valoración de las pruebas en su conjunto, por cuanto obra del proceso a fojas 32 y 33 el certificado del Registrador de la Propiedad en el cual consta la inscripción de la escritura de nuda propiedad en favor de los demandados, con lo que se demuestra que los herederos A.V., hacen uso de su derecho y consecuentemente por mandato legal a la sucesión de la relación laboral con el trabajador. 4.4.2. De igual forma, consta que los demandados fueron citados en la Hacienda “Estrella” de la jurisdicción del Cantón Puebloviejo y más aún, uno de los demandados fue citado personalmente, el señor C.F.A.V., tal como constan de fojas 8 vta. a fojas 10 del proceso, por lo que se desprende que sí existía legitimación en la causa.- 4.4.3. En virtud de lo señalado, se colige que la falta de aplicación del precepto jurídico en efecto influyó en la resolución de la causa ya que debido a la misma, se desconoció la relación laboral y se declaró la falta de legítimo contradictor.- 4.5. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA: Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, considera: 4.5.1. El argumento de la Sala de segundo nivel que establece que al haber el actor demandado únicamente a los hijos del empleador J.A.Z. y no al administrador E.A.C. se configuró la falta de legitimación en la causa, resulta errado, ya que desconoce lo consagrado en el artículo 169.4 del Código del Trabajo, que estipula que: “El contrato individual de trabajo termina: Por muerte o incapacidad del empleador o extinción de la persona jurídica contratante sino hubiere representante legal o sucesor que continué la empresa o negocio (…)” es decir, en el presente caso al existir sucesores continuaron las obligaciones frente a los trabajadores. En la especie, los demandados son los herederos del propietario de la Hacienda “Estrella”, para la cual el trabajador ha prestado sus servicios, por esta razón, resulta aplicable lo establecido en el artículo 36 que establece que: “El empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador” artículo 41: “Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador.”, y artículo 171: “En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, este estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor”, todos pertenecientes al Código del Trabajo.4.5.2. La Corte Suprema de Justicia, ha manifestado al referirse a la solidaridad patronal la 6 “Solidaridad de carácter pasivo para quienes tienen la calidad de representantes de los empleadores.”5 La doctrina conceptúa a la obligación de la solidaridad o solidaria, como “(…) aquello cuyo objeto, por expresa disposición del título constitutivo o por concepto de ley, puede ser demandada totalmente por cualquiera de los acreedores o por cualquiera de los deudores”6. En la especie, el actor ejerció su derecho a reclamar a uno solo de los obligados solidariamente, sin que hubiere estado obligado a hacerlo con respecto de todos, conforme a la concepción doctrinal antes señalada, la que se encuentra corroborada por los artículos 1527 inciso segundo y 1530 del Código Civil, norma supletoria aplicable a la materia laboral. 4.5.3. En la doctrina al referirse a la “Obligación Insolidum” se manifiesta: “Cuando varios deudores están obligados cada uno por la totalidad de la deuda, el actor puede reclamar la totalidad solidum de uno cualquiera de los codeudores.”7 Ahora bien, “(…) producen los llamados efectos principales de la solidaridad, obligación de cada uno de los codeudores por la totalidad, liberación de todos con relación al acreedor por el pago que efectúa uno de ellos. Por el contrario los llamados efectos secundarios no se producen: Los codeudores de una obligación insolidum no se representan mutuamente”8 En virtud de lo expuesto, nos encontramos ante una obligación insolidum por lo que se desprende que el demandante no estuvo obligado a incluir en su demanda al administrador, esto es, a quien se beneficiaba con los servicios por él prestados, para que tengan asidero legal las reclamaciones propuestas.- 4.6. LIQUIDACIÓN: Una vez probada la relación laboral se determina que el trabajador laboró desde el 30 de marzo de 1975 hasta el 14 de junio de 2007, de este modo, le correspondía a la parte empleadora demostrar los pagos realizados y al no haberlo efectuado, se ordena al juez de primer nivel proceda a practicar las liquidaciones correspondientes de los rubros de Décima Tercera y Cuarta Remuneración, vacaciones no pagadas así como el fondo de reserva. En consecuencia, el juez de primer nivel realice la liquidación correspondiente. Respecto a la indemnización por despido intempestivo y bonificación previstos en los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo, no ha lugar por cuanto no se ha demostrado de autos tales circunstancias. Por otro lado, no consta de autos que el recurrente haya demostrado haber laborado horas suplementarias y extraordinarias, ni la existencia de utilidades por lo que no procede el pago de las mismas. Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, concluye que la causal primera y tercera alegadas por el casacionista, tienen asidero legal y son procedentes en cuanto por un lado existió falta de aplicación de normas de derecho y por otro falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la Corte Suprema de Justicia, P. de Resoluciones No. 2, pp. 316 y 317, L. 89.094 Diccionario del Derecho Usual G.C.. Tomo III, p. 89 7 MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil Parte II, V.I., Cumplimiento, Extinción y Tradición de las Obligaciones, pp. 304 a 306 y 310 a 324 8 Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. No. 6, p. 1629 5 6 7 prueba, pues la testifical y la instrumental que obra de autos, analizada en su conjunto y bajo la óptica de la sana crítica, conducen a la procedencia del presente recurso.-

QUINTO

DECISIÓN: Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia impugnada dictada por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, de fecha 5 de marzo de 2010, a las 17h20, en los términos señalados en este fallo, y se ordena al juez de primera instancia realice la liquidación correspondiente.- Sin costas, ni honorarios que regular.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- fdo().Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y. y Dra. G.T.S.. JUEZ Y JUEZAS NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

8 meo, SECRETARIO RELATOR.-

8

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso el actor ejerció su derecho a reclamar a uno de los obligados solidariamente, sin que hubiere estado obligado a hacerlo con respecto de todos. 2. Probada la relación laboral, corresponde al empleador demostrar los pagos realizados como la décimo tercera, décimo cuarta remuneración, vacaciones no pagadas, así como los fondos de reserva, y al no haberlo efectuado se ordena al Juez de primer nivel proceda a realizar la liquidación correspondiente."

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