Sentencia nº 0126-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Febrero de 2014

Número de sentencia0126-2014-SL
Fecha14 Febrero 2014
Número de expediente0535-2011
Número de resolución0126-2014-SL

JUICIO No. 535–2011 JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 14 de febrero de 2014, a las 14h35. VISTOS.- Legalmente integrado este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso, en nuestras calidades de Jueza y Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.PRIMERO.ANTECEDENTES.- El recurrente A.R.L., por sus propios derechos y por los que representa en su calidad de Gerente General y representante sentencia legal de las empresas MAMUT ANDINO C.A. y CONCERROAZUL S.A., interpone recurso de casación en contra de la dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 26 de enero de 2011, las 08h53, que con reforma introducida, confirma la dictada por el Juez A quo, en el juicio de trabajo, deducido por J.S.M.D., en contra de la empresas: usuaria MAMUT ANDINO C.A.; tercerizadora CONCERROAZUL S.A.; en la interpuesta persona de A.R.L., en su calidad de G. General y representante legal; tercerizadoras: PROTIJASA S.A., PORTECEM S.A., CHACOSA S.A., BLASNAR DEL ECUADOR S.A., PILTIR S.A., DINOZOFSA S.A., TEWART S.A., EULEMCORP S.A., MAMUTRANSA S.A., LABORCORP S.A., TUBINSED S.A., en la interpuesta persona de S.I.D., en su calidad de G. General y representante legal; F.S.A., en la interpuesta persona de M.T.V.M., en su calidad de G. General y representante legal; ANDINONIT S.A., en la interpuesta persona de G.P.C., en su calidad de G. General y representante legal; y, BRETCORP S.A. Y PILSOL S.A., en la interpuesta persona de P.S.B., 1 en su calidad de Gerente General y representante legal, a quienes demanda por sus propios derechos y por los que representan. Encontrándose el juicio para resolver, se considera lo siguiente: SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de este Tribunal está establecida, por designación del Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en armonía a lo dispuesto por los Arts. 184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 de la Codificación del Código del Trabajo; y, por el sorteo de causas cuya acta obra a fojas 06 del cuaderno de casación. El Tribunal de Conjueces, mediante auto de 7 de noviembre de 2012 a las 09h50, admite a trámite el recurso, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia. TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista fundamenta su recurso en las causales quinta y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación y refiere que el fallo del Tribunal Ad quem, infringe las normas de derecho siguientes: De la Constitución de la República del Ecuador: Arts. 66, 76.7.l; del Código de Procedimiento Civil: Arts. 276 y 115; y, Art. 593 del Código del Trabajo. TERCERA: VICIOS ALEGADOS.- Por lo manifestado anteriormente, del análisis del recurso de casación interpuesto, se colige que son dos las acusaciones concretas: 1.- Ataca el fallo, argumentando que, en el considerando Octavo, se establece el despido intempestivo, por la documentación que corre a fs. 21 a 23 (Acta de Finiquito), y en el considerando Noveno, se ordena el pago del sueldo de marzo y 15 días del mes de abril del 2009, con el triple de recargo, expresando que no se valora la totalidad del Acta de Finiquito, al no haberse descontado el pago de los 15 días trabajados. 2.- Que no hay una correcta valoración de la prueba, Actas 2 de Finiquito, contrato eventual de trabajo, por lo que, al momento de producirse el despido intempestivo, el actor, no era trabajador intermediario, en virtud del contrato eventual de trabajo. CUARTA: DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La doctrina, nos permite entender de mejor manera la naturaleza y fin de la casación, así el autor J.I.U.G. dice: “La casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito básico consiste en la defensa del ordenamiento jurídico, así como en la uniformidad de la jurisprudencia, y todo ello tutelando los derechos de los litigantes al resolver el conflicto planteado.1”, por su parte, el Magistrado H.M.B. señala que: “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias…; …es el carácter eminentemente formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo.”2. El tratadista M. de la Plaza, considera que: “…el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas; cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurarse, a 1 U.G., J.I., El Recurso de Casación Laboral. Edita LA LEY, 1ª edición: Marzo 2009. P.. 22 2 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta Edición. Ediciones J.G.I.. Bogotá 2005. P.. 90-91 3 la par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…3”. S.A.U., manifiesta: “La función de la casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico…4”. En tal virtud, el objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer, por ello para perfeccionarse requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de la materia, debiendo el recurrente determinar con exactitud la causal en la que fundamenta su acción así como los cargos que se hacen a las normas consideradas quebrantadas. QUINTA: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- 5.1.-La relación laboral, fluye de la documentación aparejada al proceso: Escrito de consignación de liquidación de haberes (fs.21 a 25); Contrato de Trabajo Eventual, sin legalizar (fs.26); formularios décimo tercera y décimo cuarta remuneración (fs.33 a 38); historia laboral (fs.122 a 128), razón por la cual, en concordancia a lo dispuesto en el Art. 42 de la Codificación del Código del Trabajo, correspondía a los demandados demostrar el cumplimiento de las obligaciones patronales y a los justiciables, de conformidad a lo preceptuado en los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, comprobar la verdad de sus asertos. 5.2.- En virtud de la garantía constitucional de la motivación, este Tribunal fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia, en consecuencia, 3 4 La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944.Págs.10- 11 ANDRADE UBIDIA, Santiago, La Casación Civil en el Ecuador. 1ra Edición: Universidad Andina S.B.A. & Asociados Fondo Editorial. Quito-Ecuador, septiembre 2005. P.. 17 4 analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas. Del análisis del recurso interpuesto, respetando el orden que debe primar en el examen de los cargos de casación, por razones lógicas y de técnica jurídica, este Tribunal empieza el estudio por la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, que procede “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contrarias o incompatibles”. Tenemos por tanto dos vicios de casación que podría presentarse en el fallo: el primero se relaciona con los requisitos de fondo y forma de toda sentencia, así, la motivación es el requisito de fondo, por ello el J. se ve conminado a establecer las normas legales o principios jurídicos en los que sustenta su pronunciamiento, mientras que en la forma se refiere a los requisitos que exigen los Arts. 274 y 287 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil; el segundo, opera frente a sentencias contradictorias o incompatibles, en las cuales no existe una lógica entre la parte resolutiva y los argumentos determinados en la parte considerativa, por tanto, el fallo se torna incompatible y no es posible su ejecución. Al respecto, S.A.U., sostiene que: “…debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los 5 vicios contemplados en la causal cuarta.

El fallo casado será

incongruente inconsistente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo. El recurrente deberá efectuar el análisis demostrativo de la incongruencia o inconsistencia acusadas a fin de que el tribunal de casación pueda apreciar si existe realmente o no el vicio alegado”5. 5.2.1.- El accionado sostiene que no se aplicaron los Arts. 66.23 y 76.7.l de la Constitución, así como los Arts. 276 y 115 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil; al respecto, este Tribunal considera que de la lectura de la sentencia dictada por el juez plural, se desprende que la misma ha sido motivada, enunciándose para tal efecto las normas de derecho en virtud de las cuales se sustenta el fallo; por ende, se han cumplido con los requisitos que exigen los Arts. 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la fundamentación de la sentencia, así como a las formalidades de la misma; en consecuencia, no prospera el cargo. 5.3.-El casacionista también fundamenta su recurso, en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal conocida por la doctrina, como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que, para la procedencia del recurso por esta causal, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos 5 ANDRADE UBIDIA, S.. La Casación Civil en el Ecuador. 1ra Edición: Universidad Andina S.B.A. & Asociados Fondo Editorial. Quito-Ecuador, septiembre 2005. P.. 135-136.

6 jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho. Para que progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre apreciación del medio de prueba respectivo.- 3.- Demostrar a través de una argumentación lógica y en derecho, la transgresión de las disposiciones atinentes a la valoración de la prueba; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. 5.3.1.- El recurrente manifiesta que se aplicó indebidamente los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que se encuentran contenidos en los Arts. 115 del Código de Procedimiento Civil y 593 del Código del Trabajo. Ante lo expuesto, es necesario entender que la valoración de la prueba, es una atribución autónoma de los jueces y tribunales de instancia, en tal virtud, este Tribunal, no tiene otra facultad que la de controlar que en dicha valoración, no se hayan transgredido disposiciones legales que regulan tal ejercicio; el casacionista equivocadamente, pretende que se valore nuevamente la prueba. Más todavía, se advierte que las normas que el casacionista estima como infringidas no son preceptos de valoración de la prueba, pues de la fundamentación se desprende, que al referirse al Art. 593 del Código del Trabajo lo hace en atención a la sana crítica, al igual que el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil; la sana crítica según la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia y la ex Corte Suprema de Justicia, no puede ser considerada un precepto de valoración de la prueba, toda vez que ésta únicamente faculta al 7 juzgador a hacer uso de las reglas de la sana crítica, las mismas que no se hallan consignadas en ninguna norma legal que obligue a los juzgadores a seguir un criterio determinado. Del mismo modo, tampoco se ha dado cumplimiento con la proposición jurídica completa que conlleva esta causal, la cual consiste en señalar concomitantemente, las normas sustantivas de derecho que han sido violentadas, producto de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Ahora bien, consta a (fs.21 a 24), el escrito de consignación, indebidamente denominado Acta de Finiquito por los juzgadores de instancia y por los justiciables, ya que no ha sido practicada ante el inspector del trabajo, ni ha sido suscrita por el trabajador, pero que, permite verificar el depósito de $28.290,15 dólares por parte del demandado, correspondiente a la liquidación de haberes e indemnización de varios trabajadores entre los cuales se encuentra el actor, quien al responder la pregunta 13 de la confesión judicial, no señala la fecha, pero sí reconoce que cobró la suma de $2.955,53 dólares, por liquidación de haberes, comprobándose que el valor constituye corresponde a la referida consignación, en consecuencia, prueba dentro del proceso. 5.3.2.- Así mismo, el casacionista manifiesta su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Ad quem, ya que en el considerando octavo dice: “En cuanto al despido intempestivo, éste se encuentra comprobado con la documentación que corre a fojas 21 a 23 de los autos, por lo que procede ordenar el pago de la bonificación e indemnización de los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo, debiéndose descontar lo recibido por el accionante a fs. 23.”, y en el considerando noveno señala: “No consta procesalmente el pago de las remuneraciones del mes de marzo de 2009 que el accionante reclama en su demanda, por lo que procede ordenar su cancelación, así como los 15 días del mes de abril del 2009, con el recargo establecido 8 en el Art. 94 del Código del Trabajo”, argumentando que la suma de $256,67 dólares, se encuentra entre los valores recibidos por el accionante a fs. 23, y que no han sido imputados de la cantidad mandada a pagar. En el sub judice, ciertamente, el juez plural ordena el pago en los términos referidos por el casacionista, no obstante, es necesario precisar que procesalmente no se verifica, la notificación de la consignación al trabajador, que es una obligación de la parte demandada, así como tampoco, se ha demostrado la fecha de cobro del actor, lo que evidencia, que la consignación per se en el Ministerio respectivo, no significa que el trabajador haya cobrado de manera oportuna la liquidación de haberes a que tenía derecho, tanto más que, el actor en su demanda inicial solicita el pago de esos rubros con el triple de recargo, por consiguiente, es procedente que se disponga el descuento del valor consignado, en el cual se encuentra el sueldo del 1 de abril de 2009 al 20 de abril de 2009 (fs.23), pero evidentemente, al no existir prueba del cobro antes de la demanda judicial, procede también el pago en los términos previstos en el Art. 94 del Código del Trabajo que dispone: “El empleador que no hubiere cubierto las remuneraciones que correspondan al trabajador durante la vigencia de las relaciones de trabajo, y cuando por este motivo, para su entrega, hubiere sido menester la acción judicial pertinente será, además, condenado al pago del triple del equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas del último trimestre adeudado, en beneficio del trabajador…”. Por las consideraciones legales expuestas, y con la precisión efectuada, es pertinente el pago dispuesto con el triple de recargo, que tiene como fundamento, la norma legal citada. Del mismo modo, el Tribunal de instancia, hace bien en disponer el pago del mes de marzo de 2009, con el triple de recargo, por cuanto el rol de pagos que refiere el recurrente, no tiene la firma de aceptación del trabajador, 9 careciendo casacionista por lo tanto de eficacia jurídica.

5.3.3.-

Según el con el contrato eventual de trabajo incorporado al proceso, se demuestra que “el actor fue asumido antes de la vigencia del Mandato 8, razón por la cual no era trabajador intermediado al momento de producirse el despido intempestivo, por lo que no tiene ningún derecho amparado en dicha norma legal”. aquello, con este No obstante de instrumento se comprueba la falta de contratación directa por parte de la empresa MAMUT ANDINO C.A., vulnerando de manera flagrante la esencia misma de esta clase de contratos, en virtud de que el accionante no fue contratado para reemplazo de personal por vacaciones, licencia, enfermedad o para satisfacer exigencias circunstanciales del empleador, ni para atender una mayor demanda de producción o servicios de la empresa, toda vez que, el objeto de la relación laboral no era la prestación de servicios eventuales, sino permanentes, demostrándose así la intención de la empresa de eludir sus obligaciones patronales. Además, el segundo inciso de la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento para la aplicación del Mandato 8 expresa: “Esta garantía especial de estabilidad dará derecho al trabajador, en caso de despido intempestivo o desahucio, al pago de todas las remuneraciones mensuales que faltaren para completar el año, incluidas las remuneraciones adicionales, sin perjuicio de las demás indemnizaciones contempladas en la ley”, precisamente a la luz de la disposición citada, la empresa usuaria MAMUT ANDINO C.A., obligatoriamente debía contratar de manera directa al trabajador a partir del 30 de abril del año 2008, fecha en la cual fue aprobado el Mandato 8, hecho que no se produjo, por lo tanto, da lugar a que se imponga, el pago de una indemnización equivalente a 12 meses de sueldo. Por las consideraciones legales expresadas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO 10 JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, el 26 de enero de 2011, las 08h53; en concordancia a lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley de Casación, se dispone que se entregue al actor, el valor total de la caución. N. y devuélvase.-

Dra. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL Dr. A.A.G.G. JUEZ NACIONAL Dr. J.B.C.M.J.N.C..-

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 11 rtifico.-

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR

11

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso la empresa usuaria y demandada debía haber contratado de manera directa al trabajador a partir del 30 de abril del 2008, fecha en que ya se aprobó el Mandato 8, hecho que no se produjo, lo que da lugar a que se imponga, el pago de una indemnización equivalente a 12 meses de sueldo por el despido intempestivo."

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