Sentencia nº 0154-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Febrero de 2014

Número de sentencia0154-2014-SL
Fecha21 Febrero 2014
Número de expediente0383-2012
Número de resolución0154-2014-SL

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 383-2012, QUE SIGUE V.T.S.C. EN CONTRA DE COMITÉ DE EMPRESA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ELÉCTRICA DEL ECUADOR INC., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: Ponencia: Doctor J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 21 de febrero de 2014, las 16h50. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por V.T.S.C. contra el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc., en las interpuestas personas de los señores E.D.F. y W.M.T., por sus propios derechos y por los que representan, en sus calidades de representantes legales; inconforme la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de fecha 14 de septiembre de 2011, a las 15h18; que confirma la sentencia del juez inferior, que parcialmente declara con lugar la demanda, siendo el estado procesal de la causa el de resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 0042012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013, relativo al cambio en la integración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al resorteo, cuya razón obra de fojas 5 del último cuaderno, realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. De conformidad con el Oficio No. 301-SG-CNJ-IJ de 17 de febrero de 2014, por medio del cual, conforme lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico de la Función Judicial, se concede licencia a la D.G.T.S., asume sus atribuciones y deberes el D.A.A.G., C. de la Corte Nacional de Justicia SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte demandada alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en el artículo 172.6 del Código del Trabajo; artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador; y, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta, su recurso en la causal primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DE LA RECURRENTE A LA SENTENCIA: La parte recurrente sostiene que el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Eléctrica del Ecuador INC., no ha ejercido ninguna acción de visto bueno en contra de la accionante, razón por la cual resulta improcedente e incompatible invocar el artículo 172.6 y condenarla al pago de un valor que no está previsto en el Código del Trabajo. Por otro lado establece que la sentencia no ha sido dictada conforme a la ley, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ni al artículo 76.1 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que solicita se revoque la sentencia, declarando sin lugar la acción deducida por la actora. TERCERO: MOTIVACIÓN: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley (…) Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”1. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. 4.2. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492, EN L.M.Á., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, p. 40 1 libelo”2. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos de la recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3. SOBRE LA CAUSAL QUINTA: Al respecto, es necesario realizar varias puntualizaciones: a) La eficacia de la sentencia depende del cumplimiento de varios requisitos externos como internos. Los internos “(…) atañen a la estructura de la sentencia son los siguientes: a) elementos subjetivos o individualización de los sujetos a quienes alcanza el fallo; b) enunciación de las pretensiones; c) motivación de la sentencia, que configura el tema más amplio y trascendental de estas reflexiones, d) parte resolutiva, e) fecha y forma.” (…) “La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamiento de hechos y de derechos en el que el juez apoya su decisión. Su exigencia es una garantía a la cual se le ha reconocido jerarquía constitucional, se asegura la publicidad de la conducta de los jueces y el control popular sobre el desempeño de sus funciones.”3. Es decir, que la motivación debe comprender o referirse tanto a los motivos de hechos como a los motivos de derecho. El tratadista M.T., sostiene que: “Así como no puede hablarse de decisión justa (o justificada) si falta una determinación verdadera de los hechos de la causa, del mismo modo no se puede hablar de una decisión motivada si el juez no indica eficientemente, y mediante argumentos racionalmente articulados, las bases cognoscitivas, los criterios de valoración y las inferencias que 2 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Edición Sexta, Bogotá, 2005, pp. 90 y 91. DE LA RUA Fernando, Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 146 justifican su valoración de la prueba y el juicio final que deriva de esta valoración.” 4. Al respecto, este Tribunal hace las siguientes reflexiones: la Ley de Casación, en su artículo 3.5, establece dos presupuestos fácticos, el primero de ellos se refiere a la formalidad con la que la sentencia debe ser dictada de acuerdo con la ley; el segundo presupuesto establece la posibilidad de existencia de contradicción en una sentencia, refiriéndose a los principios que esta debe sustentarse, mientras que la parte resolutiva no se apega a dichos principios o normas legales, existiendo yuxtaposición, entre las partes constitutivas de fondo, poniendo de manifiesto incompatibilidad dentro de la misma sentencia. En general, nos referimos a la contradicción de una sentencia, cuando no existe la aplicación del principio de congruencia entre las normas invocadas y lo concedido en la misma. Por lo que, al hacer el análisis entre la sentencia impugnada y el proceso, el tribunal ad-quem realiza un correcto razonamiento entre la parte considerativa y la parte resolutiva, en otras palabras existe congruencia y concordancia en la sentencia dictada, por tal motivo, no procede la causal invocada por la recurrente. 4.4. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA: Contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista.- El Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, hace las siguientes consideraciones: 4.4.1. Los jueces de segundo nivel toman en consideración el expediente de visto bueno solicitado por la trabajadora contra su empleador, y de fojas 73 de los autos consta la resolución del visto bueno por parte de la Inspectora del Trabajo del Guayas, resolviendo concederlo a favor de la accionante, en atención a lo que señala el artículo 172.2 del Código del Trabajo. De igual manera, obran de fojas 31, 32, 33 y 34 documentos en los que se demuestra que la parte demandada se encontraba en mora respecto a sus TARUFFO Michele, La Prueba, Artículos y Conferencias, Monografías Jurídicas Universitas, Editorial Metropolitana 4 obligaciones con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), configurándose lo que señala el artículo 172.6 del Código del Trabajo.- 4.4.2. Aparece también, en el proceso, de fojas 27, notificación de glosa al Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc., firmada por A.H.R., funcionaria de Cartera y Cobranza (e) del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), y posteriormente, de fojas 28, 29 y 30 consta la liquidación de las mismas. S., a fojas 31, el IESS comunica al Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Eléctrica, que no se les han hecho los aportes correspondientes a ciertos afiliados, entre ellos figura la trabajadora demandante. 4.4.3. Haciendo uso del derecho que le asiste, la trabajadora presenta denuncia ante el Inspector Provincial del Trabajo del Guayas, en la que hace conocer a la autoridad administrativa la falta de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) y de sus remuneraciones, la misma que fue calificada, tal como consta de fojas 45. Así mismo, consta de fojas 49, denuncia presentada por la actora ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), en el mismo sentido, documentos que son suficientes para demostrar los hechos y derechos, que tiene la trabajadora sobre lo reclamado. Por lo expuesto tampoco procede la causal que sustenta la recurrente.- 4.4.4. La Constitución de Montecristi, en su artículo 327 prohíbe toda forma de afectación a los derechos de las personas trabajadoras, ya sea individual o colectivamente, entre ellas, el incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación y el enriquecimiento injusto, en materia laboral, aquellas son sancionados y penalizados conforme a la ley. Resulta también detestable que exista una forma de explotación laboral, la no aportación de las mensualidades, constituyéndose de esta manera un enriquecimiento injusto del empleador a costa de la parte más débil de la relación laboral. Es necesario resaltar, la importancia de la afiliación al IESS ya que esta permite que el trabajador pueda gozar de los beneficios de la protección de la seguridad social ante las eventualidades presentes o futuras de los riesgos del trabajo, por lo que el Estado, más aún el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, ha conferido especial atención a esta obligación patronal, que incluso está prevista su sanción penal por su incumplimiento.- QUINTO: DECISIÓN: Con estos razonamientos este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia impugnada por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, de fecha 14 de septiembre de 2011, a las 15H18; se ordena se entregue el valor consignado a la parte actora en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Casación. Con costas, y honorarios que se regulan en un 5% del valor mandado a pagar en la sentencia impugnada.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- fdo().- Dr. J.A.S., Dr. W.M.S.; y Dr. A.A.G.. JUECES Y CONJUEZ NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

TARIO RELATOR.-

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso la falta de aportes al IESS, es lo que afectado al trabajador, nuestra Constitución prohíbe la afectación a los derechos de las personas trabajadoras ya sea individual o colectiva, entre ellas el incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación y el enriquecimiento injusto, en materia laboral todo estas afectaciones son penadas conforme a la ley, como efectivamente ha ocurrido en el presente caso, un enriquecimiento injusto a costa de la parte más débil como lo es el trabajador."

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