Sentencia nº 0189-2014 de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Marzo de 2014

Número de sentencia0189-2014
Número de expediente0196-2011
Fecha13 Marzo 2014
Número de resolución0189-2014

Juicio Laboral N°- 196-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 13 de marzo del 2014, a las 10h30. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por E.O.C.A. contra la empresa Frushi S.A propietaria de la Hacienda “El Paraiso”, en las interpuestas personas de sus representantes legales, H.F.A.S. y E.N.C.S. en sus calidades de administradores; y solidariamente contra la compañía “Loma Larga”, en las personas de los señores B.J.M.D., C.E.F.F. y R.F.L. en sus calidades de administradores, la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. ANTECEDENTES.- Comparece el señor E.O.C.A. manifestando que a partir del día 7 de noviembre del 2001 prestó sus servicios lícitos y personales en la hacienda “El Paraiso”, de propiedad de la compañía Frushi S.A. En un inicio laboró bajo la dirección del señor S.F.L.R. y luego bajo la administración del señor R.F.L., siendo su última remuneración $200,oo mensuales, quien el día 23 de septiembre del 2008, a las 06h00 en la puerta de entrada de la hacienda “El Paraiso” manifestó que estaba despedido, por lo que demanda a la compañía F.S.A., propietaria de la Hacienda “El Paraiso”, en las interpuestas personas de los señores H.F.A.S. y E.N.C.S. en sus calidades de administradores y por sus propios derechos; y solidariamente contra la compañía Loma Larga S.A., en las personas de los señores B.J.M.D., C.E.F.F. y R.F.L., en sus calidades de administradores de la compañía Loma Larga S.A. y también por sus propios derechos. El juez de primer nivel, declara parcialmente con lugar la demanda, inconformes con la decisión las partes apelan de la misma. La Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dicta sentencia confirmatoria del fallo de primer nivel. Inconforme con esta decisión, los demandados interponen recurso de casación, mismos que han sido aceptados a trámite en auto de 07 de noviembre de 2012, las 09h40, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa al Tribunal que 1 suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombradas/os y posesionadas/os por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 03-2013, de 22 de julio de 2013 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS.- En los recursos de casación interpuestos por M.P.N. y G.F.A.; y, Ab. J.E.M., se aduce que se han infringido las siguientes normas de derecho: artículos 8, 15, 188, 185 del Código del Trabajo; 346 regla tercera y cuarta, 349, 73, 77, 93, 352, 114, 115, 207 del Código de Procedimiento Civil; 76.4 de la Constitución de la República del Ecuador. Fundan sus recursos en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; por su parte, el Tribunal de Casación para decidir tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), realice el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados en los recursos de casación. Cabe advertir que los dos recursos de casación de la parte demandada, alegan la violación de las mismas normas fundando sus recursos también en las mismas causales. La técnica jurídica, recomienda el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de analizar las causales, en tal virtud, este Tribunal examinará en primer lugar la causal segunda y en caso que no prospere, proseguir con la tercera y luego la primera y para hacerlo se considera: PRIMERO.- La causal segunda, tiene que ver con las nulidades procesales, la doctrina hace referencia expresa a los principios que informan esta materia; principio de 2 Juicio Laboral N°- 196-2011 especificidad y principio de trascendencia, de acuerdo con el primero, el vicio debe estar contemplado en la ley como causa de nulidad; y de acuerdo con el segundo principio consignado debe ser de tanta importancia, que resulte trascendente e impida al proceso el cumplimiento de su fin, sea porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, sea porque coloque a una de las partes en indefensión, es decir, que para que prospere la impugnación con fundamento en esta causal, se requiere: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio esté contemplado en la ley como causa de nulidad; c) siempre que los vicios hubieran influido en la decisión de la causa y d) que la nulidad respectiva no hubiere quedado convalidada legalmente. Respecto a esta causal los casacionistas alegan la violación de las normas contenidas en los artículos 73, 77, 93 del Código de Procedimiento Civil refiriéndose a la falta de citación a las compañías FRUSHI S.A y a la compañía Agrícola Loma Larga S.A., (CALOASA) al no haberse citado en la “habitación” del demandado. Al respecto se advierte que el Art. 73 del Código de Procedimiento Civil define a la citación como el acto por el cual se pone en conocimiento de la parte demandada el contenido de la demanda. El Art. 74 íbidem establece el deber que tiene el citador de extender un acta de citación luego de hacerlo, el Art. 77 determina que en caso de no encontrarse en persona la persona a ser citada, se lo hará por boleta dejada en tres ocasiones en la habitación del demandado y el Art. 75 del citado cuerpo normativo, determina que todo aquel que fuere parte de un proceso judicial debe designar para futuras notificaciones, casillero judicial y/o domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, de un abogado. Todos estos pasos han sido cumplidos dentro del proceso de citación respecto de las empresas y personas demandadas conforme se desprende de fojas 9 a 14 del cuaderno de primera instancia. En relación a la alegación de los casacionistas que no se ha citado a los verdaderos representantes legales de las empresas demandadas en el libelo de demanda se precisa que, en principio, en materia laboral se ha establecido a través de la doctrina y la jurisprudencia que el trabajador no tiene la obligación de conocer a ciencia cierta, en el caso de empresas o corporaciones, entre otras, quien es su representante legal, siendo suficiente el que se demande a cualquier persona que tenga la condición de administrador del lugar de trabajo. En el caso que nos ocupa, se evidencia que en la audiencia preliminar comparecen como parte demandada, quienes en atención a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 8 de febrero de 2010, aducen ser los verdaderos y actuales representantes legales; de la empresa agrícola 3 Loma Larga, los señores M.P.N. y G.F.A. tal y como se desprende de fojas 16 del cuaderno de primera instancia en el cual consta el nombramiento de Gerente de la compañía Agrícola Loma Larga S.A (CALOLASA), a favor del señor M.P.N. debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Cantón Guayaquil con fecha quince de enero de dos mil diez y nombramiento de Gerente Administrativo a favor del señor G.R.F.A. inscrito en el Registro Mercantil con fecha, once de enero de 2010, constante a fojas 17 del mismo cuaderno; y de la empresa Frushi S.A., el señor B.H.K.F., lo cual se prueba su aserto en atención a los autos de fojas 10 del cuaderno de primera instancia, nombramiento debidamente inscrito en el Registro Mercantil con fecha 7 de agosto de 2009, nombramiento que es anterior a la fecha de la demanda, por lo que si bien los aludidos son los representantes legales a la fecha de terminación de la relación laboral del trabajador y no los demandados que fungen en la demanda, se advierte que la nulidad alegada por la parte demandada se encuentra subsanada con la comparecencia de aquellos como representantes legales de la empresa agrícola Loma Larga y Frushi S.A. a la audiencia preliminar, por lo que no existe nulidad alguna ni indefensión toda vez que los casacionistas han podido solicitar las pruebas de descargo en dicha audiencia; y si se considera que la citación consiste en que la contraparte tenga conocimiento del contenido de la demanda, ésta se cumplió al comparecer los verdaderos representantes de las empresas demandas a fojas 18 y 20 del cuaderno de primera instancia, antes de la audiencia preliminar y al comparecer en dicha audiencia y realizar las respectivas alegaciones y excepciones, por lo que no se ha violentado los artículos 73, 93 y 77 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se advierte que al momento de presentar la demanda las personas antes nombradas eran quienes tenían la representación legal de las empresas aludidas. Al respecto, cabe advertir que el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate de las solemnidades 1, 2, 3, 4, 6, y 7 del Art. 346, comunes a todos los juicios e instancias; siempre que pueda influir en la decisión de la causa,….”. En este caso, la nulidad no ha influido en la decisión de la causa toda vez que los demandados han podido ejercer la defensa de sus intereses en el proceso, al comparecer en el proceso y solicitar prueba en la audiencia preliminar y ejecutarlas en la audiencia definitiva, y al no ser una nulidad referente a la jurisdicción, esta puede ser enmendada pues de conformidad con el contenido mismo de este artículo la única solemnidad sustancial que no puede ser subsanada, es la referente a la jurisdicción. Por lo que, no se han violentado los artículos 344, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil.

4 Juicio Laboral N°- 196-2011 A su vez los casacionistas arguyen que se ha producido falta de aplicación del Art. 352 del Código de Procedimiento Civil pues se ha cumplido con los dos condicionantes que establece la norma para declarar la nulidad por omisión de solemnidad sustancial, lo que influyó en la decisión de la causa al declarar válido el proceso sin serlo. Al respecto se advierte que, al contrario de lo precisado por el casacionista, no se ha cumplido con dichos dos requerimientos de la norma aludida pues si bien la nulidad fue alegada por los demandados, ésta no cumple con el primer requerimiento de la norma en referencia cual es el de haber influido en la decisión de la causa, pues como ya se ha dicho, la falta de citación de la demandada a los correspondientes representantes legales de las empresas demandadas no advierte indefensión alguna a aquellas, pues tanto la parte actora como los demandados han actuado prueba por lo que el reclamo respecto a la falta de aplicación del Art. 352 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Respecto a la causal tercera, esta trata de la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación de los hechos, a fin de que prevalezca la valoración conforme a derecho y no a la que con criterio subjetivo, hiciera el Juez/a o Tribunal, apartándose de la sana crítica, exigiendo para su configuración, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc. b) Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida. c) Demostración, lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) Identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba. En tal virtud, fundamentar el recurso de casación en esta causal, supone necesariamente, advertir la existencia de dos infracciones sucesivas: la primera, la demostración de la forma en que se ha violado preceptos de valoración de la prueba o se haya producido un absurdo en la valoración de los hechos que vicie la sana crítica; y la segunda, la identificación de la norma sustantiva o material, que ha sido erróneamente aplicada o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al 5 realizar la valoración de la prueba. En el caso sub judice, el casacionista fundamenta su recurso estableciendo que existe en el fallo que impugna, falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los Arts. 113, 114 y 115 lo que ha conllevado a la falta de aplicación de los Arts. 207 del Código de Procedimiento Civil y 76.4 de la Constitución de la República del Ecuador. Al respecto, se advierte que las normas que estimó como infringidas no son preceptos de valoración de la prueba; además, el casacionista, establece como única argumentación que “….la Sala no ha aplicado la sana crítica en la valoración de la prueba aportada…”, de lo que se advierte que el reclamo de la sana crítica, según la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia y la Corte Suprema de Justicia, establece que la sana critica no puede ser considerado un precepto de valoración de prueba toda vez que en la normativa no existe parámetros para valorar la sana crítica del juzgador; por lo que el casacionista al fundamentar la causal tercera no ha cumplido tampoco con la proposición jurídica completa que conlleva esta causal, la cual consiste en señalar concomitantemente, las normas sustantivas de derecho que han sido violentadas pero como producto de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, situación que no se ha dado en la fundamentación y argumentación de la causal tercera, por lo que el reclamo del casacionista en atención a dicha causal no prospera. Respecto a la causal primera, ésta contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así, y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. En el caso en estudio, este Tribunal de casación no entra a su análisis pues del contenido de la fundamentación del recurso se advierte que este ataca la prueba, las conclusiones a las que ha llegado el juzgador ad quem, fundamentación que se constituye en impropia en atención a la causal primera, según la técnica de la casación, recogida en la doctrina y jurisprudencia, pues el casacionista alega en esta causal, errónea interpretación aduciendo que no se ha probado fehacientemente la relación laboral haciendo referencia a que el Tribunal Ad quem ha utilizado únicamente la prueba de testigos para solventar el criterio de existencia de la relación laboral entre las partes y 6 Juicio Laboral N°- 196-2011 atacándola afirmando que esta no ha sido debidamente actuada. Sin duda alguna esta fundamentación no corresponde a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, pues esta conlleva la aceptación de las conclusiones del juzgador siendo únicamente los errores de derecho en la sentencia los enmendables. Así mismo los casacionistas alegan que en el fallo impugnado se ha producido falta de aplicación del Art. 15 del Código del Trabajo al considerar que el Tribunal no ha tomado en cuenta la existencia del contrato de trabajo con cláusula de prueba; sin embargo, los casacionistas en relación a dicha norma no hacen ninguna subsunción respecto de ninguna de las causales contenidas en el Art. 3 de la Ley de Casación por lo que, este Tribunal no puede pronunciarse respecto al mismo. Así también, respecto a la existencia de errónea interpretación de los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo en referencia a la causal primera, acusa dicho vicio alegando falta de prueba respecto a la existencia de la relación laboral entre las partes; es decir, el casacionista para explicar la errónea interpretación de los Art. 188 y 185 ibídem, parte de un análisis de valoración de prueba para terminar concluyendo que por dicha carencia de prueba han aplicado erróneamente los artículos antes citados. Debe precisarse que el vicio de la errónea interpretación constituye el haber aplicado correctamente la norma, pero haberla otorgado un alcance mayor o menor al espíritu mismo de la norma, con lo cual el casacionista, de forma reiterada vuelve a confundir la fundamentación respecto a la causal en la cual ha sido subsumida la norma supuestamente infringida, constituyéndose en impropia respecto a su causal. En virtud de las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia impugnada y se confirma la del inferior. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese el valor total de la caución rendida a la parte actora. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. M.Y.Y. y Dr. M.B.B.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

7 ETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. De acuerdo a las pruebas aportadas está demostrado la existencia de la relación laboral, ya que las normas están aplicadas de acuerdo a la valoración de la prueba."

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