Sentencia nº 0193-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Marzo de 2014

Número de sentencia0193-2014-SL
Número de expediente0577-2011
Fecha17 Marzo 2014
Número de resolución0193-2014-SL

JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. JUICIO NO. 577-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 17 de marzo de 2014, las 10h10. VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designadas y posesionadas el 26 de enero de 2012. ANTECEDENTES. El actor, E.G.O., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro del juicio verbal sumario que sigue en contra del señor I.. G.P.T., en su calidad de Gerente y R. legal de la Empresa Metropolitana de Movilidad y Obras Públicas, recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.- Encontrándose el juicio para resolver, se considera lo siguiente: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal, es competente para conocer y resolver los recursos, en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; a las Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 16 de agosto de 2013. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE El accionante fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; señala que existe “errónea interpretación del Art. 35.9 último inciso de la Constitución de la del Código del Trabajo y falta de República del Ecuador vigente a la demanda y su trámite”; también por aplicación indebida del Art. 568 aplicación de los Arts. 23, 220 y 250 ibídem y Arts. 4 y 43 del Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo; igualmente, falta de aplicación de los Arts. 35.3.12, 23.26, 24, inciso primero y numeral 13, 18, último inciso, 163, 272 y 273 de la Constitución vigente a la fecha del despido; del Art. 4 del Convenio 98, de la O.I.T.; y, por último, “por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por haber conducido a la no aplicación de normas de derecho”. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL. La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m) reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1;

que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros, a los jueces y juezas su aplicación. MOTIVACIÓN Conforme el Ecuador “Las artículo 76.7.l, de la Constitución de la República del resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación, “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal fundamenta su resolución y por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios del procedimiento que puedan afectar la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso, ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008, pág. 35.

2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera que en la especie se invocan. NÚCLEO DEL RECURSO, ANÁLISIS EN CONCRETO Y CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. H.M.B. enseña que “La casación es un recurso limitado por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo.”

3 No es una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o de forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. 2.- El actor fundamenta su recurso en las causales primera y tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación; por lo que, corresponde analizar en primer lugar, la causal tercera. Causal que procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal denominada por la doctrina como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción; de forma que para la procedencia del recurso por esta causal, 3 es MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta Edición. Ediciones Jurídicas. G.I.. Bogotá 2005. Pág. 19.

indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Para que progrese la casación, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.- 3.- El que también se debe identificar en forma precisa; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria.- 2.1.- Respecto de la prueba y su valoración, este Tribunal considera que tanto la Ley, como la doctrina y la jurisprudencia determinan que es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido legalmente pedidas, ordenadas y actuadas en el desarrollo del proceso; sin embargo de lo cual, hay que señalar que la Ley permite al Tribunal de Casación entrar a controlar la valoración que se haya efectuado respecto de ellas, con la aclaración de que, no se trata de revalorarlas sino de examinar que en su valoración no se haya transgredido los principios que la regula. 2.2.En relación al vicio imputado, cabe recalcar que tanto la ex Corte Suprema como la actual Corte Nacional, en innumerables resoluciones, ha declarado que la valoración de la prueba es una operación mental, en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción en conjunto de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones constantes en la demanda y en la contestación de la misma. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, que además fundamenta el principio de independencia interna de la Función Judicial, propio del sistema de democracia constitucional, por ello, este Tribunal no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración y si la violación en valoración de la prueba ha conducido indirectamente a una equivocada o nula aplicación de normas sustantivas en la sentencia.- Al invocar esta causal el casacionista únicamente se limita a sostener “por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”, sin establecer qué normas procesales según él no aplicó el Tribunal ad quem, por lo que no determina una proposición jurídica completa y tampoco demuestra de qué forma se configuró el vicio alegado; en consecuencia, no procede el cargo. 3.- En cuanto a la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación, se observa que esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva” 3.1.- El accionante manifiesta que en la sentencia impugnada existe errónea interpretación del Art. 35.9 último inciso de la Constitución vigente a la época en que se dieron los hechos materia de la controversia, “por cuanto el juez plural determinó que la función de inspector sobrestante es de carácter administrativo”. Al respecto, este Tribunal señala que la Empresa Metropolitana de Obras Públicas (EMMOP) es una entidad del sector público, creada por acto legislativo seccional para la prestación de un servicio público, es decir, que se encuentra entre las determinadas en el numeral 6, del artículo 118 de la Constitución de 1998, norma suprema vigente a la presentación de la demanda; pero no por aquello, todos sus servidores necesariamente deben halla estar inmerso cobijados dentro por de el Derecho funciones Administrativo.de “dirección, 3.1.1.gerencia, Corresponde ahora dilucidar si el cargo que desempeñaba el actor se las representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo”, conforme lo dispone el último inciso del numeral 9, del Art. 35 ibídem. Al efecto, consta en el libelo de su demanda que el accionante, prestó sus servicios en calidad de jornalero y posteriormente como inspector sobrestante en el Departamento de Obras Públicas de la Empresa demandada, afirmación que se halla corroborada con varios documentos existentes en el proceso, de los cuales se colige que la función desempeñada es totalmente distinta a las expresamente fijadas en la disposición constitucional ut supra. Aún más, a fs. 213 a 236 del cuaderno de primer nivel, consta la Resolución N° 892-A-MTRH-UCS dictada por el Abogado M.I.C., Ministro de Trabajo y Recursos Humanos en ese entonces, mediante la cual se revisa la clasificación de los servidores de la Empresa Metropolitana de Obras Públicas, ubicándolo al actor entre los servidores sujetos al Código del Trabajo. En consecuencia, no existe en este proceso incompetencia de ninguna naturaleza por parte de los juzgadores de instancia, pues las disposiciones constitucionales prevalecen sobre cualquier otra norma legal, al tenor del artículo 272 de la Carta Fundamental vigente a este caso. Por lo tanto, el demandante, por mandato constitucional se halla bajo el imperio del Código Laboral, en tal virtud se acepta el cargo imputado.- 3.2.- Ahora bien, en torno a los Arts. 4 y 43 del Cuarto Contrato Colectivo del Trabajo, cuya falta de aplicación es reclamada por el trabajador, es pertinente señalar, que una vez que se ha evidenciado que el actor pertenece al Código Laboral, se encuentra amparado por la contratación colectiva, por cuanto no se encuentra comprendido en la excepción del Art. 253 ibídem, disposición legal que prescribe: “Límite del amparo de los contratos colectivos. Los contratos colectivos de trabajo no amparan a los representantes y funcionarios con nivel directivo o administrativo de las entidades con finalidad social o pública o de aquellas, que total o parcialmente, se financien con impuestos, tasas o subvenciones fiscales o municipales.” Mientras que, el Art. 4 del Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, dispone: “Ámbito de aplicación de este documento. El presente Contrato Colectivo ampara y protege a los trabajadores que prestan sus servicios en la EMOP-Q, exceptuando a los comprendidos en el Art. 253 del Código del Trabajo”. 3.2.1.- En la especie, no cabe ninguna duda, que el accionante se encuentra amparado por el Código del Trabajo. Ante ello, es necesario mencionar, que el Contrato Colectivo, es sin duda, la figura insigne del derecho colectivo del trabajo que constituye una de las manifestaciones más significativas de la libertad de negociación colectiva, garantizadas, fomentadas, estimuladas y promovidas por la Constitución y la Ley. Conviene precisar que este acuerdo entre las partes -el contrato colectivo- tiene por objeto mejorar las condiciones laborales mínimas previstas en la legislación laboral, en favor de la clase trabajadora, pues ésta, es una conquista laboral concebida por el legislador, precisamente, para re-equilibrar la situación real, estableciendo un trato diferenciado, para los actores involucrados. Es aquí, entonces, que el Principio Protector debe orientar el derecho al trabajo, inspirado en el propósito de igualdad, que establece un amparo preferente hacia el trabajador. “Mientras que en el derecho común, una preocupación constante parece ser asegurar la paridad jurídica entre los contratantes, en el derecho laboral la preocupación central parece ser la de proteger a una de las partes para lograr, mediante esa protección, que se alcance una igualdad sustantiva y real entre las partes”4. Por 4 P.R.A.: Los Principios del Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998.

ello, el contrato colectivo de trabajo, es un instrumento para la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en las relaciones de trabajo, que incorpora derechos y obligaciones independientes a los preceptos del Código Laboral, en beneficio de los trabajadores, siendo su objetivo, la vigencia de los principios del derecho social-laboral; pues, el derecho del contrato colectivo de trabajo no es igual ni se equipara al derecho común laboral: lo que A. llama el complejo mundo de la autogestión normativa, por lo cual, los contratos colectivos de trabajo requieren de reglas de interpretación que combinen, tanto los principios de interpretación contractual como legislativa. Dentro de este contexto, la estabilidad laboral, supone que “…la relación laboral no es efímera sino que presupone una vinculación que se prolonga”5. de Trabajo, es una conquista laboral La estabilidad garantizada en las cláusulas 40, 42 y 43 del Cuarto Contrato Colectivo reconocida en instancias nacionales e internacionales; la OIT (Organización Internacional del Trabajo), considera la protección del trabajador contra el despido arbitrario, lo que implica que el trabajador tiene derecho a conservar su trabajo durante toda su vida sin que pueda privársele del mismo a menos que exista una causa justa para hacerlo, “..el derecho a conservar el empleo hasta la jubilación o pérdida permanente de la capacidad laboral, mientras no surja alguna causa justa de terminación del contrato de trabajo”6 estabilidad conferido social, a fue eminentemente El reconocimiento de este derecho a la los trabajadores como tiene un un carácter del concebido mecanismo trabajador frente a la fragilidad del vínculo laboral concertado a tiempo indefinido; en esta razón, resultaría contrario a los principios del derecho laboral, que el trabajador no goce de los derechos y beneficios Pág. 61. 5 P.R.A.: Los Principios del Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1998, pág. 677 6 M.G., Introducción al Derecho Laboral Individual”. Tercera Edición, pág. 54.

consagrados en la contratación colectiva. Consecuentemente, estas disposiciones contractuales, deben ser respetadas por las partes contratantes, lo que obliga al juzgador a mandarlas a cumplir, acorde con la función garantista de derechos que tienen los jueces y las juezas. Además, el estado Constitucional de derechos y justicia que instituye la actual Constitución, otorga al juez un papel activo cuando interpreta y lo debe hacer según ella “en el sentido que más favorezca a la efectiva vigencia de los derechos” (Art. 11.5), derechos que son de directa e inmediata aplicación y plenamente justiciables (Art. 11.3), utilizando para ello, el razonamiento lógico-jurídico, basándose en una pluralidad de principios establecidos en nuestra Constitución e instrumentos internacionales de derechos humanos y ponderándolos según cada caso concreto, con una visión progresiva de derechos. De esta manera los jueces responden al nuevo modelo del estado ecuatoriano como Estado constitucional de derechos y justicia. 4.- Por otra parte, este Tribunal de casación, considera ineludible dejar constancia de lo siguiente: si bien en la sentencia de primer nivel, se reconoce los derechos del trabajador al condenar a su patrono al pago de la indemnización por despido intempestivo y otros rubros que legalmente le corresponden, el J. a quo, también ordena el pago de la compensación prevista en el Art. 239 del Código del Trabajo (actual Art.233), por la cantidad de USD: 4.523,52 sin que procesalmente se haya demostrado la condición que dicha disposición legal establece, esto es, haberse presentado con antelación al despido el proyecto del nuevo contrato colectivo. De la misma manera, ordena el pago de remuneraciones equivalentes a 8 años por la estabilidad estipulada en el Art. 42 del Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, sin considerar que el mencionado pacto colectivo tiene una vigencia de 2 años, contados a partir del 1 de enero del 2002, según la cláusula 6, es decir, que el trabajador al haber sido despedido el 2 de septiembre de 2003 ya consumió parte de esa estabilidad;

consecuentemente, sólo le pertenece el pago por el tiempo que falta para cubrir la estabilidad pactada, esto es, USD. 28.648,96; en concordancia con la Resolución de la Corte Nacional de Justicia del 8 de julio de 2009, publicada en el Registro Oficial No. 650 de 6 de agosto de 2009, que en su parte pertinente dice:… “el plazo de estabilidad que se señale en el contrato colectivo, de la fecha de vigencia de se entenderá que corre a partir dicho instrumento contractual y por tanto, si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía, excepto cuando el mismo contrato colectivo expresamente dispusiera otro efecto, en cuyo caso deberá preferirse éste a aquel”. En tal virtud, a la cantidad fijada en sentencia por la Jueza Sexta del Trabajo de Pichincha, se debe restar USD. 12.062,72. DECISIÓN Por las consideraciones anotadas, no es necesario proseguir en el análisis de los demás cargos, por lo que, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 12 de abril de 2011, a las 08h26 y en consecuencia, conforme el declara con lugar la demanda en los términos que han sido aceptados por el juez de origen, mas corrige la liquidación, razonamiento expuesto en el numeral cuatro de este fallo; disponiendo que el representante legal de la Empresa Metropolitana de Obras Públicas EMOP-Q, pague al actor la cantidad de USD. 35.918,86 más los intereses del Art. 611 actual 614 del Código del Trabajo; en cuanto a los intereses estipulados en el Art. 43 del Cuarto Contrato Colectivo del Trabajo, éstos proceden desde la fecha en se ejecutoríe este fallo hasta que efectúe el pago, los cuales serán liquidados en la ejecución de la sentencia por el Juez a quo.- Notifíquese y devuélvase.-

Dra. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL Dra. P.A.S. JUEZA NACIONAL VOTO SALVADO CERTIFICO.Dr. O.A.B.S.R.I.Dr. Oswaldo Almeida Bermeo SECRETARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso al actor solo le pertenece el pago por el tiempo que falta para cubrir la estabilidad pactada en el contrato colectivo."

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