Sentencia nº 0208-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Marzo de 2014

Número de sentencia0208-2014-SL
Fecha19 Marzo 2014
Número de expediente0352-2012
Número de resolución0208-2014-SL

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO N.- 352-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.LA SALA DE LO LABORAL.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 19 de marzo de 2014, las 16h00.VISTOS: A. al proceso el escrito presentado por la actora y tómese en cuenta la nueva casilla judicial señalada para futuras notificaciones. En lo principal, en el juicio laboral con procedimiento oral propuesto por R.G. de Caruajulca en contra de C.M.M.A. y A.V., por sus propios derechos y por los que representan del restaurante “D.M., se ha dictado sentencia pronunciada por la Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de fecha 11 de enero del 2012, a las 12h07. La parte demandada al encontrarse inconforme con la sentencia emitida, interpone recurso de casación que ha sido aceptado a trámite y por tal accede al análisis y decisión de este Tribunal, y al ser el estado de la causa el de resolver, previamente, se realizan las siguientes consideraciones: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Esta Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 6 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013. Atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 8 del cuadernillo de casación, corresponde su conocimiento al D.W.M.S.J. Nacional Ponente, D.J.A.S., y Dra. G.T.S., Jueces Nacionales, integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 2.1 DEMANDA La ciudadana R.G. de Caruajulca, mediante demanda presentada con fecha 16 de agosto de 2011, comparece ante el Juez Segundo de Trabajo del Azuay, para indicar que desde el 20 de mayo del 2007, hasta el 14 de agosto del 2011, prestó sus servicios lícitos y personales, bajo órdenes y dependencia, en calidad de cocinera, en el Restaurante Doña Menestra, de propiedad de la señora C.M.M.A. y el señor A.V., además menciona que su última remuneración fue de USD 280,00., y que su horario de trabajo era de martes a domingo desde las 09h00 hasta las 18h30, con media hora de receso para el almuerzo SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA M. también que el 14 de agosto del 2011, aproximadamente a eso de las 18h30, fue despedida intempestivamente por la señora C.M.M.A.. Exige los rubros que se detallan en la demanda fijando como cuantía la cantidad de diecisiete mil dólares americanos. 2.1 AUDIENCIA DEFINITIVA En la audiencia definitiva efectuada el 28 de noviembre del 2011, a las 08h20, ante el Juez Segundo del Trabajo del Azuay, comparece por una parte la actora R.G. de Caruajulca, con sus defensores los D.. Blanca Gutama y V.P., y por otra parte, los demandados, C.M.M.A. y A.V., con su defensor el Dr. A.A., dando inicio a las misma, se recibe la declaración de testigos de la actora y comparece los señores M.R.F., H.P.T.F., L.B.R., A.S.D.B., M.A.L.C.; acto seguido se toma la confesión judicial de los demandados, así también el juramento deferido de la actora; al presentar los alegatos, los demandados indican que no existe relación laboral entre señor A.V. con la señora R.G. de Caraujulca, quien presentó voluntariamente la renuncia con fecha 31 de julio del 2011, es decir la relación laboral se dio desde el 31 de julio de 2010, hasta el 31 de julio del 2011, tiempo en el cual se han cumplido con todas las obligaciones obrero-patronales, negando completamente que se le adeude pago alguno por el décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo, vacaciones, y menos aún por los 14 días trabajados, desde el supuesto despido, así también pide se tomen en cuenta la pruebas aportadas en esta audiencia; por su parte la actora en lo principal manifiesta que se aportó y consta de autos que se ha demostrado la verdad de las afirmaciones planteadas en la demanda, por lo que pide que el juez en sentencia mandé a pagar los valores exigidos en libelo de la demanda. 2.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo de Trabajo del Azuay, el 20 de mayo de 2007, a las 16h50, en sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda, en su análisis indicó que, por no existir otra prueba, se tiene que atender el juramento deferido en cuanto al tiempo de la relación laboral, al igual que la remuneración; consta del expediente que la actora estaba afiliada al IESS hasta el 19 de agosto de 2011, por lo que los demandados morosos deben pagarle por los días trabajados del mes de agosto; décima tercera remuneración, décimo cuarta remuneración, vacaciones por cuanto demostrada la relación laboral le correspondía a la parte demandada justificar que ha cancelado estos rubros, y se observa del proceso que no lo ha hecho; pago por despido intempestivo, bonificación por desahucio, de conformidad los artículo 188 y 185 del Código del Trabajo, sumando una cantidad total de USD 4.139,86 más intereses y honorarios del abogado. La parte demandada, inconforme con la decisión del juez a quo interpone recurso de apelación.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2.3 SENTENCIA DEL JUEZ AD QUEM La Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia la Corte Provincial de Justicia del Azuay, mediante sentencia dictada el 11 de enero del 2012, a las 12h07, no acepta el recurso propuesto y declara parcialmente con lugar la presente acción, en lo principal del análisis indica que, la relación laboral se comprueba con el juramento deferido; no se da valor probatorio a los testimonios por cuanto son contradictorios, indicando que“(…) El testimonio se apoya en la naturaleza moral del ser humano de conocer los hechos y establecer la verdad, y en el deseo de las personas de expresarlos. Se fundamenta, especialmente, en la fe o credibilidad de la manifestación hablada de los hombres, pues se considera que el testigo, que no se haya equivocado en la apreciación, observación y representación de lo narrado y que no tenga interés en tergiversar la verdad es idóneo para declarar”, J.M.O. Derecho Procesal Laboral Pag.499-450”. Además menciona el Juez A quo en la resolución impugnada y que lo comparte este Juez pluripersonal, y del cual se establece el despido de trabajo, es absolutamente adecuado, ya que la señora C.M.M.A., al rendir confesión judicial expresamente a determinado que la señora R.G., salió del trabajo el 31 de julio del 2011, sin embargo la propia demanda le afilia a la trabajadora al IESS hasta el 19 de agosto del 2011; con lo expuesto la sala dispone el pago por los días laborados por el mes de agosto del año 2011, décima tercera y cuarta remuneraciones, vacaciones, ropa del trabajo, despido intempestivo, bonificación por desahucio, dando una cantidad total de USD 4.139,86, más los intereses y honorarios del abogado. Los demandados, inconformes con la sentencia pronunciada por La Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, presentan dentro del término que señala la ley, recurso de casación para conocimiento de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN El casacionista estima infringidas las siguientes normas de derecho: arts. 114, 142 y 207 del Código de Procedimiento Civil; 188 del Código de Trabajo; 29 del Código Orgánico de la Función Judicial; 168 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador. El casacionista funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los art. 114, 115, 142 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la equivocada aplicación del artículo 188 del Código de Trabajo. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1. La casación es un recurso supremo, vertical, de carácter formalista, dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura con gran vigor formal, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las cuestiones planteadas que concurren SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA a su interposición, sobre determinados requerimientos de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista, al hacerse rigurosa su técnica. Por lo tanto, un recurso de casación, indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal; especial y de excepción, cuya acción se asemeja a una demanda que va dirigida en contra del sentencia ejecutoriada, dictada por el tribunal ad quem, sin entrar a conocer ni juzgar el mérito de la controversia, ya que no es la pretensión del actor ni la contradicción del demandado lo relevante; sino la pretensión del recurrente de obtener la invalidez del fallo, con lo que demuestra que el juzgador de instancia ha cometido un error in procedendo o in iudicando. En virtud de ello, debe quedar trabada la litis con relación a las normas de derecho, normas procesales y/o preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se consideren consignados de manera indebida, erróneamente interpretados o no aplicados. Tales circunstancias han de quedar expresadas en forma clara y precisa por parte del recurrente para que proceda su impugnación, cumpliendo con todas las ritualidades que exige la Ley de la materia; así, el Tribunal de Casación, limita su examen a los cargos alegados en el libelo de casación, sin que tenga la obligación de realizar una nueva revisión de los hechos o valoración de pruebas, sino que únicamente centra su tarea en la revisión de la constitucionalidad y legalidad de la sentencia. Atendiendo a las finalidades del Recurso de Casación, como criterio sobre este aspecto: G.F., descriptivamente dijo que: “Casación es la resolución interpretativa de la ley sustantiva o adjetiva o de precedentes jurisprudenciales obligatorios aplicados en las sentencias y en otras resoluciones que ponen fin a un proceso judicial (…)”. (La casación en materia civil, cit., p. 46). Adicionalmente M. De La Plaza, manifiesta: “(…) es un recurso acusadamente público, el designio fundamental que se persigue es, por una parte, conseguir que las normas jurídicas con oportunidad y se interpreten rectamente; por otra, mantener la unidad de las decisiones judiciales, como garantía de certidumbre e igualdad para todos los que integran el cuerpo social (…)”. (La casación civil, pp. 115 a 122). Por su parte el tratadista S.A.U., al analizar sobre la Casación y el Estado de Derecho, manifiesta: “La función de la casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). 4.2. Es obligación de este Tribunal de Casación, emitir su fallo e indicar aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en él, enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda, y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; pues así lo ordena el artículo 76.7.l Constitución de la República del Ecuador. 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 5.1. Con respecto a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, invocada por el recurrente contempla los casos de yerro en la valoración probatoria. El recurrente invoca la causal tercera que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, pues pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) La norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) La norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se debe: a) Citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) Citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 5.1.1. De la causal tercera invocada por el recurrente, es preciso anotar, cuales son los puntos principales sobre los que versa la controversia entre el Recurso presentado y la sentencia emitida por el Tribunal de alzada. Y manifiesta el casacionista que se ha justificado el “(…) despido intempestivo en base a la confesión judicial de la demanda señora C.M.M.A., expresamente a determinado que la señora R.G., salió del trabajo el 31 de julio del 2011, sin embargo la propia demandada, le afilia al IESS hasta el 19 de agosto del 2011, (…) contradicción que pretende ocultar la forma de terminación de la relación laboral”. Entonces el punto principal es el reconocimiento del despido intempestivo a la señora R.G. de Caruajula, mediante la valoración de la confesión judicial de la demandada, en este aspecto el Tribunal Ad quem expone en sentencia que: “(…) la señora C.M.M.A., al rendir la confesión judicial expresamente he determinado que la señora R.G., salió del trabajo el 31 de julio del 2011, sin embargo la propia demandada, le afilia a la trabajadora al IESS hasta el 19 de agosto del 2011(…), contradicción que pretende ocultar la forma de terminación de la relación de trabajo(…)”. Al respecto este Tribunal Laboral señala que el Art. 122 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La confesión judicial es la declaración o reconocimiento que SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA hace una persona, contra si misma de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho”. Así mismo el tratadista D.E. aclara: “Siempre que el hecho favorezca la causa de la parte contraria, debe considerarse desfavorable al confesante y, por lo tanto, objeto de confesión, aun cuando beneficie también a este, en virtud de los principios de la comunidad de la prueba y la indivisibilidad de la confesión. Esa calidad de favorable o desfavorable debe ser examinada en el proceso y de acuerdo con las pretensiones, oposición o excepciones allí formuladas”. (El Recurso de Casación. M.T.. pp. 398). Con lo expuesto este Tribunal, puede colegir que la valoración de la confesión judicial de la señora C.M.M.A., realizada tanto, por el juez A quo y por el Tribunal de alzada es acertada, ya que la confesante de forma obscura pretende cubrir la manera en la que terminó la relación laboral con la señora R.G. de Caruajula, tal es así que en toda la confesión judicial manifestó que la trabajadora renunció el 31 de julio del 2011, mientras que a fjs. 43 del primer cuaderno de instancia, consta afiliada al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, hasta el 19 de Agosto del 2011, así mismo a la pregunta No. 14 que dice: “Diga la confesante que cuando entre a trabajar yo le entregue mis documentos personales a Usted?. Respondiendo: “A mí no me ha entregado, lo que me entrego es la renuncia y los papeles para asegurarle”. Lo que hace confirmar a este tribunal el análisis y la valoración realizada a la prueba, por parte del Tribunal Ad quem, y la forma obscura con la que se pretende ocultar el despido intempestivo por parte de la recurrente. En lo que concerniente a las pruebas presentadas de forma extemporánea o fuera del término legal pertinente cabe mencionar: “La admisibilidad de una prueba no debe ser confundida con su pertinencia o aptitud para demostrar un hecho determinado”. Siendo importante para esta controversia determinar que de conformidad al Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, que indica que “Solamente la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”; en tal virtud, los documentos presentados e impugnados por la actora a fj. 42, no constituyen valor probatorio, ratificando lo mencionado en sentencia por el Tribunal de alzada. Por lo dicho y una vez que no se revisa norma de derecho positivo sobre valoración de la prueba que haya sido trasgredida en la sentencia, no procede el cargo mencionado. Sin ser necesario perseverar en otro análisis, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia del Azuay el 11 de enero del 2012 a las 12h07, y se ratifica la sentencia venida en grado.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.- Fdo. D.. W.M.S., J.A.S. y G.T.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

SECRETARIO RELATOR.-

RATIO DECIDENCI"1. De la confesión judicial agregada al proceso se prueba que efectivamente se produjo el despido intempestivo."

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