Sentencia nº 0226-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Abril de 2014

Número de sentencia0226-2014-SL
Fecha04 Abril 2014
Número de expediente0701-2012
Número de resolución0226-2014-SL

Juicio Laboral N°- 701-2012 R226-2014-J701-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 04 de abril del 2014, a las 10h20.VISTOS: Agréguese el escrito presentado por la parte demandada; para el efecto tómese en cuenta la autorización que realiza a los D.G.C.C., V.S.O., C.T.D. y R.V., así como también la casilla judicial 977, y el correo electrónico: juridico.dhpc@senagua.gob.ec. Dentro del juicio laboral seguido por M.Á.C.H. en contra de la Subcomisión Ecuatoriana de la Comisión Mixta Ecuatoriana Peruana para el Aprovechamiento de las Cuencas Hidrográficas Binacionales Puyango Tumbes y Catamayo Chira, Programa Regional para el Desarrollo del Sur PREDESUR, representado por su Director Ejecutivo Ing. W.Z.O.; la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja. ANTECEDENTES.- Comparece M.Á.C.H., manifestando que ingresó a laborar desde el 20 de noviembre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2009, en que fue liquidado por supresión de partidas de acuerdo al Decreto Presidencial que dispone la eliminación de PREDESUR, siendo su última remuneración USD. 350.00. Que el gobierno nacional a través de la SENRES, dictó un alza salarial el 29 de mayo del 2009, en la cual se dispone que desde el mes de enero del 2009 los trabajadores que perciban entre USD. 300,00 a USD. 350,00 deberán percibir USD. 375.00.- Que el Art. 216 del Código del Trabajo, dispone que los obreros que cumplan más de 25 años de trabajo ininterrumpido, tienen derecho a una jubilación por parte del empleador que de acuerdo al numeral 2 determina que en ningún caso la pensión puede ser mayor a una remuneración básica mínima unificada media del último año, ni menor a treinta dólares; en esta razón demanda para que en sentencia se ordene el pago de los rubros determinados en el líbelo de su demanda. El juez de primer nivel, acepta parcialmente la demanda y dispone que la accionada PREDESUR, pague al trabajador los valores establecidos en el fallo. La Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, dicta sentencia que confirma la emitida en el primer nivel 1 jurisdiccional.

Inconforme con esta decisión, la parte demandada y la Procuraduría General del Estado, interponen recursos de casación, mismos que han sido aceptados a trámite en auto de 19 de septiembre de 2013, las 10h10, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de N° 032013 de 22 de julio del 2013, y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Y PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO: Los recurrentes consideran que se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, numerales 1 y 7; Art. 346 numeral 3, 355 del Código de Procedimiento Civil; Decreto Ejecutivo N° 1690, de 29 de abril del 2009, R.O.N.° 596 de 22 de mayo del 2009. Fundamentan sus recursos en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” .

1 ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen 1 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17. 2 Juicio Laboral N°- 701-2012 los vicios de ilegalidad acusados, para lo cual se considera: PRIMERO.- En el caso sub judice, tanto la parte demandada y la Procuraduría General del Estado, con fundamento en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, argumentan que en el presente juicio hay ilegitimidad de personería o falta de legitimado pasivo en base al Decreto Ejecutivo 1690; que Dicho Decreto, publicado en el Registro Oficial Nro. 596 de 22 de mayo de 2009, en su Art. 1 dice: “Reorganícese el Programa Regional para el Desarrollo del Sur del Ecuador PREDESUR, encargándose su dirección, administración y ejecución a la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo SENPLADES”. (...)”, y que por tanto debió haberse declarado la nulidad por falta de legitimo contradictor, pues el mencionado Decreto no dispuso ni la liquidación ni la supresión de PREDESUR que fue un programa de la Subcomisión Ecuatoriana, y que dicha S. fue creada mediante convenio binacional con el Perú, publicado en el R.O. N° 385 de 4 de enero de 1972, convenio que sigue en vigencia, pues no ha sido denunciado por ninguna de las partes, conforme el Art. 419 de la Constitución. 1.1.- La causal segunda, señala los motivos por los cuales una sentencia puede ser declarada nula, siendo éstos, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa, y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. La doctrina hace referencia expresa a los principios que informan esta materia; principio de especificidad y principio de trascendencia, de acuerdo con el primero, el vicio debe estar contemplado en la ley como causa de nulidad; y en relación al segundo, debe ser de tanta importancia, que resulte trascendente e impida al proceso el cumplimiento de su fin, sea porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, sea porque coloque a una de las partes en indefensión. En cuanto a la procedencia de esta causal, el jurista S.A.U., ha señalado: “…en nuestro sistema legal, las causas de nulidad procesal se hallan señaladas en el artículo 355 (346) del Código de Procedimiento Civil, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el artículo 1067(1014) ibídem que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando…Por ello, todo cargo en contra de la sentencia, amparado en la causal segunda, debe hacer referencia a los artículos citados; pues de lo contrario, el cargo no sería una proposición jurídica completa, cual se requiere para recurrir en casación”2. 1.2.- Al respecto, este Tribunal observa: El Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla como causas de nulidad de un 2 SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. …. 3 proceso, la señalada en el numeral 3 “Legitimidad de personería”, conocida en la doctrina como legitimación ad processum o ilegitimidad de personería, la cual se produce cuando comparece a juicio: 1) por sí solo quien no es capaz de hacerlo; 2) el que afirma ser representante legal y no lo es3; 3) el que afirma ser procurador y no tiene poder4; 4) el procurador cuyo poder es insuficiente; y, 5) el que gestiona a nombre de otro y no es ratificada su actuación por aquél. En el presente caso, quien recurre confunde la ilegitimidad de personería o legitimación ad processum; con la falta legitimación en la causa (falta de legitimatio ad causam) o falta de legítimo contradictor, pues al acusar textualmente en el escrito contentivo del recurso de casación “ En el presente juicio debió

haberse declarado la nulidad por falta de legitimo contradictor”, inobserva que únicamente la ilegitimidad de personería es causal de nulidad del proceso, no así la falta de legitimo contradictor, pues ésta última impide que se pueda pronunciar una sentencia eficaz porque no puede surtir efectos respecto de las personas que no integraron la parte actora o demandada, es decir, impide un pronunciamiento de fondo y, por tanto no causa nulidad. El tratadista D.E., expresa que la falta de legitimación en la causa o falta de legítimo contradictor, consiste: “ en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial. (…)”, en consecuencia el cargo alegado no prospera, tanto más, que este Tribunal de Casación, no advierte nulidades que puedan viciar el proceso, como para que se actúe en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 349 del Código de Procedimiento Civil; así como tampoco se advierte la falta de legítimo contradictor alegada, pues del acta de finiquito constante a fjs. 76 a 79, suscrita entre el Ingeniero W.Z.O., Director Ejecutivo de PREDESUR, y el señor M.Á.C.H., ante el Dr. C.B.J., Inspector Provincial de Relaciones Laborales de Loja, en virtud de lo cual se entrega al trabajador la cantidad de USD. 45.780,00, y en cuyos antecedentes se ha dejado establecido: “ Mediante Convenio de Transferencias de Competencias, atribuciones, funciones, responsabilidades, recursos humanos, materiales y financieros, recursos técnicos, materiales y equipos correspondientes al manejo de las cuencas hidrográficas P.T. y C.C.; y, en la cláusula tercera del referido convenio, en el epígrafe Competencias, Atribuciones y funciones, numeral 2 establece que la Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR, transfiere a la Secretaría Nacional del Agua SENAGUA, la representación legal, judicial y extrajudicial del manejo de las cuencas hidrográficas. En la cláusula cuarta, numeral 4.2, literal c), establece con suma claridad que la SENAGUA continuará y finalizará

3 Art. 28 Código Civil: Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el Art. 570. 4 Art. 38.- C de P. C: Son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer en juicio por otro. Tanto el actor como el demandado podrán comparecer en juicio por medio de procurador. Son hábiles para nombrar procuradores los que pueden comparecer en juicio por sí mismos. 4 Juicio Laboral N°- 701-2012 los procesos de supresión de partidas de los trabajadores y servidores que le son transferidos y que son parte del proyecto de supresión de partidas priorizado por la SENPLADES. (…)” , en consecuencia no se ha producido la falta de legítimo contradictor, toda vez que en función al mencionado convenio le corresponde a la Secretaría Nacional del Agua SENAGUA, la representación legal, judicial y extrajudicial del manejo de PREDESUR, siendo por tanto la llamada por la ley a contradecir y oponerse a la demanda. En mérito a lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia expedida por la Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; D.M.B.B. y Dr. A.A.G.G.; JUEZAS NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B.SECRETARIOR.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 5 eida B. SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso no se ha producido la falta de legítimo contradictor, toda vez que en función del mencionado convenio le corresponde a otra entidad como es la Secretaria Nacional del Agua (SENAGUA) la representación legal, judicial y extrajudicial del manejo de PREDESUR, y por lo tanto la entidad mencionada la llamada por la ley a contradecir y oponerse en la demanda."

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