Sentencia nº 0229-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Abril de 2014

Número de sentencia0229-2014-SL
Número de expediente0960-2010
Fecha14 Abril 2014
Número de resolución0229-2014-SL

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- LA SALA DE LO LABORAL.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 14 de abril de 2014; las 09h00. VISTOS: Realizado el resorteo de causas e integrado legalmente este tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. En el juicio laboral con procedimiento oral propuesto por A.G.L.M. en contra de E.J.C.L. y J.P.C.L., por sus propios derechos y por los que representan de las empresas TASITOL S.A. y VISOLIT S.A., se ha dictado sentencia por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (hoy Corte Provincial). El Procurador Judicial de los demandados, al encontrarse inconforme con la sentencia emitida, interpone recurso de casación que ha sido aceptado a trámite y por tal accede al análisis y decisión de este Tribunal, y al ser el estado de la causa el de resolver, previamente, se realizan las siguientes consideraciones: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Esta Sala Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 6 del cuadernillo de casación, corresponde su conocimiento a la D.G.T.S. en calidad de Jueza Nacional Ponente, D.W.M.S. y D.A.A.G.G. como Jueces integrantes de este tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1 JUEZA NACIONAL Dra. G.T. Sierra El señor A.G.L.M., mediante demanda presentada con fecha 27 de abril de 2007, comparece ante el Juez Primero de Trabajo del Guayas, para indicar que desde el 04 de mayo de 2006, en horario de lunes a sábado de 08h00 a 19h00, prestó sus servicios lícitos y personales, en calidad de obrero, para las empresas VISOLIT y TASITOL S.A., bajo las órdenes de los señores E.C. y J.C., quienes ejercen funciones de dirección y administración de estas empresas. Indica, que el 30 de enero de 2007, fue despedido intempestivamente por la señora A.S., supervisora de la empresa –Visolit-, por haberse negado a suscribir un contrato eventual de trabajo, ya que con ello se desconocía todo el tiempo de servicios que ha prestado con anterioridad; por tal motivo, le han indicado que: “… por ordenes del señor J.C. estas despedido de su (SIC) trabajo, pues te niegas a firmar el contrato…”. En virtud de lo expuesto, presenta su demanda laboral y reclama el pago de la remuneración del mes de enero de 2007, con el triple de recargo; décima tercera y cuarta remuneración; vacaciones no gozadas; utilidades del período 2006-2007; la indemnización que establece el artículo 188 del Código del Trabajo, relativa al despido intempestivo; bonificación según el artículo 185 del Código del Trabajo; fondos de reserva e intereses; aportes mensuales no cancelados al IEES; y, el pago de horas suplementarias y extraordinarias. Fija su cuantía en la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 3.000). 2.1 AUDIENCIA DEFINITIVA El 29 de agosto de 2007, a las 16h38, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la que, los accionados solicitan que se tome en cuenta sus excepciones planteadas y rechazan las aseveraciones del actor por carecer de información y pruebas para llegar a una resolución sobre la verdad de los hechos; rechazan los testimonios rendidos por los testigos del actor, pues existen contradicciones manifiestas en las respuestas a las posiciones formuladas; solicitan que se considere el juramento deferido del actor, quien ha expresado que prestó sus servicios sólo para la empresa VISOLIT y no para la empresa TASITOL. Al referirse al acta de inspección, manifiesta que carece de validez por haber violado la Ley Notarial, por lo que solicita se 2 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. deseche como prueba en su contra. A fojas 44 del expediente de primera instancia se declara confesos a los demandados. 2.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero de Trabajo del Guayas, mediante sentencia pronunciada el 15 de noviembre del 2007, a las 17h48, resuelve, que ha quedado justificada la relación laboral existente entre el actor y la empresa VISOLIT S.A., por medio de la credencial de trabajo que obra de fs. 42 del expediente, confirmada con el juramento deferido rendido por el accionante en la audiencia definitiva; por lo que acepta parcialmente la demanda y ordena que la empresa VISOLIT S.A., por intermedio de su representante legal, pague al actor la cantidad de mil doscientos veinte y ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $1.228). En cuanto al despido intempestivo, el juzgador establece que no ha sido probado con indicación de lugar, tiempo y modo, ya que las declaraciones de los testigos presentan contradicciones. No ordena el pago de fondos de reserva por laborar menos de un año. Sobre el pago de los aportes al IESS, deja en libertad al actor para que acuda al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y haga efectivo su reclamo. Por falta de pruebas no ordena el pago de horas suplementarias y extraordinarias. Finalmente, con respecto a las utilidades reclamadas, el juez de instancia indica que debía acreditarse cargas familiares y determinar el número de trabajadores de la empresa VISOLIT S.A. Actor y demandado, inconformes con la decisión del juez a quo interponen recurso de apelación. 2.3 SENTENCIA DEL TRIBUNAL AD QUEM La ex Corte Superior de Justicia del Guayas, hoy Corte Provincial de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, a las 16h30, declara parcialmente con lugar la demanda, considerando que la relación laboral está acreditada. Que evidenciado el vínculo laboral fue obligación de los accionados justificar el pago de la remuneración de enero de 2007, 3 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. décima tercera y cuarta remuneración, vacaciones del período 2006-2007, y al no haber constancia de su cumplimiento, se ordena el pago más los interese y recargos que correspondan, considera como prueba, el acta de inspección elaborada por el Inspector del Trabajo del Guayas (fs. 41); manifiesta que no se ha observado que la relación laboral hubiese terminado por alguna de las causales legales previstas en el artículo 169 del Código de Trabajo; que los demandados no comparecieron a rendir confesión judicial requerida por el actor, por lo que fueron declarados confesos atendiéndose a lo previsto en el último inciso del artículo 581 del Código de Trabajo; concluye que la relación laboral terminó por decisión unilateral por parte de la empleadora, por lo que ordena el pago de indemnizaciones en los términos que establece el artículo 188 del Código de Trabajo, sin tomar en cuenta la bonificación del artículo 185 ibídem. Para establecer el tiempo de servicio y remuneración, se ha considerado el juramento deferido rendido por el actor en la audiencia definitiva. Finalmente, la ex Corte Superior del Guayas, dicta el fallo resolviendo que las empresas VISOLIT Y TASITOL S.A., demandadas en esta causa, deberán cancelar al actor la cantidad de mil ochocientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica 50/100 (USD $1873,50). 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Procurador Judicial de los demandados interpone recurso de casación al amparo del artículo 4 de la Ley de Casación, impugna la sentencia dictada por la ex Corte Superior del Guayas, de 13 de mayo de 2008, a las 16h30, que confirma la sentencia dictada por el juez de instancia; sin embargo, introduce algunas reformas en cuanto a liquidaciones. El casacionista sostiene que se han infringido las siguientes normas de derecho: Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 114, 115, 165, 175, 274, 277; y, Código del Trabajo, artículo 593. Fundamenta su recurso en la circunstancia segunda, de la causal tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación, que se refiere a la falta de aplicación de los preceptos jurídicos 4 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto, toda vez que en el fallo se ha omitido aplicar los artículos 114, 115, 165 y 175 del Código de Procedimiento Civil, y 593 del Código del Trabajo, y esto ha conllevado a la equivocada aplicación del artículo 188 de la norma ibídem; y, en la circunstancia segunda, de la causal quinta, del artículo 3 de la Ley de Casación, que a decir del casacionista, la sentencia recurrida en su parte dispositiva adopta una decisión contradictoria. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1. El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia y persigue dos finalidades primordiales: la defensa del derecho sustantivo a través de la correcta aplicación de la ley de la materia en todos los procesos y dentro de la actividad de los jueces en la administración de justicia; así como la unificación de la jurisprudencia, procurando en todos los casos reparar los agravios ocasionados a las partes por el fallo judicial impugnado; esto es, amparar el cumplimiento del derecho objetivo, y observar los preceptos constitucionales y legales, con el objeto de respetar la seguridad jurídica, como derecho consagrado en nuestra Constitución. Al respecto, es muy acertado el pensamiento de A., invocado por el tratadista M.T.M., sobre el recurso de casación, al decir: El recurso de casación es una consecuencia necesaria de la unidad de la legislación, ya que los Tribunales inferiores, por la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, pueden llegar a conclusiones contradictorias, volviendo indispensable la existencia de un Tribunal Superior encargado de mantener esa unidad.1 Por lo tanto, se trata de un recurso supremo, vertical, de carácter formalista2, especial y de excepción, cuya acción se asemeja a una demanda que va dirigida en contra de la sentencia 1 2 TAMA, M., El recurso de casación en la jurisprudencia nacional, ed. E.S.A., Guayaquil, 2011, pág. 49. Dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura con gran vigor formal, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las cuestiones planteadas que concurren a su 5 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. ejecutoriada dictada por el tribunal ad quem, sin entrar a conocer ni juzgar el mérito de la controversia, ya que no es la pretensión del actor ni la contradicción del demandado lo relevante; sino la pretensión del recurrente de obtener la invalidez del fallo, con lo que demuestra que el juzgador de instancia ha cometido un error in procedendo o in iudicando. En virtud de ello, debe quedar trabada la litis con relación a las normas de derecho, normas procesales y/o preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se consideren consignados de manera indebida, erróneamente interpretados o no aplicados. Tales circunstancias han de quedar expresadas en forma clara y precisa por parte del recurrente para que proceda su impugnación. De otra parte, es obligación de este Tribunal de Casación, emitir su fallo e indicar aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en él, enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda, y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; pues así, lo ordena el artículo 76.7.l de la norma de normas. 4.2. El casacionista interpone su recurso basado en las causales tercera y quinta, del artículo 3 de la Ley de Casación. Tanto la doctrina procesal como la jurisprudencia, han establecido que por técnica jurídica se examinarán los motivos o causales de casación en el siguiente orden: en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y la cuarta, para proseguir con la tercera y concluir con la primera, por considerar que éste es el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de resolver el proceso. 4.2.1. Sobre la causal quinta.- Esta describe los vicios relativos a la estructura de la sentencia e incongruencia en el fallo que establece: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”, procede la alegación. De lo señalado se desprende que puede incurrirse de dos maneras en los vicios contenidos en la causal quinta, a saber: a) Que no se haya observado en la resolución demandada, los requisitos que exige la ley, y que “…son las interposición, sobre determinados requerimiento de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista, al hacerse rigurosa su técnica. Por lo tanto, un recurso de casación, indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal.

6 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. omisiones que la afectan en cuanto acto escrito, o sea en su estructura formal, como el que se omita la identificación de las personas a quienes el fallo se refiere, en la enunciación de las pretensiones, en la motivación que se funda en los hechos y en el derecho (que habitualmente se consignan en los “considerandos”), o en la parte resolutiva, en cuanto al lugar, fecha y firma de quien la expide; y, b) que en la parte dispositiva se adopten disposiciones contrarias o incompatibles 3”. 4.2.2 Sobre la causal tercera.- Procede la alegación de esta causal por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como violación indirecta de la norma, es necesario que se verifiquen necesariamente los siguientes presupuestos: a) La indicación de la norma o normas que contienen la valoración de la prueba; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La transgresión de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Argumentación lógica a la luz del derecho, respecto del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción (norma sustantiva o material). En otras palabras, al invocar el recurrente esta causal, está obligado a justificar la existencia de dos infracciones; en primer término, la violación de una norma de valoración probatoria, y segundo, la existencia de la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido dejada de aplicar por efecto de la primera infracción, siendo importante que se demuestre un nexo causal entre la primera y la segunda.

5. ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS 3 Tama Mnauel, El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional, Editorial Edilex S.A., Guayaquil, 2011, p. 513-514 7 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Ha sido labor de este tribunal hacer un examen técnico-jurídico de la sentencia recurrida para confrontarla con el contenido del recurso propuesto, los recaudos procesales y principalmente el ordenamiento jurídico vigente, a fin de establecer si se produjeron o no los vicios de ilegalidad acusados, y para ello se hacen las siguientes consideraciones: 5.1 Respecto de la causal quinta, este tribunal, evidencia que la parte dispositiva del fallo denunciado contiene una decisión contradictoria, ya que su parte considerativa, específicamente el segundo de sus considerandos, afirma: “La relación laboral está acreditada con: a) credencial de identificación otorgada por la Empresa VISOLIT y suscrita por el codemandado J.C., que obra a fs. 42; b) Acta de inspección de fs. 41; c) preguntas No. 7 y 8 de las confesiones fictas que obran a fs. 39 y 40 de los autos; es decir, realiza un análisis lógico y enmarcado en las constancias procesales, determinando, con en efecto lo hace, que existió relación laboral únicamente con la empresa VISOLIT S.A., sin determinar relación laboral alguna con la empresa TASITOL; empero, la parte resolutiva del fallo, concluye diciendo: “En consecuencia la parte demandada empresas VISOLIT S.A. y TASITOL S.A., deberán cancelar al actor A.L.M. la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS…”. Es decir, no existe armonía entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo, ya que por un lado realiza todo un planteamiento argumentativo enmarcado en los hechos que constan de las tablas procesales, determinando que la relación laboral existe con la empresa VISOLIT; y, por otro lado, resuelve condenar al pago de los haberes laborales a las dos empresas demandadas, esto es VISOLIT S.A. y TASITOL S.A. Al respecto, el Dr. S.A.U., sobre la causal quinta, estudia: …pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, así lo establece la causal quinta, que prevé defectos en la estructura del fallo (que no contenga los requisitos exigidos por la Ley), al igual que la contradicción o incompatibilidad en la 8 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. parte dispositiva: debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado…4 Interesante análisis ha realizado la Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema, en lo relativo a esta causa: […] Para analizar la causal quinta, ante todo es necesario dilucidar si la contradicción de la que puede adolecer una decisión judicial se da solamente en la parte dispositiva de la sentencia, o también en su parte considerativa. Puede sostenerse, en base a una interpretación puramente literal del numeral quinto del artículo 3 de la Ley de Casación, que la contradicción o la incompatibilidad debe contenerse exclusivamente en la parte resolutiva del fallo. Es verdad que la letra del numeral quinto del artículo 3 de la Ley de Casación así parece disponer, pero la Sala estima que la correcta interpretación de esta norma es otra, más amplia, que incluye no solamente a lo expresado en a parte resolutiva sino también en su fundamentación objetiva, al tenor de lo que dispone el artículo 301 [297] inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Es decir que se debe hacer un análisis integral del fallo, y establecer si hay o no la debida armonía en él, relacionando unas partes con otras en búsqueda de su cabal sentido.”5 Es necesario destacar de otra parte, que el fallo expresado, cuya resolución se ha citado, confirma la sentencia dictada por el inferior, lo que se infiere en primer momento, que el razonamiento jurídico del tribunal de alzada, concuerda plenamente con el realizado por el juez de primera instancia. Sin embargo, la sentencia acusada difiere plenamente respecto del fallo del juez a quo, específicamente en lo siguiente: a) En cuanto a la acreditación de la relación laboral: ya que la sentencia de primer nivel llega a la conclusión de que existió relación laboral entre el accionante (ex trabajador) y con tan solo una de las dos empresas demandas; esto es, VISOLIT S.A. y no con TASITOL S.A.; mientras que el tribunal ad quem condena a las dos empresas demandadas -VISOLIT y TASITOL S.A., al pago de las indemnizaciones laborales; y, b) En cuanto a la existencia del despido intempestivo alegado por el actor, la sentencia de primer nivel ha negado que se han configurado los hechos constitutivos de un despido ilegal;

4 5 ANDRADE, Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Ed. A. & Asociados, Quito, 2005, pág. 135. Resolución No. 558-99 de 09 de noviembre de 1999, R.O. 348 de 22 de diciembre de 1999, G.J.S. XVII N°2, pp 363-370.

9 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. mientras que la Sala de apelación realiza un análisis, sobre los hechos, en tres puntos; y, finalmente, invocando las reglas de la sana critica, concluye que existió un rompimiento unilateral de la relación laboral, por lo cual deja a lugar el pago de las indemnizaciones que ordena el artículo 188 del código de la materia. Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal de Casación, no evidencia que la sentencia que ha sido impugnada y que se encuentra bajo examen, confirme el fallo dictado por el inferior, ya que en él se realizan otro tipo de consideraciones, y entra a valorar y analizar la prueba y sus recaudos procesales bajo otra óptica totalmente distinta a la valoración y análisis realizada por el juez de instancia -como por ejemplo, el merito probatorio que ha dado al documento pericial que obra de fs. 41. Es decir, de la lectura que se realiza a la sentencia impugnada, queda claro que la intensión del tribunal ad quem no era confirmar el fallo, sino por el contrario, reformarlo, y esto queda visiblemente expuesto cuando seguido de la frase sacramental de “ADMINSTRANDO JUSTICIA…” expresa: “…con la reforma introducida en está resolución confirma la sentencia dictada por el inferior.”, lo que resulta incongruente y contradictorio indicar que se confirma un fallo cuando en la práctica se lo esta reformando. Lo estudiado violenta abiertamente lo establecido en la causal quinta, del artículo 3 de la Ley de Casación, cuyo texto manifiesta: “5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.” por lo que ha lugar la alegación planteada. 5.2 En lo relativo a la causal tercera, el casacionista alude falta de aplicación de los preceptos jurídicos que se deben observar para la valoración de la prueba, lo que ha conducido a una equivocada aplicación del artículo 188 del Código del Trabajo, relativo a la indemnización por despido intempestivo; refiriéndose específicamente al acta de inspección elaborada por el Inspector del Trabajo del Guayas (fs. 41), cuyo documento surtió suficiente y relevante valor probatorio para los miembros del tribunal ad quem, no así en la sentencia de instancia, que otorga nulo merito probatorio. El precedente jurisprudencial sobre la valoración de la prueba, reza: “Para que el acta de inspección realizada por la autoridad de trabajo tenga valor probatorio, debe ser suscrita por 10 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. el Inspector de Trabajo y por los empleados o trabajadores y representantes o personeros del centro de trabajo que han intervenido en la investigación…”6, formalidad que no se cumple en el acta de inspección de trabajo en esta causa, como tampoco las firmas de las personas entrevistadas en la diligencia. A lo que debe sumarse, por último, que el instrumento público en comento, se trata de una copia que el Dr. M.D.C., Notario Vigésimo Primero del cantón Guayaquil, ha dado fe que se trata de una copia fiel de su original, actuación que contraviene lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, pues, el funcionario que debía certificar tal cosa, era la Secretaría de la Inspección de Trabajo del Guayas actuante, toda vez que su original reposa y está custodiado por dicha dependencia administrativa. Adicionalmente, la sala de apelación, para estimar que existe rompimiento unilateral de la relación de trabajo, consideró que del proceso no consta que la relación laboral se hubiera terminado por alguna de las causales establecidas en el artículo 169 del Código del Trabajo. Para entrar en el análisis sobre la equivocada aplicación del artículo 188 del Código del Trabajo, es necesario, previamente, que este Tribunal de Casación, exprese la prexistencia de la relación laborar entre el actor y la empresa VISOLIT S.A. Del libelo inicial de la demanda laboral, se advierte que el actor laboró para dos empresas (Visolit y Tasitol S.A.), y sostiene que ha sido sujeto de un despedido ilegal, argumentando: “…fui despedido intempestivamente por parte de la señora AURORA SOTOMAYOR –Supervisora de la Empresa-…”, omitiendo identificar a cual de las dos empresas pertenece la señora A.S., quien en calidad de Supervisora, terminó con la relación laboral. Por lo tanto, ya que se ha establecido que la relación laboral existió con V.S.A. se discurre que el hecho ilegal y unilateral proviene de ésta; pues el vínculo laboral con la empresa Tasitol S.A., a lo largo del proceso y de los actos procesales, no se encuentra probado. Es por ello que el trabajador, al actuar prueba testimonial a su favor, en la primera pregunta del pliego de posiciones que hace a sus testigos, cuestiona: ¿Diga si es verdad que A.L.M. laboro [sic] para la empresa Visolid [sic] en calidad de obrero?.

6 Primera Sala de lo Laboral y Social.- Sentencia de 3 de febrero de 1997; Rep. Jur. T.X., 1997, p. 116. Fallos Similares: Auto, 11 de septiembre de 1990, Rep Jur. T.X. , 1990, p. 258.

11 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. El despido intempestivo, a criterio de esta Sala de la Corte Nacional de Justicia, como lo ha manifestado reiteradamente, es un hecho cierto, positivo y objetivo que se produce en determinado tiempo, lugar y particularidades específicas que debe ser probado, circunstanciadamente, por quien lo alega; en otras palabras, debe ser demostrado “en forma contundente, que no quepa duda de su existencia” (Resoluciones No. 178-2001, L.S. vs.P.S.A.; No. 42-01, R.O. 394 del 21 de agosto del 2001; No. 237-02 R.O. 76 del 5 de mayo del 2003, J.A.C.-LloydB., etc.). Este debe ser "acreditado suficientemente" (Quinga Hilacril, Gaceta Judicial 1, Serie XVII, pág. 222), y probado fehacientemente por quien lo alega (167-2000, R.O. 599 del 18 de junio del 2002). "La legislación y la jurisprudencia son reiterativas en conceptuar al despido intempestivo como un hecho de carácter objetivo que debe ser plenamente demostrado por quien (…) asume la carga de la prueba del mismo; hasta tal punto que, cuando para probarlo se recurre a los testimonios, éstos tienen que ser directos y tan suficientemente explicativos y claros como para que no dejen duda de que tal evento, en efecto ocurrió..." (Fallo No. 304-02, R.O. 119 del 7 de julio del 2003). En la especie, los testimonios presentados (fs. 44 a 47) son contradictorios entre sí sobre el hecho de si escucharon o no cuando el trabajador fue despedido, pues refieren que en un principio estaban cerca y, al momento de ser repreguntados, incluso por el juez, indican que se encontraban “un poquito lejitos” y que no escucharon bien. En conclusión, los testigos responden al interrogatorio formulado de forma simplista y confusa, sin dar razón circunstanciada del evento, como exige el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no puede arribarse a la conclusión de que existe un rompimiento ilegal del vinculo laboral, sobre la base de una prueba testimonial insuficiente y oscura; y peor aún apoyado en la inactividad probatoria del accionado respecto de la forma en como concluyó la relación obrero patronal, cuando éste no está obligado a probar, por haber negando pura y simplemente los fundamentos de la acción, como ha sucedido en el sub judice; hay que recordar que la inversión de la prueba hacia el demandado se entiende aceptada cuando la excepción de éste es frontal y puntual sobre otras circunstancias que rodean el hecho, y no cuando ha sido simple o absolutamente negativa, o aparece como accesoria o explicativa de otras, o cuando se desprendan datos o indicios de otro orden que definan lo acontecido.

12 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. “Al haber el demandado negado los hechos afirmados por el actor implica dos efectos importantes: 1. Evita que se produzca lo que señala el artículo 103b del Código de Procedimiento Civil, esto es que se lo considere como indicio en contra del demandado; y, 2. Impone al actor la carga de la prueba de los hechos negados por el demandado, pues la carga de la prueba corresponde al que afirma los hechos y no al que los niega.”7 Al respecto de lo comentado, el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, hace clara referencia respecto de la obligación que tiene el actor de probar los hechos que afirma en su acción; y, el artículo 114 ibídem no necesita ser analizado con profundidad para entender que los hechos que alegan las partes en juicio, deben ser probados, pues esa es su obligación; y, el juez de la causa, debe tomar la prueba, examinarla, y conforme al ejercicio mental que realice, utilizar las reglas que la lógica, la experiencia y las ciencias le suministran, para acoger unos elementos probatorios y desechar otros, que le ayudarán a la postre a inferir sobre la verdad, falsedad, existencia o no de un hecho. Por lo estudiado, no solo que este tribunal considera que el iduex ad quem ha dejado de aplicar las normas legales invocadas, lo que ha dado lugar a que se realice una equivocada aplicación de una norma sustantiva; sino que, existe profusa e importante jurisprudencia reiterativa, con relación a que el hecho del despido intempestivo debe estar demostrado en el proceso de forma incontrastable; proporcionar por quien alega beneficiarse de ella, pruebas plenas, concordantes, evidentes e irrebatibles, sobre: i) circunstancia, ii) modo y iii) lugar, en que ocurrió el despido intempestivo; en el caso bajo estudio, el tribunal ad quem justifica la existencia del despido ilegal por cuanto el demandado no ha probado que la relación laboral terminó por una de las causales señaladas en el artículo 169 del Código del Trabajo; y, por ello, la alegación con base a esta causal es aceptada. 5.-RESOLUCIÓN:

7 JURISPRUDENCIA, T. XLII, P 334, SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SENTENCIA DE 09 DE JULIO DE 1996.

13 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Sobre la base de estas consideraciones, sin dejar de lado ningún otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (hoy Corte Provincial de Justicia), con fecha 13 de mayo del 2008, las 16h30, quedando por tanto ratificada la sentencia de primera instancia en todas sus partes.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S., W.M.S. y A.A.G.G., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

Dr. O.A.B.S.R. 14 tiembre de 2014.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso no solo que el Tribunal ad quem justifica la existencia del despido ilegal por lo que el demandado no ha probado que la relación laboral terminó por una de las causales del Art. 169 del Código del Trabajo."

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