Sentencia nº 0230-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Abril de 2014

Número de sentencia0230-2014-SL
Número de expediente0698-2011
Fecha14 Abril 2014
Número de resolución0230-2014-SL

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- LA SALA DE LO LABORAL.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 14 de abril de 2014; las 10h00.VISTOS: En el juicio laboral con procedimiento oral que sigue J.C.B.Z. en contra de E.J.C.L. y J.P.C.L., por sus propios derechos y por los que representan de las empresas TASITOL S.A. y VISOLIT S.A., se ha dictado sentencia por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. El Procurador Judicial de los demandados, Ab. J.I.S.C., al encontrarse inconforme con la sentencia emitida, interpone recurso de casación que ha sido aceptado a trámite y por tal accede al análisis y decisión de este Tribunal, y al ser el estado de la causa el de resolver, previamente, se realizan las siguientes consideraciones: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Esta Sala Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 10 del cuadernillo de casación, corresponde su conocimiento a la D.G.T.S. en calidad de Jueza Nacional Ponente, D.P.A.S.A.G.G. como Jueces integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES El señor J.C.B.Z., mediante demanda presentada con fecha 02 de mayo del 2007, comparece ante el Juez Primero de Trabajo del Guayas, para indicar que desde y D.A. 1 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. el 22 de marzo de 2006, en horario de lunes a sábado, de 08h00 a 19h00, prestó sus servicios lícitos y personales, en calidad de obrero, para las empresas VISOLIT y TASITOL S.A., bajo las órdenes de los señores E.C. y J.C., quienes ejercen funciones de dirección y administración de estas empresas. Indica, que el 20 de abril del 2007, aproximadamente a las 13h00, fue despedido intempestivamente por la señora A.S., supervisora de la empresa –Visolit-, cumpliendo las órdenes del señor J.C., por haberse negado a suscribir un contrato eventual de trabajo, ya que con ello se desconocía todo el tiempo de servicios que ha prestado con anterioridad; por tal motivo, le han indicado que: “… por ordenes del señor J.C. estas despedido de su [sic] trabajo, pues te niegas a firmar el contrato…”. En virtud de lo expuesto, presenta su demanda laboral y reclama el pago de la remuneración de 20 días del mes de abril del 2007, con el triple de recargo; décima tercera y cuarta remuneración (2006 – 2007); vacaciones no gozadas; utilidades del período 2006-2007; la indemnización que establece el artículo 188 del Código del Trabajo, relativa al despido intempestivo; bonificación según el artículo 185 del Código del Trabajo; fondos de reserva más recargos e intereses; aportes mensuales no cancelados al IEES; y, el pago de horas suplementarias y extraordinarias. Fija su cuantía en la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 3.000). En la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, al no haber posición conciliadora entre las partes, el accionado contesta a la demanda en los siguientes términos: “1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2. Oficio dirigido al Registro Civil para que certifique la línea de grado de parentesco por afinidad o consanguinidad entre los testigos solicitados por el accionados con el actor.” [sic]. 2.1 AUDIENCIA DEFINITIVA 2 JUEZA NACIONAL Dra. G.T. Sierra El 29 de agosto de 2007, a las 15h28, se llevó a cabo la audiencia definitiva, y una vez practicadas todas las diligencias probatorias por las partes litigantes, los accionados manifiestan que del proceso no existe documento alguno que permita al juez dilucidar la existencia de una relación laboral y mucho menos de un despido intempestivo. Indican que en su debido momento procesal han impugnado la comparecencia de los testigos, ya que consideran a sus testimonios contradictorios y dubitativos al no recordar ni precisar las fechas en que éstos trabajaron en las empresas demandadas, pero si recordar con exactitud la fecha del supuesto despido intempestivo. El actor, por su parte, por intermedio de su abogado defensor ha introducido como prueba documental, cuatro fotografías en las que se aprecia al actor realizando labores cotidianas para la empresa, y una credencial de identificación suscrita y otorgada por uno de los demandados, con lo cual considera que se acredita la relación laboral. Adicionalmente, solicita que se tome en cuenta, a fin de justificar el nexo laboral, las confesiones fictas de los demandados quienes no se han presentado a la audiencia definitiva. 2.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero de Trabajo del Guayas, mediante sentencia pronunciada el 20 de noviembre del 2007, a las 17h42, resuelve, que ha quedado justificada la relación laboral existente entre el actor y la empresa VISOLIT S.A., por medio de la credencial de trabajo que obra a fs. 38 del expediente de primera instancia; por lo que acepta parcialmente la demanda y ordena que la empresa VISOLIT S.A., por intermedio de su representante legal, pague al actor la cantidad de mil ciento sesenta y siete 92/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $1.167,92). En cuanto a la indemnización por despido intempestivo alegada, el juzgador, en el Quinto de sus considerandos, establece que no ha sido probado con indicación de lugar, tiempo y modo, ya que las declaraciones de los testigos presentan contradicciones, por lo que la rechaza. Ordena el pago de fondos de reserva a partir del segundo año de labores, por la parte proporcional correspondiente a los 21 días laborados, con el 50% de recargo y el 6% anual. Sobre el pago de los aportes al IESS, deja en libertad al actor para que acuda al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y haga efectivo su reclamo. Por falta de pruebas no ordena el 3 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. pago de horas suplementarias y extraordinarias. Finalmente, con respecto a las utilidades reclamadas, el juez de instancia indica que debía acreditarse cargas familiares y determinar el número de trabajadores de la empresa VISOLIT S.A. Actor y demandado, inconformes con la decisión del juez a quo interponen recurso de apelación. 2.3 SENTENCIA DEL JUEZ AD QUEM La Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante sentencia de 30 de octubre del 2009, a las 09h00, confirma la sentencia recurrida, pero ordena un pago distinto al ordenado por el juez de primer nivel; y, por voto salvado del Dr. F.M.G., considera que debe reformase el fallo recurrido, disponiendo a los demandados paguen al accionante, la suma total de 1858,02. Ambas resoluciones consideran que la relación laboral está acreditada con los testimonios de los dos testigos presentados por el actor y corroborada con las confesiones fictas de los demandados, que han sido apreciadas a la luz de lo que establece el artículo 581 del código de la materia. Que evidenciado el vínculo laboral fue obligación de los accionados justificar el pago de los beneficios sociales reclamados, situación que no ha sido probada de autos. Adicionalmente, en virtud de que los demandados no comparecieron a rendir confesión judicial requerida por el actor, y por ser declarados confesos atendiéndose a lo previsto en el último inciso del artículo 581 del Código del Trabajo, concluye que la relación laboral terminó por decisión unilateral por parte de la empleadora, por lo que ordena el pago de indemnizaciones en los términos que establece el artículo 188 y 185 del Código del Trabajo. Para establecer el tiempo de servicio y remuneración, se ha considerado el juramento deferido rendido por el actor en la audiencia definitiva. El procurador judicial de los demandados solicita de la Corte Provincial de Justicia, la aclaración de la sentencia de mayoría en el sentido de señalar si la compañía Tasitol S.A., y el accionante mantuvieron vínculo laboral, y por tanto si ésta se encuentra también condenada a pagar los rubros determinados en la sentencia expedida. Mediante providencia de 14 de junio 4 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. del 2010, las 08h53, se provee la aclaración solicitada por los accionados, negando la misma, pues indican que la sentencia dictada es clara. El procurador de los demandados, inconforme con el fallo de mayoría de instancia superior, presenta recurso extraordinario de casación en los términos que consta en su escrito que se desprende de fojas 10 a 15 del expediente de segunda instancia. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Procurador Judicial de los demandados interpone recurso de casación al amparo del artículo 4 de la Ley de Casación, impugna la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial del Guayas, de 30 de octubre del 2009, a las 09h00, que confirma la sentencia dictada por el juez de instancia; sin embargo, introduce algunas reformas en cuanto a liquidaciones. El casacionista sostiene que se han infringido las siguientes normas de derecho: Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 114, 115, 165, 175, 274, 277; y, Código del Trabajo, artículo 593. Fundamenta su recurso en la circunstancia segunda, de la causal tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación, que se refiere a la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto, toda vez que en el fallo se ha omitido aplicar los artículos 114, 115, 165 y 175 del Código de Procedimiento Civil, y 593 del Código del Trabajo, y esto ha conllevado a la equivocada aplicación del artículo 188 de la norma ibídem; y, en la circunstancia segunda, de la causal quinta, del artículo 3 de la Ley de Casación, que a decir del casacionista, la sentencia recurrida en su parte dispositiva adopta una decisión contradictoria. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 5 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 4.1. El recurso de casación, como viene sosteniendo este tribunal, reiteradamente, es una institución creada para rever aquellas sentencias o autos dictados por los tribunales de apelación, cuando estos hayan pronunciado su resolución, apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, que rigen nuestro sistema legal; por tanto, se asemeja a una demanda que va dirigida en contra de la sentencia dictada por el tribunal ad quem. La doctrina le reconoce como un recurso formalista1, de alta técnica jurídica, pues debe sujetarse a cumplir en forma estricta lo requerido por la ley. Persigue el control de la legalidad y la correcta aplicación del derecho objetivo en cada proceso, precautelando así la unidad e integridad de la jurisprudencia. 4.2. La sentencia que la Corte de Casación emita, ya sea anulando una sentencia judicial o confirmándola, adquirirá legitimidad si cumple con el mandato del artículo 76.7.l de la Constitución de la República; a fin de que se considere cumplido este presupuesto, el tratadista I.E.L. determina que es necesario que lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del derecho, y de permitir de otro, su control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos2. A efectos de que una resolución se considere debidamente motivada, debe ser concreta, suficiente, clara, coherente y congruente; además que la decisión deberá tener un margen de discrecionalidad demarcado por la razonabilidad. 4.3. El casacionista interpone su recurso basado en las causales tercera y quinta, del artículo 3 de la Ley de Casación. Tanto la doctrina procesal como la jurisprudencia, han establecido que por técnica jurídica se examinarán los motivos o causales de casación en el siguiente orden: en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y la cuarta, para 1 Dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura con gran vigor formal, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las cuestiones planteadas que concurren a su interposición, sobre determinados requerimiento de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista, al hacerse rigurosa su técnica. Por lo tanto, un recurso de casación, indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal.

2 Ut. Supra, citando a I.E.L., El principio del Debido Proceso, Barcelona, J.M.B.E.S.A., 1995, p. 181.

6 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. proseguir con la tercera y concluir con la primera, por considerar que éste es el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de resolver el proceso. 4.3.1. Sobre la causal quinta.- Esta describe los vicios relativos a la estructura de la sentencia e incongruencia en el fallo que establece: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. De lo señalado se desprende que puede incurrirse de dos maneras en los vicios contenidos en la causal quinta, a saber: a) Que no se haya observado en la resolución demandada, los requisitos que exige la ley, y que “…son las omisiones que la afectan en cuanto acto escrito, o sea en su estructura formal, como el que se omita la identificación de las personas a quienes el fallo se refiere, en la enunciación de las pretensiones, en la motivación que se funda en los hechos y en el derecho (que habitualmente se consignan en los “considerandos”), o en la parte resolutiva, en cuanto al lugar, fecha y firma de quien la expide; y, b) que en la parte dispositiva se adopten disposiciones contrarias o incompatibles 3”. 4.3.2 Sobre la causal tercera.- Procede la alegación de esta causal por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como violación indirecta de la norma, es necesario que se verifiquen necesariamente los siguientes presupuestos: a) La indicación de la norma o normas que contienen la valoración de la prueba; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La transgresión de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Argumentación lógica a la luz del derecho, respecto del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción (norma sustantiva o material). En otras palabras, al invocar el recurrente esta causal, está obligado a justificar la existencia de dos 3 Tama Mnauel, El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional, Editorial Edilex S.A., Guayaquil, 2011, p. 513-514 7 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. infracciones; en primer término, la violación de una norma de valoración probatoria, y segundo, la existencia de la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido dejada de aplicar por efecto de la primera infracción, siendo importante que se demuestre un nexo causal entre la primera y la segunda.

5. ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS 5.1 Ha sido labor de este Tribunal hacer un examen técnico-jurídico de la sentencia recurrida para confrontarla con el contenido del recurso propuesto, los recaudos procesales y principalmente el ordenamiento jurídico vigente, a fin de establecer si se produjeron o no los vicios de ilegalidad acusados, y para ello debe tenerse en cuenta lo siguiente: 5.1.1 El objeto de la controversia se centra en la afirmación del actor de haber laborado en las empresas Visolit y Tasitol S.A., y de haber sido despedido de forma ilegal; frente a la excepción de ausencia de la relación laboral sostenida por los demandados. Ante esto, este Tribunal hace las siguientes precisiones: a) Las empresas V. y Tasitol son dos compañías distintas e independientes, la una de la otra, con distinta razón social, registro único de contribuidor y distintos representantes legales, conforme se puede observar de los documentos que se desprenden de fojas 30 a 34. Sin embargo, el actor de esta causa, al precisar los nombres de los demandados, -requisito fundamental para plantear la demanda- consigna los nombres tanto del presidente de la compañía Visolit, como de la empresa Tasitol, pues indica que prestó sus servicios para las dos compañías, en el mismo horario, y durante el mismo período de tiempo, afirmación que no se encuentra probada a lo largo del proceso; b) Revisadas las piezas procesales, y con mayor énfasis, aquellas que obran de primera instancia, se desprende a fojas 28, el informe pericial realizado por el señor M.M.G., al uniforme de trabajo del actor, informe que contiene las siguientes conclusiones: “1. Una Pantaloneta (sic) bermuda de tela gruesa azul, en su parte de delate (sic) de lado izquierdo se aprecia un estampado con letras de logotipo que en su parte central “VISOLIT” (sic) y en su parte inferior seguida de ‘gestión protección ambiental”; 2. Una camiseta de tela de mangas largas color verde y en su 8 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. parte frontal izquierdo de un estampado de logotipo “VISOLIT” seguido en la parte inferior de “gestión protección ambiental””; c) El actor demuestra haber mantenido una relación de trabajo mediante una credencial de identificación (fojas 38) de la empresa VISOLIT, cuya firma de responsabilidad es la del demandado J.C.; d) El juez de instancia ha dejado claramente justificada la relación laboral entre el actor y la empresa VISOLIT, más no con la segunda empresa demandada, esto es, la empresa Tasitol; y, e) La Sala de apelación, considera que la relación laboral existe y se encuentra justificada entre las dos empresas Visolit y Tasitol. Por lo tanto, este Tribunal se apega al criterio del juzgador a quo cuando considera que la relación laboral nace únicamente con la empresa Visolit, ordenando a ésta, que por intermedio de su representante legal, pague a favor del actor los haberes sociales que determina en el Considerando Cuarto de su fallo, ya que de los autos no existe actividad probatoria alguna que se pueda establecer que el actor ha prestado sus servicios tanto para la empresa Visolit, como para la empresa Tasitol, los mismos días, a las mismas horas, y en los mismos períodos de tiempo que indica. Sostener lo contrario sería forzar la razón y la lógica. Partiendo de la reflexión anterior, para proceder al análisis de la Causal Quinta alegada, este Tribunal evidencia que la parte dispositiva del fallo de mayoría denunciado contiene una decisión contradictoria, cuando sentencia: “…ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, CONFIRMA la sentencia recurrida (…) disponiendo que los demandados, por sus propios derechos y por los que representan de las compañías asociadas, paguen a favor del actor (…) lo que suma: $ 1,912.72…”. El fallo censurado, cuya resolución se ha citado, confirma la sentencia dictada por el Juez de Primer Nivel, lo que se infiere que el razonamiento jurídico del tribunal de alzada, debía concordar plenamente con el realizado por el juez de primera instancia. Sin embargo, la sentencia acusada difiere plenamente respecto del fallo del juez a quo, específicamente en lo siguiente: a) En cuanto a la acreditación de la relación laboral: ya que la sentencia de primer nivel llega a la conclusión de que existió relación laboral entre el accionante (ex trabajador) y tan solo con una de las dos empresas demandadas; esto es, VISOLIT S.A. y no con TASITOL S.A.; mientras que el tribunal ad quem condena a las dos empresas demandadas -VISOLIT y 9 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.T.- al pago de las indemnizaciones laborales; y, b) En cuanto a la existencia del despido intempestivo alegado por el actor, la sentencia de primer nivel ha negado que se han configurado los hechos constitutivos de un despido ilegal; mientras que la Sala de apelación realiza un análisis, sobre los hechos y finalmente, invocando las reglas de la sana critica, concluye que existió un rompimiento unilateral de la relación laboral, por lo cual deja a lugar el pago de las indemnizaciones que ordena el artículo 188 del código de la materia. Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal de Casación, no evidencia que la sentencia que ha sido impugnada y que se encuentra bajo examen, confirme el fallo dictado por el Juez de origen, ya que en él se realizan otro tipo de consideraciones, y entra a valorar y analizar la prueba y sus recaudos procesales bajo otra óptica totalmente distinta a la valoración y análisis realizada por el juez de instancia. Es decir, de la lectura que se realiza a la sentencia impugnada, queda claro que la intensión del tribunal ad quem no era confirmar el fallo, sino por el contrario, reformarlo, y esto queda visiblemente expuesto cuando seguido de la frase sacramental de “ADMINSTRANDO JUSTICIA…” determina valores distintos a los de primera instancia, que deben pagar “los demandados”, lo que resulta incongruente y contradictorio indicar que se confirma un fallo cuando en la práctica se lo está reformando. Al respecto, el Dr. S.A.U., sobre la causal quinta, estudia: …pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, así lo establece la causal quinta, que prevé defectos en la estructura del fallo (que no contenga los requisitos exigidos por la Ley), al igual que la contradicción o incompatibilidad en la parte dispositiva: debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado…4 Por ello, y como se indicó anteriormente, se puede incurrir de dos maneras en los vicios contenidos en la causal quinta: a) Que no se haya observado en la resolución demandada, los requisitos que exige la ley; y, b) Que en la parte dispositiva se adopten disposiciones contrarias o incompatibles. El segundo de estos vicios, el de contradicción, o también llamado defecto de 4 ANDRADE, Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Ed. A. & Asociados, Quito, 2005, pág. 135.

10 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. actividad lógica, supone la existencia de dos pronunciamientos en la parte resolutiva de una sentencia; en otras palabras, el fallo está afirmando una cosa, mientras que por otro lado se la niega. Así lo ha sostenido la jurisprudencia ecuatoriana, en varias de sus resoluciones, cuando considera que el vicio de contradicción “…tiene lugar cuando existe afirmación simultánea de una decisión y su contraria ambas no pueden ser verdaderas y al mismo tiempo falsas…” (GJS. XVII. No.15, pág. 3689). En la especie, tenemos que la sentencia censurada, por un lado confirma la sentencia de primer grado, y por otro lado ordena el pago de distintos valores, reconociendo beneficios no considerados por el juez a quo, pero sustancialmente condena al pago a las dos empresas demandadas, sin que del proceso se haya demostrado vinculación física, administrativa ni financiera. Lo estudiado violenta abiertamente lo establecido en la causal quinta, del artículo 3 de la Ley de Casación, cuyo texto manifiesta: “5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.” por lo que ha lugar la alegación planteada. 5.2 En lo relativo a la causal tercera, el casacionista alude falta de aplicación de los preceptos jurídicos que se deben observar para la valoración de la prueba, lo que ha conducido a una equivocada aplicación del artículo 188 del Código del Trabajo, relativo a la indemnización por despido intempestivo; refiriéndose específicamente al testimonio rendido por los testigos de la parte actora y confesión ficta de los demandados, que la Sala otorgó pleno y suficiente valor probatorio para llegar a la conclusión de que la relación laboral terminó de forma unilateral, no así en la sentencia de instancia, que otorga nulo merito probatorio. Para entrar en el análisis sobre la equivocada aplicación del artículo 188 del Código del Trabajo, es necesario, previamente, que este Tribunal de Casación, exprese la prexistencia de la relación laborar entre el actor y la empresa VISOLIT S.A. Del libelo inicial de la demanda laboral, se advierte que según afirma el actor, laboró para dos empresas (Visolit y Tasitol S.A.), y sostiene que ha sido sujeto de un despedido ilegal, argumentando: “…fui despedido intempestivamente por parte de la señora AURORA 11 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.S. –Supervisora de la Empresa-…”, omitiendo identificar a cual de las dos empresas pertenece la señora A.S., quien en calidad de Supervisora, terminó con la relación laboral. Por lo tanto, ya que se ha establecido que la relación laboral existió con V.S.A., el hecho ilegal y unilateral proviene de ésta; pues el vínculo laboral con la empresa Tasitol S.A., a lo largo del proceso y de los actos procesales, no se encuentra probado. El despido intempestivo, a criterio de este Tribunal de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, como lo ha manifestado reiteradamente, es un hecho cierto, positivo y objetivo que se produce en determinado tiempo, lugar y particularidades específicas que debe ser probado, circunstanciadamente, por quien lo alega; en otras palabras, debe ser demostrado “en forma contundente, que no quepa duda de su existencia” (Resoluciones No. 178-2001, L.S. vs.P.S.A.; No. 42-01, R.O. 394 del 21 de agosto del 2001; No. 237-02 R.O. 76 del 5 de mayo del 2003, J.A.C.-LloydB., etc.). Este debe ser "acreditado suficientemente" (Quinga Hilacril, Gaceta Judicial 1, Serie XVII, pág. 222), y probado fehacientemente por quien lo alega (167-2000, R.O. 599 del 18 de junio del 2002). "La legislación y la jurisprudencia son reiterativas en conceptuar al despido intempestivo como un hecho de carácter objetivo que debe ser plenamente demostrado por quien (…) asume la carga de la prueba del mismo; hasta tal punto que, cuando para probarlo se recurre a los testimonios, éstos tienen que ser directos y tan suficientemente explicativos y claros como para que no dejen duda de que tal evento, en efecto ocurrió..." (Fallo No. 304-02, R.O. 119 del 7 de julio del 2003). En la especie, los dos únicos testimonios presentados (fs. 44 a 46) son ambiguos y contradictorios entre sí, pues ambos coinciden que estuvieron presentes a dos metros del trabajador cuando fue despedido; sin embargo, uno de los testigos sostiene que solo él presenció aquel momento, negando la presencia de otro testigo adicional, en este caso el primer declarante que supuestamente corrobora el hecho del despido. En conclusión, los testigos responden al interrogatorio formulado de forma simplista y confusa, sin dar razón circunstanciada del evento, como exige el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no puede arribarse a la conclusión de que existe un rompimiento ilegal del vinculo laboral, sobre la base de una prueba testimonial insuficiente y oscura; y peor aún apoyado en la inactividad probatoria del accionado respecto de la forma en como concluyó la 12 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. relación obrero patronal, cuando éste no está obligado a probar, por haber negando pura y simplemente los fundamentos de la acción, como ha sucedido en el sub judice; hay que recordar que la inversión de la prueba hacia el demandado se entiende aceptada cuando la excepción de éste es frontal y puntual sobre otras circunstancias que rodean el hecho, y no cuando ha sido simple o absolutamente negativa, o aparece como accesoria o explicativa de otras, o cuando se desprendan datos o indicios de otro orden que definan lo acontecido. “Al haber el demandado negado los hechos afirmados por el actor implica dos efectos importantes: 1. Evita que se produzca lo que señala el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, esto es que se lo considere como indicio en contra del demandado; y, 2. Impone al actor la carga de la prueba de los hechos negados por el demandado, pues la carga de la prueba corresponde al que afirma los hechos y no al que los niega.”5 Al respecto de lo comentado, el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, hace clara referencia respecto de la obligación que tiene el actor de probar los hechos que afirma en su acción; y, el artículo 114 ibídem no necesita ser analizado con profundidad para entender que los hechos que alegan las partes en juicio, deben ser probados, pues esa es su obligación; y, el juez de la causa, debe tomar la prueba, examinarla, y conforme al ejercicio mental que realice, utilizar las reglas que la lógica, la experiencia y las ciencias le suministran, para acoger unos elementos probatorios y desechar otros, que le ayudarán a inferir sobre la verdad, falsedad, existencia o no de un hecho. Por lo estudiado, no solo que este tribunal considera que el iduex ad quem ha dejado de aplicar las normas legales invocadas, lo que ha dado lugar a que se realice una equivocada aplicación de una norma sustantiva; sino que, existe importante jurisprudencia reiterativa, con relación a que el hecho del despido intempestivo debe estar demostrado en el proceso de forma incontrastable; proporcionar por quien alega beneficiarse de ella, pruebas plenas, concordantes, evidentes e irrebatibles, sobre: i) circunstancia, ii) modo y iii) lugar, en que ocurrió el despido intempestivo; en el caso bajo estudio, el tribunal ad quem justifica la existencia del despido 5 JURISPRUDENCIA, T. XLII, P 334, SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SENTENCIA DE 09 DE JULIO DE 1996.

13 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. ilegal por cuanto el demandado no ha probado que la relación laboral terminó por una de las causales señaladas en el artículo 169 del Código del Trabajo; y, por ello, la alegación con base a esta causal es aceptada. 5.-RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, sin dejar de lado ningún otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, con fecha 30 de octubre del 2009, las 09h00, quedando por tanto ratificada la sentencia de primera instancia en todas sus partes.- Cumpliendo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Casación, se devolverá la caución al demandado.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S., P.A.S. y A.A.G.G., JUECES NACIONALES. Certifico.Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 14 re de 2014.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso no solo que el Tribunal ad quem justifica la existencia del despido ilegal por lo que el demandado no ha probado que la relación laboral terminó por una de las causales del Art. 169 del Código del Trabajo."

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