Sentencia nº 0318-2009 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 22 de Octubre de 2009

Número de sentencia0318-2009
Fecha22 Octubre 2009
Número de expediente0372-2007
Número de resolución0318-2009

Resolución no. 318-09 Ponente: Dr. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO : VISTOS ADMINISTRATIVO.- Quito, a 22 de octubre de 2009; las (372-2007): El actor señor R.E.H.P., por sus propios derechos, y el doctor F.G.D.M., en su calidad de Director Provincial de Pichincha del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, interponen sendos recursos de casación respecto de la sentencia de mayoría expedida el 11 de septiembre de 2004 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio propuesto por el recurrente contra el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; fallo en el cual: “aceptando parcialmente la demanda, declara ilegal el acto administrativo impugnado y, consecuentemente, dispone que el IESS, en el término de ocho días, pague a la parte actora las diferencias salariales adeudadas desde la vigencia de la resolución No. 880 de 14 de mayo de 1996, hasta la fecha de cesión de sus funciones. No ha lugar al pago de la jubilación patronal proporcional, ni las demás pretensiones de la parte recurrente”. Mediante providencia de 19 de febrero de 2009, a las 09h00, se ha concedido los recursos y sometido el caso a resolución de esta S., que para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.-

TERCERO

El actor, R.E.H.P. fundamentó su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, y alega que en la sentencia objeto del recurso se registra falta de aplicación del artículo 35, números 1, 3, 4 y 12; 272; 273 y de la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución Política de la República de 1998; del artículo 6 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el IESS y sus trabajadores; 121 y 125 del Código de Procedimiento Civil; y, aplicación indebida del mandato de la Resolución 880 del Consejo Superior del IESS dictado el 14 de mayo de 1996.De su lado, el abogado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social sustenta su recurso de casación en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Con relación a la causal primera, sostiene que en la sentencia objeto del recurso, el Tribunal a quo incurrió en “errónea interpretación del artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y, de la Resolución No. 880, de 14 de mayo de 1996, expedida por el Consejo Superior del IESS…”. En lo relativo a la causal tercera establece la falta de aplicación de los artículos 117 y 118 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Ambos recurrentes, acusan la infracción de la Resolución 880 expedida por el Consejo Superior del IESS. Para establecer si en la sentencia objeto del recurso se registra esta vulneración normativa, es adecuado efectuar el análisis del caso: 1) R.H.P. prestó sus servicios en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, desde el 01 de octubre de 1978, y luego de una serie de ascensos fue nombrado Revisor 7 del Departamento de Intervención y Supervisoría de la Regional 1, cargo que desempeñó hasta el 27 de octubre de 2000, fecha en la que fue notificado con la supresión del puesto y se procedió al pago de las indemnizaciones de ley. 2) La Resolución 880 expedida por el Consejo Superior del IESS, el 14 de mayo de 1996, que los 2 recurrentes acusan como infringida en la sentencia, determina: “Los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual, adquiridos por los trabajadores del IESS, incluida la jubilación patronal, se mantienen en beneficio de todos los actuales servidores del Instituto que cumplan los requisitos establecidos por la Ley. Los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que ingresaren a la institución a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, no están amparados por este último beneficio”. Complementariamente, el Consejo Superior del IESS, en la misma fecha, expidió la Resolución 879, que dispone: “Las relaciones entre el IESS y sus servidores se regulan por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con excepción de los obreros que están amparados por el Código del Trabajo, de acuerdo con el artículo 31, inciso tercero del literal g) de la Norma Suprema”. 3) Sobre la base de estas resoluciones y a fin de implementar los nuevos regímenes laborales que empezaron a regir al interior de la Institución a partir del 14 de mayo de 1996, el Consejo Superior del IESS, mediante Resolución 882, de 11 de junio del mismo año, realiza una clasificación, por series, de los cargos subordinados al Código del Trabajo; y, con Resolución 019, de 19 de febrero de 1999, para adecuar el sistema remunerativo de todos sus servidores bajo los criterios de racionalidad y equidad, establece una clasificación por grupos ocupacionales, según los niveles de escolaridad y un ajuste salarial con rangos mínimo y máximo para cada categoría de los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. 4) En virtud de las resoluciones antes indicadas, el actor, como ya se había anotado, quedó sometido al régimen de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y, en consecuencia, al sistema de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos. Es incuestionable que la Resolución 880, acusada como infringida 3 por los recurrentes, reconoce a los servidores del IESS los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual, incluida la jubilación patronal; pero, exclusivamente, hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en que los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y los sujetos al Código del Trabajo pasan a gozar de los beneficios correspondientes a cada régimen; pues, es inadmisible que el grupo sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa pretendiera seguir gozando tanto de los derechos económicos que por ley les corresponde según su régimen, como los que se deriven de pactos colectivos celebrados al interior de la entidad con el grupo amparado por el Código del Trabajo; tan es así que el artículo 2 de la misma Resolución 880 prescribe que “La Contratación Colectiva se celebrará con los trabajadores sujetos al Código del Trabajo”. Interpretar de otro modo tal Resolución, haciendo perennes los beneficios para unos y limitados para otros al interior de una misma entidad, es discriminatorio y, por lo mismo, violatorio de elementales principios constitucionales. 5) En la fundamentación de su recurso de casación respecto de la infracción de la referida Resolución, el actor, R.H., asegura que los jueces del Tribunal a quo, aunque en la sentencia reconocen que las indemnizaciones a que tienen derecho los funcionarios del IESS son las vigentes a la fecha de cesación del cargo, “…omite pronunciarse respecto a uno de los rubros que conforma la norma Constitucional [artículo 35 de la Constitución Política, números 1,3,4 y 12] y la misma declaración de principios del Contrato Colectivo, son intangibles, que no pueden ni deben tocarse, siendo este la indemnización por estabilidad constante en el Art. 6 del Contrato Colectivo vigente a la fecha en que ilegalmente se suprimió el cargo que ostentaba.”. Con el análisis previo realizado por la Sala, la acusación del recurrente no es admisible, en razón que 4 el cargo que desempeñaba, estuvo sometido a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y no tenía el status de obrero o trabajador y la invocación de la intangibilidad de sus derechos se limita al 14 de mayo de 1996, fecha de expedición de la Resolución 880. Estos mismos criterios han sido expuestos por la Sala en juicios que han tenido similares fundamentos y pretensiones, entre otras, en las siguientes Resoluciones: 13-09 de 16 de febrero de 2009, dentro del juicio N° 192-06, C. c. IESS; 16-09 de 16 de febrero de 2009, dentro del juicio Nº 393-06, M.C. c. IESS 92-06 de 31 de marzo de 2006, dentro del juicio Nº 321-03, C.D. c. IESS; 98-06 de 05 de abril de 2006, dentro del juicio Nº 325-03, R.Á. c. IESS; 104-06 de 10 de abril de 2006, dentro del juicio Nº 323-03, M.B. c. IESS; y, 117-06 de 25 de abril de 2006, dentro del juicio Nº 324-03, C.J. c. IESS. En este orden de ideas, la Sala considera que la alegación del actor en cuanto a la falta de aplicación del artículo 35, números 1, 3, 4 y 12; y de la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución Política de la República de 1998, resulta improcedente al presente caso.- En consecuencia, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.E.H.P..- QUINTO: El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social alega expresamente que en el fallo objeto del recurso existe errónea interpretación del artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (vigente a la época), porque considera que el actor no efectuó actividad alguna en sede administrativa para que la Administración le reconozca los derechos que reclama. Habría operado, según señala la Entidad recurrente, la prescripción del derecho. En esta materia, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social alegó, en su contestación a la demanda (fs. 17 y 18), la extinción del derecho del actor, de conformidad con el artículo 125 de la Ley ibídem, a recibir el pago 5 de los valores reconocidos en la Contratación Colectiva que no le habrían sido cancelados a partir de 1996, al sueldo base y todas sus incidencias en otros rubros como: vacaciones, bonificación complementaria, costo de vida, bono de responsabilidad, incrementos semestrales realizados por decretos gubernamentales y otros rubros reclamados mediante esta acción. El Tribunal a quo, en los considerandos tercero y cuarto de su sentencia, al analizar la aplicación de los artículos 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, considera que el recurso subjetivo se ha deducido dentro del término de noventa días, establecido en la disposición citada, pues entre la fecha del acto impugnado y la presentación de la demanda no se ha producido caducidad. En efecto, el término de caducidad previsto en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es útil para determinar la oportunidad para acudir ante la Función Judicial a objeto de hacer valer los derechos presuntamente vulnerados por hechos o actos de la Administración. No obstante, el Tribunal a quo incurre en una confusión, cuando no diferencia entre la extinción del derecho de demandar (artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y la extinción de los derechos (artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la época) que se disputan en un proceso instaurado válidamente. La caducidad del derecho a demandar (ejercicio del derecho de acción) no tiene que ver con la extinción (por prescripción o caducidad) de los derechos o potestades que se discuten en el proceso, una vez, que éste ha sido instaurado. Cuando la acción se ejerce oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sea un acto administrativo expreso, un acto administrativo presunto, un acto normativo, un 6 contrato o un hecho de la Administración, se cumple con un presupuesto procesal para la instauración válida del proceso; sin embargo, en el análisis del asunto de fondo, al revisar los presupuestos materiales, el derecho alegado por el actor podría haberse extinguido por el transcurso del tiempo, lo que determina que la demanda oportunamente interpuesta no necesariamente tendrá éxito, por la prescripción de los derechos de los servidores públicos reconocida en la Ley de la materia. Este criterio ha sido desarrollado por la Sala, en reiterados fallos, entre otros, las resoluciones número: 322-2008, de 19 de septiembre de 2008, expedida en el juicio 166-2007, propuesto por G.V. c. IESS; 443-07, de 31 de octubre de 2007, expedida en el juicio 51-05, propuesto por M.C. c. IESS. En el caso sub judice, la acción se ejerció oportunamente, según el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, consiste en la impugnación del acto administrativo de 07 de febrero de 2001 (fs. 6), por el cual se niega el reclamo de las remuneraciones y otros rubros previstos en la Contratación Colectiva. Sin embargo, al analizar el fondo del caso conforme la infracción acusada por la entidad recurrente en el escrito que contiene su recurso de casación, este debió ser resuelto aplicando el plazo de prescripción de los derechos a reclamar en este tipo de haberes –remuneraciones- previsto en el artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, entonces vigente, esto es, “el plazo de sesenta días, contados desde la fecha en que pudieron hacerse efectivos [dichos derechos]”. De tal forma que, constatadas las fechas por las cuales reclama el actor, el pago de “Los valores correspondientes a las indemnizaciones establecidas en el artículo 6 del Contrato Colectivo Único de Trabajo a nivel nacional… El pago de las diferencias salariales adeudadas desde de la vigencia de la Resolución No. 880, esto es desde el 14 de Mayo de 7 1996, hasta la fecha de cesación de funciones…”, es claro, para esta S., que la prescripción, alegada por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ya había operado respecto del derecho del señor R.H.P. a percibir la diferencia de remuneraciones y otros rubros derivados que reclama.Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta el recurso de casación interpuesto por el Director Provincial de Pichincha del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación, se casa la sentencia y se rechaza la demanda.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.- ff) D.J.M.O., F.O.B., Jueces Nacionales y doctor G.E.M., C. Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA 8 y.

SECRETARIA RELATORA

8

RATIO DECIDENCI"1. 1. La Resolución 880 expedida por el Consejo Superior del IESS reconoce a los servidores de esta institución los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual, incluida la jubilación patronal, exclusivamente, hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en que los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y los sujetos al Código del Trabajo pasan a gozar de los beneficios correspondientes a cada régimen; pues resulta inadmisible que el grupo protegido por la Ley antes indicada goce, también, de los derechos y beneficios que se deriven de pactos colectivos celebrados al interior del IESS con el grupo amparado por el Código del Trabajo. Interpretar de otro medo tal Resolución, haciendo peremnes los beneficios para unos y limitados para otros al interior de una misma entidad, es discriminatorio y, por lo mismo, violatorio de elementales principios constitucionales. 2. 2. La caducidad del derecho a demandar (ejercicio del derecho de acción) no tiene que ver con la extinción (por prescripción o caducidad) de los derechos o potestades que se discuten en el proceso, una vez que éste ha sido instaurado. Cuando la acción se ejerce oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sea un acto administrativo expreso, un acto administrativo presunto, un acto normativo, un contrato o un hecho de la Administración, se cumple con un presupuesto procesal para la instauración válida del proceso; sin embargo, el derecho alegado por el administrado podría haberse extinguido por el transcurso del tiempo, lo que determina que la demanda interpuesta de modo oportuno no necesariamente tendrá éxito si se considera la prescripción de los derechos de los servidores públicos, por lo que hay diferencia entre la extinción del derecho de demandar prevista en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la extinción de los derechos del administrado prevista en el artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa."

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