Sentencia nº 0288-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Abril de 2014

Número de sentencia0288-2014-SL
Número de expediente1263-2013
Fecha25 Abril 2014
Número de resolución0288-2014-SL

Juicio No.1263-13 Dra. P.A.S. R288-2014-J1263-2013 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 1263-2013 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.-

Quito, 25 de abril de 2014, las 16h50.VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por C. del Rocío Plaza Palma en contra de la Compañía GRUNENTHAL ECUATORIANA CIA. LTDA., en la persona de su Gerente General, F.I.C.D. por sus propios derechos y por los que representa, el demandado por intermedio de su Procuradora Judicial, interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012, las 11h48 por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez, y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto, 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación; las normas que estima infringidas son los 1 Juicio No.1263-13 Dra. P.A.S. artículos 169 de la Constitución de la República del Ecuador; 154 y 595 del Código del Trabajo; y, 113 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por indebida aplicación del artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador; por falta de aplicación de los artículos 154 y 595 del Código Civil. En relación a la causal quinta, la recurrente afirma que la sentencia no cumple con los requisitos de ley. En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión del Tribunal de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 18 de junio de 2012 la Sala de Conjueces de la Sala Laboral de la Corte Nacional Justicia, admite a trámite el recurso.- CUARTO.- MOTIVACION.Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- En materia de casación la obligación de motivar el fallo está circunscrita a que el Tribunal de Casación debe expresar con razonamiento jurídicos apropiados y coherentes, sustentados en el ordenamiento legal vigente y en principios del derecho, las razones o motivos por los cuales considera que el fallo impugnación por esta vía extraordinaria no ha infringido normas legales, no ha incurrido en los errores que se acusan por parte del recurrente al amparo de alguna de las causales de casación y por ende, no es procedente casar la sentencia de instancia, o por el contrario, cuando la sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en alguno de los motivos o causales de casación, procede casar el fallo; en resumen, la motivación en casación debe contemplar los fundamentos para casar o no la sentencia 2 Juicio No.1263-13 Dra. P.A.S. recurrida. El tratadista M.T. sobre la motivación señala:…”el de la motivación equivale a lo que ha sido definido como justificación en primer grado. En síntesis, la misma comprende: 1) la enunciación de las elecciones realizadas por el juez en función de: identificación de las normas aplicables, verificación de los hechos, calificación jurídica del supuesto, consecuencias jurídicas que se desprende de la misma; 2) el contexto de vínculos de implicación y de coherencia entre estos enunciados, (..); 3) la calificación de los enunciados particulares sobre la base de los criterios de juicio que sirven para valorar si las elecciones del juez son racionalmente correctas. La necesidad de estas tres categorías de requisitos para la existencia de la motivación podría justificarse analíticamente, pero es suficiente recordar lo que se ha sostenido en materia del modelo general de la motivación; lo único que falta añadir es que todos estos requisitos son necesarios, porque la ausencia de un solo de ellos es suficiente para imposibilitar el control externo, por parte de los diferentes destinatarios de la motivación, en torno del fundamento racional de la decisión." (T.M., La motivación de la sentencia civil, Editorial Trotta, Madrid, 2011, págs. 407408.Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El tratadista H.F.V., señala que: “La casación es un instituto judicial consistente en (sic) un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la 3 Juicio No.1263-13 Dra. P.A.S. decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito". (F.H., El recurso extraordinario de Casación Penal, Leyer Editorial, Bogotá - Colombia,….., pág. 79). El autor L.A.T.V. señala respecto a la casación que: “La Unificación de jurisprudencia es uno de los fines más importantes del recurso de Casación …..Esta finalidad es de las más importantes del recurso, entre otras cosas por las siguientes razones: a.- Evitar la los litigios y la disparidad de criterios, en cuanto fija armonía jurisprudencial. b. Fija criterios interpretativos de la ley. c. Evita interpretaciones contrarias a la ley, decisiones contradictorias sobre el sentido de una norma. d. Permite la actualización de la ley frente a los momentos históricos. e. Evita la improvisación al imponer respeto al precedente fijado reglas abstractas, generales e impersonales. f. Otorga seguridad jurídica a los ciudadanos y da coherencia aun sistema jurídico. g. Protege la libertad ciudadana frente a las interpretaciones arbitrarias y caprichosas de los jueces que afectan las libertades socioeconómicas (libertad contractual), las libertades ciudadanas, los derechos fundamentales y las garantías. h. Legitima el principio de igualdad frente a la injusticia que surge cuando casos análogos son resueltos de forma diferente.” (T.L., Teoría y Técnica de la Casación, Ediciones doctrina y Ley Ltda., Bogotá – Colombia, 2005, pág. 80). El mismo autor analiza la aplicación de la norma y legalidad como finalidad del recurso de casación y dice: “NOMOFILAQUIA se deriva de las raíces griegas: nomos que significa "uso, costumbre, manera, orden, derecho (..); fundamento, regla, norma, ley, prescripción; estatuto, ordenanza, máxima, opinión general (…)" y de "filake" "acción de guardar o custodiar, custodia, vigilancia", raíces concentradas lingüísticamente y emparentadas con el término griego clásico "nomofilaxakos" guardián de las leyes". Por ende, etimológicamente nomofilaquia es la defensa de las normas jurídicas o del principio de legalidad dentro de un Estado democrático, tutela del derecho objetivo, fin éste (nomofiláctico de la 4 Juicio No.1263-13 Dra. P.A.S. Casación).-” (T.L., Teoría y Técnica de la Casación, Ediciones doctrina y Ley Ltda., Bogotá – Colombia, 2005, pág. 74). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, las causales procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.-

Corresponde entonces analizar en primer término la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación invocada por la recurrente. Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución.- La primera parte de esta causal se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial; son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo, como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc. es decir, en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución, así un requisito esencial de fondo la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustenta su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con 5 Juicio No.1263-13 Dra. P.A.S. la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten de la normas de derechos aplicables al caso, arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo, este principio se rompe, cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho. La incompatibilidad resulta de la propia resolución, porque las disposiciones del juez carecen de congruencia y no permiten su ejecución. Si el cargo es por la existencia de contradicciones o incompatibilidades, se requiere la explicación razonada de cuál o cuáles son las conclusiones resolutorias que se anulan mutuamente precisamente por contradictorias o incompatibles, pues los vicios que configuran la causal quinta emanan del análisis de la resolución o de la parte dispositiva del fallo.4.1.1.- La recurrente con fundamento en la causal quinta del art. 3 de la Ley de Casación, señala que la sentencia impugnada no contiene el requisito fundamentación ya que aquella debe revisar cada una de las pruebas en su global contenido, pues el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil señala que “El juez tendrá la obligación de expresar en su resolución la valoración de las pruebas producidas”.- La sentencia objeto de recurso, según la casacionista, no menciona el acta de finiquito agregada a fojas 73 del proceso como prueba de que la relación laboral terminó por voluntad de la parte empleadora y no señala la implicación legal de ese documento y el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales que le correspondía.- 4.1.2.- La motivación, como queda expresado, es un requisito esencial para la validez de la resoluciones judiciales, consiste en la indicación de las normas jurídicas o principios de derechos y su explicación de las razones por las que se estiman aplicables al caso que se juzga (los hechos y el Derecho) con una explicación razonada, coherente y lógica que justifique la decisión de la jueza, juez o tribunal.- En el presente caso, la obligación de los juzgadores de valorar todas las pruebas producidas en el proceso, expresando los fundamentos por las que se acoge o desecha cada prueba, prevista en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, corresponde estrictamente al 6 Juicio No.1263-13 Dra. P.A.S. ejercicio de valoración de la prueba, cuya infracción necesariamente debe ser acusada con sustento en la causal tercera de casación, que corresponde a: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”; siendo esta causal la que debió invocar la recurrente.- No obstante, por tratarse de una garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, cuya aplicación directa es una obligación para los administradores de justicia, conforme las reglas contenidas en los artículos 11.3 y 426 de la Carta Constitucional, se analiza la acusación.- Al respecto tenemos que la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez, y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, en el considerando Quinto de su sentencia, explica que: “… el despido intempestivo de la actora se encuentra probado y pagado con el acta de finiquito que en copia notariada corre de fs. 73 y 74,..” .- Esto determina que el tribunal ad quem si consideró y valoró la prueba documental de acta de finiquito, contrario a lo que afirma la parte recurrente; siendo de su exclusiva competencia la forma en que haya valorado esta prueba.- Por lo manifestado se desecha el cargo por la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- 4.2.- En relación a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación la casacionista alega que la Sala de alzada incurre en falta de aplicación del artículo 332 de la Constitución de la República del Ecuador debido a que esta norma prohíbe la separación del trabajo a la mujer por efectos de gestación; Arts. 153 y 154 del Código del Trabajo. 4.2.1.Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico 7 Juicio No.1263-13 Dra. P.A.S. de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación alegada se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. 4.2.2.Con fundamento en esta causal, la recurrente acusa la indebida aplicación del artículo 169 de la Constitución de la República, cuestionando lo manifestado por el Tribunal ad quem en el considerando Cuarto de su sentencia, cuando expresa: “En este sentido los derechos de la mujer embarazada están constitucionalizados en el Art. 43 de la Carta Magna, marco constitucional que para el caso que nos ocupa, en el Art. 169 establece: “… No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”, por lo analizado ha lugar a la indemnización determinada en el Art. 154 del Código del Trabajo” (sic).- La casacionista expone que la presentación de la certificación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social no es una formalidad, porque la presentación de un certificado médico es un requisito para la configuración de un derecho no una formalidad dentro del proceso judicial; por lo tanto, expresa que es evidente la indebida aplicación del artículo 169 de la Constitución al atribuir una disposición legal que regula una relación jurídica sustancial, un alcance que no tiene, utilizándola para declarar, reconocer o negar un derecho en un caso en particular que es diferente a la relación sustancial del precepto y que por tanto no se debió emplear. Que la indebida aplicación de la antes mencionada norma constitucional conllevó a que no se aplique el artículo 154 del Código del Trabajo que señala la obligación de la empleada de certificar su embarazo ante la empleadora para que tenga conocimiento al momento de despido para generar el derecho a la indemnización adicional.- Otro cargo es el de la falta de aplicación del artículo 595 del Código del Trabajo, respecto de la posibilidad de que el trabajador impugne el documento de finiquito si no hubiere sido practicado ante el Inspector del Trabajo, quien cuidará de que sea 8 Juicio No.1263-13 Dra. P.A.S. pormenorizado; expresando que en este caso, a fs. 73 consta el Acta de Finiquito suscrita por las partes, la que no es impugnable por haber cumplido los requisitos de ley.- Que la actora al presentar su demanda no impugnó al acta y por tanto, aquella tiene validez jurídica, en cuanto a que declara la ex trabajadora haber recibido los valores que le correspondían, con el carácter de liquidación definitiva con efecto de sentencia de última instancia y sin embargo, el Tribunal ad quem declara a favor de la demandada el pago de la remuneración del mes de julio de 2007, más fondos de reserva, incluso porque esos valores no fueron requeridos en la demanda y que no se puede revisar valores impagos cuando la actora ha declarado a través del acta que todos sus derechos han sido cancelados.- 4.2.3.- La Constitución Política de 1998 en su artículo 36, inciso segundo, vigente a la fecha en que se produjo el despido, establecía una protección a los derechos laborales y reproductivos de la mujer trabajadora. Existiendo desde la Constitución actual en el artículo 332, inciso segundo, la prohibición del despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de gestación y maternidad. El artículo 153 del Código de Trabajo protege a la mujer embarazada y dispone que no se podrá dar por terminado el contrato de trabajo por causa del embarazo; concediéndole descanso obligatorio y evitando que la parte empleadora de por concluida la relación laboral de manera unilateral o por desahucio, del modo constante en la ley de la materia, para lo cual entre otras regulaciones el artículo 154 del cuerpo de Leyes antes referido establece como requisito la “.... presentación del certificado médico otorgado por un profesional del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro facultativo”, requisito que se estableció con carácter similar, en el Convenio No. 3, del art. 3 y 4 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT; así como en el Convenio No. 103, art. 3 de la misma OIT. Es bajo esos conceptos que en el artículo 154 del Código de Trabajo, antes referido en el inciso tercero señala “Salvo en los casos determinados en el Art. 172 de este Código, la mujer embarazada no podrá ser objeto de despido intempestivo, ni desahucio, desde la fecha que se inicie el embarazo, particular que justificará con la presentación del certificado 9 Juicio No.1263-13 Dra. P.A.S. médico otorgado por un profesional del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y a falta de éste, por otro facultativo”, Sin embargo de lo cual teniendo en cuenta los principios de interpretación legal, constitucional y de los derechos humanos se ha de entender que la intención de la normativa de la Constitución actual y de la Organización Internacional del Trabajo que protege a la mujer embarazada que trabaja, como la legislación nacional, busca entre otros aspectos proteger la maternidad y la estabilidad de aquella y para los casos de transgresión, si el empleador decide dar por concluida la relación laboral de manera unilateral o por desahucio, conociendo que la trabajadora se halla en estado de embarazo, sepa que en tal caso las indemnizaciones serán mayores en tanto que, si el empleador al momento de dar por concluía una relación laboral de una trabajadora en estado de embarazo del cual desconoce, la ley, no le obliga a que sufrague indemnizaciones adicionales sino únicamente las previstas en ella de manera general, o en contratos colectivos.- 4.2.4.- En el caso en estudio tenemos que si bien la actora ha justificado su condición de mujer embarazada a la época en que se produjo su separación de la empresa empleadora, según lo analiza el Tribunal ad quem en el considerando Cuarto de su sentencia, al valorar la prueba documental; en el proceso no se actúa prueba que determine se notificó a GRUMENTHAL ECUATORIANA CIA. LTDA. haciéndole conocer su estado de gestación con la presentación del certificado del IESS o de algún médico facultativo, conforme lo exige la norma de los 154 y 172 del Código del Trabajo; tampoco se ha podido establecer de alguna otra manera que el representante legal de esa empresa o algún directivo de la misma conoció de este particular cuando se produjo el despido; así en la confesión judicial rendida por el representante legal de esa Compañía, F.I.C.D., manifiesta que jamás conoció del estado de embarazo de la actora..- Como se expresó anteriormente, las indemnizaciones adicionales a las que tiene derecho la mujer trabajadora embarazada en caso de despido o desahucio, está sujeto a la condición de que el empleador haya sido notificado con la presentación del certificado de un médico del IESS u otro facultativo de esa situación, y aun en conocimiento de aquello, haya procedido 10 Juicio No.1263-13 Dra. P.A.S. a despedir o desahuciar a la trabajadora embarazada.- Los juzgadores deben analizar cada caso y determinar si, a pesar de no existir una notificación formal, el empleador de alguna otra manera, conoció que la mujer trabajadora estaba embarazada; como cuando el estado de gestación es notorio, si aquella, antes de suscribir el acta de finiquito hace conocer este particular a la autoridad del trabajo, si dio a conocer su condición de gestación a algún otro ejecutivo de la empresa que tenga a su cargo el manejo de los recursos humanos, etc., es decir, cualquier otro medio de prueba que permita establecer esa situación.- La presentación del certificado de embarazo no es una mera formalidad, sino un elemento necesario para establecer si existió o no responsabilidad del empleador en el hecho del despido o desahucio cuando la mujer está embarazada; los meros formulismos son elementos de ritualidad en los procesos judiciales o administrativos que sirven para organizar el proceso, pero que su omisión no tiene un carácter trascendental como para que la autoridad administrativa o judicial deje de pronunciarse y de administrar justicia; por lo tanto, en la presente causa se ha aplicado indebidamente la norma constitucional del artículo 169 de la Constitución.- 4.2.5.Se debe analizar el segundo cargo, de falta de aplicación del artículo 595 del Código del Trabajo, que dispone: “El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada.”.- El acta de finiquito solo tiene poder liberatorio de las obligaciones del empleador si ha cumplido con las solemnidades previstas en la norma del artículo antes citado, es decir que se haya suscrito en presencia del inspector del trabajo y que esta autoridad se haya percatado que se han cumplido todas las obligaciones pecuniarias del trabajador; la jueza o juez del trabajo, en el segundo caso, tiene plenas facultades para revisar si todos los derechos del trabajador han sido reconocidos y en caso de existir menoscabo de alguno de ellos, ordenar en la causa su reconocimiento, toda vez que la aceptación del trabajador al suscribir el acta, no puede interpretarse como renuncia de sus derechos si alguno no ha sido reconocido y es reclamado posteriormente mediante una 11 Juicio No.1263-13 Dra. P.A.S. demanda laboral; en la que demuestra su inconformidad con la liquidación practicada, como ocurre en el caso de la especie; en tal sentido, el acta de finiquito no puede tener el carácter de definitiva y menos aún, autoridad de sentencia ejecutoriada, como equivocadamente afirma la recurrente.- El Máximo Tribunal de Justicia, a través de las Salas de lo Laboral, pronunciado en innumerables sentencias expresando: se ha “Una parte de la jurisprudencia se ha inclinado por la tesis según la cual es al Inspector del Trabajo a quien le compete cuidar que el acta sea pormenorizada, sin que el juez tenga intervención en tal análisis. Entendido de esta manera el principio, conduciría a consecuencias poco compatibles con el papel que el juzgador debe cumplir al aplicar normas de Derecho Social, puesto que, en caso de incumplimiento de la obligación legalmente impuesta al inspector del trabajo, el juez tendría que mirar impasible la omisión, en desmedro de los derechos del trabajador, cuya eficacia está obligada a precautelar según lo previsto por el Art. 5 del Código del Trabajo. De ahí que sea imperativo para el juzgador examinar si el acta de finiquito cumple o no el requisito de ser pormenorizada y si las operaciones aritméticas que aparecen en el finiquito están correctamente efectuadas.” (Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 8. Pág. 2156.) “…Es uniforme el criterio de las diversas Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, que son impugnables las actas, aún las celebradas cumpliendo las formalidades que requiere el artículo 592 del Código del Trabajo, cuando de su texto aparece que hay renuncia de derechos, omisiones, errores de cálculo etc.(Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 10. Página 3291.).- En el presente caso, la actora en su demanda expresamente reclama el pago de los rubros sueldo del mes de julio del 2007 y fondo de reserva que no constan reconocidos en el Acta de fs. 73 del expediente y que el Tribunal ad quem en su sentencia estima justificados.- Por lo expresado, se desecha el segundo cargo de falta de aplicación del artículo 595 del Código del Trabajo.En virtud de lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Casación, Justicia, este Tribunal de la Sala Laboral de Corte Nacional de ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO 12 Juicio No.1263-13 Dra. P.A.S. SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez, y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, el 24 de octubre de 2012, las 11h48 y en los términos que anteceden, reforma dicha sentencia, en cuanto ordena pagar la indemnización contemplada en el artículo 154 del Código del Trabajo; negando esta pretensión en virtud del análisis realizado.-. Sin costas ni honorarios.Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dra. G.T.S., Dr. M.B.B., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

13 S. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. Como se puede explicar en el proceso, las indemnizaciones adicionales a las que tiene derecho la mujer trabajadora embarazada en el caso de despido o desahucio, está sujeto a la condición de que el empleador haya sido notificado con la presentación del certificado médico del IESS u otro facultativo de esta situación; y aun en conocimiento de aquello, haya procedido a despedir o desahuciar a la trabajadora embarazada.-Los juzgadores deben analizar cada caso y determinar si, a pesar de no existir la notificación formal el empleador de alguna otra manera conoció que la mujer trabajadora estaba embarazada; como cuando el estado de gestación es notorio, si aquella antes de suscribir el acta de finiquito hace conocer este particular a la autoridad de trabajo, si dio a conocer a otro ejecutivo de la empresa que tenga a su cargo el manejo de los recursos humanos, es decir cualquier otro medio de prueba que permita establecer esta situación.-"

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