Auto nº 0052-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Marzo de 2016

Número de resolución0052-2016
Fecha22 Marzo 2016
Número de expediente0740-2015

JURISPRUDENCIA REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0740 Resp: M.D.G.Q., martes 22 de marzo del 2016 En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0740 que sigue LAL ASSANDAS LUDHANI en contra de AB. C.S.A., PROCURADOR JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR, COMPAÑIA FERIAS S.A., COMPAÑIA INMOBILIARIA JOREL S.A., PROCURADOR JUDICIAL DEL ESTADO, UNIDAD DE GESTION Y EJECUCION DE DERECHO PUBLICO DEL FIDEICOMISO AGD-CFN NO MAS IMPUNIDAD, W.D.J.E.P.I.J.S.A., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, martes 22 de marzo del 2016, las 09h00.- VISTOS (740 – 2015): 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces y la Jueza Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 01-2015 de 28 de enero de 2015, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, con sujeción en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación. 2. ANTECEDENTES: A. a los autos los escritos presentados por la parte actora. En lo principal, sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación interpuesto por L.A.L., en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015, a las 15h30, por la Sala Única Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio ordinario de prescripción adquisitiva de dominio, que sigue en contra de Inmobiliaria Jorel S.A..- 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente alega como infringidos en la sentencia impugnada, el Mandato Constituyente No. 13 (R.O.S. 378 de 11 de julio de 2008); las Resoluciones AGD-UIO-GG-2008-12 y AGD-UIO-GG-2008-063; los Arts. 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica; 568, 2410 y 2411 del Código Civil. Deduce el recurso interpuesto con cargo en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Uno de los señores C. lo admitió a trámite y en formal conforme auto de 05 de noviembre de 2015, a las 11h47. Concluido el trámite de sustanciación y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I.C.L., Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo orienta en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la Casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. Cabe la compatibilización de estas tres finalidades una en función de las otras, pues deben funcionar en forma subordinada y armónica, sin prevalencia de una respecto de las otras. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS. 5.1.- PRIMER CARGO, NORMAS CONSTITUCIONALES: Cuando se acusa violación de las disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado en primer lugar por el principio de supremacía constitucional establecido en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República, al ser la norma suprema del Estado la fuente originaria y fundamentadora del ordenamiento jurídico derivado, a la cual debe ajustarse el sistema dispositivo infraconstitucional, las actuaciones de las instituciones del Estado, sus representantes, los administrados y en general la sociedad que se encuentra por fuerza de ley vinculada a dichos preceptos. De igual forma lo ha previsto el Código Orgánico de la Función Judicial que consagra en su Art. 4 el Principio de Supremacía Constitucional. El censor alega, con cargo en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, violación del Mandato Constituyente No. 13, en concordancia con las demás normas que considera infringidas.- 5.1.1.- Por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se imputan vicios in iudicando por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento por violación directa de la ley, concurre cuando: 1.- El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido por absoluto desconocimiento de la misma o por desconocer el rango o preferencia que tiene en relación con otras; por ignorancia acerca de su naturaleza propia y la posibilidad de que pueda omitirse o modificarse por voluntad de las partes. Dado el supuesto de que determinados hechos han sido acreditados en autos, los jueces no aplican la norma pertinente que corresponde generando la violación, por omisión, de una norma de derecho material. 2.Por aplicación indebida, por el error que ocurre al subsumir los hechos establecidos en la norma y al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica), puede también surgir el error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto; el diagnóstico de los hechos es errado por lo que se aplica una norma impertinente, dejándose de aplicar la norma correspondiente; y, 3.- El juzgador incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica, al errar acerca del contenido de la norma que la aplica con pertinencia pero dándole un sentido diferente, con interpretación que no le corresponde. El recurrente acusa la aplicación indebida del Mandato Constituyente No. 13 (R.O.S. No. 378 de 10 de julio de 2008), en el siguiente sentido: “…es evidentemente claro que la Sala de lo Civil de la Corte Provincial del Guayas aplica indebidamente en su sentencia lo señalado en el Mandato Constitucional No. 13, pues dicho mandato es muy claro, y establece que la Resolución AGD-UIO-GG-2008-12 de 8 de julio del 2008 no es susceptible de acción de amparo constitucional u otra de carácter especial, en el presente caso no se ha presentado o instaurado acción constitucional o de carácter especial sobre dicha Resolución; lo que se ha ejercido es una demanda de prescripción extraordinaria de dominio ante la justicia ordinaria sobre un bien inmueble, que es totalmente diferente a lo que dispone el mandato. Por lo que es evidente que la Sala de lo Civil de la Corte Provincial del Guayas ha aplicado indebidamente la norma contemplada en el artículo 2 del Mandato Constitucional 13. Al aplicar una norma derogada como el artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributaria-Financiera se comete el yerro de aplicación indebida de esta norma, como también en las Resoluciones AGD-UIO-GG-2008-12 y AGD-UIO-GG2008-063, así como en el Mandato Constituyente No. 13 publicado en el Registro Oficial Suplemento 378 de 11 de julio de 2008; y, que ha ocasionado sin duda que no se declare la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble de propiedad de Inmobiliaria Jorel S.A., a mi favor, incurriendo con ello en el yerro de falta de aplicación de los artículos 568, 2410 y 2411 del Código Civil, que debieron ser aplicados y por tanto declararse con lugar la demanda y que procede la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble materia del presente proceso”.- 5.1.2.- El Mandato Constituyente No. 13 promulgado por la Asamblea Nacional Constituyente, dispone: “Art. 1.- Ratificar la plena validez legal de la Resolución AGD-UIO-GG-2008-12 del 8 de julio de 2008, en la que se ordena la incautación de los bienes de los ex accionistas y ex administradores de Filanbanco S.A., con la finalidad de devolver el dinero al Estado y a todos los ecuatorianos que aún permanecen perjudicados por la quiebra de dicho banco. Art. 2.- Declarar que la Resolución AGD-UIO-GG-2008-12 de 8 de julio del 2008, expedida por el Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos no es susceptible de acción de amparo constitucional u otra de carácter especial, y si de hecho se hubiere interpuesto, será inmediatamente archivada, sin que se pueda suspender o impedir el cumplimiento de la referida resolución. Los jueces o magistrados que avocaren conocimiento de cualquier clase de acción constitucional relativa a esta resolución y aquellas que se tomen para ejecutarla, implementarla o cumplirla a cabalidad, deberán inadmitirlas, bajo pena de destitución y sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiere lugar. Art. 3.- La AGD deberá aplicar el Art.29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, sin excepción, a todos los administradores y accionistas de bancos que cerraron sus operaciones y pasaron a control de la AGD y que se encuentran incursos en la norma referida”, dicha normativa agrega como Disposición Final, lo siguiente: “El presente Mandato es de obligatorio cumplimiento y en tal virtud, no será susceptible de queja, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo, criterio o pronunciamiento administrativo o judicial alguno y entrará en vigencia en forma inmediata, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Constitucional y/o en el Registro Oficial”. La referida Resolución (AGD-UIO-GG-2008-12), “dispone la incautación de todos los bienes de propiedad de quienes fueron administradores y accionistas de Filanbanco S.A. hasta el 2 de diciembre de 1998, inclusive de los bienes que se tengan como de su propiedad, según el conocimiento público, los mismos que serán transferidos a un fideicomiso en garantía que se deberá constituir para este efecto, mientras se pruebe la real propiedad de esos bienes, que pasarán a ser recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD) (Art. 1); y agrega en su Art. 2 “…Los bienes cuya incautación se ordena, son todos los bienes muebles o inmuebles, acciones, participaciones, derechos fiduciarios y/o títulos valores de cualquier especie, derechos de crédito, derechos litigiosos, cuentas, inversiones y depósitos de toda clase que fueren propiedad o se tengan como propiedad de quienes hayan sido administradores y accionistas de Filanbanco S.A., hasta el 2 de diciembre de 1998. Particularmente se ordena la incautación de las compañías de su propiedad y las que públicamente se tienen como de propiedad de esos administradores y accionistas, incluyendo todos sus activos y más bienes…”. La demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio presentada por el ahora recurrente, fue admitida a trámite el 10 de noviembre de 2010, a las 14h14, siendo posteriormente reformada y presentada en contra de Inmobiliaria Jorel S.A., en el Juzgado Trigésimo de lo Civil de D., en la persona de su representante legal J.E.W.D., demanda que fue inscrita en el Registro de la Propiedad y M. delC.D. el 04 de abril de 2011, en el Registro de Demandas de fojas 273 a 302, con el No. de inscripción 27. Es pertinente determinar la alegación del recurrente respecto a la aplicación de una norma derogada, Art. 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributaria Financiera, y se destaca que en efecto, la norma referida que determinaba el ámbito de lo que constituían recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), los cuales se establecían como intangibles e inembargables, fue expresamente derogada por vigencia del Código Orgánico Monetario (R.O. 332 de 12 de septiembre de 2014), con todas sus reformas y reglamentos, pero también se destaca que el Art. 7 del Código Civil, prevé que “la ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes: … 20. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente”. La razón por la que rige la nueva ley respecto de la anterior es porque se trata de norma de derecho público. En el evento de estar pendiente un proceso se dictare nueva ley procesal, la doctrina aconseja distinguir diversas situaciones: “Si la nueva ley versa sobre la organización o las atribuciones de los tribunales, entra a regir de inmediato, pues se trata de una ley de orden público. De allí que se diga que esta clase de leyes rigen ´in actum´. En cambio si la nueva ley versa sobre el procedimiento mismo, será necesario respetar como válidos los actos procesales ya cumplidos, y ajustar los futuros a la nueva ley” (M.C.V., Manual de Derecho Procesal Civil, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, 1998, p. 26). Al respecto la doctrina es coincidente en cuanto las normas que cambian la competencia de un juez, tienen aplicación inmediata, incluso en los procesos en curso. El principio de vigencia de una ley está dado a partir de su promulgación por el Presidente de la República, y es destacable que “…la ley antigua y abolida sigue, por virtud de la nueva, rigiendo efectivamente el futuro de hechos concretos nacidos bajo su imperio, como la piedra lanzada al espacio obedece, sin perjuicio de la gravedad, el impulso de la mano que la arrojó… En todo contrato quedan incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración (Art. 7.18, Código Civil ecuatoriano), de suerte que, en un momento dado de la vida social, habrá convenciones de una misma especie y denominación reguladas por leyes diferentes, como si se tratara de distintos estados; y en general, las situaciones de hecho y de derecho creadas por la ejecución de obligaciones anteriores a una ley que las desconozca, se prolongan indefinidamente, sin alteración, resguardadas por la no retroactividad de la nueva ley. En todos los casos enumerados, y en los semejantes, dos leyes contrarias –la antigua y la nueva- rigen, aunque en abierta pugna, una misma clase de relaciones jurídicas, si bien no unas mismas relaciones concretas; y preciso será por tanto concluir que la ley abrogada solamente lo ha sido para los casos subsiguientes a su derogación… emergiendo naturalmente del estudio de la retroactividad, la noción de derecho adquirido y de situación jurídica concreta… la ley es retroactiva cuando vuelve sobre el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o reprimir los efectos ya realizados de un derecho. Fuera de estos casos no hay retroactividad, y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores, sin ser retroactiva” (R.N., Retroactividad de las Leyes Civiles, Editorial Temis, 1979, Bogotá, p.p. 6, 7 y 14).- 5.1.3.- El Art. 82 de la Constitución de la República consagra que “el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. En su sentido general, la seguridad consiste en la garantía que tiene el individuo en cuanto a que su persona, sus bienes y derechos, no serán objeto de ataque, y, en el evento de serlo, le serán aseguradas por la colectividad protección y reparación. En tanto que, la seguridad jurídica, llamada así para distinguirla de ese concepto general, viene a ser “la situación peculiar del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, cuando estas relaciones se hallan previstas por un estatuto objetivo, conocido y generalmente observado (…) que sabe con qué a de contar como norma exigible para su trato con los demás. Es la seguridad, por tanto de quien conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para los demás y de los demás para con uno” (M.P.. Teoría del Derecho. Ediciones De Palma Buenos Aires, 2000. Páginas 493 y 494). Claro que el Derecho, como sistema normativo, es el instrumento que hace posible la seguridad, pero sin que sea el Derecho en sí tal seguridad, pues que éste, en cuanto valor, es modo posible de vida de la persona que se siente segura en la vida colectiva, social. Es ésta la razón por la que la seguridad jurídica venga a ser un valor de situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones en esa vida social, cuando sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundadas expectativas de que ellas se cumplan. El constituyente de Montecristi incluyó en el texto constitucional a la seguridad jurídica y dentro de los derechos de protección. M.P. encuentra que la seguridad como certeza del Derecho radica en que sus normas sean ciertamente perceptibles y visualizadas, que se prueben los hechos para la consecuente aplicación del Derecho, y, la ejecución, el cumplimiento de los derechos que han sido reconocidos o declarados. Conforman vivencialmente la seguridad jurídica estos dos elementos: saber o certeza, y, expectativa o confianza. La primera dice relación al conocimiento de las normas jurídicas, en cuanto disponen determinadas conductas y que esas normas objetivas son generalmente observadas; en tanto que, la segunda, deviene precisamente de ese conocimiento y comprende una fundada expectativa de que ese ordenamiento jurídico tendrá continua y suficiente vigencia. La mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos norman la existencia de preceptos que procuran y realizan la seguridad jurídica, entre los más comunes, se cita los siguientes: 1) La presunción del conocimiento de la ley, Art. 13 del Código Civil. 2) Principio de la reserva o legalidad penal, Art. 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, Art. 5.1. del Código Orgánico Integral Penal. 3) Irretroactividad de la ley, Art. 7 del Código Civil, con excepción de la extractividad de la ley penal más benigna, Art. 5.2. ibídem. 4) Cosa juzgada, Art. 297 del Código de Procedimiento Civil. 5) Prescripción, en cuanto el transcurso del tiempo extingue acciones y penas, y como modo de adquirir las cosas ajenas y extinguir derechos, Art. 2434 del Código Civil. Siendo los jueces quienes debemos precautelar la intangibilidad y aplicación de tales derechos, en el caso del recurso extraordinario de casación, la tutela de seguridad jurídica es una de sus finalidades al cumplir el control de la recta aplicación del derecho sustancial y del adjetivo en salvaguarda de la justicia del caso concreto que, al presente, constituye lo medular del mundo jurídico en la exigencia constitucional de afianzar la justicia con sentido trascendente en la definición justa de cada situación conflictiva. La casación debe tener una funcionalidad polivalente “…donde armoniosa y subordinadamente se entrecrucen: a) El interés público (ius constitutionis) que se cumple a través de la defensa de la ley y de la doctrina legal y de la unificación de la jurisprudencia; y b) El interés privado que se lleva a cabo concretando la ´justicia del caso´ (ius litigatoris), como finalidad última del proceso… es necesario destacar la finalidad trifásica del medio impugnatorio sub análisis, donde no sólo se busca el control del cumplimiento objetivo (función nomofiláctica) o la uniformidad de la jurisprudencia (función uniformadora), sino también y como no podía ser de otro modo, la justicia del caso concreto (función dikelógica) y esto último teniendo en cuenta que el órgano llamado a serlo pertenece al poder judicial y cumple funciones jurisdiccionales. Claro está que estos tres ´fines´ deben funcionar –según advertimos- en forma subordinada y armoniosamente, sin prevalencia de unos sobre otros, para evitar que las elongaciones produzcan un excesivo formalismo (si se le da preeminencia a la función nomofiláctica) o una lisa y llana tercera instancia (si se le da prioridad a la función dikelógica), que no es aconsejable” (J.C.H., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense, segunda edición, 1998, segunda reimpresión, marzo 2007, p.p. 178, 182 y 183).- 5.1.4.- La sentencia que en casación se impugna determina en el numeral 24.2: “…De la revisión del proceso se observa que la actual UGEDEP mantiene el 49,26% del paquete accionario de la demandada Inmobiliaria Jorel S.A., como consecuencia de la incautación” y agrega a continuación: “ 25) La resolución AGD-UIO-GG-200812 del 8 de julio de 2008, establece en su Art.2 en su parte pertinente: ´(…) Los bienes cuya incautación se ordena, son todos los bienes muebles e inmuebles, acciones, participaciones, derechos fiduciarios y/o títulos valores de cualquier especie (…)´, en el caso concreto, por la incautación la entonces AGD actual UGEDEP pasó hacer (sic) dueña del 49,29% de toda la materia de la incautación que abarca el sub júdice. 26) Tomando en cuenta que en primera instancia ya se trató sobre la nulidad por este tema, el presente Tribunal no puede pronunciarse en tal sentido, sin embargo, el Art. 237 de la Constitución de la República del año 2008 establece, en su parte pertinente: “Corresponderá a la Procuradora o Procurador General del Estado, además de las otras funciones que determine la ley: 1. La representación judicial del Estado. 2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones´, de lo expuesto en este artículo, en toda causa que exista un interés o una afectación al Estado se deberá contar con esta… 28) Si bien es cierto, el no contar con la Procuraduría General del Estado, implica conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador de 2008, así como de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, la nulidad de lo actuado ésta no puede ser declarada en atención al contenido del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede pronunciamiento de fondo”. Ahora bien, resulta imprescindible determinar en mérito de la acusación: 1. La indebida aplicación de la norma derogada (Art. 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributaria Financiera), en la sentencia proferida por el Tribunal a quo impugnada por el recurrente; y en consecuencia, 2. La pertinencia de haberse contado o no con el Procurador General del Estado en el proceso in examine, pues su omisión acarrea la nulidad procesal. En primer término, la alegación procura que el Tribunal de Casación, efectúe el análisis jurídico atinente a la normativa aplicable a las sociedades regidas, ora por el derecho público, ora por el derecho privado, en ciertos y determinados casos, y la subsunción fáctica con la norma derogada por la vigencia del Código Orgánico Monetario, correspondiendo precisar que la demanda fue presentada inicialmente el 26 de octubre de 2010, a las 09h07, y luego, reformada, el 08 de febrero de 2011, modificándose los fundamentos de hecho, de derecho y en general el contenido de la pretensión, que la dirige contra Inmobiliaria Jorel S.A., en lugar de F.S.A., como originalmente se la propuso. A fojas 220 del cuaderno de primera instancia se incorpora el documento emitido el 26 de noviembre de 2010, a las 12h03, por el departamento de Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, de nómina de socios o accionistas de Imobiliaria Jorel S.A., (No. de expediente 5692, RUC 1760013640001), y cuyo único accionista a esa fecha es la Agencia de Garantía de Depósitos, AGD, siendo el capital suscrito de $ 812, actualizado al 06 de abril de 2009, a las 10h30. Es decir, previo a la fecha de la presentación de la demanda, constaba como accionista de Inmobiliaria Jorel S.A., la AGD, correspondiéndole en su orden: a) Al Ministerio de Finanzas a partir del 01 de enero de 2010, las competencias, activos y derechos, en virtud de la extinción de la AGD (R.O. No. 109 de 15 de enero de 2010); b) A la Coordinación General de Administración de Activos y Derechos ex AGD, las funciones, competencias y atribuciones conferidas al Ministerio de Finanzas, creada con la misión de dirigir los fideicomisos, operaciones, activos, coactivas y demás competencias y derechos asumidos por dicha Cartera de Estado (R.O. No. 156 de 23 de marzo de 2010); y, c) A la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público (UGEDEP) del Fideicomiso AGD CFN No Mas Impunidad, los activos, derechos y competencias de la ex–AGD (R.O. No. 306 de 22 de octubre de 2010), que fue suprimida y transferida al Banco Central del Ecuador con todas las atribuciones, funciones, competencias, derechos, obligaciones y patrimonio, incluyendo los derechos y obligaciones constantes en convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos (D.E. No. 705 de 25 de junio de 2015). Mediante Resolución No. AGD-UIO-GG-2009-028 de 18 de marzo de 2009, la AGD resuelve: “Art. 1.Que las compañías, paquetes accionarios y bienes cuyo listado consta a continuación, son de real propiedad de los ex accionistas de Filanbanco S.A.: … 83. Inmobiliaria J.S.A.”, y conforme lo previsto en el Art. 3, las empresas, paquetes accionarios y bienes materia de dicha resolución pasan a ser recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos y consiguientemente se dispone que las instituciones públicas y privadas que sean del caso según la situación jurídica de cada bien, tomen nota en sus respectivos registros de las transferencias de dominio a favor de la AGD, para los fines de ley pertinentes, siendo dicho acto administrativo modificado mediante Resolución No. 061-UGEDEP-2011 de 20 de junio de 2011, en la cual se ratifica la “real propiedad de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público UGEDEP el restante 49.26% del paquete accionario de la compañía Inmobiliaria Jorel S.A…, siendo el 50.7389% del paquete accionario de propiedad de J.E.W.D.”. En la especie, Inmobiliaria Jorel S.A., si bien es una compañía de derecho privado, no es menos cierto que el Art. 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, establece que “Para efecto de esta Ley se entenderán por recursos públicos, todos los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título realicen a favor del Estado o de sus instituciones, personas naturales o jurídicas u organismos nacionales o internacionales. Los recursos públicos no pierden su calidad de tales al ser administrados por corporaciones, fundaciones, sociedades civiles, compañías mercantiles y otras entidades de derecho privado, cualquiera hubiere sido o fuere su origen, creación o constitución hasta tanto los títulos, acciones, participaciones o derechos que representen ese patrimonio sean transferidos a personas naturales o personas jurídicas de derecho privado, de conformidad con la ley” (R.O.S. 595 de 12 de junio de 2002). Este Tribunal de Casación puntualiza que, entre las atribuciones del Procurador General del Estado, se prevé la de “Supervisar los juicios que involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica … sin perjuicio de promoverlos o de intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público” (Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, Art. 3.c). El Procurador General del Estado o su delegado intervienen como parte “representando al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica” (Arts. 3. b) y 5.a) de la ley en cita), como en las causas en que “participen las instituciones del Estado que tengan personería jurídica”, en razón de la facultad de supervisión del desenvolvimiento de los procesos judiciales que le autoriza intervenir en ellos y en defensa de los intereses del Estado ante cualquier organismo, corte, tribunal o juez, dentro del país o exterior (Art. 5.c) ibídem). Para hacer práctica esta facultad, en armonía con el Art. 6 de la misma ley, al Procurador General del Estado se le debe citar con toda demanda o actuación para iniciar un proceso judicial en contra del Estado, lo que comprende a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personalidad (de personería dice la ley) jurídica, pero además se le debe notificar obligatoriamente en aquellas causas en que participen las instituciones del Estado que cuenten con personalidad jurídica propia, advirtiéndose que “la omisión de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o del procedimiento”. Se citará al Procurador General del Estado “en aquellas acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente, y se le notificará en todos los demás, de acuerdo con lo previsto en esta ley” (inciso segundo, Art. 6). Como se ve, el Procurador General del Estado está llamado a intervenir como parte procesal o a realizar una labor de supervisión cuando están involucradas instituciones del Estado que tengan personería jurídica en razón de que estas instituciones ejercen ellas mismas su patrocinio. La falta de notificación al Procurador General del Estado, conforme el Art. 6 de la Ley en cita constituye un motivo de nulidad especial que rige sólo en los casos específicos a los que se refiere este precepto legal (los motivos generales de nulidad son los que constan del Código de Procedimiento Civil).- 5.1.5.- La actividad de jueces así como de los sujetos procesales se encuentran reguladas por normas preestablecidas que determinan lo que debe hacerse en todo proceso y desde su inicio hasta su culminación. El ordenamiento legal establece la nulidad de un acto procesal y de todos los que dependen de él cuando se ha inobservado dichas normas, nulidad que se encuentra condicionada, entre otros, a los principios de especificidad y trascendencia. Por el primero de estos principios, llamado también de tipicidad, no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca. “Por cuanto se trata de reglas estrictas, no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, los motivos de nulidad, ora sean los generales para todos los procesos o ya los especiales que rigen sólo en algunos de éstos, resultan, pues, limitativos y, por consiguiente, no es posible extenderlos a informalidades diferentes” (H.M.B., op. cit., p. 574). Ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley; las causales de nulidad, son taxativas, limitativas, por lo que no cabe extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Se adiciona que para la declaratoria de nulidad procesal no es suficiente que medie violación de norma jurídica, sino que además es necesario que ese quebranto sea determinante de lo resuelto, que es lo que la doctrina llama su eficacia causal. Las causas o motivos generales de nulidad procesal se encuentran señalados en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil y que conciernen a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, en el Art. 1014 del mismo código en lo relativo a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando, este Código contempla también solemnidades especiales para el juicio ejecutivo, Art. 347 y para el juicio de concurso de acreedores, Art. 348; y, en leyes especiales, como el caso que puntualiza el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, codificación del año 2004, R.O. No. 312 de 13 de abril de 2004 y que se comentó supra. Por el principio de la trascendencia, es causa eficiente para provocar la nulidad procesal que la omisión de solemnidad o la violación del trámite influyan en la decisión de lo resuelto. En el evento de que en la tramitación de un proceso se incurra en irregularidades, los medios para su corrección son diferentes, según la naturaleza y la gravedad de las mismas, por lo que “…el de la nulidad lo reserva la ley para los casos que, por omitirse un elemento esencial para la idoneidad del acto con detrimento de los principios que gobiernan el ordenamiento jurídico y el derecho de defensa de los litigantes, revisten mayor gravedad” (H.M.B., ibídem, p. 574). Entre las garantías del debido proceso se encuentra el principio de la obligatoriedad de las formas procesales, es decir, los actos procesales están reglados por la ley en cuanto al tiempo, al lugar y al modo.- 5.1.6.- El Art. 353 del Código de Procedimiento Civil establece: “No se declarará la nulidad por vicio de procedimiento, cuando la omisión hubiere sido materia de reclamación ante el inferior y se hubiere ejecutado la providencia que denegó la declaración de nulidad. En este caso, el procedimiento se seguirá en armonía con lo resuelto en dicha providencia”. A fojas 111 del cuaderno de primera instancia consta el auto de 20 de septiembre de 2011, a las 09h11, que ordena: “Por contestado el traslado agréguese a los autos, no existe motivo de nulidad como lo señala la contraparte, puesto que la demanda de prescripción es dirigida contra una propiedad privada…”, con lo cual se entiende resuelta la petición de nulidad, y en aplicación de la norma legal referida el Tribunal a quo, se abstuvo de pronunciarse respecto de dicha nulidad. Las facultades del Tribunal de Casación al examinar el fallo determinan la posibilidad de anularlo, en virtud de la interposición del recurso extraordinario, en caso de detectarse la causa que instaura este vicio de procedimiento, siendo aquél presupuesto mandatorio en el marco del ordenamiento constitucional vigente. En tal sentido, al ser obligatoria la notificación al señor Procurador General del Estado desde la vigencia de la Resolución No. AGD-UIO-GG-2009-028 de 18 de marzo de 2009, su omisión acarrea la nulidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado en concordancia con lo establecido en el Art. 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se ha vulnerado irremisiblemente la norma procesal imperativa señalada. “El recurso de casación es un recurso extraordinario, a diferencia de la apelación, que constituye un recurso ordinario. C. afirma que hay dos clases de apelaciones: una libre y ordinaria y otra limitada o extraordinaria. Esta última correspondería al recurso de casación, pues en definitiva conduce a que se dicte una sentencia de fondo, como si se hubiera apelado. La sentencia de casación sería iudicium rescindens; y la de reenvío, iudicium rescissorium (J.R.D.S., Manual de Casación Civil, Editorial Sucre, Caracas, 1979, p. 27).- 6. DECISIÓN: Una visión actualizada de la casación realza su función dikelógica respecto de la tutela jurisdiccional con el acceso a la tutela efectiva y la respuesta motivada y justa del órgano jurisdiccional, Art. 75 de la Constitución de la República. La sentencia cuya nulidad se demanda fue dictada en proceso viciado de nulidad insanable, al omitirse la solemnidad sustancial que se ha puntualizado in extenso. Sólo con la notificación al Procurador General del Estado se cumple el principio fundamental de la contradicción, indispensable para que el proceso exista como relación jurídica. El sustento de la causal es la violación del derecho de defensa, Art. 76.7 de la Constitución de la República, que se lesiona cuando se juzga, como en el caso de la sentencia cuya nulidad se reclama, sin la notificación al Procurador General del Estado, vulnerando abiertamente la norma procesal imperativa señalada. La ley establece concretamente las formas de los juicios y, en consecuencia, las sanciones cuando se la ignora. Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M., conforme el Art. 16 de la Ley de Casación, casa la sentencia impugnada y, por tanto, declara la nulidad de todo lo actuado en el juicio propuesto por L.A.L. en contra de Inmobiliaria Jorel S.A., desde el auto de calificación de la demanda inclusive. Remítase el proceso al juez de primera instancia que corresponda intervenir en caso de recusación, a fin de que conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad, para que lo sustancie conforme la normativa procesal vigente. Entréguese el monto de la caución a la parte perjudicada por la demora. N. y devuélvase. f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F) DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA. Es fiel copia de su original. Certifico.-

LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA.

JURISPRUDENCIA REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0740 Resp: M.D.G.Q., miércoles 27 de abril del 2016 En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0740 que sigue LAL ASSANDAS LUDHANI en contra de AB. C.S.A., PROCURADOR JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR, COMPAÑÍA FARIAS S.A., COMPAÑIA INMOBILIARIA JOREL S.A., PROCURADOR JUDICIAL DEL ESTADO, UNIDAD DE GESTION Y EJECUCION DE DERECHO PUBLICO DEL FIDEICOMISO AGD-CFN NO MAS IMPUNIDAD, W.D.J.E.P.I.J.S.A., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, miércoles 27 de abril del 2016, las 10h00.- VISTOS (Juicio No. 740 - 2015): El señor L.A.L. solicita aclarar la sentencia proferida por este Tribunal, “por qué utilizan el término casar y casan la sentencia del Tribunal inferior declarando su nulidad, cuando no consta en autos ningún recurso de casación que solicite la causal para tal nulidad, pues de la lectura de la decisión más bien se denota que están casando la sentencia de oficio y con ello se está atentando al principio dispositivo. No queda claro por qué se debe contar con el Procurador General del Estado cuando no se requiere contar con el Representante Legal del Banco Central en este proceso”. Proveyendo lo requerido se puntualiza: 1.La sentencia constituye un todo, por ello que, particularmente sus considerandos, no pueden ni deben ser separados de la parte dispositiva, mismos que “servirán, al menos, para ilustrar a ésta, entenderla y poderla ubicar en el correcto límite (objetivo y subjetivo) que informa su verdadero contenido y permite, por consiguiente, la impugnación si corresponde” (E.V.. Los Recursos Judiciales Y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988. p. 39).- 2.- El recurso horizontal de aclaración, busca precisar los puntos obscuros o de defectuosa redacción, aquellas partes que resultan ininteligibles; “ … es el remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga” (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, II, Sexta Edición actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, p. 73). Conforme el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración procede cuando la sentencia fuere obscura, debiéndose entenderla como tal la discordancia que resulte entre la idea y los vocablos utilizados para representarla, desde que se parte del entendido de que debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, pues que se requiere que sea fácil de entenderla no solo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica y jurídica, entendido que concurre en la especie.- 3.- Se puntualiza que, el Art. 281 ibídem, consagra el principio de la inmutabilidad de la sentencia, desde que, una vez que ha sido notificada a las partes, no se revocará, añadirá ni emendará en parte alguna por el juez o tribunal que la dictó. “La ley ha instituido aquí una preclusión respecto del magistrado. Dictada la sentencia, se extingue para el juez, el poder jurídico de su enmienda … una vez dictado su fallo, ya no tiene poderes de revisión sobre el mismo. Su desinvestidura es total a este respecto” (E.J.C.. Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998. p. 330). Como se ve, el juez o el tribunal no puede alterar las resoluciones que han sido notificadas, sin embargo, antes de que lo resuelto cause ejecutoria, a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en su parte decisoria o integrarla de conformidad con las peticiones oportunamente propuestas. 4.- En la especie, consta de la sentencia materia de aclaración, desarrollado in extenso en su numeral 5, subnumerales 5.1.1., 5.1.2., 5.1.3., 5.1.4. y 5.1.5. y 5.1.6. lo que es materia de la pretensión de este recurso horizontal. El mismo recurrente se contesta “se denota que están casando la sentencia de oficio” y así es, efectivamente. En dónde entonces la supuesta obscuridad? El otro punto de aclaración es criterio personal del recurrente que no comparte este Tribunal. Se recomienda seguir el consejo de Véscovi puntualizado en el apartado 1 de esta resolución. En consecuencia, por improcedente, se desestima el recurso horizontal, desde que se aparta de su presupuesto procesal. Actúe la Dra. P.V.M., Secretaria Relatora legalmente encargada del despacho. N..- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F.) DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA.

Es fiel copia de su original. Certifico.Quito, 27 de abril de 2016 DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA.

EBLA SECRETARIA RELATORA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR