Sentencia nº 0348-2016-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Mayo de 2014

Número de sentencia0348-2016-SL
Número de expediente0328-2013
Fecha29 Mayo 2014
Número de resolución0348-2016-SL

JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. JUICIO NO. 328-2013 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 29 de mayo de 2014, las 13h35.VISTOS: Avocamos conocimiento del proceso en calidad de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.- El actor, J.T.F., interpone Provincial de Justicia recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte de Pichincha, dentro del juicio laboral que sigue en contra de la señora A.A.A., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio para resolver se considera lo siguiente: SEGUNDO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al resorteo de causas realizado el 5 de febrero del 2014. TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.El accionante, fundamenta su recurso en las causales: segunda, las normas: Arts. 58, 582 y 593 del Código de Trabajo, tercera, cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación; pues consideran infringidas Arts. 115, 142, 207, 269, 208, 232, 273 y 275 del Código de Procedimiento Civil; y, Arts. 75, 76.1 y 82 de la Constitución de la República. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal, en virtud del artículo 184.1 de la Norma Suprema.- CUARTO.NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 425, más aún, cuando nos encontramos bajo un nuevo marco jurídico Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Carta Magna, corresponde entre otros, a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.- MOTIVACIÓN.Conforme el artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.” La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y, por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas. SEXTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- “La 1 2 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008, pág. 35. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal”3, con el objeto de evitar arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores.- Además H.M.B. señala que “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo”4. No es una tercera instancia.- El objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer, por ello para perfeccionarse requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de la materia, el recurrente debe determinar con exactitud la causal en la que fundamenta su acción así como los cargos que se hacen a las normas consideradas violadas. 6.1.- Del análisis del recurso interpuesto, respetando el orden que debe primar en el examen de los cargos de casación, por razones lógicas y de técnica jurídica, este Tribunal empieza el estudio por la causal segunda, pues, cuando son varias las causales invocadas, existe un orden razonado para su estudio, puesto que si ésta procede, no será necesario continuar con el análisis del fondo de la controversia, sino declarar la nulidad procesal desde el instante en que el vicio se produjo y reenviar el proceso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 16 inciso segundo de la Ley de Casación; o si, por el contrario, se inadmite la impugnación se continuará con el examen de las siguientes causales alegadas por el recurrente. 6.1.1.- La causal segunda, del Art. 3 de La ley de Casación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiera quedado convalidada legalmente”. De 3 4 ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador. A. & Asociados Fondo Editorial, 2005 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta edición. Ediciones J.G.I.. Bogotá 2005. P.. 90-91 este modo, no toda violación de procedimiento es motivo de casación. Para que proceda debe verificarse la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, que dicha acción u omisión haya influido en la decisión de la causa y colocado a una de las partes en estado de indefensión. El casacionista sostiene “que jamás se transcribió el acta de Audiencia contenida en la grabación magnetofónica de audio del desarrollo de la audiencia en donde constan las declaraciones fidedignas de mis testigos y jamás se agregó dicha transcripción al proceso”. Más adelante señala, “la inaplicación del Art. 582 (sic) influyo decisivamente en la decisión de la causa, porque el error de inaplicación de esta norma trajo consigo tal relevancia que produzca se case o anule la sentencia”. Al respecto, obra a fs. 1528 a 1533 del cuaderno de primer nivel el acta de audiencia definitiva, en la que constan íntegramente las declaraciones de los testigos que intervinieron en la misma; consecuentemente, no existe vulneración a la disposición establecida en el Art. 582 del Código del Trabajo; en tal virtud, la pretensión del recurrente en el sentido que “ha viciado al proceso de nulidad insanable y provocado indefensión(…)”,no tiene ningún asidero. Aún más, hay que advertir, que el tanto, no se ha actor ejerció plenamente su derecho a la defensa y por proceso. V., dice “La nulidad provocado indefensión a sus derechos; por consiguiente, no hay nulidad del no tiene por fin el cumplimiento de las “no hay formas y ritualidades que ley fija para los juicios, sino la salvaguardia de los derechos de las partes. Este principio traduce la antigua máxima nulidad sin perjuicio”…Es por esta razón por la que algunos derechos positivos modernos establecen el principio de que el acto con vicios de forma es válido, si alcanza los fines propuestos”.5 En este contexto, el Tribunal de alzada, mal podía haberse pronunciado respecto de la nulidad planteada. 6.2.- En cuanto a la causal quinta, que también invoca el casacionista, este Tribunal observa que la misma procede “Cuando la sentencia o auto no contuviere los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contrarias o incompatibles”. Tenemos por tanto, dos vicios de casación que podría presentarse en el fallo: La primera se relaciona con los requisitos de fondo y 5 Véscovi, E., Teoría General del Proceso, Editorial TEMIS S.A., Santa Fe Bogotá, 1999, pág. 264 y 265 forma de toda sentencia, así, la motivación es el requisito de fondo, por ello el J. se ve conminado a establecer las normas legales o principios jurídicos en los que sustenta su pronunciamiento, mientras que en la forma se refiere a los requisitos que exigen los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; la segunda, opera frente a sentencias contradictorias o incompatibles, en las cuales no existe una lógica entre la parte resolutiva y los argumentos determinados en la parte considerativa, tornándose incompatible y no siendo posible su ejecución. Sobre este tema, el Dr. S.A.U., sostiene que: “Debe entenderse que estos vicios deben emanar del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, el fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo; en cambio, será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo. El recurrente deberá efectuar el análisis demostrativo de la incongruencia o inconsistencia acusadas a fin de que el tribunal de casación alegado”.6 motivada pueda apreciar si existe o no el vicio sido 6.2.1.- El demandante aduce, que la sentencia no ha como dispone la norma constitucional en el Art. 76, numeral 7, literal L, manifiesta “(…) se niega sin fundamento alguno el pago de las horas extras.- sin determinar a qué horas extras se refiere, empero se adopta decisión incompatible porque al reconocer el recargo nocturno el 25%, por iniciar el trabajo en la noche se está reconociendo el horario de trabajo expuesto por el compareciente en la demanda (…)”. Para determinar la existencia o no del vicio alegado, el Tribunal de casación debe examinar el fallo impugnado, pues ello permitirá observar si lo resuelto tiene relación directa con la fundamentación establecida en la parte considerativa; revisando el proceso, con respecto a la falta de motivación de la sentencia, se advierte, que el Tribunal de alzada, realiza un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho, de las pretensiones o pedidos del actor, revisa igualmente las excepciones que en la audiencia preliminar expuso la demandada, se detallan las pruebas solicitadas y evacuadas por cada una de las partes, se realiza el 6 ”ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador. Fondo editorial, A. y Asociados. Quito 2005. Pp.135-136”

análisis de las pruebas que hace la juez de primera instancia para llegar a dictar la resolución y como llega a la conclusión de acoger parcialmente la demanda; en este análisis se enuncian las disposiciones legales, aplicándolas a cada rubro que se manda a pagar y en relación al pago de horas extraordinarias de los días sábados y domingos las desecha, basada en las pruebas que son debidamente analizadas y por las propias aseveraciones del actor, tanto en la demanda como en la confesión judicial. Con respecto a la acusación de quebranto del Art. 275 del Código de Procedimiento Civil, alegado por el recurrente; este Tribunal verifica que en la parte resolutiva hay claridad, en lo que se acepta de la demanda y lo que se manda a pagar. La incongruencia que sustenta el reclamante, no se evidencia en el análisis del fallo reprochado; por lo dicho, no procede el recurso por esta causal. 6.3.- En torno a la causal cuarta que se refiere a la “Resolución en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la Litis”. Los vicios que configuran esta causal, son inherentes a la incongruencia resultante de la comparación entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas. Es decir, los vicios que tipifican a esta causal, afectan al principio de congruencia, que consiste en la concordancia que debe haber entre la pretensión de la demanda, los medios de defensa o contrademanda y la resolución del juez, lo que la doctrina y jurisprudencia llama congruencia externa; y, la interna, consiste en la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. Este principio delimita el contenido de la sentencia en cuanto ésta debe pronunciarse de acuerdo con el alcance de las pretensiones, impugnaciones y excepciones oportunamente formuladas, a fin de que exista identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia, es un error de procedimiento o vicio de actividad, que se presenta de tres formas o aspectos: 1) cuando se otorga más de lo pedido, (plus o ultra petita); 2) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido, es decir, se decide sobre puntos que no son objeto del litigio (extrapetita); y, 3) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra o mínima petita). Al efecto, la parte casacionista, expone que “no se resolvió todos los puntos materia del reclamo y sobre los que se trabó la Litis, pues no se ha resuelto sobre el reclamo de horas extraordinarias y suplementarias (…)”.Por lo tanto, cabe realizar la comparación entre el petitiun, las excepciones y lo resuelto en la sentencia; pues es fundamental “un cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas, para de ahí concluir si el fallo casado se halla conforme con tal contenido o si, por el contrario hay incongruencia;”7. Luego de lo cual se evidencia que tal pretensión si es analizada por el Tribunal ad quem, quien concluye “que por la prueba aportada en el proceso, no conduce a los juzgadores a la convicción de su existencia”; consecuentemente, no se acepta el cargo. 6.4.- La causal tercera, procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal conocida por la doctrina, como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que, para la procedencia del recurso por esta causal, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada cuáles aplicación o a la no aplicación de normas de derecho. 6.4.1.- El accionante, impugna la sentencia por errónea interpretación de los Arts. 115 del Código de Procedimiento Civil y 593 del Código del Trabajo; además, por falta de aplicación de los Arts. 142, 207 y 208 del Código del Código de Procedimiento Civil. Respecto al Art 115 del CPC, cabe manifestar, que la doctrina establece que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la disposición de este, porque lejos de contener mandatos sobre la evaluación de la prueba aportada, faculta a los tribunales para valorar conforme las reglas de la crítica racional. En este sentido, la 7 C.R.C., Derecho Procesal del Trabajo y Práctica Laboral. Jurídica ONI, Loja, 2009, pág. 119 anterior Corte Suprema de Justicia, y la Corte Nacional de Justicia han establecido que “las reglas de la sana crítica, no se hallan consignadas en ningún precepto legal concreto o taxativo y por tanto, tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado” (GJS XVI N° 4, P. 89). “En un sistema de libre apreciación…. las reglas de la sana crítica constituyen un “estándar jurídico”, esto es, un criterio permanente para la valoración de la prueba judicial; pero no son inflexibles ni estáticas, porque son tomadas del normal comportamiento social e individual, que está sujeto a las leyes de la evolución cultural, técnica, científica, moral y económica, su naturaleza y flexibilidad son similares a las de “las reglas o máximas de la experiencia”8 Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida no se observa que el Juez plural haya realizado una valoración arbitraria o absurda de las pruebas generadas en el proceso y que la falta de aplicación de las normas procesales invocadas, haya ocasionado vulneración de las normas sustantivas. Cabe recordar que la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces de instancia, pues son ellos quienes mediante las reglas de la sana crítica realizan una valoración conjunta de las pruebas y determinan la existencia o no de un derecho; por ende el Tribunal de casación no tiene facultad para revocar la misma, a menos que la valoración realizada por el Tribunal de alzada sea contraria a la razón, situación que no ocurre en el presente caso. La Sala de apelación, conforme las reglas de la sana crítica, ha realizado una valoración conjunta de las pruebas, lo que les ha permitido establecer que no procede el pago de horas suplementarias y extraordinarias que tenazmente son reclamadas por el trabajador. Este Tribunal, no encuentra que en la sentencia recurrida se haya realizado una aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por el contrario se aprecia que la sentencia se encuentra debidamente motivada y que las pruebas han sido analizadas en su integralidad y valoradas de acuerdo a la sana critica, existiendo una relación lógica, coherente y congruente entre lo reclamado por el actor y lo concedido 8 D.E.H., Compendio de Pruebas Judiciales. Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 1984, p. 171 por los juzgadores. Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 23 de enero de 2013, a las 08h40. Por licencia del S.R. titular, actúa la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora (E), en relación al Oficio Nro. 148-2014-SL-CNJ, de fecha 19 de mayo de 2014.- Notifíquese y devuélvase. Dra. M.Y.Y.D.. P.A.S.D.W.M.S. JUECES NACIONALES Certifico.- Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

lazar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Procesalmente la Sala de apelación conforme a las reglas de la sana crítica, ha realizado una valoración conjunta de las pruebas, lo que ha permitido que no procede el pago de horas suplementarias y extraordinarias que las reclama el trabajador, por lo que este Tribunal no encuentra que se haya realizado una aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba."

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