Sentencia nº 0090-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Mayo de 2016

Número de sentencia0090-2016
Fecha23 Mayo 2016
Número de expediente0393-2015
Número de resolución0090-2016

Causa No. 393-2015 REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0393 Resp: S.K.R.B.Q., lunes 23 de mayo del 2016 En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0393 que sigue T.S.A.A. en contra de GUZMAN VALENCIA JULIO CESAR, hay lo siguiente:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTL.- Quito, lunes 23 de mayo del 2016, las 11h20.- VISTOS: J.C.G.V., en el juicio ordinario de reivindicación que sigue en su contra A.A.T.S., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por los señores jueces de la Sala Civil y Mercantil de la Corte provincial de Justicia de Pichincha, el 14 de noviembre de 2014, las 08h27, la que rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirma la sentencia subida en grado que acepta la demanda. Para resolver se considera:

PRIMERO FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1.1. El casacionista considera que se han infringido los artículos 73, 74, 76.7.l), 77 de la Constitución de la República del Ecuador, 115, 117, 274, 275, 276 del Código de Procedimiento Civil, 933 del Código Civil, 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, 31 de la Ley de Modernización del Estado, 20 del Reglamento a la Ley de Modernización del Estado y 4.9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo tres de la Ley de Casación.

1 Causa No. 393-2015 1.2.

Dice el casacionista que existe aplicación indebida de los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba y falta de aplicación de principios jurídicos universales sobre la motivación de las resoluciones judiciales. La prueba de la actora, refiriéndose a la de los testigos presentados por esta es cuestionable, dudosa, ambigua, incompleta, insuficiente, pírrica y diminuta, mientras que su prueba testimonial es abundante, necesaria, completa y veraz, como es el caso de las declaraciones rendidas por sus testigos F.H.T., R.G.Á., F.V.M., E.C.T., L.R.C. y L.C.R.. La confesión judicial rendida por el accionado tampoco ha sido considerada, en esta manifestó a viva voz que en la propiedad cuya reivindicación se pretende no sólo habita él, sino también su cónyuge y sus hijos.

1.3.

Explica además que se lo ha citado en forma fraudulenta, ya que el citador a sentado razón indicado que se ha entregado las boletas a un familiar sin indicar los nombres y apellidos de este supuesto pariente, sin que pueda ejercer su derecho a la contradicción, establecido en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador.

SEGUNDO CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Jurisdicción y competencia Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012; así como por la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 012015 de 28 de enero de 2015. Y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación.

2 Causa No. 393-2015 Naturaleza y objeto del recurso de casación El recurso de casación, es un recurso extraordinario, formal, limitado y axiomático que procede únicamente contra sentencias o autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, además contra providencias expedidas en su ejecución. La Constitución de la República del Ecuador establece en el artículo 184 que una de las funciones de la Corte Nacional de Justicia es conocer los recursos de casación. Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76, Constitución de la República del Ecuador). La Constitución de acuerdo a los artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un estado constitucional de derechos y justicia que garantiza los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución. “La defensa del Derecho, perseguida a través de la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, es la finalidad primera; y la igualdad ante la ley” (E.V., La Casación Civil, Pág. 25). C. “define a la casación como un instituto consistente en un órgano único en el Estado (Corte de casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación), utilizable solamente contra las sentencias que contenga error de derecho en la solución de mérito”. (Citado por H.M., Técnica de Casación Civil, Pág. 37). Finalmente R. señala que: “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha recurrido en una lesión al derecho material o 3 Causa No. 393-2015 formal”( R., C., Derecho Procesal Penal, 12va. Edición, Buenos Aires: Editora del Puerto, 2000, página 466). En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (Cueva Carrión, L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604).

4 Causa No. 393-2015 2. Problemas jurídicos planteados El problema jurídico que ha sido trazado por el casacionista es determinar ¿si existe violación a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba en la sentencia? y si, temas como la falta de legitimación en la causa y la nulidad procesal por falta de citación pueden tratarse por la causal tercera 3. Análisis motivado 4.1. La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y única invocada por el casacionista, procede por: “Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Se debe verificar en la sentencia que exista a.- Infracción de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación); y, b.- Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 4.2. El recurrente señala en su recurso, que la Sala fundamenta su sentencia en una prueba cuestionada, dudosa, ambigua y controvertida, la prueba testimonial es 5 Causa No. 393-2015 incompleta, insuficiente, pírrica y diminuta, mientras que su prueba es abundante, necesaria, completa y veraz como es el caso de la declaraciones rendidas por sus testigos como son F.H.T., R.G.Á., F.V.M., E.C.T., L.R.C. y L.C.R.. En resumen señala que la valoración de la prueba de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha no es la correcta, ya que para él, el valor de sus pruebas son más contundentes que el de la parte actora. Sobre esta alegación, este Tribunal de Casación señala que la valoración de la prueba no es un asunto que le inmiscuye analizar a la Corte Nacional de Justicia, al respecto y criterio que comparte este Tribunal, la ex Corte Suprema de Justicia en la Resolución No. 61-2000, publicada en el Registro Oficial 307 de 17 de abril del mismo año, afirmó que “...el fallo de última instancia es inatacable por existir una mera discrepancia entre el método de valoración de la prueba utilizado por los juzgadores de última instancia y el criterio que según el recurrente debió utilizarse, pues la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, a menos de que se demuestre que en ese proceso de valoración se haya tomado un camino ilógico o contradictorio que condujo a los juzgadores a tomar una decisión absurda o arbitraria.” La Sala considera que, si en la apreciación de la prueba el juzgador contradice las reglas de la lógica, el fallo se halla incurso en causal de casación, compartiendo el criterio expresado por U.K., en su obra “Lógica Jurídica” (Bogotá, Temis, 1990, p. 203), quien dice: “El que, en desacuerdo con las circunstancias fácticas tal como ellas fueron establecidas, ataca la apreciación que de la prueba hizo el Tribunal, plantea una cuestión sobre los hechos, que no es susceptible de revisión” (Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia, Resolución No. 172 de 23-VIII-2002, R.O. 666, 19-IX- 2002.). La valoración de la prueba es una atribución, exclusiva de los jueces de instancia, a menos que se verifique que la apreciación de la prueba es ilógica o arbitraria. La tasación o valor de la prueba es ilógica cuando va en contra de las reglas del raciocinio, es decir es impensable o inconcebible que de esa forma se haya valorado la prueba. Y es 6 Causa No. 393-2015 arbitraria cuando el juzgador excede el límite de la ley, se realiza una valoración de la prueba en forma antojadiza, transgrediendo la ley. M. de la Plaza en su libro titulado “La Casación Civil”, acertadamente señala que: “No puede ser objeto del recurso de casación, cuestiones de hecho, de justicia o injusticia, de mejor o de peor apreciación de las probanzas: más alto es el fin del recurso; más graves las atribuciones del Tribunal Supremo. No es una tercera instancia en la que va a entender; va a decidir una cuestión de derecho, va a juzgar si se ha quebrantado, o no la Ley por un Tribunal Superior” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, Pág. 220). La Corte Constitucional para el período de transición, mediante sentencia N.° 015-12SEP-CC, señaló: "Cabe precisar que conforme la doctrina y la jurisprudencia, la valoración de la prueba es una atribución de los jueces y tribunales de instancia; por lo tanto, es una atribución de la que carece el Tribunal de Casación, salvo en casos excepcionales en los que se establezca que no hay aplicación de las reglas valorativas de la prueba, o que exista una valoración ilógica o contradictoria y que ello haya conducido a tomar una decisión arbitraria, haciéndose imprescindible un nuevo análisis para determinar con certeza si el tribunal de instancia ha interpretado y aplicado erróneamente las disposiciones legales o los principios de la sana crítica, en razón del valor dado alas pruebas". Por lo tanto no es factible realizar una nueva valoración de la prueba aportada al proceso, esta es una atribución exclusiva de los jueces de instancia. De otra parte, la acusación del recurrente de incurrir en este vicio el Tribunal Ad quem, no ha sabido manifestar cómo y en qué forma la violación de la norma de valoración de la prueba le llevó al quebrantamiento de la norma sustantiva en la parte resolutiva de la sentencia. Sobre la legitimación en la causa a la que hace referencia el casacionista, esta no debe ser alegada bajo la causal tercera así como tampoco temas de nulidad procesal, que además fueron ya tratadas en primera y en segunda instancia y debidamente 7 Causa No. 393-2015 resueltos, tornando impreciso y confuso el recurso con acusaciones que incumben a otras causales. Finalmente se señala que cuando se alega violación a normas constitucionales, tratados internacionales, de carácter superior que prevalecen sobre las demás normas secundarias, el casacionista además de señalar la norma violada deberá señalar cuáles o cuál es la norma primera secundaria que como consecuencia de la violación ocurre. Con la expedición de la Constitución del 2008 se estableció en el Ecuador un estado de derechos y justicias, siendo el Estado el garante de los derechos y justicia y la realización efectiva de los derechos constitucionales y sus principios. (V. en el libro de A.P.L., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Pág. 294). L.F. dice sobre el modelo constitucional garantista que la validez ya no es un dogma ligado a la mera existencia de la ley, sino que es una cualidad ligada a la coherencia de la evaluación del juez y de sus significados con la Constitución. (F., "Los fundamentos de los derechos fundamentales" en Estudio sobre el pensamiento jurídico de L. Ferrajoli, 2005, pág. 19.). Por lo que es necesario maximizar estos derechos en cada proceso, sin embargo en el caso en estudio, el casacionista no otorga los elementos necesarios para poder determinar si efectivamente existe violación a las normas señaladas, pues se limita a la enunciación de estas. No obstante la falta de argumentación y fundamentación al respecto, este Tribunal de Casación a fin de garantizar el debido proceso y la tutela efectiva ha verificado que en el proceso se cumplan con estas garantías constitucionales, tales como la motivación y el derecho a la contradicción sin que se encuentre que exista violación alguna a dichas normas, razones por las cuáles tampoco prospera esta alegación, sin cumplir con las exigencias de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación para su procedencia. TERCERO DECISIÓN 8 Causa No. 393-2015 Por estas motivaciones, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el día 14 de noviembre de 2014. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Casación, la cantidad materia de la caución, entréguese a la parte actora.- Notifíquese y devuélvanse, para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 23 de mayo de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA 9 Causa No. 393-2015 REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0393 Resp: S.K.R. BRAVO REGISTRO OFICIAL Quito, viernes 10 de junio del 2016 A: GUZMAN VALENCIA JULIO CESAR Dr./Ab.: MARCO RAMOS CAZAR En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0393 que sigue T.S.A.A. en contra de GUZMAN VALENCIA JULIO CESAR, hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 9 de junio del 2016, las 16h33.- VISTOS: En atención al escrito presentado por J.C.G.V., en que solicita la ampliación de la resolución dictada por este Tribunal de Casación, el 23 de mayo de 2016, las 11h20. C. previamente traslado a la parte contraria conforme lo establecido por el artículo 282 inciso segundo del Código Procesal Civil, para resolver se considera:

El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la inmovilidad o inmutabilidad de la sentencia, cuando instaura que:

El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días.

De ahí que al juez o el tribunal no le es dado cambiar los fallos que han sido notificados. No obstante, las resoluciones antes de causar ejecutoria, pueden, a petición de parte, ser ampliadas si no se hubiesen decidido los puntos controvertidos, al respecto el artículo 282 del cuerpo legal invocado instituye que: La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La negativa será debidamente fundamentada.

Este Tribunal de Casación, una vez estudiado el recurso de ampliación, siguientes consideraciones:

realiza las 10 Causa No. 393-2015 El peticionario, solicita se amplíe la sentencia, en el sentido de establecer valores de las mejoras efectuadas en el inmueble y los pagos que deben realizarse previo a la restitución del bien.

Al respecto, el recurrente hace relación en su libelo de casación a infracciones a normas relativas a los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba, fundamentada a través de la causal tercera el artículo 3 de la Ley de Casación, sin que en dicho recurso se haga relación a los valores que solicita se cancelen por mejoras efectuadas al inmueble, pretendiendo se resuelva un asunto que no fue materia del recurso; en consecuencia, este Tribunal expresa que se ha resuelto en forma clara la casación planteada y en estricto derecho, sin que haya nada que ampliar; pues, se ha realizado un análisis minucioso y motivado, explicando detalladamente porqué no es procedente la casación presentada por el recurrente. Por las consideraciones expuestas, se niega la ampliación solicitada. N. para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico.

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 10 de junio de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA 11

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA

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