Sentencia nº 0097-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Mayo de 2016

Número de sentencia0097-2016
Número de expediente0891-2014
Fecha25 Mayo 2016
Número de resolución0097-2016

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2014-0891 Resp: A.M.R.M.Q., miércoles 25 de mayo de 2016 A: Dr./Ab.: En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2014-0891 que sigue M.L.O.E. en contra de M.R.M.Y.O.V.W.F., hay lo siguiente:

JUEZA PONENTE: M.R.M.L. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, miércoles 25 de mayo del 2016, las 08h33.VISTOS: (Juicio 0891-2014) ANTECEDENTES En el juicio verbal sumario, incoado por O.E.M.L. en contra de M.M.R. y W.F.O.V.; para obtener el pago del importe de un cheque, devuelto por el girado por falta de una firma en cuenta conjunta, la actora interpone recurso de hecho, a la negativa del de casación que impugna la sentencia dictada el 30 de octubre de 2014, las 11h07, por los jueces de la Sala Civil, M., Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, la que aceptando el recurso de apelación revoca la sentencia de primera instancia y declara sin lugar la demanda, por considerar que el cheque materia de la litis, girado con el beneficiario en blanco, fue endosado y rechazado por el girado, con la nota de devuelto por defecto de fondo. El órgano de admisión de esta Corte Nacional de Justicia, al considerar que “en el aspecto formal o de procedibilidad la fundamentación se halla correctamente estructurada y comprensible”, lo admite a trámite, habilitando el recurso de casación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO O.E.M.L., fundamenta su recurso en las causales 1 y 3 del artículo 3 de la ley de Casación, acusando la “falta de la correcta aplicación de los artículos 11 de la Ley de reordenamiento en materia económica en el área tributaria financiera (I.98.17 R.O. S. 78, 1 diciembre 1998), sustituido por el artículo 2 de la ley 2002-70, reformatoria de la Ley de Cheques (R.O. 572, 9-mayo-2002); los artículos 14, 16 de la Ley de Cheques, artículo 9 del Código Civil, y la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, artículos 115, 176 y 273 del Código Civil” .

Como sustento del recurso, argumenta que, en el considerando SEPTIMO de la sentencia impugnada, los jueces establecen que los modos de traspasar el cheque son entre otros: la simple entrega, y que este modo solo es posible en el caso del cheque al portador; que nuestra legislación impide esta forma de traspaso, por expresa prohibición del giro de cheques al portador, conforme el artículo 11 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, en el área Tributaria Financiera, artículo sustituido por el artículo 2 de la Ley 2002-70. Que en el artículo 14 de la Ley de cheques establece que únicamente se puede endosar cheques a personas naturales, por una sola vez, siempre que los cheques no hayan sido girados por una cantidad de hasta 500 dólares americanos; que el documento no reúne los requisitos extrínsecos del cheque como es la firma del girador; que, los argumentos utilizados por los jueces para revocar la sentencia de primer nivel, son errados, porque interpretan en forma equivocada la prueba material, al llegar a la conclusión de que el cheque del litigio carece de requisitos extrínsecos, por cuanto en él aparece la firma de uno de los autorizados a firmar. Que el girado certifica que falta una firma y no de firma inconforme, lo que evidencia el dolo del girador, porque a sabiendas que se requerían dos firmas, firmó uno solo de ellos. Que en considerando QUINTO MANIFIESTAN QUE EL CHEQUE FUE ENTREGADO A V.G.A.S. para que cancele gastos de mantenimiento de la compañía que gerencia el conviviente de la giradora, que el cheque no fue pagado a la señora A., sino que le autorizó para que dispusiera del cheque, que nunca fue la beneficiaria la señora A., por lo que, nunca pudo haber endoso ni tampoco cheque al portador, con lo que desvirtúa el artículo 11 el artículo 11 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, en el área Tributaria Financiera, artículo sustituido por el 2 de la Ley 2002-70. Que la giradora ordenó a su trabajadora que disponga del cheque, que ya contenía escrito en él la suma de 3900 dólares, que al ser dueña de una compañía conoce del uso de los cheque. Que el artículo 14 de la Ley de Cheques dispone que la firma que estampe el beneficiario en el cheque para efectos de la presentación y cobro, no se considerará como un endoso propiamente dicho, por lo que no está comprendida dentro de la limitación a la circulación estipulada en el inciso anterior; inciso en el que se fundamenta la Sala, que tampoco están comprendidas dentro de la limitación a la circulación referida la firma que estampe el beneficiario del cheque para efectos de constituir un simple mandato, lo que constituye errónea interpretación de los preceptos jurídicos, lo que ha conducido a que se infrinjan los artículos 115, 176 y 273 del Código de Procedimiento Civil , el artículo 18.1 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, en el área Tributaria Financiera, artículo sustituido por el artículo de 2 de la Ley 2002-70, reformatoria a la Ley de Cheques; los artículos 14, 16, 21, 44 de la ley de Cheques y el artículo 3 del Reglamento a la Ley de Cheques. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa al Tribunal que suscribe, constituido por Jueza y Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; ratificados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M., por resolución de 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal. Limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia. 3. PROBLEMAS JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL Al tribunal, en razón de los puntos, a los cuales, la recurrente contrae el recurso, le corresponde resolver si: 3.1. El sostener en la sentencia que la giradora de un cheque, no está obligada a su pago, porque dejó el espacio del beneficiario en blanco, para que lo llene una dependiente autorizada, y porque, además, aquel no fue suscrito por el otro titular de la cuenta conjunta, ¿vulnera los artículos, 10, 11, 14, 16, 21 y 44 de de la Ley de Cheques, y 3 del Reglamento? 4. CRITERIOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN EL ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1. El cheque es una orden incondicional, pura y simple de pago a la vista, de una suma determinada de dinero, emitida por el titular de una cuenta corriente, contra una entidad bancaria, en el que el beneficiario, presume de buena fe, que la firma de quien la expide, es la autorizada. 4.2. Para efectos de la aplicación de la Ley de Cheques, se entiende que las calidades de titular, girador, firma conjunta, firma autorizada, tienen individual, conjunta y solidariamente las mismas responsabilidades en el manejo de la cuenta corriente. Artículo 2.35 del Reglamento a la Ley de Cheques. 4.3. El girador responde por el pago. Cuando un cheque, contenga firmas falsas, de personas imaginarias, o que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas por quienes se haya firmado, las obligaciones de los otros firmantes no dejan por eso de ser válidas. 4.4. El contrato de cuenta corriente debe contener como mínimo, entre otros supuestos, “La obligación del titular de responder civil y administrativamente por el giro de cheques sobre su cuenta corriente por personas autorizadas por él”.

5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1. Invocada la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación; como fundamento de la acusación de vulneración de los artículos 115, 176 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, y no constando las señaladas disposiciones, citadas en el texto de la sentencia impugnada, en referencia explícita, correspondía a la recurrente al menos explicar en qué momento de la sentencia, a su criterio, el tribunal de apelación utiliza el contenido de la norma de forma errónea, las razones para la acusación, cuál es el verdadero sentido y alcance de las normas, los medios de prueba que resultaron afectados por este vicio, y las normas de derecho que como efecto resultaron equivocadamente aplicadas o no aplicadas, el no hacerlo, frente a la admisión del recurso, por el órgano correspondiente de esta Corte Nacional de Justicia, y el repetido pronunciamiento de la Corte Constitucional, sobre la obligación de revisar la sentencia en el fondo, cuando el recurso ha sido admitido, coloca al Tribunal de Casación, en situación de, luego de escudriñar en la sentencia, señalar, con respecto a la acusación ligada al artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, que esta norma no pudo ser vulnerada por errónea interpretación, porque la sentencia, no hace análisis alguno de un instrumento público, cuyo contenido hubiere podido aceptarlo en parte y rechazarlo en otra, pues, la norma dispone que es indivisible la fuerza probatoria de un instrumento público. Razón por la que no se acepta el cargo. El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres mandatos, a ser cumplidos obligatoriamente por el juez en la valoración de la prueba, su apreciación en conjunto, la que se realiza apreciando cada una de las pruebas actuadas, en forma expresa, relacionándolas entre sí, para de todas ellas obtener una conclusión, en cuya formulación utilizará su correcto entendimiento (reglas de la sana crítica), sin descuidar los requisitos de validez previstos en la ley sustantiva y su pertinencia y debida actuación, según la ley procedimental. De la revisión de los autos, en relación con la sentencia impugnada, se obtiene que el Tribunal de Apelación incumplió uno de los mandatos del texto legal, pues si bien en el considerando SEXTO del fallo, enlista las pruebas “anunciadas” sic, en el considerando SÉPTIMO se limita a analizar la confesión judicial rendida por la actora, omitiendo hacerlo respecto a las otras pruebas, lo que implica que, la valoración de la prueba no se la hizo en su conjunto, ligándolas unas con otras, para valorarlas de acuerdo a las reglas de la sana crítica; así, obra del cuaderno de primera instancia a más de la confesión judicial rendida por la actora y analizada por el Tribunal, las confesiones judiciales rendidas por los demandados, sobre las cuales, la sentencia no hace análisis alguno; por lo que este Tribunal entiende que el de Apelación no dio a la norma contenida en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, su real alcance; procediendo en consecuencia el cargo de vulneración del precepto jurídico de valoración de la prueba, en cuya razón, CASA la sentencia, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Casación vigente “SENTENCIA.- Si la Corte Suprema de Justicia encuentra procedente el recurso, casará la sentencia o auto de que se trate y expedirá el que en su lugar correspondiere, y por el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto.”, en cumplimiento de su deber y en ejercicio de sus atribuciones, aplicando el principio de autonomía externa e interna, consagrado en el artículo 168. 1 de la Constitución, “La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 1. Los órganos de la Función Judicial gozaran de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.” procede a expedir la sentencia sustitutiva, que decide el litigio, para lo cual deja señalado, que: La Corte Constitucional, respecto a la aplicación del artículo 16 de la Ley de Casación, luego de transcribirlo, ha señalado “(…) lo cual significa que si casa la sentencia, expedirá la que en su lugar corresponda en el sentido de que se pronunciará sobre la aplicación del enunciado normativo en relación con los méritos de los hechos de la sentencia, mas no significa que mediante este artículo se otorgue competencia a los jueces nacionales para actuar como jueces de instancia y por ende posibilitarles la facultad de valorar o apreciar la prueba” (Sentencia No. 003-16-SEP-CCCaso No. 1334-15-EP, de fecha 06 enero 2016). El mismo Órgano Constitucional, en sentencia No. 019-16-SEP-CC, caso No. 052-15-EP de 20 de enero de 2016, señaló: “En la fase de resolución del recurso de casación una vez superada las tres anteriores, los jueces nacionales tienen como escenario jurídico la decisión contra la cual se recurre y lo señalado por las parte tanto en la interposición del recurso como respecto de su contestación. En este punto, el análisis a ser efectuado por los jueces nacionales debe ceñirse al análisis de legalidad de la sentencia, sin que tengan otras facultades como la valoración de la prueba o la calificación de los hechos de instancia. Si los jueces encuentran que la sentencia recurrida ha incurrido en alguno de los vicios señalados por el casacionista, entonces les corresponde casar la sentencia y dictar una nueva en mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto. Esto implica que el Tribunal, al momento de casar la sentencia, debe aplicar los preceptos jurídicos que se han dejado de aplicar y no debe aplicar aquellos que fueron indebidamente aplicados y/o debe interpretar en debida forma aquellos preceptos jurídicos que fueron mal interpretados, dándoles un sentido distinto al que en verdad tienen a fin de corregir los vicios de legalidad de los que adolece la sentencia. Para poder realizar esta labor necesariamente, los jueces de la Corte de Casación deben analizar el caso a fin de subsumir los hechos a los preceptos jurídicos más adecuados, lo cual necesariamente implica que revisen los hechos que aparecen del proceso y la aplicación que se haya realizado del derecho a tales hechos” . Esta misma sentencia constitucional prosigue: “Al dictar la nueva sentencia, que es una sentencia de mérito, los jueces deben subsumir los hechos que aparecen del proceso a aquellas normas jurídicas que son las adecuadas para el caso”. Esta clara afirmación conlleva a la necesidad de que, en casación, lo fáctico como recaudo del expediente constituye el elemento que se habrá de adecuar a la previsión normativa pertinente, desde que el proceso judicial “… es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión” (E.J.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p. 10). E., nótese “la necesidad” de que los jueces de casación analicen los hechos suministrados por las partes por el principio de la carga de la afirmación en cuanto los sujetos procesales deben suministrar los hechos. “Todo derecho nace, se transforma o se extingue como consecuencia de un hecho. De aquí que la primera función del juez en el proceso sea la investigación de los hechos, para luego, en la sentencia, deducir el derecho que surja de ellos. El juez conoce el derecho, y nada importa que las partes omitan mencionarlo o incurran en errores con respecto a la ley aplicable, porque a él le corresponde establecer su verdadera calificación jurídica en virtud del principio iura novit curia; pero no ocurre lo mismo con los hechos, que sólo puede conocerlos a través de las afirmaciones de las partes y de la prueba que ellas produzcan para acreditarlos” (H.A., citado por V. De Santo, La Prueba Judicial, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1992, p. 11). Cabe adicionar que el juez de casación deduce de los mismos considerandos de la sentencia impugnada que hubo otras posibilidades, y analiza esos considerandos en todas sus partes al comprobar la armonía de lo que se expone, precisamente por ello “… cuando el tribunal de casación revisa la sentencia del juez de los hechos, no hace constataciones propias. Y sólo ataca las constataciones efectuadas por el juez de los hechos, en cuanto no suministren sostén a la conclusión” (J.F.P., Teoría General de la Prueba, Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 1997, p. 303). En este contexto, se dicta la sentencia de reemplazo, y este Tribunal, lo hace en los siguientes términos: PRIMERO. En el desarrollo del juicio, se cumplen las garantías básicas del debido proceso, y las normas procesales que regulan el juicio verbal sumario, sin omisión de solemnidad, que pueda influir en la causa, por lo que se declara su validez. SEGUNDO. Trabada la litis con la pretensión de pago del importe del cheque y la negativa de los demandados a hacerlo con fundamento en que, el cheque de la cuenta del Banco de Machala, cuyo titular sostienen es M.M.R., lo entregaron a V.A.S. para que cancele gastos de mantenimiento de una empresa que gerencia el codemandado W.O.V., por lo cual, nada adeudan a la actora, con quien no tienen relación de ninguna índole, por lo que niegan pura y llanamente los fundamentos de la acción, la que alegan es improcedente en el fondo y la forma; y propuesta contra ellos, carece de legítimo contradictor; hay ilegitimidad en la actora y, falta de derecho para proponer la acción, que se fundamenta en una normativa que no tiene que ver con los hechos.

TERCERO

Reproducido en el juicio, el cheque cuyo pago se demanda y rendidas, confesiones judiciales por los sujetos procesales, así como evacuada la prueba testimonial, se obtiene: 1) D. análisis del cheque: a) que fue presentado para su pago al banco, girado a la orden de O.E.M., por la suma de tres mil novecientos dólares, en números y letras, en el Guabo, el 27 de julio del 2012, en un formato de cuenta individual, cuya titular y suscriptora es MYRYAM MOROCHO RAMIREZ, una de los demandados en esta causa; c) que el girado no pagó el cheque, y lo devolvió, porque a su presentación, la cuenta constaba como conjunta y requería suscripción de los dos titulares. 2) De las confesiones judiciales: a) que M.M.R., giró el cheque base de la demanda contra su cuenta personal, la que, luego se transformó en cuenta conjunta con quien ella llama “su esposo”, habiéndose presentado el cheque para su pago, luego de ocurrido el cambio, por ello, el Banco rechazó el pago, sentó la razón y lo devolvió por falta de una de las firmas conjuntas; b) que, M.M., no llenó en el cheque el nombre de la persona beneficiaria, ni su importe, y que así lo entregó a una persona de su entera confianza, según la contestación a la demanda V.G.A.S., para que “cancele gastos de mantenimiento de la Cía. que gerencian con mi conviviente (…) y seguramente es ella quien se lo entregó, no sé por qué causa, razón o motivo a la falsa actora”. c) Entonces el cheque girado en blanco (no al portador) fue llenado por V.G.A., persona de absoluta confianza de la giradora, autorizada para hacerlo; mientras W.F.O.V., confiesa que la cuenta en la que se giró el cheque es de su esposa la codemandada, sin entender la pregunta de si él también firma los cheques de esa cuenta, confirmando que la responsable de su manejo, es su esposa, sin saber sobre la legalidad del cheque; 3) De la declaración de V.G.A.S., a) que efectivamente, ella recibió el cheque en blanco de la titular de la cuenta, b) que estuvo autorizada a llenar los espacios en blanco; porque la giradora debía cancelar dinero al cónyuge de quien llenó el cheque; c) que, la persona autorizada llenó el cheque y lo entregó a la ahora actora, quien le presionaba le pague dinero adeudado, cheque que la actora le había ofrecido no depositar. Prueba con la que en consecuencia se establece que, la titular de la cuenta, responsable de su manejo y del cheque, lo entregó en blanco y autorizó a una persona de su absoluta confianza, la testigo V.G.A.S., para que lo llene en pago de trabajos efectuados por el cónyuge de ésta ( de la testigo), quien entregó el cheque a la actora, en pago de un préstamo; que la actora presentó al Banco el cheque ya girado a su nombre, por la suma de dinero que ahora reclama y que no le fue pagado porque faltaba una firma, sin que del formato del cheque a la fecha de su giro conste que éste pertenecía a una cuenta conjunta. CUARTO. APLICACIÓN DE LAS NORMAS A LOS HECHOS DEL PROCESO. Del análisis probatorio deviene que no ha operado el giro del cheque al portador o su presentación en blanco; sí, el giro de un cheque por persona autorizada por la titular de la cuenta corriente, a favor de la actora; sobre cuyo particular, la Sala, señala: Nuestra legislación recogía en el artículo 5 de la Ley de Cheques, la siguiente clasificación “El cheque puede ser girado: a favor de una persona determinada, con o sin cláusula expresa "a la orden" a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente (nominativo); y al portador. El cheque a favor de una persona determinada con la mención "o al portador" o un término equivalente, vale como cheque al portador. El cheque sin indicación de beneficiario vale como cheque al portador.”

La legislación actual, Ley 70-2002 publicada en el R.O. No. 572 de 9 de mayo de 2002 en su artículo 2, reformó el artículo 11 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario-Financiera, disponiendo "Art.

11.-Prohibiciones sobre pago de cheque.- Prohíbase el giro de cheques al portador. Será también prohibido el endoso de cheques por parte de beneficiarios personas jurídicas. Será nulo el segundo endoso. Los bancos no pagarán los cheques que lo contengan" (El resaltado es del Tribunal.); dejando vigente la norma en lo restante. La doctrina enseña que, la clasificación de los cheques depende de la forma en que se llenan, distinguiéndose los cheques: al portador, a la orden y nominativo. El cheque al portador, es aquel que puede ser cobrado por cualquier persona que lo tenga en su poder y lo presente al girado; este incluye en su texto la orden de pagar una suma de dinero a quien lo porte; incorpora en su texto la expresión “al portador”. El cheque al portador es transmisible por sus características con la simple dación o por endoso. Cuando la forma del cheque, contiene además del espacio para llenarlo con el nombre del beneficiario, las palabras impresas “al portador”, y estas no se testan, puede ser cobrado por cualquier persona que lo presente al cobro. G.V.M. apunta “El cheque 'al portador' se distingue por su inserción de dichas palabras como complemento indirecto de la orden de pago; y conserva su carácter de tal mientras dichas palabras no sean borradas, aun habiéndose colocado el nombre de determinado beneficiario. La correspondiente advertencia la suelen llevar los formularios de los cheques, aunque ella no pertenece a la fórmula misma del cheque. El Texto Uniforme de Ginebra (art. 5) declara: 'El cheque a favor de una persona designada, con la mención “o al portador” o un término equivalente, vale como cheque al Portador'” (Tratado Sobre El Cheque, La letra de Cambio y Otros Documentos Financieros, Tomo I, pág. 222 Editorial Jurídica, Cono Sur, 1984). El cheque a la orden en cambio puede ser cobrado únicamente por el beneficiario cuyo nombre consta en el cheque al lado de la frase “páguese a la orden de”. El cheque “no a la orden” o nominativo, es aquel que única y exclusivamente puede ser cobrado por el beneficiario indicado en el cheque, no es endosable y debe circular como una cesión de crédito. El cheque es nominativo si se tachan las palabras impresas "a la orden de" y "al portador" en el caso de que hubiese. Asimismo doctrinariamente se establece la existencia de requisitos intrínsecos y extrínsecos del cheque, los primeros guardan relación con la existencia de un contrato o acuerdo previo entre librador y girado, la existencia de una cuenta bancaria y la provisión de fondos suficientes para cumplir las órdenes de pago durante la vigencia de tal billete bancario, los extrínsecos son relativos a la parte formal, indispensable para evidenciar el objeto del título, los obligados, a las cuales también supedita su validez. La legislación ecuatoriana coincide con dichos presupuestos y a la vez ampara la buena fe de los participantes en la emisión del título bancario, así como garantiza el pago, la circulación y la función social y económica del cheque. Por ello, pese a ser requisito intrínseco la existencia de fondos, previo el giro de un cheque, la ley de Cheques, reconoce que, pese a inobservase tal precepto, el instrumento vale como cheque “para efecto de las acciones que correspondan a un portador de buena fe” (artículo 3). Los requisitos formales o extrínsecos del cheque se describen en el artículo 1 de la Ley de Cheques, “El cheque deberá contener: 1. La denominación de cheque, inserta en el texto mismo del documento y expresada en el idioma empleado para su redacción; 2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero; 3. El nombre de quien debe pagar o girado; 4. La indicación del lugar del pago; 5. La indicación de la fecha y del lugar de la emisión del cheque; y, 6. La firma de quien expide el cheque o girador.” ; este último, constituye requisito esencial, pues solo ella autoriza y da valor al billete bancario; el reglamento a la Ley de Cheques dispone que la firma del girador es requisito de fondo, y su omisión lo invalida. La ley de Cheques en su artículo 9 dispone: el cheque que “(…) lleve firmas de personas incapaces firmas falsas de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a las personas por quienes se haya firmado el cheque o con cuyo nombre aparezca firmado las obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas.” ; y en el 10, la obligación que asume quien firme un cheque “(…) como representante de una persona de la que no tenga poder para actuar, se obliga por sí mismo en virtud del cheque, y, si ha pagado, tiene los mismos derechos que tendría el supuesto representado. La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus poderes.”

De ello se infiere que el espíritu de las normas y de la propia ley es dar certeza y seguridad jurídica al cheque. Ciertamente, el cheque que carezca de las firmas autorizadas en una cuenta bancaria, no debe ser pagado por la institución financiera, pero ello no implica que tal documento deje de tener validez como cheque, pues aquello dejaría a los tenedores, beneficiarios, sin acción para su cumplimiento, perjudicando a terceros, que no es lo que persigue la ley. En el caso de firmas conjuntas, evidentemente, el girador o los giradores de una cuenta colectiva con firma conjunta tienen conocimiento sobre las exigencias de firmas en sus cuentas, aquello implica que al girar los billetes bancarios, tienen plena conciencia de como otorgarles validez, de manera que, emitirlos con una sola de ellas, a sabiendas que van a ser rechazados al cobro por el Banco girado constituye dolo. La existencia de una de las firmas autorizadas, debilita al concepto de falta de firma, pues para que aquello ocurra, no debe haber firma o ésta debe ser falsificada o alterada, ello se colige de lo expuesto en el artículo 55 del Reglamento ibídem. Resulta contrario al sentido de la norma declarar la inexistencia de la obligación de pago, por la falta de una de las firmas conjuntas en el cheque, ello redunda en una exageración formalista que menoscaba el derecho de terceros que no están obligados a verificar los datos del billete bancario y propende a generar inconductas en los giradores. Constituye negligencia, que no puede ser eximida de responsabilidad, el girar un título literal que contiene una obligación autónoma e independiente de la causa que originó su emisión, bajo el argumento de haberlo entregado firmado para que lo llene a una persona de su absoluta confianza, sabiendo que así a cualquiera que resulte beneficiario y tenedor legítimo del cheque, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Cheques vigente a la fecha de presentación para su pago, se le puede oponer la excepción de entrega del cheque en blanco. Esta conducta es sancionada en el Reglamento General a la Ley de Cheques “ARTÍCULO 56.- Los bancos están obligados a llevar un registro de los cheques devueltos por defectos de fondo y de forma, con mención del titular, números de la cuenta y del cheque, fecha y hora de la devolución. El banco apreciará, especialmente, por la reiteración de estos hechos, si de parte del cuentacorrentista existe intención de retardar el pago o valerse de este medio para menoscabar intereses de terceros o, a través del mal manejo de la cuenta, perjudicar el buen nombre del banco, podrá en estos casos proceder el banco a la cancelación del contrato de cuenta corriente bancaria.” Por lo mismo, cuando aparece que se ha emitido un cheque con una sola firma cuando se requerían dos o más, se configura un defecto de forma, que autoriza al girado su no pago, y abre la posibilidad a su beneficiario de entablar las acciones legales correspondientes, según lo dispuesto en el artículo 3 ibídem; debiendo recordar que la buena fe se presume, la mala fe ha de probarse. La conducta de riesgo que asume el girador al emitir el cheque sin indicación de beneficiario no es imputable a quien en el momento de ser presentado al cobro conste en el título como tal, por incorporación de persona autorizada para ello, consecuentemente, no constituye endoso, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Cheques penúltimo inciso “(…) La firma que estampe el beneficiario en el cheque para efectos de presentación y cobro, al girado, no se considerará como un endoso propiamente dicho, por lo que no estará comprendido dentro de la limitación a la circulación estipulada en el inciso anterior.(…)”. Por lo mismo, no es aplicable a esta causa, la disposición contenida en el artículo 2 de la ley No. 70, publicada en el R.O. No. 572 de 9 de mayo del 2002, que se refiere a la prohibición de librar cheques al portador.

El girador debe asumir las consecuencias del manejo de su cuenta y cheques, dada la naturaleza jurídica de éstos; la alegación de emisión en blanco y entrega a persona de absoluta confianza para que lo llene, y la negativa a pagarse, porque se lo llenó a favor de persona desconocida, constituye una declaración de mal uso del cheque, que no lo exime de su obligación de pago; pues que, por disposición expresa del artículo, 17 de la Ley de Cheques, hoy 483 del Código Monetario, el girador responde por el pago, “Responsabilidad del girador. El girador responde por el pago. Toda cláusula por la cual el girador se exima de esta responsabilidad no tiene valor.”

El formato de cheque, autorizado por la Superintendencia de Bancos y Seguros en Ecuador, contiene una parte destinada para el nombre del beneficiario con la expresión “páguese a la orden de”, lo que implica que en nuestro país es de lícita circulación el cheque a la orden y el cheque nominativo y no, el cheque al portador (por las reformas). Prohibida la emisión de cheques al portador, no se puede suponer que el cheque girado en blanco, y llenado por persona autorizada por la giradora, a su cuenta y riesgo, es un cheque al portador, sin valor alguno; aquello hubiese ocurrido en el caso de presentarse el cheque en blanco en las ventanillas del Banco; teniéndose en consideración que, a la época de promulgación de la norma ahora reformada, era de circulación legal el cheque al portador y ese es su espíritu, lo que es coincidente con lo determinado en el artículo 28.6 del Reglamento a la Ley de Cheques “El banco girado sólo podrá negar el pago de un cheque: protestándolo o rechazándolo, según corresponda, en los términos del artículo 24 de la Ley de Cheques, con la consecuente devolución del cheque, en los siguientes casos: (…) Rechazándolo por haber sido girado sin el nombre y apellido de un beneficiario o por constar “al portador”, o por contener más de un endoso en transmisión, o cuando dicho endoso no contenga el nombre y apellido del endosatario” (el subrayado es del tribunal).

Constituye acto esencial en la emisión del cheque, la firma del girador en el documento, pues a partir de ello la orden de pago cobra validez, siendo indiferente el momento o quien coloque o complete los datos en el billete bancario, porque desde la suscripción, el girador hace expresa manifestación de la orden de pago, sometiéndose a los datos que puedan ponerse con posterioridad por así haberlo permitido al emitirlo sin llenar los datos complementarios. Este Tribunal considera importante dejar establecido que la acción cambiaria es el derecho emanado del título valor como documento autónomo, que se ejercita para exigir el pago de su importe; en cambio, la vía, es el procedimiento elegido para dirimir la controversia, no debiéndose tener como sinónimos la acción y la vía, en tanto que la primera es el derecho emanado del título mismo, y la vía, el procedimiento iniciado para exigir su cumplimiento. La acción cambiaria puede ejercitarse en la vía ejecutiva, en la verbal sumaria y en la ordinaria, mientras subsista, pues no hay norma que señale a la vía ejecutiva como única opción para la acción cambiaria, así se ha pronunciado el Dr. C.R.R., en su obra “Curso de Legislación Mercantil”, página 89. El artículo 57 de la Ley de Cheques, dispone (…) “En los demás casos, salvo disposición legal en contrario, el pago de un cheque podrá reclamarse en juicio verbal sumario.”, con lo cual queda expedita tal vía para los otros casos de acción cambiaria. El cheque cuyo pago se reclama en esta vía, ha sido devuelto con la leyenda “RECHAZADO. DEVUELTO POR DEFECTO DE FONDO CONSISTENTE EN FALTA DE FIRMA CONJUNTA”; al respecto, el Reglamento a la Ley de Cheques determina en el artículo 55 “Se entenderá por defecto de fondo a la carencia de alguno de los requisitos que deben constar en el cheque, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley de Cheques, salvo lo previsto en el artículo 2 del mismo cuerpo legal, referente al lugar del pago”.

En tal razón, la demandada, M.M.R. al girar un cheque con su sola firma, cuando era titular individual de la cuenta, según afirma en su confesión, se obliga por sí misma a su pago. DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, al casar la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de El Oro; declara con lugar la demanda, con respecto a la demandada M.M.R. y sin lugar con respecto a W.F.O.V.; ordenando que M.M.R., proceda a pagar de forma inmediata a la demandante O.E.M.L., la suma de tres mil novecientos dólares, de circulación en el país, importe constante en el cheque No. 000274, de la cuenta corriente 101070492-4, del Banco de Machala, más los intereses generados desde la fecha de devolución del cheque y los de mora desde la citación con la demanda; a la tasa máxima legal vigente a la fecha de emisión del cheque. Hágase saber. f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL. Certifico. CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 25 de mayo de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA MERCHANM OS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA MERCHANM

RATIO DECIDENCI"1. Quien suscribe el cheque es responsable por los datos que se llenen, independientemente de si lo llena personalmente o si encarga esta tarea."

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