Sentencia nº 0100-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Mayo de 2016

Número de sentencia0100-2016
Número de expediente0794-2015
Fecha25 Mayo 2016
Número de resolución0100-2016

REGISTRO OFICIAL REPÚBLICA DEL ECUADOR Juicio no. 17711-2015-0794 Resp. M.E.G.P.Q., miércoles 25 de mayo de 2016 En el juicio Ordinario No. 17711-2015-0794 que sigue D.G.C. en contra de FEDERACIÓN ECUATORIANA DE FÚTBOL, hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 25 de mayo del 2016, las 09h30.- VISTOS (794 – 2015): 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces y la Jueza Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 01-2015 de 28 de enero de 2015, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, con sujeción a los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación activado por C.S.D.G., que impugna la sentencia de mayoría proferida por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 28 de agosto de 2015, a las 14h57, dentro del juicio que por daño moral sigue en contra de L.C.A. y la Federación Ecuatoriana de Fútbol. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista alega como infringidos en la sentencia impugnada los Arts. 66.29.d), 75, 76 y 82 de la Constitución de la República, 1453, 2232 y 2234 del Código Civil; 115, 121, 273, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Deduce el recurso interpuesto con cargo en las causales primera, tercera, cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Una de las señoras Conjuezas de esta S. Especializada lo admitió a trámite en auto de 07 de enero de 2016 a las 14h43, restringiéndolo al cargo por la causal cuarta. Concluido el trámite de sustanciación y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I.C.L., Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo orienta en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la Casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de 1 los sujetos procesales. La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley. 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 5.1. ÚNICO CARGO ADMITIDO, CAUSAL CUARTA: La causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, prevé: “El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: (…) 4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. La causal se refiere a la inobservancia de congruencia, de consonancia en la sentencia. El denominado principio de congruencia “…consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez. Puede adoptar dos modalidades: la interna y la externa. 1º- La externa –que es la propiamente dicha- se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella… 2º- La interna es la que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia…” (J.A.C., Curso de Teoría General del Proceso, L.J.W., tercera edición, 1986, Bogotá, p. 93). Este principio consagrado en el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, “…impone la estricta correspondencia que debe existir entre el contenido de las resoluciones judiciales y las peticiones –pretensiones y defensas- que conforman el thema decidendum. De suerte que un pronunciamiento jurisdiccional será congruente si emite juicio sobre todas, y nada más que sobre todas, las peticiones, y respetando los elementos de ellas (sujetos, objeto y causa). Así; son decisorios incongruentes no sólo los citra o infra petitos y los ultra petitos, sino también los extra petitos o salidos de tema. Denominación esta última que damos a las resoluciones que por modificar lo pretendido, haciendo sustituciones en su causa petendi, o en la persona que deduce o contra quien se deduce, o en su objeto inmediato o mediato, termina juzgando una pretensión distinta a la concretamente sometida a decisión. Por ello puede afirmarse que si el demandante modifica, altera o transforma todos, alguno o algunos de los elementos de la pretensión, hay mutación en la demanda, y si esa modificación, transformación o alteración la hace el juez, hay incongruencia extra petita” (G.E. De Midón, La Casación, Control del “Juicio de Hecho”, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2001, p. 471). Para P., la congruencia de la resolución “…es la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime” (J.W.P., El Proceso Civil. Principios y Fundamentos, Astrea, Buenos Aires, 1978, p. 64). H.D.E. con respecto al principio de congruencia, ha dicho: “Es el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes (…) y entre la sentencia y las imputaciones formuladas al procesado y las defensas formuladas por éste contra tales impugnaciones; en todos los procesos, también entre la sentencia y lo ordenado por la ley que sea resuelto de oficio por el juzgador. Tiene extraordinaria importancia este principio, pues se liga íntimamente con el derecho constitucional de defensa, ya que éste exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquel derecho; actividad probatoria, las excepciones o simples defensas y las alegaciones, se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso….” (Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, tercera edición, Buenos Aires, 2002, p. 76). 5.1.1.- El casacionista aduce que la resolución del Tribunal a quo, “se basó en que los hechos sujetos a litis, ya habían sido debatidos en la acción de protección formulada, y que por ello ´no es dable debatir nuevamente las situaciones acerca de hechos que dieron lugar a la declaración de la vulneración del derecho´. La incongruencia o inconsonancia entre la parte dispositiva del fallo, con lo que fue sometido a la litis, radica en la circunstancia procesal relativa a las excepciones deducidas por los accionados; las mismas que, en ninguna de ellas, consta que se haya alegado que las situaciones o hechos constitutivos de daño moral, ya han sido resueltos en otro proceso; o, que exista ´cosa juzgada´.. En el caso presente, y conforme ya lo he referido, la sentencia expedida ha otorgado algo distinto a lo pedido, y no concuerda o no coincide con lo solicitado por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda; decidiendo sobre puntos que no han sido objeto del litigio, como lo es el decidir que ´No puede ser objeto de un nuevo proceso judicial una pretensión que ya fue objeto de la acción de protección´, violándose la norma procesal 273 antes referida (Código de Procedimiento Civil), al no decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis; en relación con el principio dispositivo contenido en el art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial que determina que los jueces ´…resolverán de conformidad con lo fijado por las 2 partes como objeto del proceso…´; así como en relación con el principio de imparcialidad establecido en el art. 9 del mismo Código Orgánico de la Función Judicial, que determina que en todos los procesos, ´las jueces y los jueces deberán resolver siempre sobre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución… y los elementos probatorios aportados por las partes…”. 5.1.2.- El daño moral se visualiza, al igual que el daño patrimonial, como consecuencia de una acción dañosa. El daño moral resulta así, de la unión de dos componentes: la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona y la lesión de un interés no patrimonial. Por ello que “…el daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (R.D.P., D.M.. Prevención. Reparación. Punición. Editorial Hammurabi S.R.L. Buenos Aires, 1996, p.p. 36 y 37). El daño moral viene a constituir “…la lesión de un interés extrapatrimonial, personalísimo, que forma parte de la integridad espiritual de una persona, y que se produce por efecto de la infracción o desconocimiento de un derecho cuando el acto infraccional se expande a la esfera interna de la víctima o de las personas ligadas a ella. En otras palabras, el daño moral deriva de la lesión de un derecho cuando los efectos de ésta no sólo menoscaban los intereses jurídicamente tutelados por la norma, sino que penetran la intimidad de la víctima y de quienes forman parte de su círculo más próximo, afectando sus sentimientos, emociones, expectativas, afectos y, en general, sus valores de afección (intereses extrapatrimoniales)” (P.R.G., op. cit. p. 308). La lesión a un derecho subjetivo es el presupuesto necesario y obligado para configurar el daño moral. Este sólo se produce cuando el efecto expansivo de la referida lesión se proyecta más allá de la pérdida, menoscabo, perturbación o molestia del interés jurídicamente tutelado, abarcando un campo no comprendido en dicho interés. Existe derecho subjetivo cuando un sujeto tiene la posibilidad de determinar jurídicamente, en ciertas situaciones previstas por la regla jurídica, el deber de una especial conducta en otra y otras personas. 5.1.3.- Son características del daño moral: i) Ser derivado y no autónomo, desde que viene a ser la continuidad de la lesión que afecta el interés tutelado por el derecho subjetivo, ii) depende siempre de la lesión a un derecho subjetivo, así sea este patrimonial o extrapatrimonial, iii) tiene una única causa, esto es la lesión a un derecho subjetivo, y con más precisión, del interés tutelado por éste, iv) importa la pérdida o menoscabo de intereses extrapatrimoniales, es decir sentimientos, emociones, expectativas, proyecciones, etc., que pueden no conformar derecho en sí mismos, v) el daño moral, su antecedente, puede ser la lesión de un derecho patrimonial o extrapatrimonial, en ambos casos cabe concurran el daño material con el daño moral, vi) necesidad del nexo causal entre lesión a un derecho y daño moral, pues no existe el segundo sin el primero, vii) no puede el daño moral tasarse con parámetros objetivos, en cuanto los intereses afectados comprometen elementos subjetivos propios de cada persona (se ubican en lo que se llama la esfera íntima del individuo), viii) el interés constitutivo del derecho subjetivo es la barrera que se debe superar para la producción del daño moral, puesto que no hay daño moral sin la lesión de ese interés; y, ix) las personas naturales y las personas jurídicas tienen intereses que se radican en su esfera íntima, respecto de las últimas los intereses se representan por valores propios de su naturaleza ficticia (cfr. P.R.G., ibídem, p.p. 311 y 312). Es por esto que el daño moral da lugar a una indemnización meramente satisfactiva más no compensatoria. 5.1.4.- Es preciso determinar que la acción por daño moral procede de un acto dañoso, de orden material, que genera consecuencias de derecho. Tales son los casos de los delitos y cuasidelitos, la ley impone al autor la obligación de reparar sus consecuencias. Cuando hablamos de acto ilícito, comprendemos en él la comisión de ambas figuras que suponen la concurrencia de un elemento subjetivo: dolo o culpa. El acto ilícito “…se trata de un hecho del hombre, antijurídico (en cuanto contrario al sistema normativo), imputable, que causa daño y ejecutado con intención de injuriar a otro o faltando a la diligencia debida” (P.R.G., op. cit., p. 117). Se debe considerar que la pretensión debe estar enfocada directamente al origen del daño, y discernir eficazmente en qué medida dicha afectación pudo haber trascendido a los responsables vinculados con aquella, ora a otros afectados, siempre y cuando, en cada caso, los hechos, las personas y las consecuencias hayan sido concurrentes, sin perjuicio de que el daño subsista en el tiempo o se perfeccione. Es decir, el daño ocasionado resulta unívoco, integral, trascendente y nunca difuso, en razón que debe haberse configurado in íntegrum y establecerse cabalmente en búsqueda de resarcimiento. Consecuentemente, lo que da derecho a la indemnización es el perjuicio que proviene del daño por efecto del desmedro material económico o inmaterial como es el caso del daño moral, que surge como consecuencia de las nuevas responsabilidades que asumen tanto las personas naturales como jurídicas. 5.1.5.- La demanda que dio entrada a la causa de lato conocimiento por daño moral, propuesta por el ahora recurrente, señala como antecedente que éste ejerce la noble actividad de la abogacía hace más de treinta 3 años que le ha permitido cimentar una carrera prestigiosa. “En razón del patrocinio prestado –expresarepetidamente se han proclamado los derechos de mis defendidos y ello ha generado reacciones equivocadas –como aquella suscitada el 13 de marzo de 2009- en que el entonces Presidente del Club Barcelona Eco. E.M. solicitó a la Federación Ecuatoriana de Fútbol, ´se me declare persona no grata´. Habiéndose posteriormente dado la infeliz circunstancia, de que la mencionada Federación según resolución del 24 de marzo de 2009, haya declarado entre otras cosas, que no me podía declarar persona no grata, pero, de manera indebida, injustificada, e inconstitucional, declaró, que son totalmente dolosos los procedimientos del suscrito, todo esto, apoyado en lesivas expresiones en mi contra, referidas por el accionado Ing. L.C.A.; llegándose incluso a expresar el día 24 de marzo del 2009, sobre desaparecer al abogado D., de quitarle el título, etc. etc.”. A. luego la circunstancia de haberse ordenado al Secretario de la Federación Ecuatoriana de Fútbol, Sr. F.A., para que personalmente lleve a Zurich a la Federación Internacional de Fútbol Asociado F.I.F.A., la antedicha carta de Barcelona de 13 de marzo de 2009, así como la ´Resolución expedida´ el 24 de mayo de 2009; todo ello con el ánimo evidente de manchar y afectar mi buen nombre e imagen, tal cual fue así cumplido dos días después, el día 26 marzo de 2009 por el mencionado S. de la Federación Ecuatoriana de Fútbol, F.A.”. La mencionada solicitud consta a fojas 15 del mismo cuaderno, fechada el 13 de marzo de 2009, que se dice suscrita por el Presidente de Barcelona Sporting Club, E.M. y dirigida al Presidente de la Federación Ecuatoriana de Fútbol, L.C.A., al tenor: “En mi calidad de Presidente de Barcelona S.C., extiendo a usted mi preocupación por la seria amenaza que tiene nuestro estadio de ser rematado, violándose disposiciones legales que protegen a los escenarios deportivos como bienes intangibles y patrimonios del deporte nacional, de acuerdo a la ley del deporte (sic). Todo esto, por las persecuciones de las cuales es objeto nuestro club por parte del Abg. C.D.G.. Adjunto remito expediente elaborado por nuestra comisión legal de todas estas acciones que a través del tiempo ha ejercido el referido profesional, en su mayor parte, para afectar a esta institución, afiliada a la FEF. Por ello, señor P., llegó el momento en que el deporte nacional y en especial el glorioso Fútbol Ecuatoriano, salgan al paso de una vez por todas contra este individuo, que en esta ocasión en una sobrelimitación insólita ha puesto en riesgo un Patrimonio del deporte ecuatoriano y de nuestro fútbol. Por ello solicito a usted muy comedidamente, y por su digno intermedio, al directorio de la FEF, declarar al abogado C.D.G., persona no grata y enemigo del fútbol ecuatoriano, de sus clubes profesionales y de la Federación…”. La demanda se la propone en contra del Ing. L.C.A. por sus propios derechos y como representante legal de la Federación Ecuatoriana de Fútbol. 5.1.6. Distinguiendo a los litisconsortes según su calidad de actores o demandados se puede calificar el litisconsorcio de activo si figuran en él varios actores contra un solo demandado; de pasivo, si figuran en él varios demandados contra un solo actor y, de mixto, cuando frente a una pluralidad de actores se encuentra una pluralidad de demandados. El litisconsorcio identifica a las partes interesadas y su significado implica la necesidad de unión, colaboración o alianza y, con ello, un destino, suerte o final común o compartido. “…el consorcio es necesario u obligatorio cuando existen relaciones jurídicas sustanciales que se mantienen unidas o dependientes ya sea por su naturaleza o por su origen, en forma tal que su escisión quebrantaría la unidad jurídica del litigio en conocimiento del juez” (A.C.B., Estudio Critico del Código de Procedimiento Civil, tomo I, Editorial Justicia y Paz, Guayaquil-Ecuador, 1988, p. 371). Se puntualiza que, cuando la legitimación ad causam compete u obliga conjunta y no separadamente a varias personas, el litis consorcio de ellas es necesario. En este evento la relación sustancial controvertida es solo una, y una sola acción; pero como ésta es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación con todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos. “Existe litisconsorcio cuando, por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación (efectiva o posible) de más de una persona en la misma posición de parte” (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, I, Abeledo-Perrot, sexta edición, Buenos Aires, 1986, p.p. 325 y 326). El litisconsorcio es facultativo cuando su formación obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando lo impone la ley o la naturaleza misma de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión; “…el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso… procede cuando por discutirse una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a varias personas, su modificación, constitución o extinción sólo puede obtenerse a través de un pronunciamiento judicial único… en el litisconsorcio necesario existe siempre una pretensión única, cuya característica esencial reside en la circunstancia de que sólo puede ser interpuesta por o contra varios legitimados, y 4 no por o contra algunos de ellos solamente, por cuanto la legitimación, activa o pasiva, corresponde en forma conjunta a un grupo de personas y no independientemente a cada una de ellas” (Lino E.P., op. cit., p.p. 326 y 327). Entre los presupuestos sustanciales de los procesos contenciosos está la legitimación en causa, mismo que tiene lugar, respecto del actor, cuando éste es la persona que, de acuerdo con la ley sustancial, está legitimado para oponerse o contradecir dicha pretensión, es decir, cuando es el legítimo contradictor. Esta legitimación en causa, no es un presupuesto procesal porque lejos de referirse al procedimiento o al ejercicio válido de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre los sujetos demandante y demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo. Para actuar como parte en un proceso no basta ser legalmente capaz o tener poder suficiente para intervenir en juicio, desde que es necesaria una condición más concreta referida al litigio de que se trata y que consiste en una relación entre el sujeto y el objeto (jurídico). Se puntualiza que la falta de legitimo contradictor concurre: i. Cuando quienes comparecen al proceso no son los sujetos a quienes, de acuerdo con la ley, corresponde contradecir las pretensiones formuladas en la demanda, y ii. Cuando aquellas debían ser parte en la posición de actor o demandado, pero con la concurrencia de otras personas que no han comparecido al proceso, es decir, cuando la parte accionante o accionada debe estar formada por una pluralidad de personas y en el proceso no están presentes todas ellas. Es el caso del llamado litisconsorcio necesario. El legítimo contradictor hay que buscarlo dentro de la relación jurídica material o sustancial que en la demanda se pretende declararla, modificarla o extinguirla. La relación jurídica material o sustancial es, pues, la que obliga la concurrencia al proceso de un determinado número de personas, todas ellas interesadas en esa relación, para que el juzgador pronuncie sentencia de fondo o mérito. Esta exigencia se debe a que tales personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas obligue la sentencia y les alcance los efectos de la cosa juzgada. Si no están todas presentes se infringe el principio jurídico natural del proceso en cuanto “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”, mismo que tiene rango constitucional, Art. 76.7.a) de la Constitución de la República. 5.1.7.- Es necesario establecer en qué consiste el interés en la pretensión o en la oposición (excepción) para el pronunciamiento de sentencia de fondo. Se trata de tener intereses sustancial, que difiere del procesal, en la sentencia de mérito que resuelva sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones debidamente opuestas, esto es, que exista real interés sustancial en la pretensión y en la oposición; se trata de la causa privada y subjetiva que tiene el actor para instaurar la demanda y el demandado para contradecirla. “Es el interés sustancial subjetivo, concreto, serio y actual, que deben tener el demandante, el demandado y los intervinientes (en los procesos civiles, laborales, contencioso-administrativos y fiscales) para ser titular del derecho procesal a exigir del juez una sentencia de fondo o mérito que resuelva sobre las pretensiones u oposiciones o sobre las imputaciones y defensas formuladas en cualquier proceso…” (H.D.E., Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Ciudad de Buenos Aires, 2ª Edición, 1997, p. 251). La legitimación en la causa, legitimación ad causam, no es requisito de la sentencia favorable, entendiendo por tal la que resuelve en el fondo y de manera positiva las pretensiones del demandante, “…estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. De consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad, no será posible adoptar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo” (H.D.E., op. cit., p. 255). La legitimación en realidad, es un presupuesto de la pretensión y de la oposición, lo que hace posible la sentencia de fondo que resuelve respecto de ellas. No es un presupuesto procesal, porque no se refiere al procedimiento o al ejercicio válido de la acción, “…contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo” (H.D.E., ibídem, p. 256). Por tanto, la legitimatio ad causam es un elemento sustancial de la litis y no constituye un presupuesto procesal; en tanto que, la legitimatio ad processum (legitimación en el proceso) se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, por lo que sí constituye presupuesto procesal. “La ausencia de aquella impide que la sentencia resuelva sobre el fondo de la litis, pero no invalida el proceso, y la sentencia inhibitoria es absolutamente válida; la falta de ésta, constituye un motivo de nulidad, que vicia el procedimiento y la sentencia que llegue a dictarse, en el caso de que el juez no caiga en la cuenta de que existe ese vicio” (H.D.E., íd., p. 257). 5.1.8.- Se ha omitido contarse con el Presidente de Barcelona Sporting Club, Eco. E.M., cuya petición de declaratoria de “persona no grata” al ahora recurrente, generó los hechos narrados en la demanda, por lo que en el juicio existe una legitimación en causa pasiva incompleta, impedimento legal para que los sentenciadores de instancia puedan resolver sobre el fondo o mérito de las pretensiones formuladas en la demanda. Esta omisión, “en el litisconsorcio necesario implica falta de 5 legitimación en la causa, la que puede y debe ser relevable de oficio por el tribunal oportunamente, sin perjuicio de que proceda su planteamiento por vía de excepción a cargo del demandado. Corresponderá citar al interesado omitido para que se constituya en el proceso, sea como codemandante o codemandado según el caso, y ello significará una integración sucesiva de la parte litisconsorcial, pero que debió ser inicial” (C.O., Derecho Procesal, T.I., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 64).- 6.- DECISIÓN: En mérito de lo que se deja establecido, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia impugnada y por tanto, en su reemplazo, desestima la demanda por legitimación de causa pasiva incompleta. Se puntualiza que la presente resolución por ser inhibitoria solo surte el efecto de autoridad de cosa juzgada formal. El recurrente puede volver a intentar la misma pretensión pero integrando al juicio al representante legal del Club Deportivo antes mencionado. N..- f.) DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, DR. WILSON ANDINO REINOSO JUEZ NACIONAL. Certifico.- Lo que comunico para los fines de ley. f) DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA. Es fiel exacta a su original Quito, 25 de mayo de 2016. Certifico.-

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S. RELATORA Es compulsa de su certificada. Certifico.Quito, 14 de junio de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA 6 REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0794 Resp: M.D.G.C. No: ____ Quito, lunes 13 de junio del 2016 A: Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0794 que sigue D.G.C. en contra de FEDERACION ECUATORIANA DE FUTBOL, hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, lunes 13 de junio del 2016, las 12h10.- VISTOS (794– 2015): Se integra este Tribunal con la actuación de la señora D.B.S.A., Conjueza de esta Corte Nacional de Justicia, que subroga al señor J.N.D.W.A.R., conforme oficio No. 0799-SG-CNJMBZ, de 08 de junio de 2016, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, D.C.R.R.. I. al expediente el escrito presentado por el Econ. E.M.M., el 31 de mayo del año que discurre, a las 12h24, luego de haberse proferido sentencia el 25 de mayo de este mismo año, a las 09h30 y notificada a los sujetos procesales en la misma fecha “a partir de las trece horas y cuarenta y seis minutos” conforme acta de notificación suscrita por la Secretaria Relatora de esta Sala. El señor E.M.M. es tercero no vinculado sustancialmente con el recurso extraordinario de casación que resolvió la sentencia, por lo que no se provee ese escrito. En lo principal, el abogado C.S.D.G. presenta recursos horizontales de aclaración y ampliación. En efecto, pide “aclarar la parte obscura de la resolución dictada, en cuanto a que debe obligatoriamente motivar dicha resolución, indicando la norma legal que recoge o contiene el 'impedimento legal' para que puedan resolver … Igualmente solicito se dignen aclarar la resolución dictada, indicando en base a qué norma legal, se ha considerado una excepción no formulada por la contraparte, como lo ha sido la excepción de legitimación de causa pasiva incompleta”. R. al recurso de ampliación de la sentencia, pide ampliarla “dictando una motivada resolución, considerando el daño moral causado, de manera exclusiva por los accionados Ing. L.C. y la Federación Ecuatoriana de Fútbol”. Al respecto, se puntualiza: 1.- La sentencia constituye un todo, por ello que, particularmente sus considerandos no pueden ni deben ser separados de la parte dispositiva, mismos que “ …. servirán, al menos, para ilustrar a ésta, entenderla y poderla ubicar en el correcto límite (objetivo y subjetivo) que informa su verdadero contenido y permite, por consiguiente, la impugnación si corresponde” (E.V.. Los Recursos Judiciales Y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988. p. 39).- 2.- El recurso horizontal de aclaración, busca precisar los puntos obscuros o de defectuosa redacción, aquellas partes que resultan ininteligibles; “ … es el remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga” (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, II, Sexta Edición actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, p. 73). Conforme el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración procede cuando la sentencia fuere obscura, debiéndose entenderla como tal la discordancia que resulte entre la idea y los vocablos utilizados para representarla, desde que se parte del entendido de que debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, pues que se requiere que sea fácil de entenderla no solo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica y jurídica, entendido que concurre en la especie, a lo que se adiciona que el recurrente no precisa qué parte o partes de la resolución resultan ininteligibles.- 3. La ampliación, Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, procura que se complemente la sentencia respecto de los puntos controvertidos que no se hubiesen 7 resuelto. Es remedio procesal por el que se suplen omisiones en la resolución, a la que por la integración, se intenta agregarle algo que se omitió en el pronunciamiento.- 4.- Se puntualiza que, el Art. 281 ibídem, consagra el principio de la inmutabilidad de la sentencia, desde que, una vez que ha sido notificada a las partes, no se revocará, añadirá ni emendará en parte alguna por el juez o tribunal que la dictó. “La ley ha instituido aquí una preclusión respecto del magistrado. Dictada la sentencia, se extingue para el juez, el poder jurídico de su enmienda … una vez dictado su fallo, ya no tiene poderes de revisión sobre el mismo. Su desinvestidura es total a este respecto” (E.J.C.. Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998. p. 330). Como se ve, el juez o el tribunal no puede alterar las resoluciones que han sido notificadas, sin embargo, antes de que lo resuelto cause ejecutoria, a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en su parte decisoria o integrarla de conformidad con las peticiones oportunamente propuestas.- 5.- En la especie, los puntos a los que se refiere el peticionario refiriéndose al recurso de aclaración, de la lectura cabal y comprensiva de la sentencia objeto del recurso se encuentran tratados in extenso en los subnumerales 5.1.6. y 5.1.7. de la resolución en comentario. En tanto que, el recurso de ampliación en la forma propuesta, pretende que el Tribunal dicte otra “motivada resolución”, lo que contraviene al principio de la irrevisibilidad e inmutabilidad de la sentencia, como antes se expresó, contenida en el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil: “Irrevocabilidad de la sentencia.- El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días”. 6.- No existe la pretendida contradicción en lo resuelto como afirma el recurrente. Dentro de su competencia el Tribunal casó la sentencia impugnada reemplazando los fundamentos jurídicos erróneos del fallo impugnado por los que estimó son los correctos. Esta sentencia es inhibitoria, no resolvió el fondo de la controversia, no negó ni afirmó la existencia del derecho material pretendido. Se ha modificado la parte resolutiva de dicho fallo que, declaró “sin lugar la demanda propuesta por el Ab. C.D.G. contra la Federación Ecuatoriana de Fútbol y el Ing. L.C.A.”. Para ello el Tribunal de segunda instancia consideró en el apartado 6.5. de la resolución: “La Sala considera que habiéndose ordenado la reparación de los daños causados al accionante dentro de la acción de protección, y siendo ésta integral, como lo manda la norma suprema y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, esa restitutio integrum comprende, alcanza y abarca también los daños inmateriales o morales que pudiere sufrir una persona al lesionarse su derecho al honor y buen nombre. Luego, no puede ser objeto de un nuevo proceso judicial la pretensión que ya fue objeto de la acción de protección. Entonces, no es dable debatir nuevamente la situaciones acerca de los hechos que dieron lugar a la declaración de la vulneración del derecho y si esta se verificó o no, como acertadamente lo tiene señalado nuestra Corte Constitucional en la sentencia mencionada en este fallo”. 7.- En consecuencia, por improcedentes, se desestiman tales recursos. N..- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL, VOTO SALVADO. Certifico. VOTO SALVADO DE LA DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, lunes 13 de junio del 2016, las 12h10. VISTOS (794 – 2015): El abogado C.S.D.G. presenta recursos horizontales de aclaración y ampliación. de la sentencia proferida por esta S. Especializada, el 25 de mayo de este mismo año, a las 09h30, en el juicio que por daño moral sigue contra la Federación Ecuatoriana de Fútbol. Consta de este fallo que no integré el Tribunal de la decisión. En consecuencia, me aparto de la resolución de mayoría que se pronuncia al respecto. N..- f).-DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA 8 NACIONAL.- Lo que comunico a usted para los fines de ley. f) DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA. Es fiel copia de su original. Certifico.Quito, 13 de junio de 2016 DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA 9 A SECRETARIA RELATORA

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