Sentencia nº 0120-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Junio de 2016

Número de sentencia0120-2016
Fecha10 Junio 2016
Número de expediente0401-2015
Número de resolución0120-2016

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0401 Resp: S.K.R. BRAVO REGISTRO OFICIAL Quito, viernes 10 de junio del 2016 A: SARANGO ACARO HOLGER FRANCISCO Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0401 que sigue CAÑAR MAZA ANGEL FELICIANO Y RODRIGUEZ MIRALUZ en contra de S.A.H.F., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 9 de junio del 2016, las 16h58.- VISTOS: En el juicio ordinario que por daños y perjuicios que siguen Á.F.C.M. y M.L.R. en contra de H.F.S.A.; interponen las partes recursos de casación, mediante los cuales impugnan la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 24 de marzo de 2015, las 10h32, la que acepta parcialmente el recurso de apelación y confirma la sentencia subida en grado, reformando en cuanto a que del monto de los diez mil dólares, que se ordenó en primera instancia, se descontará el valor de cinco mil cuatrocientos dólares entregados por el Fonsat. Para resolver se considera:

PRIMERO FUNDAMENTOS DEL RECURSO De los recursos interpuestos por las partes ha sido aceptado en forma parcial el presentado por el demandado, H.F.S.A., quien señala se han sido infringidos los artículos 2214, 2215, 2216 del Código Civil, al amparo de la causal primera. Sobre la causal primera, alega el recurrente que en la resolución de la Corte Provincial de Justicia de Loja, se ha aplicado indebidamente los artículos 2214 y 2215 del Código Civil. La acción planteada, nace de un delito de tránsito ocurrido el día 13 de noviembre de 2011, previsto y sancionado por la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, ocurrido en el vehículo de su propiedad, cuyo proceso penal, se desarrolló y sustanció bajo las normas del Código de Procedimiento Penal, en el que precluyó el plazo para presentar la acusación particular, y ante esta inacción procesal, se endilgó la presente acción civil por responsabilidad extracontractual. Sin embargo, para que sea procedente esta acción se debió demostrar que él era responsable por un delito o cuasidelito, conforme lo determina el artículo 2214 del Código Civil, ya que no lo es, pues jamás se demostró que haya ocasionado el accidente de tránsito, esta acción no es procedente.

SEGUNDO CONSIDERACIONES DE LA SALA Jurisdicción y competencia Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012, así como por Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 01-2015 de 28 de enero de 2015. Y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación. Naturaleza y objeto del recurso de casación El recurso de casación, es un recurso extraordinario, formal, limitado y axiomático que procede únicamente contra sentencias o autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, además contra providencias expedidas en su ejecución. La Constitución de la República del Ecuador establece en el artículo 184 que una de las funciones de la Corte Nacional de Justicia es conocer los recursos de casación. Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76, Constitución de la República del Ecuador). La Constitución de acuerdo a los artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un estado constitucional de derechos y justicia que garantiza los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución. “La defensa del Derecho, perseguida a través de la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, es la finalidad primera; y la igualdad ante la ley” (E.V., La Casación Civil, Pág. 25). C. “define a la casación como un instituto consistente en un órgano único en el Estado (Corte de casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación), utilizable solamente contra las sentencias que contenga error de derecho en la solución de mérito”. (Citado por H.M., Técnica de Casación Civil, Pág. 37). Finalmente R. señala que: “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal”( R., C., Derecho Procesal Penal, 12va. Edición, Buenos Aires: Editora del Puerto, 2000, página 466). Como se señaló en líneas anteriores, del recurso interpuesto se admitió parcialmente a trámite por la causal primera de la Ley de Casación. Es necesario e importante advertir que la Sala se debe limitar al estudio de los términos que se han fijado en el recurso en base al principio dispositivo. Problema jurídico formulado El problema jurídico planteado por el casacionista es determinar si ¿es procedente el juicio de daños y perjuicios en contra del dueño de un vehículo, que estuvo involucrado en un accidente de tránsito, no obstante de no encontrarse conduciendo en el momento en que se ocasionó el accidente? Análisis motivado 4.1. El recurrente ha invocado la causal primera del artículo tres de la Ley de Casación, la que procede por: “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, y que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que tampoco es aplicable al caso en resolución. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.

4.2. Consideraciones previas Quien infringe un daño está en la obligación de repararlo, es un principio general de derecho, pero este principio no siempre fue así como hoy lo conocemos, hay que recordar que en tiempos primitivos, la venganza era considerada legítima. ( M.H., Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1963, pág.36). Es así que la conocida Ley de Talión determinaba como regla “ojo por ojo diente por diente”; es decir que se pretendía una equivalencia entre el daño recibido y el que se podía ocasionar. En años posteriores se aceptó ya los arreglos o las denominadas compositio, que no es otra cosa que las compensaciones voluntarias de tipo económico por la ofensa recibida; sin embargo si este acuerdo no era suficiente seguía prevaleciendo la Ley del Talión. Luego empieza a intervenir el Estado, a través del derecho a castigar, sobretodo en el cometimiento de delitos que alteraban la paz pública, dividiendo a los delitos en públicos y privados, sin que exista distinción entre lo que era la responsabilidad civil y la penal, ya con el derecho romano se diferenció los daños suscitados de un delito público y del delito privado, este último considerado como una ofensa personal. La Ley de las XII Tablas reguló las composiciones voluntarias y las legales para finalmente solo aceptar estas últimas, por lo tanto existían solo las compensaciones obligatorias (A.R., A., De la responsabilidad extra-contractual en el Derecho Civil Chileno, Pág.101). Al final de cuentas el derecho romano no contaba con un principio de responsabilidad civil, como se señaló no existía diferenciación entre lo que era la responsabilidad civil y penal. (V. en V.G., Les obligations, París, 1982, p.5, N: 6, citado por M.I., J., Responsabilidad por Daños, Pág. 20). Posteriormente la denominada Ley de Aquilia reguló en forma más profunda sobre los daños, por ejemplo en esta ley ya se hacía referencia al daño ocasionado por matar a un esclavo o un animal doméstico de provecho y se distingue entre el daño material y el incorporal. Los jurisconsultos son los que van poco a poco desarrollando el tema de responsabilidad y nace la acción del dueño jure civile, además se empezó a tomar en cuenta la intencionalidad de causar o no un daño (responsabilidad subjetiva y objetiva). Es finalmente con la Escuela del Derecho Natural que nace el principio jurídico de que “quien infringe un daño tiene el deber de repararlo”, el que posteriormente es codificado, como por ejemplo en la legislación francesa, la que es base de la mayoría de instituciones jurídicas acogidas por nuestra legislación. Ahora bien, en nuestra legislación el derecho a reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios nacen de dos fuentes: 1) contractual, la que se produce por el incumplimiento de una obligación basada en un contrato y, 2) la extracontractual que se origina en un hecho ilícito. Cuando la conducta es culpable se conoce como responsabilidad subjetiva y cuando se prescinde de este elemento, la responsabilidad es objetiva. Los daños así también pueden ser físicos o apreciables en dinero lo que se traduce en responsabilidad material pero cuando no es apreciable de esta forma la responsabilidad es moral. Otro elemento importante es el nexo causal, lo que significa que debe existir una consecuencia entre el acto y el daño producido. Nuestro Código Civil (en adelante CC) establece que el que ha cometido un delito o cuasidelito, y que haya inferido un daño a otro, está en la obligación de indemnizarlo, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito (artículo 2214 del CC). Puede pedir esta indemnización no solo el dueño o el poseedor de la cosa, sino también el usufructurario, el habitador, el usuario, el que tiene la obligación de responder por la cosa, en ausencia del dueño (artículo 2215 del CC). Se puede iniciar este tipo de reclamos en contra del que hizo el daño y de sus herederos, así como de quien recibe el provecho del dolo ajeno, sin que sea cómplice (artículo 2216 CC). En la especie, la presente demanda es entablada por los señores Á.F.C.M. y M.L.R., en su calidad de padres de quien en vida respondía a los nombres de M.Y.C.R., que falleció en un accidente de tránsito ocurrido el 13 de noviembre de 2011, en el barrio “El Carmelo”, en la trayectoria de Cariamanga a Naranjillo de la la provincia de Loja, producto de este accidente de tránsito se inició el correspondiente proceso penal, en el que el recurrente ha aceptado la participación en el delito de tránsito pero en calidad de propietario del vehículo y solicitó la suspensión provisional del procedimiento condicionalmente, la que fue aceptada por el juez (hechos que constan expuestos en la sentencia que se recurre). Los accidentes de tránsito son: “aquellos sucesos eventuales inesperados y dañosos ocurridos en ocasión de tránsito. Desde el punto de vista jurídico alude a los acaecidos en el tránsito de automotores o vehículos en general que producen daños materiales o en su caso, lesiones o muerte de personas.” (G.R., Diccionario de Derecho Penal y Criminología, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1998, Pág, 29). Los delitos de tránsito son culposos, lo que quiere decir que no existe la intención de dañar, pero sin embargo se produce un daño, por una acción u omisión que se sanciona penalmente. “La culpa en sentido amplio se entiende cualquier falta, voluntaria o no, de una persona que produce un daño, en cuyo caso culpa equivale a causa. Se distingue tres tipos de culpa: La Común.- es la que consiste en la responsabilidad de las personas a quien se imputa y en la que produce solidaridad. La grave o lata.- es el descuido absoluto por falta de adoptar precauciones para prevenir o evitar un daño. Leve.- descuido sutil es la falta de cuidado que de modo general utiliza al realizar una acción el sujeto activo, la que produce efectos desfavorables. L..-imprevisión de medidas y precauciones de un sujeto muy cuidadoso.” (C.G., Diccionario Jurídico Elemental, Undécima Edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Año 1993 Pág. 103). La Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, vigente a la época del accidente, en el artículo 108 establecía que: “Las infracciones de tránsito son culposas y conllevan la obligación civil y solidaria de pagar costas, daños y perjuicios, por parte de los responsables de la infracción.“ Y el artículo 115 de la referida normativa determina que: “Si como resultado de un accidente de tránsito quedare abandonado un vehículo y se desconociere la persona que lo conducía, mientras no se pruebe lo contrario, para efectos de responsabilidad civil, se presumirá que el conductor era su dueño.”. De lo expuesto claramente se puede concluir en primer lugar que las obligaciones de tránsito conllevan consigo el deber de reparar civilmente a quien haya sufrido un daño, y para efectos de la responsabilidad civil se presume que quien conduce el vehículo es el dueño del mismo, mientras esto no sea desvirtuado. En el caso en estudio el recurrente solicitó la suspensión condicional del proceso, la que de acuerdo al artículo innumerado a continuación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal vigente a la época del accidente ocurrido, determina que en los delitos sancionados con prisión y en los delitos sancionados con reclusión de hasta 5 años, el fiscal con el acuerdo del procesado puede solicitar al juez de garantías penales la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el procesado admita su participación, la que será resuelta en audiencia pública, se entablarán las correspondientes condiciones y una vez que estas sean cumplidas se extinguirá la acción penal. Las condiciones que el juez podrá disponer son: a) Residir o no en un lugar determinado: b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; c) S. a un tratamiento médico o psicológico; d) Tener o ejercer un trabajo o profesión, oficio, empleo, o someterse a realizar trabajos comunitarios; e) Asistir a programas educacionales o de capacitación; f) Reparar los daños o pagar una determinada suma al ofendido a título de indemnización de perjuicios o garantizar debidamente su pago; g) Fijar domicilio e informar a la Fiscalía de cualquier modificación del mismo; h) Presentarse periódicamente ante la Fiscalía u otra autoridad designada por el juez de garantías penales, y en su caso, acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas; e, i) No tener instrucción fiscal por nuevo delito. Una vez que el casacionista aceptó la participación en el delito de tránsito, motivo de esta demanda, las medidas que fueron ordenadas por el juez de garantías penales fueron la presentación de cada quince días en el juzgado del cantón P.E. y la prohibición de salida del país del recurrente, sin que esto signifique que el demandado quede relevado de responder civilmente, pero por otro lado queda la inquietud de si ¿se puede responsabilizar a una persona por un hecho cometido por otra persona? Para contestar esta pregunta surge como respuesta lo que se conoce como responsabilidad directa y la indirecta, la primera es aquella en que la obligación y la sanción, son producto de aquella conducta contraria a la ley que recae sobre una misma persona; y la segunda es cuando no hay identidad entre el agente del ilícito y quien está sujeto a la sanción, por ejemplo la responsabilidad de un padre ante las conductas antijurídicas de los hijos, así el artículo 2220 del Código Civil establece que: “ Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de los que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. También, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Igualmente, los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.” A este tipo de responsabilidad también se la conoce como vicaria, que es, como lo hemos dicho cuando una persona responde y es sancionada por los actos de otros, además que este tipo de responsabilidad tiene especial exigibilidad en los contextos de cooperación entre subordinados y superiores, por ejemplo el capitán de una nave debe responder por los pasajeros ante la compañía (contratante) por la conducta de su tripulación, ya que existe un deber de dirección y vigilancia, es la razón de esta exigibilidad. La responsabilidad por actos de terceros, es excepcional por lo tanto debe encontrarse expresamente determinada en la ley para su procedencia: se limita a los casos contemplados en la ley y bajo las condiciones y presupuestos expresamente previstos. Este tipo de responsabilidad se conoce comúnmente en la doctrina como responsabilidad indirecta, refleja o por el hecho de un tercero. El artículo 2222 del Código Civil instaura que: “Los empleadores responderán de la conducta de sus empleados domésticos, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista.” Es decir, existen tres casos taxativos, según el Código Civil, en los que los actos de un tercero comprometen la responsabilidad personal por disposición de la ley. La de los padres por los actos de los hijos que habiten en su casa, la del tutor o curador por los actos del pupilo dependiente y la de los jefes de colegios o escuelas y de los artesanos o empresarios por el hecho de los discípulos o dependientes mientras se encuentren bajo su cuidado o dependencia. Se añade la responsabilidad de los empleadores por la conducta de los empleados domésticos, en las circunstancias previstas en el artículo 2222 del Código Civil. El fundamento de este régimen de responsabilidad conforme lo consagra nuestro Código Civil, es que el empleado se substituye o representa al empleador en la acción, y de ahí que se le obliga a responder civilmente. Se trata de una ficción mediante la cual se trata al principal “como si” hubiera cometido personalmente el hecho ilícito cuya responsabilidad se le imputa. De lo expuesto, claramente se puede establecer que efectivamente existe el deber de responder por actos de terceros, pero siempre que así la ley lo determine, como sucede en el caso en estudio, en especial cuando el demandado ha aceptado la participación en el delito, si bien no como ejecutor directo del daño si lo ha hecho como dueño del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, teniendo el deber de responder civilmente por los daños causados. Además hay que tomar en cuenta que la teoría de la responsabilidad indirecta sigue evolucionado en nuestra legislación, por ejemplo actualmente, el Código Orgánico Penal Integral establece en el artículo 377 que cuando exista un accidente de tránsito en el que se produzca muerte de personas, la operadora del transporte así como el dueño del vehículo será responsable civilmente por los daños ocasionados, el mismo tipo de responsabilidad se aplica a los contratistas o ejecutores de una obra, ya que existe el deber objetivo de cuidado y vigilancia en la ejecución de obras en las vía pública o construcciones, cuando producto de esta ocurra una muerte por accidente de tránsito. En esta virtud, este Tribunal aclara, que de acuerdo a nuestra legislación se puede responsabilizar a una persona por un hecho cometido por diferente persona, como en la especie, que no obstante el dueño del vehículo no encontrarse conduciendo en el momento en que se ocasionó el accidente de tránsito, y como consecuencia falleció una persona, es responsable en forma indirecta, que origina el derecho al reclamo de daños y perjuicios. Conforme lo expuesto, claramente y sin lugar a dudas se puede concluir que no existe indebida aplicación de los artículos 2214 y 2215 del Código Civil, ni falta de aplicación del artículo 2216 ibídem, por la responsabilidad indirecta del accionado, conforme lo expone el Tribunal Ad quem en forma correcta en la sentencia que se recurre, razones por las que no procede el cargo.

TERCERO DECISIÓN Por estas motivaciones, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Corte Provincial de Loja, el martes 24 de marzo de 2015, las 10h32. Entréguese la caución a la parte actora conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Casación. N. para los fines de Ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico.

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 10 de junio de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA ECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. El deber de responder por actos de terceros nace de la ley, es decir, cuando ésta lo determine"

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