Sentencia nº 0133-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 24 de Junio de 2016

Número de sentencia0133-2016
Número de expediente0781-2015
Fecha24 Junio 2016
Número de resolución0133-2016

JURISPRUDENCIA REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0781 Resp: M.D.G.Q., viernes 24 de junio del 2016 En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0781 que sigue G.N. CASTILLO Y LCDA. I.N. CASTILLO en contra de GAVILANES CASTILLO CARMEN LUCRECIA, MUNICIPIO DE AMBATO, PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, viernes 24 de junio del 2016, las 10h30.- VISTOS (781 – 2015): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012, que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 01-2015 de 28 de enero de 2015, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, con sujeción a los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Primera Disposición Transitoria del Código Orgánico General de Procesos y 1 de la Ley de Casación. Integra el Tribunal la señora Conjueza Nacional Dra. B.S.A. por licencia concedida al Dr. W.A.R., Juez Nacional, conforme el oficio No. 827-SG-CNJ-MBZ, de 15 de junio de 2016, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Téngase en cuenta el escrito presentado por la Dra. M.T.G., Especialista Tutelar 3 de la Dirección Nacional del Buen Vivir, Defensoría del Pueblo, 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación interpuesto por G.N.C. y otra, en contra de la sentencia proferida el 22 de junio de 2015, a las 12h07, por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Tungurahua, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de juicio de partición, que sigue en contra de C.L.G.C., que confirmó parcialmente la sentencia de primer nivel, por la que se rechazó la demanda activada por la ahora recurrente. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente censura infracción en la sentencia impugnada de los Arts. 11.3, 11.9, 75, 76.7.a), 76.7.c), 76.7.h), 76.7.l), 82, 169, 172, 226, 424 y 426 de la Constitución de la República; 115, 117, 121, 274, 299.2, 299.3, 344, 346.6 y 1014 del Código de Procedimiento Civil; y, 7, 9, 23, 25, 27, 100.1, 129.3, 130.1, 156 y 157 del Código Orgánico de la Función Judicial. Deduce el recurso interpuesto con cargo en las causales primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Una de las señoras Conjuezas de esta S. Especializada lo admitió parcialmente a trámite en auto de 24 de noviembre de 2015, a las 11h41, desde que inaceptó las causales primera, tercera, cuarta y quinta, restringiéndolo al análisis por la causal segunda. Concluido el trámite de sustanciación, para resolver, se considera: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I.C.L., Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así

como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo orienta en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la Casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. Cabe la compatibilización de estas tres finalidades una en función de las otras, pues deben funcionar en forma subordinada y armónica, sin prevalencia de una respecto de las otras. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.5.1. ÚNICO CARGO ADMITIDO: CAUSAL SEGUNDA.- 5.1.1.- Esta causal, establecida en el Art. 3 de la Ley de Casación, regula la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. El fin del derecho procesal es garantizar la tutela del orden jurídico y en consecuencia la armonía y paz sociales a través de la realización imparcial del derecho objetivo abstracto en el caso concreto que se resuelve por el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. La actividad de jueces así como de los sujetos procesales se encuentran reguladas por normas preestablecidas que determinan lo que debe hacerse en todo proceso y desde su inicio hasta su culminación. El ordenamiento legal establece la nulidad de un acto procesal y de todos los que dependen de él cuando se han inobservado esas normas, nulidad que se encuentra condicionada, entre otros, a los principios de especificidad y trascendencia. Por el primero de estos principios, llamado también de tipicidad, no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca. “Por cuanto se trata de reglas estrictas, no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, los motivos de nulidad, ora sean los generales para todos los procesos o ya los especiales que rigen sólo en algunos de éstos, resultan, pues, limitativos y, por consiguiente, no es posible extenderlos a informalidades diferentes” (H.M.B., op. cit., p. 574). Se adiciona que para la declaratoria de nulidad procesal no es suficiente que medie violación de norma jurídica, sino que además es necesario que ese quebranto sea determinante de lo resuelto, es lo que la doctrina llama su eficacia causal. La inobservancia o desviación de las normas legalmente establecidas para regular la constitución y debido desenvolvimiento de la relación procesal, constituyen verdaderas anormalidades que impiden en el proceso el debido ejercicio de la función jurisdiccional. “Como los errores in procedendo necesariamente van a influir, en mayor o menor medida, en el pronunciamiento de la sentencia de fondo, a la que por consiguiente faltará una base jurídica estable, de ello claramente resulta la razón de la trascendencia que en el ámbito de la casación tienen las nulidades procesales. P. es la necesidad de que el proceso nazca y se desarrolle en condiciones viables; y es obvio que carece de esta virtud cuando en su iniciación o en su trámite se omiten o desvían los principios legales que garantizan la idoneidad de los actos que lo integran y el derecho de defensa de las partes. Si, pues, la sentencia se dicta con transgresión de los citados principios, tal decisión resulta afectada por un vicio que, si no se subsana oportunamente, justifica la casación o quiebra del fallo de instancia” (H.M.B., op. cit., p. 573). Como se ha referido, las causas o motivos generales de nulidad procesal se encuentran señalados en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil y conciernen a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, en el Art. 1014 del mismo código en lo relativo a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando, también este Código contempla solemnidades especiales para el juicio ejecutivo, Art. 347 y para el juicio de concurso de acreedores, Art. 348; y, en leyes especiales, como el caso que, por ejemplo, puntualiza el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, codificada en 2004, R.O. No. 312 de 13 de abril de 2004. 5.1.2.- La casacionista aduce infringidas las siguientes normas legales: falta de aplicación de los Arts. 344, 345 y 1014 del Código de Procedimiento Civil; 25, 62, 100.1 y 130.2 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, 11.3, 11.9 y 426 de la Constitución de la República. Consta del escrito de interposición del recurso: “… no está en discusión que la falta de notificación a las partes con el auto de prueba y la sentencia es una solemnidad sustancial a todo juicio y que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, artículo que claramente no aplican, la omisión de solemnidades sustanciales podrá servir de fundamento para interponer el recurso de apelación, como efectivamente realizó sin éxito la parte actora. Es evidente que la omisión alegada, y que sucedió en el proceso de partición, a todas luces causó un gravamen irreparable a los ahora actores, además de haberles dejado en indefensión…”. Y adiciona: “Atacamos la sentencia también por falta de aplicación de las garantías contenidas en los artículos 100.1, 129.2 y 130 del Código Orgánico de la Función Judicial…. quienes ejercen la potestad jurisdiccional tienen como deber cumplir, hacer cumplir y aplicar no solo la Constitución, sino también toda la normativa aplicable y pertinente, sin embargo de lo cual, éstas normas quedan inaplicadas en la sentencia que casamos (sic) en razón que aun existiendo vicios de nulidad flagrantes y la normativa pertinente que los declara, han sido desconocidos por autoridades judiciales…”. El Art. 345 invocado supra prescribe: “La omisión de alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este parágrafo, o la violación de trámite a la que se refiere el artículo 1014 podrán servir de fundamento para interponer el recurso de apelación”. Ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causa de nulidad no está expresamente prevista en la ley; las causales de nulidad son taxativas, limitativas, por lo que no cabe extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. La regla, la última ratio, es no destruir sin necesidad, sino salvar el acto procesal por razones de economía procesal, vinculada con el principio de la trascendencia deriva del sistema de nulidades procesales llamado del nexo de causalidad que enseña que: “… la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, o de otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio” (A.L.M., Nulidades procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 3ª Edición actualizada y ampliada, 1ª R., 2011, p. 52). La nulidad puede ser provocada por un vicio, error, o una omisión, todo ello si su elemento constitutivo negativo, constituye agravio, indefensión, restricción a la defensa o demérito en las actuaciones; por ello que debe acreditarse la existencia de un perjuicio cierto e irreparable. La inobservancia o desviación de las normas legalmente establecidas para regular la constitución y debido desenvolvimiento de la relación procesal, instituyen verdaderas anormalidades que impiden en el proceso el debido ejercicio de la función jurisdiccional.5.1.3.- Consta del numeral quinto (subnumeral 5.1.) de la sentencia proferida por el Tribunal a quo: “…la nulidad procesal, que es lo que pretenden las actoras, ya por violación de trámite en los términos del Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, ya por omisión de solemnidades sustanciales, no cabe discutirla en juicio aparte… sino únicamente dentro del mismo juicio…”; ergo, resulta trascendente distinguir la nulidad procesal de la nulidad de sentencia. La primera es un remedio de carácter procesal que permite al juez o tribunal declarar, en cualquier momento, la nulidad dentro de un proceso no concluido, corrigiendo de esta manera, las omisiones de las partes o del propio juez, y la segunda ataca el principio de intangibilidad de la cosa juzgada, en cuanto significa “…en general la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarle. No constituye, pues, un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los efectos que produzca” (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, II. A.P., Sexta Edición Actualizada, Buenos Aires, 1986, p. 30). Cosa juzgada es expresión que designa ciertos efectos de determinadas resoluciones judiciales “…el principal efecto de la principal resolución procesal, que es la sentencia definitiva sobre el objeto esencial de un proceso, sobre el fondo, suele decirse también” (A. De La Oliva y M.Á.F., Derecho Procesal Civil, V.I.. Editorial Centro de Estudios R.A.S.A., Madrid, 1990, p. 158). En la misma línea, A.B. conceptúa a la cosa juzgada como “un atributo de la sentencia firme que le otorga autoridad a la misma, prohibiendo a los jueces sustanciar otro proceso sobre la misma cuestión ya decidida –non bis in ídem-. Y además, dictar una sentencia que contradiga a la anterior … el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La sentencia en firme es inimpugnable en cuanto han precluido todas las impugnaciones, es decir, no pueden oponerse contra ella más recursos que puedan modificarla, en el mismo proceso o en otro futuro. También es inmutable o inmodificable, porque en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La coercibilidad o imperatividad implica que la sentencia, básicamente de condena, es susceptible de ejecución procesal forzada, a pedido del ejecutante” (A.B., Teoría General del Proceso. Tomo III, A.P.. Buenos Aires, 1992, p.p. 436-437). La cosa juzgada, es institución que constituye uno de los elementos sustanciales de la seguridad jurídica, desde que el efecto principal de la sentencia ejecutoriada, sobre el proceso, “… proviene de la energía jurídica de que está revestida, en virtud de la ley, y que la convierte en una norma inmutable y coercible, que da fin a la relación jurídica procesal, impide que se debata de nuevo el mismo asunto, y es susceptible de ejecución por el mismo órgano que la pronunció” (A.T.C., Elementos de Derecho Procesal Civil, T.I., PUDELECO Editores, Quito, 2002, p. 750). Sin embargo, nuestro sistema procesal prevé como excepción los casos en que una sentencia ejecutoriada puede ser anulada, puesto que las nulidades aun las sustanciales, quedan juzgadas, valga el pleonasmo, por la cosa juzgada. En efecto, entre otras, se encuentra prevista como acción autónoma en los artículos 299, 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil. En los procesos por nulidad de sentencia ejecutoriada, lo que se discute es si en el proceso en el que recayó la sentencia que se pretende su anulación, se sustanció observándose los requisitos esenciales para que exista jurídicamente y si el demandado tuvo o no la oportunidad de ejercer su defensa. En efecto, la pretensión autónoma de nulidad de sentencia se refiere “… a un proceso cualquiera sustanciado y finiquitado que, en algún pasaje de su historia incurre en vicios invalidantes advertidos después de dictada la sentencia … el objeto de revisión en esta vía ocupa los espacios que demuestran vicios sustanciales que obtienen una sentencia consecuencia del fraude o estafa procesal … es una acción que se concreta, exterioriza e instrumenta en una demanda principal introductiva de instancia. (O.G., Derecho Procesal Civil, Ediar, Buenos Aires, 1992, t. I, volumen 2, p. 862). Como se aprecia, son violaciones particularmente graves, que se detectan después de producida la cosa juzgada, las que sustentan la acción de su nulidad. Conforme con C. esta acción excepcional está dirigida “… a obtener la invalidación de los actos ilícitos, cubiertos de formas procesales” (E.J.C., Fundamentos de derecho procesal civil, 3ª edición, D., Buenos Aires, 1979, p. 386). G.B. comenta que el principio de que la cosa juzgada purga las nulidades “… sufre dos limitaciones: 1) Si hay nulidad absoluta e inexistencia, no se puede concebir la cosa juzgada, y 2) Los terceros no pueden ser afectados” (A.G.B., De las nulidades de los actos procesales, Editorial Montevideo, Montevideo, 1949, p. 351). Respecto a la finalidad de las nulidades procesales, “Palacio, sostiene que esta noción debe interpretarse con ´criterio teleológico, en función del acto´, subsumiendo en definitiva a las finalidades particulares en la genérica de ´asegurar la defensa en juicio de la persona y de sus derechos´…” (A.L.M., op. cit., p. 33). Es trascendente puntualizar que son causas de nulidad de sentencia las que, en fórmula de numerus clausus, señala el Art. 299 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cabe alegar ningunas otras. Ellas son: i) falta de jurisdicción o incompetencia del juez que la dictó, ii) ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio, y, iii) no haberse citado la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía. Estas causas excepcionales no han sido invocadas menos sustentan la impugnación. La reclamada “falta de notificación a las partes con el auto de prueba y la sentencia es una solemnidad sustancial común a todo juicio y que de conformidad con el Art. 345 del Código de Procedimiento Civil, artículo que claramente no aplican”, como aduce la recurrente, es intrascendente en materia de nulidad de sentencia a lo que cabe adicionar que esa pretendida omisión dice la casacionista no afectar la causa cuya sentencia quiere anular, sino a la de partición, apartándose de la rigurosa y limitante previsión del Art. 299 antes comentado. La falta de aplicación del Art. 1014 referente a violación de trámite y que se dice vulnerado, se refiere a la inobservancia del trámite propio conforme la naturaleza del litigio, evento también conocido como de trámite inadecuado, y tiene que ver con el principio de legalidad adjetiva en cuanto nadie puede ser juzgado sino con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio que se encuentra contenido en el Art. 76.3 de la Constitución de la República: “Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”. Principio que se lo debe entender cuando un conflicto de intereses, contraviniéndolo, se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley “… como cuando debiéndose imprimir, según las pretensiones deducidas en la demanda, el trámite ordinario, se lo hace transitar por el sendero del abreviado o el del especial, en todo o en parte” (H.M.B., op. cit. p. 595). Principio que no es absoluto desde que la doctrina creada por la Corte Suprema de Justicia, ahora Corte Nacional, lo orienta con suficiencia en cuanto “… el que puede lo más puede lo menos, pero no a la inversa, o sea quien debe encaminar su acción por la vía de lato conocimiento no puede pretender sustanciarla por una vía abreviada o de ejecución, porque aquí si se podría estar provocando indefensión de las partes o influiría o podría influir en la decisión de la causa” (Gaceta Judicial Serie XVII, No. 7, p. 1919). La desviación del trámite que no corresponde al previsto por la ley produce nulidad procesal en el evento de provocar indefensión impidiendo que una de las partes ejerza plenamente su derecho de defensa. En el caso sub lite, la violación de trámite o trámite indebido, aparte de reclamarse ocasionado no en el proceso de nulidad de sentencia, sino en uno de partición, no es causa eficiente para provocar nulidad, desde que se aparta de la rígida previsión del Art. 299 del Código de Procedimiento Civil.5.1.4.- Este Tribunal encuentra la necesidad de enfatizar la debida escisión entre lo que constituye la nulidad procesal y la nulidad de sentencia ejecutoriada, al provenir de causas diversas en uno y otro caso, siendo por tanto su origen, ámbito y finalidades distintas y además excluyentes. La nulidad del proceso ataca el avance del mismo, por inconsistencias de orden procedimental, su interés se centra en causar su interrupción en determinado momento, en alguna etapa procedimental anterior o en desarrollo, y no permitir que se continúen discutiendo asuntos litigiosos sobre la base de violaciones al debido proceso, pues permitirlo conllevaría proseguir el litigio en un campo distanciado de la ley, y desfasado de un estricto orden lógico y armónico, ya que a partir de que la nulidad pueda ser verificada por el juzgador, el proceso judicial traspasa la esfera de la seguridad y se ubica en el campo de la incertidumbre. En lo atinente a la sentencia, por su intermedio “… el juez crea una norma individual (lex specialis), que constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso. El efecto natural de toda sentencia, entonces, en virtud precisamente de ese carácter de norma individual directamente aplicable a la situación concreta que se resuelve, es la constitución de un acto obligatorio o imperativo, es decir, provisto de aptitud para ser atacado por las partes o peticionarios, en su caso y respetado por los terceros ajenos al proceso en el cual se emitió” (V. De Santo, El Proceso Civil, Tomo VIII-A, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1987, pp. 26 y 27); configurándose para nulidad procesal y nulidad de sentencia previsiones legales taxativas, para el segundo caso, el Art. 301 del Código Civil, que determina cuando aquella improcede: “No ha lugar a la acción de nulidad: 1. Si la sentencia ha sido ya ejecutada; 2. Si ha sido dada en última instancia; y, 3. Si la falta de jurisdicción o la incompetencia o la ilegitimidad de personería, fueron materia de discusión especial y de previo pronunciamiento que llegó a ejecutoriarse; y, para el caso de nulidad del proceso, los Arts. 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, determinan en su orden: (i) “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: 1. Jurisdicción de quien conoce el juicio; 2. Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila; 3. Legitimidad de personería; 4. Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente; 5. Concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho término; 6. Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; y, 7. Formarse el tribunal del número de jueces que la ley prescribe; y, (ii) “La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando, en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los Arts. 355, 356 y 357”. Para el evento del Art. 1014 transcrito, la violación se refiere a la infracción del derecho positivo inobservando su cumplimiento forzoso, desde que el vocablo “violación” se debe entender como infracción, transgresión de la ley o mandato y que viene a ser el quebrantamiento del procedimiento o la vía que se debe observar para la presentación de la pretensión jurídica que habrá de ser resuelta por el órgano jurisdiccional y con la consecuencia que señala el precepto procesal. Del acierto de la vía en que se demanda la satisfacción de una pretensión jurídica depende el éxito formal del juicio. Esta premisa es trascendental y mira a la eficacia del procedimiento en cuanto correcto ejercicio del derecho a la acción y a la jurisdicción; el presupuesto determina que la relación procesal, regularmente constituida, se desarrolle de forma válida y eficaz, puesto que las normas procesales son normas medios para la aplicación o realización de los preceptos sustantivos y, son normas instrumentales en cuanto sirven para la realización del derecho en el caso concreto. Por ello que, la violación del trámite en cuanto “cada una de las diligencias y todas ellas consideradas como requisitos formales del procedimiento, que la ley impone para resolver en causa civil, penal o de otra jurisdicción” (G.C., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. VIII, 17ª edición, Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, 1987, p. 162), anula el proceso cuando, específicamente esas diligencias se han apartado de la sustanciación que le corresponde en atención a la naturaleza de la causa; en efecto, el motivo de nulidad se presenta cuando el procedimiento dado a aquella es distinto del indicado por la ley, como cuando debiéndose sustanciar según la pretensión deducida en la demanda, en trámite ordinario o de lato conocimiento, se lo hace en trámite verbal sumario o de conocimiento abreviado o en trámite de juicio ejecutivo. Es constante la doctrina así como la jurisprudencia en cuanto a la nulidad procesal por violación de trámite si ella ha provocado indefensión o es determinante en la decisión de la causa, pues por el principio de la trascendencia ésta ha de declararse sólo cuando su fundamento sea de tal naturaleza grave que afecte la decisión y no pueda ser susceptible de enmienda. En esta línea, “… no hay cambio de procedimiento adecuado cuando se omite una etapa del mismo, cuando se altera el orden de los actos procesales que deben cumplirse, cuando se deja de ordenar un traslado, cuando no se abre un incidente, cuando se deja de tramitar una tacha de falsedad, etc. Mientras el procedimiento adecuado no sea íntegramente sustituido por otro procedimiento (el ordinario por el verbal, éste por el abreviado)” (H.M.B., op. cit., p. 596). El Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil está relacionado, como ya se dijo, con la garantía del debido proceso prevista por el Art. 76.3, parte final, de la Constitución de la República, identificada con el principio de legalidad adjetiva en cuanto no se puede juzgar sino conforme a las leyes prexistentes y “con observancia del trámite propio de cada procedimiento”, es decir en armonía con la vía o procedimiento prestablecido específicamente por la disposición legal, a la que se debe sujetar el modo de sustanciación de la causa por el principio de la obligatoriedad de las formas procesales. Las causas de nulidad en general son cerradas y definitivas, no pudiéndose atacar indistintamente la falta de aplicación de los Arts. 344 (que reenvía a las solemnidades sustanciales), 346 (que establece las solemnidades sustanciales) comunes a todos los juicios e instancias y 1014 (que corresponde a la violación de trámite), no siendo para el presente caso concurrentes, pues lo que se demanda es la “nulidad absoluta del juicio de partición seguido por esta en contra de C.C. y otros, tramitado en el Juzgado Sexto, Primero y Quinto de lo Civil de Tungurahua” (fs. 702 a 705 del cuaderno de primera instancia). En consecuencia, no existe vulneración de las normas que se pretenden infringidas con cargo en la presente causal.- 6. DECISIÓN: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua el 22 de junio de 2015, a las 12h07. Entréguese el monto de la caución a la parte perjudicada por la demora. Sin costas ni multas. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL. Certifico. F.) Dr. D.J.Z.R., SECRETARIO RELATOR (ENCARGADO). Es fiel copia de su original. Certifico.Quito, 24 de junio de 2016 Dr. D.J.Z.R. SECRETARIO RELATOR (ENCARGADO).

(ENCARGADO).

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