Sentencia nº 0390-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Junio de 2014

Número de sentencia0390-2014-SL
Fecha17 Junio 2014
Número de expediente0042-2013
Número de resolución0390-2014-SL

JUICIO No. 42-2013 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 14 de mayo de 2010, a las 10h10, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue V.P.R., en contra F.V., por sus propios derechos y por los que representa de las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR y GUAYATUNA S.A., mediante la cual reforma la sentencia subida en grado, condenando a la Compañía GUAYATUNA S.A., representada por el señor F.V. al pago de la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (872,85). Inconforme con tal resolución, el actor V.P.R. interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 0042012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del mismo año, reformó las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución, en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la Republica; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 13 de mayo de 2013, a las 15h30, cuya razón corre a fojas 3 del cuaderno de casación. Calificado el recurso interpuesto por el actor V.P.R., por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 22 de abril de 2013 a las 14h35, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista aduce que en la sentencia se han infringido los artículos 75, 169, 172, 326 numerales 2 y 3, artículo 328 inciso quinto de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil; artículo 23 del Código Orgánico de la Función Judicial; artículos 4, 5, 7, 47, 50, 51, 52, 53, 55, 326 y 581 del Código del Trabajo. Fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de la Casación. Al referirse a la causal primera, expresa que existe errónea interpretación de las normas de derecho en la sentencia recurrida que han sido determinantes en la parte dispositiva de la misma al reformar la sentencia de primer nivel que declara parcialmente con lugar la demanda, por haber tomado en cuenta una prueba inexistente, esto es, documentos que han sido presentados en la audiencia definitiva por la parte demandada, lo cual está prohibido conforme a la declaratoria de inconstitucionalidad publicada en el Registro Oficial No. 372, de 27 de enero de 2011. Que la Sala ha interpretado erróneamente los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación al expresar que existe errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que ha conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia atacada al dar valor subjetivo a las pruebas actuadas sin considerarlas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica como dispone el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil “… como mi juramento deferido, la confesión ficta del demandado, los roles que presente…”. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades esenciales (Supra Cap.I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p.15). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p.17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “…como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistgas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (…) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p.45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que las juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental , releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación”. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Luego de las confrontaciones que corresponde y el análisis de las constancias procesales, caben las siguientes reflexiones: 1. El recurrente al invocar las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de casación, acusa como cargo principal que el Tribunal ad quem ha tomado en cuenta una prueba inexistente relacionada con documentos presentados en la audiencia definitiva por la parte demandada indicando que tal comportamiento procesal está prohibido conforme a la declaratoria de inconstitucionalidad publicada en el Registro Oficial No. 372, de 27 de enero de 2011, en tanto, el referido Tribunal de alzada ha tomado como sustento de la sentencia recurrida la documentación presentada en la audiencia definitiva. 2. Obra de autos la calificación de la demanda (fs. 9 del cuaderno de primer nivel), en el cual se señala para el día miércoles 4 de mayo de 2011, a las 08h30, a efecto de que se lleve a cabo la audiencia preliminar, de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, misma que se cumple en el día y hora señalados (fs. 33 del cuaderno de primer nivel). A esta audiencia no comparece la parte demandada, a consecuencia de lo cual el Juez Adjunto del Trabajo del Guayas declara la rebeldía del accionado, por lo que no contesta la demanda ni formula pruebas. En tanto que, el actor solicita se recepte su juramento deferido y la confesión judicial del demandado. En esta audiencia preliminar se dispone que la audiencia definitiva se lleve a efecto el lunes ocho de agosto de 2011, a las 09h00. 3. Consta del proceso el acta de transcripción de la audiencia definitiva (fs. 75-76 del cuaderno de primer nivel), a la que comparece el actor V.P.R., acompañado de su abogado defensor, y, la abogada M.R., con procuración judicial otorgada por la compañía SALICA DEL ECUADOR. En esta audiencia, la abogada que comparece por la parte demandada expresa: “Gracias señor J. comparezco a esta diligencia para presentar el correspondiente informe en derecho, a nombre del demandado F.V.C., por sus propios derechos y por los derechos que representa de la compañía GUAYATUNA S.A. así mismo comparezco a nombre y representación de la compañía SALICA DEL ECUADOR S.A., en mi calidad de procurador judicial tal como se demuestra con la copia de mi Procuración Judicial que entrego a usted (…). La abogada M.R., en la forma como comparece, a pesar de que está en la audiencia definitiva, propone las excepciones que constan en el acta, en contra de la naturaleza jurídica de esta audiencia, y que, de conformidad con el artículo 576 del Código del Trabajo, correspondía al momento de efectuarse la audiencia preliminar, de no ser posible la conciliación, contestar la demanda en forma escrita sin perjuicio de su exposición oral; la abogada en referencia en forma seguida expresa: “Señor Juez solicito se tome en consideración las pruebas que me voy a permitir agregar a fin de desvirtuar las aseveraciones que realiza el actor. Que se agregue a los autos contrato de trabajo original y correspondiente acta de finiquito que cubre el primer tiempo laborado por el actor bajo la dependencia de GUAYATUNA S.A., acta de finiquito cheque y turno generado correspondiente a su último período laboral y que consigo bajo su autoridad. Que se agregue a los autos copia del Registro Oficial No. 446 de fecha 15 de octubre de 2008 en el cual se califica a Guayatuna S.A. como usuaria de la Zona Franca de Posorja ZOFRAPORT S.A. dejando constancia que aunque ley no se prueba pero se invoca adjunto el documento antes referido que se agregue a los autos los datos de los administradores que se encuentran ingresados en el página web de la Superintendencia de compañías correspondientes a la compañía Sálica del Ecuador S.A., documento en el cual consta que el señor F.V.C. no ejerce funciones de representación legal de la indicada compañía. Que se agregue a los autos copia de los comprobantes de pago de las remuneraciones cobradas por el actor debiendo de señalar que las remuneraciones y todos los beneficios se los efectuaba a través de transferencias bancarias a la cuenta del actor No. 0851059211 del Banco Bolivariano. Que se agregue a los autos copia del formulario de pago de utilidades, décimo tercera y cuarta remuneración. Dejando constancia que en los roles entregados de refleja claramente que el actor recibía anticipos de sus beneficios sociales. Entrego mi alegato por escrito y las pruebas que enunciado señor juez a efecto de que sea incorporado en el proceso (…)”. Consta así mismo de autos (fs. 70-72 del cuaderno de primer nivel), un escrito presentado en la audiencia definitiva por la abogada M. delC.R.A. en el que contiene un “(…) informe en derecho (…)”, en el cual precisa también las excepciones a las que hizo referencia en la audiencia definitiva y lo que denomina “PRUEBAS APORTADAS”, en las que puntualiza los documentos que agrega en la indicada audiencia. 4. El Tribunal ad quem en la sentencia que dicta da validez a la documentación presentada en la audiencia definitiva por la parte demandada y que no fue anunciada en la audiencia preliminar del modo que dispone el artículo 577 del Código del Trabajo, por cuanto la parte demandada como quedó expresado no comparece a la indicada audiencia, a consecuencia de lo cual el J. a quo le declara en rebeldía; actuación de orden procesal que contraviene lo previsto en el artículo que mantiene concordancia con el artículo 76 numeral 4 de la Constitución del Ecuador que establece como una de las garantías básicas del debido proceso al contemplar: “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”. N. constitucional que mantiene concordancia con el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil que prescribe: “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”. 5. A más de lo expuesto es necesario en el presente caso tener en cuenta que la Corte Constitucional al dictar la Sentencia 031-10-SCN-CC, de 2 de diciembre de 2010, en la que el Juez Ponente es el Dr. M.V.O., publicada en el Registro Oficial Suplemento N° 372, de 27 de enero de 2011; esto es, en fecha anterior a la de la presentación de la demanda (8 de febrero de 2011, fs. 3-6 del cuaderno de primer nivel), declaró la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 581 del Código del Trabajo. Este inciso antes de la declaratoria de inconstitucional decía: “Si una de las partes ha obtenido directamente documentos no adjuntados en la diligencia preliminar, necesarios para justificar sus afirmaciones o excepciones, podrá entregarlos al juez antes de los alegatos”. El Tribunal Constitucional al conocer la demanda de inconstitucionalidad se plantea como problema jurídico el que sigue: “¿Se considera una violación de derechos, el reconocer como facultad de las partes procesales el presentar pruebas pero excluyendo la posibilidad de que tales pruebas sean objetadas por la otra parte?”. Ante este problema de orden jurídico realiza las siguientes argumentaciones: “• No permitir contradecir una prueba supone la limitación del derecho de contradicción, y con este derecho además el derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que se ocasiona un desbalance procesal, pues no resulta posible controvertir el contenido de los nuevos documentos presentados como pruebas. (pp. 1516). • Con la limitación al derecho de contradicción a una de las partes procesales, se vulnera además el derecho constitucional a la igualdad, en tanto no permite la contradicción de las nuevas pruebas presentadas a la contraparte, toda vez que el momento procesal para esta ha precluido. • Aquella norma que establezca la imposibilidad de contradecir una prueba contradice el artículo 76, numeral 4 de la Constitución ecuatoriana que deja sin validez alguna a aquellas pruebas que han sido obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley. (pp. 15-16)”. Al resolver el problema jurídico sobre la base de las argumentaciones referidas: “Declara inconstitucional el segundo inciso del artículo 581 del Código del Trabajo por vulnerar el derecho a la contradicción, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Sentencia que consta de manera resumida en la Guía de Jurisprudencia Constitucional Ecuatoriana, Tomo 1, Serie Jurisprudencia Constitucional, Corte Constitucional para el Período de Transición, Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional, Quito Ecuador, 2012). Por tanto, la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas al haber dado valor jurídico a la prueba documental presentada por la parte demandada en la audiencia definitiva y que se relaciona con el escrito de informe en derecho (fs. 70-72 del cuaderno de primer nivel) se pone en evidencia que la valoración que realiza la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas resulta arbitraria en tanto contraviene lo dispuesto en los artículos 75, 169 y 172 de la Constitución de la República del Ecuador, artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, artículo 23 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo 581 del Código del Trabajo como acusa el recurrente. A consecuencia de lo cual, no existe una correcta valoración de la prueba y por tanto se ha puesto en evidencia la vulneración de las normas constitucionales y legales antes indicadas, por lo que, este Tribunal encuentra procedente el recurso de casación deducido por V.P.R. apoyado en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y en mérito a lo dispuesto por el Art. 16 de la misma Ley, este Tribunal dicta sentencia de mérito en lugar de la dictada por el Tribunal ad quem; esto es, asume momentáneamente las atribuciones de Tribunal de instancia. QUINTO: V.P.R. en su libelo inicial manifiesta: Que ha ingresado a laborar a las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR y GUAYATUNA DEL ECUADOR desde octubre 22 del año 2009, a bordo del barco GUAYATUNA 2, siendo su labor la de panguero. Que ha trabajado bajo la modalidad a destajo mediante el pago de (USD. $ 2,75) dos dólares con cero setenta y cinco centavos de dólar la tonelada métrica de pescado de atún y que en el mes con algunos recargos alcanzaba a ganar un promedio de USD. 1.800,00, siendo el promedio de pesca mensual de 700 toneladas. Que su horario de trabajo ha sido de 5 horas a 20 horas de cada día, de lunes a domingo, que los viajes duraban dos meses aproximadamente. Que su ex patrono se ha limitado a pagarle los sueldos y no los beneficios sociales ni las horas laboradas más allá de la jornada legal sábados, domingos y feriados. Que los décimos tercero y cuarto sueldos y vacaciones nunca se le ha pagado como manda la ley. Que durante la permanencia en las compañías demandadas ha laborado siempre bajo el mismo patrono. Que las oficinas principales de las compañías están en la ciudad de Posorja. Que el último viaje se ha realizado en septiembre del año 2010 y que el capitán de pesca al que se le conoce como J.C., por una supuesta mala maniobra en el barco de otro compañero de labores ha lanzado un insulto a todos y que al llegar a tierra el 30 de octubre de 2010 a las 08h00 en que se ha dispuesto a ingresar a las instalaciones de la compañía SÁLICAS DEL ECUADOR ubicada en la ciudad de Posorja el señor F.V. le ha indicado “(…) que ya no necesitaba de mis servicios, habiéndome visto obligado a retirarme de las indicadas compañías”. Señala que SÁLICAS DEL ECUADOR S.A. y GUAYATUNA S.A. son un mismo patrono. Que con los antecedentes expuestos demanda al señor F.V. por sus propios derechos y por los que representa de las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR, y GUAYATUNA S.A. quien ejerce representación de dichas compañías, en forma solidaria, al tenor de lo que dispone el artículo 41 del Código del Trabajo, para que en sentencia se condene al pago de los rubros que precisa. Señala que el trámite a darse a la demanda es oral de trabajo. Expresa que al demandado F.V. por sus propios derechos y por los que representa de las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR S.A. y GUAYATUNA S.A., por ejercer funciones de dirección y administración de las mismas en forma solidaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Código Laboral se lo cite en su lugar de trabajo ubicado en las instalaciones de las compañías indicadas en el puerto de Posorja mediante comisión librada al señor Teniente Político de ese cantón. Mediante sorteo corresponde el conocimiento de esta causa al Juzgado Cuarto del Trabajo del Guayas, quien luego de la calificación respectiva de la demanda dispone la citación que corresponde al demandado por sus propios derechos y los que representan de las compañías demandadas, la que se cumple del modo que obra de autos a fs. 19 y vta. con fecha 4 de mayo de 2011, a las 08h39 se da inicio a la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas con la presencia del actor asistido por su abogado defensor y en rebeldía de la parte demandada. En esta audiencia el actor formula las pruebas que obran de autos y se señala para el lunes 8 de agosto de 2011, a las 09h00 a efecto de que se lleve a cabo la audiencia definitiva. En virtud de la rebeldía de la parte accionada, la litis se traba con la negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda al tenor de la disposición del artículo 580 del Código del Trabajo. Sustanciada la causa se ha dictado el fallo recurrido. SEXTO: No se ha omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite sin que por tanto exista causa de nulidad y por lo que se declara la validez procesal. SÉPTIMO: Presupuesto fundamental de esta clase de procesos, es la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 8 del Código Laboral, pues de él nacen los derechos y obligaciones entre las partes, y que por la rebeldía incurrida por la parte demandada en la audiencia de conciliación correspondía al actor probar la misma. Al respecto, obra de autos que por la no comparecencia del demandado señor F.V.C. a la audiencia definitiva (fs. 75 y 76 del cuaderno de primer nivel), el Juez de instancia declara confeso al demandado en relación a todas y cada una de las preguntas formuladas que constan en el pliego respectivo (fs. 73 y vta. del cuaderno de primer nivel). El artículo 581 inciso tercero del Código del Trabajo, a su tenor dispone: “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las repuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio (…)”. En el presente caso, teniendo en cuenta el contenido de las posiciones 4, 6, 11 y 12 del pliego de confesión judicial que señalan “4. Es verdad que laboré para la compañía las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR – GUAYATUNA S.A., desde octubre 22 del año 2009 hasta el 30 de octubre del año 2010”; “6.- Es verdad que usted fue siempre mi empleador en las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR - GUAYATUNA S.A.”; “11.- Es verdad que mi labor de panguero en las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR - GUAYATUNA S.A., las cumplía en un horario de 05h00 hasta las 20 horas de cada día”; y, “12.- Es verdad que mi labor de panguero en las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR GUAYATUNA S.A., las cumplía de lunes a domingo”; y el mandato del artículo 581 inciso tercero del Código del Trabajo antes referido, que expresa que debe entenderse que las repuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio, se establece que entre las partes procesales ha existido relación laboral al tenor de lo previsto en el artículo 8 del Código del Trabajo y más normas conexas. OCTAVO: Probada la relación laboral, de conformidad con el artículo 42 numeral 1 del Código de Trabajo, la carga de la prueba se invierte, a consecuencia de lo cual corresponde a la parte demandada justificar que ha cumplido con las obligaciones constantes en la norma laboral indicada, por lo que se dispone que la parte accionada pague al actor: a) Los décimo tercero y cuarto sueldos y las vacaciones, por todo el tiempo de la relación laboral, teniendo en cuenta las constancias de pago adjuntadas por el accionante (fs. 24 a 32 del cuaderno de primer nivel) relacionadas con anticipos en esos rubros, los que serán descontados de los montos que resulten en cada caso. NOVENO: En relación a las horas suplementarias y extraordinarias, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: a) El actor en la demanda (fs. 3-5 del cuaderno de primer nivel) expresa haber ingresado a laborar en las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR y GUAYATUNA S.A., desde el 22 de octubre del año 2009 a bordo del barco GUAYATUNA 2, señalando de manera concreta que su labor ha sido de panguero y >. b) De lo antes indicado y por la propia afirmación del actor, se establece éste ha laborado para la parte empleadora mediante contrato de trabajo a destajo, contrato que en nuestra legislación tiene sus propias particularidades, así: según el artículo 16 inciso tercero del Código del Trabajo: “En el contrato a destajo, el trabajo se realiza por piezas, trozos, medidas de superficie y, en general, por unidades de obra, y la remuneración se pacta para cada una de ellas, sin tomar en cuenta el tiempo invertido en la labor”. A su vez, el artículo 53 ibídem, contempla: “El descanso semanal forzoso será pagado con la cantidad equivalente a la remuneración íntegra, o sea de dos días, de acuerdo con la naturaleza de la labor o industria. En caso de trabajadores a destajo, dicho pago se hará tomando como base el promedio de la remuneración devengada de lunes a viernes; y, en ningún caso, será inferior a la remuneración mínima.”; y por disposición del artículo 55 numeral 3: “En el trabajo a destajo se tomarán en cuenta para el recargo de la remuneración las unidades de obra ejecutadas durante las horas excedentes de las ocho obligatorias; en tal caso, se aumentará la remuneración correspondiente a cada unidad en un cincuenta por ciento o en un ciento por ciento, respectivamente, de acuerdo con la regla anterior. Para calcular este recargo, se tomará como base el valor de la unidad de la obra realizada durante el trabajo diurno”. De tal manera que, en el contrato a destajo, la labor de la o el trabajador se efectuará tomando en cuenta el número de piezas, trozos, medidas de superficie, unidades de obra y la remuneración se acordará por cada una de ellas sin que cuente en esta modalidad contractual el tiempo invertido en la labor de las piezas, trozos, medidas de superficie o unidades de obra. Sin embargo, por disposición del artículo 53 del Código Laboral la o el trabajador que labore mediante contrato a destajo tiene derecho al descanso semanal forzoso y por tanto, al pago de los días de descanso obligatorio, con la particularidad que según lo previsto en el artículo 55 numeral 3 ibídem, si la o el trabajador realiza el trabajo a destajo, para el pago de las horas suplementarias o extraordinarias se debe tomar en cuenta para estos recargos “(…) las unidades de obra ejecutadas durante las horas excedentes (…)”; y es a partir de esa consideración que se aumentará la remuneración correspondiente “(…) a cada unidad en un cincuenta por ciento o en un ciento por ciento respectivamente (…)”; de tal manera que, cuando la relación laboral se rige mediante un contrato de trabajo a destajo, la o el trabajador debe aportar prueba que permita establecer en el proceso las unidades de obra ejecutadas durante las horas excedentes laboradas para que sea posible el cálculo del recargo respectivo. c) En la especie, el actor con la confesión ficta y al tenor de lo dispuesto por el artículo 581 inciso tercero del Código del Trabajo, y el contenido de las posiciones 2, 3, 11 y 12 constantes en el pliego respectivo (fs. 73 y vta. del cuaderno de primer nivel), hace referencia a que ha laborado horas suplementarias y extraordinarias, las cuales según expresa nunca se le han pagado como manda la ley; sin embargo, no obra de autos prueba que ponga en evidencia el número de unidades de obra ejecutadas (toneladas métricas de pescado de atún como indica en el libelo inicial) durante las horas excedentes de trabajo que afirma haber laborado mediante contrato a destajo que permitan efectuar el cálculo de aumento a la remuneración correspondiente al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 numeral 3 del Código del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 16 inciso tercero y 53 ibídem, a consecuencia de lo cual, no procede el pago por trabajos suplementarios y extraordinarios del modo que reclama el actor. DÉCIMO: El accionante, sostiene que el 30 de octubre de 2010 a las 08h00 que se ha dispuesto a ingresar a las instalaciones de la compañía demandada el señor F.V. le ha indicado que ya no necesitaba de sus servicios por lo cual se ha visto obligado a retirarse de las indicadas compañías, base sobre la cual demanda el pago de los rubros que corresponden en los casos de despido intempestivo. Al respecto se advierte: a) La abundante jurisprudencia que existe respecto del despido intempestivo se pronuncia en sentido de que, el despido es un hecho que se produce en determinado momento y en un lugar específico, esto es, que la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador, ocurre bajo circunstancias de tiempo y espacio, salvo situaciones excepcionales a las que el legislador les otorga los mismos efectos que el despido. b) El tratadista A.P.R., sostiene que el principio de continuidad es uno de aquellos en los que se fundamenta el derecho del trabajo y al analizar su noción y alcance, expresa: “Para comprender este principio debemos partir de la base de que el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo, o sea, que la relación laboral no se agota mediante la realización instantánea de cierto acto sino que dura en el tiempo (...)”, (Los Principios del Derecho del Trabajo, Biblioteca de Derecho Laboral, Edición actualizada, p. 151). c) A.V.V., admitiendo la vocación de continuidad en el tiempo de la prestación laboral, desarrolla lo que denomina “Principio de conservación de la relación”, indica que este principio en la práctica resulta beneficioso al trabajador como al empleador. Este mismo autor, analiza también sobre la renuncia al empleo y refiriéndose a la legislación argentina, expresa que se admite ésta “(...) sólo que condicionando su validez a que la decisión se exprese a través de un acto que ofrezca ciertas garantías en cuanto a asegurar la libre decisión del empleado; como requisito para dicha validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo. Además, la ley admite otra forma de renuncia al empleo, que se expresa a través de un acuerdo mutuo entre las partes que pueden formalizarse ya explícitamente “mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo””. (Tratado del Derecho del Trabajo, Tomo 2, Editorial Astrea, de A. y R.D., Buenos Aires, 1982, pp. 250 y 251). d) A.M.M., al tratar sobre la extinción del contrato de trabajo a partir de la voluntad del empresario, analiza y desarrolla la institución del despido como “(...) el acto unilateral, constitutivo y recepticio por el cual el empresario procede a la extinción de la relación jurídica de trabajo. Se trata, pues, de un acto jurídico fundado en la autonomía negocial privada, que produce la extinción ad futurum del contrato por decisión del empresario y cuyos caracteres son: Es un acto unilateral del empresario; la extinción del contrato se produce por la sola voluntad de aquél, sin participación alguna de la del trabajador (...). Es un acto constitutivo; el empresario no se limita a proponer a otra instancia distinta de sí mismo la extinción del contrato, sino que es él quien realiza el acto extintivo (...). Es un acto recepticio; su eficacia pende de su conocimiento por parte del trabajador destinatario. Es un acto que produce la extinción contractual; los efectos del contrato se extinguen ad futurum por el acaecimiento de circunstancias posteriores a la celebración del pacto (...)”. (Derecho del Trabajo, Vigésima Primera Edición, Editorial Tecnos (Grupo Amazonas; S.A.), 2000, Madrid, pp. 461 y 462). e) M. de la Cueva, en la línea de M.M., al abordar sobre la estabilidad en el trabajo, distingue entre estabilidad absoluta y estabilidad relativa y al respecto sostiene: “Se habla de estabilidad absoluta cuando se niega al patrono, de manera total, la facultad de disolver una relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad y únicamente se permite la disolución por causa justificada que deberá probarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en caso de inconformidad del trabajador. Y se habla de estabilidad relativa cuando se autoriza al patrono, en grados variables, a disolver la relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad, mediante el pago de una indemnización...”. Observándose que a partir de esta concepción del jurista mexicano, en el Ecuador se ha adoptado en nuestra legislación laboral el principio de la estabilidad relativa. Por lo que de la doctrina como de la jurisprudencia a la cual nos hemos referido, se desprende que el despido intempestivo es un hecho unilateral, a través del cual el empleador pone fin a la relación laboral. En el presente caso, la terminación unilateral de la relación laboral se demuestra procesalmente con la confesión ficta, según el contenido de las posiciones octava y novena del pliego respectivo de fojas 73 y vta., conforme a lo previsto en el artículo 581, inciso tercero del Código del Trabajo. En consecuencia, el actor al haber probado que la relación laboral ha terminado por la voluntad unilateral de la parte demandada tiene derecho a que se le pague las indemnizaciones constates en los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo. DÉCIMO PRIMERO: Como tiempo de servicios se tendrá el comprendido entre el 22 de octubre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2010; y, como última remuneración la de USD $ 1.800,00 de conformidad con el juramento deferido rendido por el actor, al que se le da valor al tenor de lo previsto en el Art. 593 del Código del Trabajo. DÉCIMO SEGUNDO: Se procede a calcular los rubros que se dispone pagar: a) DÉCIMO TERCER SUELDO: USD $ 1.839,45 – USD $ 1.410,45 cancelados como anticipo = USD $ 429,00. b) DÉCIMO CUARTO SUELDO: USD. 240 – 216,61 cancelados como anticipo = USD $ 23,39. c) VACACIONES: USD $ 919,73 – USD $ 683,37 cancelados como anticipo = USD $ 236,36. d) DESPIDO INTEMPESTIVO: ART. 188 DEL C.T.: USD $ 1.800 X 3 = USD. $ 5.400,00; e) DESAHUCIO: ART. 185 DEL C.T.: USD $ 1800/4 = USD $

450,00. TOTAL A PAGAR: USD $ 6.538,75.- Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY casa la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, en el juicio oral laboral de fecha 14 de mayo de 2012, a las 10h10; revoca la sentencia de primer nivel y aceptando parcialmente la demanda dispone que el señor F.V.C., por sus propios derechos y por los que representa de las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR y GUAYATUNA S.A., pague al actor V.P.R. la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD $ 6.538,75), valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar en sentencia. En la etapa de ejecución el juez o jueza de primer nivel deberá calcular los intereses en los rubros que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 del Código del Trabajo. Con costas. En el 5% se regula los honorarios del abogado del actor, de los cuales se descontará el 5% para el Colegio de Abogados de la Provincia del Guayas. N. y devuélvase.-

Dr. A.A.G.G. JUEZ NACIONAL Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL Certifico.-

Dra. P.A.S. JUEZA NACIONAL Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 42-2013 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 14 de mayo de 2010, a las 10h10, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue V.P.R., en contra F.V., por sus propios derechos y por los que representa de las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR y GUAYATUNA S.A., mediante la cual reforma la sentencia subida en grado, condenando a la Compañía GUAYATUNA S.A., representada por el señor F.V. al pago de la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (872,85). Inconforme con tal resolución, el actor V.P.R. interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 0042012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del mismo año, reformó las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución, en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la Republica; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 13 de mayo de 2013, a las 15h30, cuya razón corre a fojas 3 del cuaderno de casación. Calificado el recurso interpuesto por el actor V.P.R., por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 22 de abril de 2013 a las 14h35, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista aduce que en la sentencia se han infringido los artículos 75, 169, 172, 326 numerales 2 y 3, artículo 328 inciso quinto de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil; artículo 23 del Código Orgánico de la Función Judicial; artículos 4, 5, 7, 47, 50, 51, 52, 53, 55, 326 y 581 del Código del Trabajo. Fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de la Casación. Al referirse a la causal primera, expresa que existe errónea interpretación de las normas de derecho en la sentencia recurrida que han sido determinantes en la parte dispositiva de la misma al reformar la sentencia de primer nivel que declara parcialmente con lugar la demanda, por haber tomado en cuenta una prueba inexistente, esto es, documentos que han sido presentados en la audiencia definitiva por la parte demandada, lo cual está prohibido conforme a la declaratoria de inconstitucionalidad publicada en el Registro Oficial No. 372, de 27 de enero de 2011. Que la Sala ha interpretado erróneamente los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación al expresar que existe errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que ha conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia atacada al dar valor subjetivo a las pruebas actuadas sin considerarlas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica como dispone el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil “… como mi juramento deferido, la confesión ficta del demandado, los roles que presente…”. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades esenciales (Supra Cap.I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p.15). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p.17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “…como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistgas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (…) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p.45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que las juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental , releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación”. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Luego de las confrontaciones que corresponde y el análisis de las constancias procesales, caben las siguientes reflexiones: 1. El recurrente al invocar las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de casación, acusa como cargo principal que el Tribunal ad quem ha tomado en cuenta una prueba inexistente relacionada con documentos presentados en la audiencia definitiva por la parte demandada indicando que tal comportamiento procesal está prohibido conforme a la declaratoria de inconstitucionalidad publicada en el Registro Oficial No. 372, de 27 de enero de 2011, en tanto, el referido Tribunal de alzada ha tomado como sustento de la sentencia recurrida la documentación presentada en la audiencia definitiva. 2. Obra de autos la calificación de la demanda (fs. 9 del cuaderno de primer nivel), en el cual se señala para el día miércoles 4 de mayo de 2011, a las 08h30, a efecto de que se lleve a cabo la audiencia preliminar, de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, misma que se cumple en el día y hora señalados (fs. 33 del cuaderno de primer nivel). A esta audiencia no comparece la parte demandada, a consecuencia de lo cual el Juez Adjunto del Trabajo del Guayas declara la rebeldía del accionado, por lo que no contesta la demanda ni formula pruebas. En tanto que, el actor solicita se recepte su juramento deferido y la confesión judicial del demandado. En esta audiencia preliminar se dispone que la audiencia definitiva se lleve a efecto el lunes ocho de agosto de 2011, a las 09h00. 3. Consta del proceso el acta de transcripción de la audiencia definitiva (fs. 75-76 del cuaderno de primer nivel), a la que comparece el actor V.P.R., acompañado de su abogado defensor, y, la abogada M.R., con procuración judicial otorgada por la compañía SALICA DEL ECUADOR. En esta audiencia, la abogada que comparece por la parte demandada expresa: “Gracias señor J. comparezco a esta diligencia para presentar el correspondiente informe en derecho, a nombre del demandado F.V.C., por sus propios derechos y por los derechos que representa de la compañía GUAYATUNA S.A. así mismo comparezco a nombre y representación de la compañía SALICA DEL ECUADOR S.A., en mi calidad de procurador judicial tal como se demuestra con la copia de mi Procuración Judicial que entrego a usted (…). La abogada M.R., en la forma como comparece, a pesar de que está en la audiencia definitiva, propone las excepciones que constan en el acta, en contra de la naturaleza jurídica de esta audiencia, y que, de conformidad con el artículo 576 del Código del Trabajo, correspondía al momento de efectuarse la audiencia preliminar, de no ser posible la conciliación, contestar la demanda en forma escrita sin perjuicio de su exposición oral; la abogada en referencia en forma seguida expresa: “Señor Juez solicito se tome en consideración las pruebas que me voy a permitir agregar a fin de desvirtuar las aseveraciones que realiza el actor. Que se agregue a los autos contrato de trabajo original y correspondiente acta de finiquito que cubre el primer tiempo laborado por el actor bajo la dependencia de GUAYATUNA S.A., acta de finiquito cheque y turno generado correspondiente a su último período laboral y que consigo bajo su autoridad. Que se agregue a los autos copia del Registro Oficial No. 446 de fecha 15 de octubre de 2008 en el cual se califica a Guayatuna S.A.

como usuaria de la Zona Franca de Posorja ZOFRAPORT S.A. dejando constancia que aunque ley no se prueba pero se invoca adjunto el documento antes referido que se agregue a los autos los datos de los administradores que se encuentran ingresados en el página web de la Superintendencia de compañías correspondientes a la compañía Sálica del Ecuador S.A., documento en el cual consta que el señor F.V.C. no ejerce funciones de representación legal de la indicada compañía. Que se agregue a los autos copia de los comprobantes de pago de las remuneraciones cobradas por el actor debiendo de señalar que las remuneraciones y todos los beneficios se los efectuaba a través de transferencias bancarias a la cuenta del actor No. 0851059211 del Banco Bolivariano. Que se agregue a los autos copia del formulario de pago de utilidades, décimo tercera y cuarta remuneración. Dejando constancia que en los roles entregados de refleja claramente que el actor recibía anticipos de sus beneficios sociales. Entrego mi alegato por escrito y las pruebas que enunciado señor juez a efecto de que sea incorporado en el proceso (…)”. Consta así mismo de autos (fs. 70-72 del cuaderno de primer nivel), un escrito presentado en la audiencia definitiva por la abogada M. delC.R.A. en el que contiene un “(…) informe en derecho (…)”, en el cual precisa también las excepciones a las que hizo referencia en la audiencia definitiva y lo que denomina “PRUEBAS APORTADAS”, en las que puntualiza los documentos que agrega en la indicada audiencia. 4. El Tribunal ad quem en la sentencia que dicta da validez a la documentación presentada en la audiencia definitiva por la parte demandada y que no fue anunciada en la audiencia preliminar del modo que dispone el artículo 577 del Código del Trabajo, por cuanto la parte demandada como quedó expresado no comparece a la indicada audiencia, a consecuencia de lo cual el J. a quo le declara en rebeldía; actuación de orden procesal que contraviene lo previsto en el artículo que mantiene concordancia con el artículo 76 numeral 4 de la Constitución del Ecuador que establece como una de las garantías básicas del debido proceso al contemplar: “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”. N. constitucional que mantiene concordancia con el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil que prescribe: “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”. 5. A más de lo expuesto es necesario en el presente caso tener en cuenta que la Corte Constitucional al dictar la Sentencia 031-10-SCN-CC, de 2 de diciembre de 2010, en la que el Juez Ponente es el Dr. M.V.O., publicada en el Registro Oficial Suplemento N° 372, de 27 de enero de 2011; esto es, en fecha anterior a la de la presentación de la demanda (8 de febrero de 2011, fs. 3-6 del cuaderno de primer nivel), declaró la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 581 del Código del Trabajo. Este inciso antes de la declaratoria de inconstitucional decía: “Si una de las partes ha obtenido directamente documentos no adjuntados en la diligencia preliminar, necesarios para justificar sus afirmaciones o excepciones, podrá entregarlos al juez antes de los alegatos”. El Tribunal Constitucional al conocer la demanda de inconstitucionalidad se plantea como problema jurídico el que sigue: “¿Se considera una violación de derechos, el reconocer como facultad de las partes procesales el presentar pruebas pero excluyendo la posibilidad de que tales pruebas sean objetadas por la otra parte?”. Ante este problema de orden jurídico realiza las siguientes argumentaciones: “• No permitir contradecir una prueba supone la limitación del derecho de contradicción, y con este derecho además el derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que se ocasiona un desbalance procesal, pues no resulta posible controvertir el contenido de los nuevos documentos presentados como pruebas. (pp. 1516). • Con la limitación al derecho de contradicción a una de las partes procesales, se vulnera además el derecho constitucional a la igualdad, en tanto no permite la contradicción de las nuevas pruebas presentadas a la contraparte, toda vez que el momento procesal para esta ha precluido. • Aquella norma que establezca la imposibilidad de contradecir una prueba contradice el artículo 76, numeral 4 de la Constitución ecuatoriana que deja sin validez alguna a aquellas pruebas que han sido obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley. (pp. 15-16)”. Al resolver el problema jurídico sobre la base de las argumentaciones referidas: “Declara inconstitucional el segundo inciso del artículo 581 del Código del Trabajo por vulnerar el derecho a la contradicción, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Sentencia que consta de manera resumida en la Guía de Jurisprudencia Constitucional Ecuatoriana, Tomo 1, Serie Jurisprudencia Constitucional, Corte Constitucional para el Período de Transición, Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional, Quito Ecuador, 2012). Por tanto, la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas al haber dado valor jurídico a la prueba documental presentada por la parte demandada en la audiencia definitiva y que se relaciona con el escrito de informe en derecho (fs. 70-72 del cuaderno de primer nivel) se pone en evidencia que la valoración que realiza la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas resulta arbitraria en tanto contraviene lo dispuesto en los artículos 75, 169 y 172 de la Constitución de la República del Ecuador, artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, artículo 23 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo 581 del Código del Trabajo como acusa el recurrente. A consecuencia de lo cual, no existe una correcta valoración de la prueba y por tanto se ha puesto en evidencia la vulneración de las normas constitucionales y legales antes indicadas, por lo que, este Tribunal encuentra procedente el recurso de casación deducido por V.P.R. apoyado en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y en mérito a lo dispuesto por el Art. 16 de la misma Ley, este Tribunal dicta sentencia de mérito en lugar de la dictada por el Tribunal ad quem; esto es, asume momentáneamente las atribuciones de Tribunal de instancia. QUINTO: V.P.R. en su libelo inicial manifiesta: Que ha ingresado a laborar a las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR y GUAYATUNA DEL ECUADOR desde octubre 22 del año 2009, a bordo del barco GUAYATUNA 2, siendo su labor la de panguero. Que ha trabajado bajo la modalidad a destajo mediante el pago de (USD. $ 2,75) dos dólares con cero setenta y cinco centavos de dólar la tonelada métrica de pescado de atún y que en el mes con algunos recargos alcanzaba a ganar un promedio de USD. 1.800,00, siendo el promedio de pesca mensual de 700 toneladas. Que su horario de trabajo ha sido de 5 horas a 20 horas de cada día, de lunes a domingo, que los viajes duraban dos meses aproximadamente. Que su ex patrono se ha limitado a pagarle los sueldos y no los beneficios sociales ni las horas laboradas más allá de la jornada legal sábados, domingos y feriados. Que los décimos tercero y cuarto sueldos y vacaciones nunca se le ha pagado como manda la ley. Que durante la permanencia en las compañías demandadas ha laborado siempre bajo el mismo patrono. Que las oficinas principales de las compañías están en la ciudad de Posorja. Que el último viaje se ha realizado en septiembre del año 2010 y que el capitán de pesca al que se le conoce como J.C., por una supuesta mala maniobra en el barco de otro compañero de labores ha lanzado un insulto a todos y que al llegar a tierra el 30 de octubre de 2010 a las 08h00 en que se ha dispuesto a ingresar a las instalaciones de la compañía SÁLICAS DEL ECUADOR ubicada en la ciudad de Posorja el señor F.V. le ha indicado “(…) que ya no necesitaba de mis servicios, habiéndome visto obligado a retirarme de las indicadas compañías”. Señala que SÁLICAS DEL ECUADOR S.A. y GUAYATUNA S.A. son un mismo patrono. Que con los antecedentes expuestos demanda al señor F.V. por sus propios derechos y por los que representa de las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR, y GUAYATUNA S.A. quien ejerce representación de dichas compañías, en forma solidaria, al tenor de lo que dispone el artículo 41 del Código del Trabajo, para que en sentencia se condene al pago de los rubros que precisa. Señala que el trámite a darse a la demanda es oral de trabajo. Expresa que al demandado F.V. por sus propios derechos y por los que representa de las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR S.A. y GUAYATUNA S.A., por ejercer funciones de dirección y administración de las mismas en forma solidaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Código Laboral se lo cite en su lugar de trabajo ubicado en las instalaciones de las compañías indicadas en el puerto de Posorja mediante comisión librada al señor Teniente Político de ese cantón. Mediante sorteo corresponde el conocimiento de esta causa al Juzgado Cuarto del Trabajo del Guayas, quien luego de la calificación respectiva de la demanda dispone la citación que corresponde al demandado por sus propios derechos y los que representan de las compañías demandadas, la que se cumple del modo que obra de autos a fs. 19 y vta. con fecha 4 de mayo de 2011, a las 08h39 se da inicio a la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas con la presencia del actor asistido por su abogado defensor y en rebeldía de la parte demandada. En esta audiencia el actor formula las pruebas que obran de autos y se señala para el lunes 8 de agosto de 2011, a las 09h00 a efecto de que se lleve a cabo la audiencia definitiva. En virtud de la rebeldía de la parte accionada, la litis se traba con la negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda al tenor de la disposición del artículo 580 del Código del Trabajo. Sustanciada la causa se ha dictado el fallo recurrido. SEXTO: No se ha omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite sin que por tanto exista causa de nulidad y por lo que se declara la validez procesal. SÉPTIMO: Presupuesto fundamental de esta clase de procesos, es la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 8 del Código Laboral, pues de él nacen los derechos y obligaciones entre las partes, y que por la rebeldía incurrida por la parte demandada en la audiencia de conciliación correspondía al actor probar la misma. Al respecto, obra de autos que por la no comparecencia del demandado señor F.V.C. a la audiencia definitiva (fs. 75 y 76 del cuaderno de primer nivel), el Juez de instancia declara confeso al demandado en relación a todas y cada una de las preguntas formuladas que constan en el pliego respectivo (fs. 73 y vta. del cuaderno de primer nivel). El artículo 581 inciso tercero del Código del Trabajo, a su tenor dispone: “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las repuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio (…)”. En el presente caso, teniendo en cuenta el contenido de las posiciones 4, 6, 11 y 12 del pliego de confesión judicial que señalan “4. Es verdad que laboré para la compañía las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR – GUAYATUNA S.A., desde octubre 22 del año 2009 hasta el 30 de octubre del año 2010”; “6.- Es verdad que usted fue siempre mi empleador en las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR - GUAYATUNA S.A.”; “11.- Es verdad que mi labor de panguero en las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR - GUAYATUNA S.A., las cumplía en un horario de 05h00 hasta las 20 horas de cada día”; y, “12.- Es verdad que mi labor de panguero en las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR GUAYATUNA S.A., las cumplía de lunes a domingo”; y el mandato del artículo 581 inciso tercero del Código del Trabajo antes referido, que expresa que debe entenderse que las repuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio, se establece que entre las partes procesales ha existido relación laboral al tenor de lo previsto en el artículo 8 del Código del Trabajo y más normas conexas. OCTAVO: Probada la relación laboral, de conformidad con el artículo 42 numeral 1 del Código de Trabajo, la carga de la prueba se invierte, a consecuencia de lo cual corresponde a la parte demandada justificar que ha cumplido con las obligaciones constantes en la norma laboral indicada, por lo que se dispone que la parte accionada pague al actor: a) Los décimo tercero y cuarto sueldos y las vacaciones, por todo el tiempo de la relación laboral, teniendo en cuenta las constancias de pago adjuntadas por el accionante (fs. 24 a 32 del cuaderno de primer nivel) relacionadas con anticipos en esos rubros, los que serán descontados de los montos que resulten en cada caso. NOVENO: En relación a las horas suplementarias y extraordinarias, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: a) El actor en la demanda (fs. 3-5 del cuaderno de primer nivel) expresa haber ingresado a laborar en las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR y GUAYATUNA S.A., desde el 22 de octubre del año 2009 a bordo del barco GUAYATUNA 2, señalando de manera concreta que su labor ha sido de panguero y >. b) De lo antes indicado y por la propia afirmación del actor, se establece éste ha laborado para la parte empleadora mediante contrato de trabajo a destajo, contrato que en nuestra legislación tiene sus propias particularidades, así: según el artículo 16 inciso tercero del Código del Trabajo: “En el contrato a destajo, el trabajo se realiza por piezas, trozos, medidas de superficie y, en general, por unidades de obra, y la remuneración se pacta para cada una de ellas, sin tomar en cuenta el tiempo invertido en la labor”. A su vez, el artículo 53 ibídem, contempla: “El descanso semanal forzoso será pagado con la cantidad equivalente a la remuneración íntegra, o sea de dos días, de acuerdo con la naturaleza de la labor o industria. En caso de trabajadores a destajo, dicho pago se hará tomando como base el promedio de la remuneración devengada de lunes a viernes; y, en ningún caso, será inferior a la remuneración mínima.”; y por disposición del artículo 55 numeral 3: “En el trabajo a destajo se tomarán en cuenta para el recargo de la remuneración las unidades de obra ejecutadas durante las horas excedentes de las ocho obligatorias; en tal caso, se aumentará la remuneración correspondiente a cada unidad en un cincuenta por ciento o en un ciento por ciento, respectivamente, de acuerdo con la regla anterior. Para calcular este recargo, se tomará como base el valor de la unidad de la obra realizada durante el trabajo diurno”. De tal manera que, en el contrato a destajo, la labor de la o el trabajador se efectuará tomando en cuenta el número de piezas, trozos, medidas de superficie, unidades de obra y la remuneración se acordará por cada una de ellas sin que cuente en esta modalidad contractual el tiempo invertido en la labor de las piezas, trozos, medidas de superficie o unidades de obra. Sin embargo, por disposición del artículo 53 del Código Laboral la o el trabajador que labore mediante contrato a destajo tiene derecho al descanso semanal forzoso y por tanto, al pago de los días de descanso obligatorio, con la particularidad que según lo previsto en el artículo 55 numeral 3 ibídem, si la o el trabajador realiza el trabajo a destajo, para el pago de las horas suplementarias o extraordinarias se debe tomar en cuenta para estos recargos “(…) las unidades de obra ejecutadas durante las horas excedentes (…)”; y es a partir de esa consideración que se aumentará la remuneración correspondiente “(…) a cada unidad en un cincuenta por ciento o en un ciento por ciento respectivamente (…)”; de tal manera que, cuando la relación laboral se rige mediante un contrato de trabajo a destajo, la o el trabajador debe aportar prueba que permita establecer en el proceso las unidades de obra ejecutadas durante las horas excedentes laboradas para que sea posible el cálculo del recargo respectivo. c) En la especie, el actor con la confesión ficta y al tenor de lo dispuesto por el artículo 581 inciso tercero del Código del Trabajo, y el contenido de las posiciones 2, 3, 11 y 12 constantes en el pliego respectivo (fs. 73 y vta. del cuaderno de primer nivel), hace referencia a que ha laborado horas suplementarias y extraordinarias, las cuales según expresa nunca se le han pagado como manda la ley; sin embargo, no obra de autos prueba que ponga en evidencia el número de unidades de obra ejecutadas (toneladas métricas de pescado de atún como indica en el libelo inicial) durante las horas excedentes de trabajo que afirma haber laborado mediante contrato a destajo que permitan efectuar el cálculo de aumento a la remuneración correspondiente al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 numeral 3 del Código del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 16 inciso tercero y 53 ibídem, a consecuencia de lo cual, no procede el pago por trabajos suplementarios y extraordinarios del modo que reclama el actor. DÉCIMO: El accionante, sostiene que el 30 de octubre de 2010 a las 08h00 que se ha dispuesto a ingresar a las instalaciones de la compañía demandada el señor F.V. le ha indicado que ya no necesitaba de sus servicios por lo cual se ha visto obligado a retirarse de las indicadas compañías, base sobre la cual demanda el pago de los rubros que corresponden en los casos de despido intempestivo. Al respecto se advierte: a) La abundante jurisprudencia que existe respecto del despido intempestivo se pronuncia en sentido de que, el despido es un hecho que se produce en determinado momento y en un lugar específico, esto es, que la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador, ocurre bajo circunstancias de tiempo y espacio, salvo situaciones excepcionales a las que el legislador les otorga los mismos efectos que el despido. b) El tratadista A.P.R., sostiene que el principio de continuidad es uno de aquellos en los que se fundamenta el derecho del trabajo y al analizar su noción y alcance, expresa: “Para comprender este principio debemos partir de la base de que el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo, o sea, que la relación laboral no se agota mediante la realización instantánea de cierto acto sino que dura en el tiempo (...)”, (Los Principios del Derecho del Trabajo, Biblioteca de Derecho Laboral, Edición actualizada, p. 151). c) A.V.V., admitiendo la vocación de continuidad en el tiempo de la prestación laboral, desarrolla lo que denomina “Principio de conservación de la relación”, indica que este principio en la práctica resulta beneficioso al trabajador como al empleador. Este mismo autor, analiza también sobre la renuncia al empleo y refiriéndose a la legislación argentina, expresa que se admite ésta “(...) sólo que condicionando su validez a que la decisión se exprese a través de un acto que ofrezca ciertas garantías en cuanto a asegurar la libre decisión del empleado; como requisito para dicha validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo. Además, la ley admite otra forma de renuncia al empleo, que se expresa a través de un acuerdo mutuo entre las partes que pueden formalizarse ya explícitamente “mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo””. (Tratado del Derecho del Trabajo, Tomo 2, Editorial Astrea, de A. y R.D., Buenos Aires, 1982, pp. 250 y 251). d) A.M.M., al tratar sobre la extinción del contrato de trabajo a partir de la voluntad del empresario, analiza y desarrolla la institución del despido como “(...) el acto unilateral, constitutivo y recepticio por el cual el empresario procede a la extinción de la relación jurídica de trabajo. Se trata, pues, de un acto jurídico fundado en la autonomía negocial privada, que produce la extinción ad futurum del contrato por decisión del empresario y cuyos caracteres son: Es un acto unilateral del empresario; la extinción del contrato se produce por la sola voluntad de aquél, sin participación alguna de la del trabajador (...). Es un acto constitutivo; el empresario no se limita a proponer a otra instancia distinta de sí mismo la extinción del contrato, sino que es él quien realiza el acto extintivo (...). Es un acto recepticio; su eficacia pende de su conocimiento por parte del trabajador destinatario. Es un acto que produce la extinción contractual; los efectos del contrato se extinguen ad futurum por el acaecimiento de circunstancias posteriores a la celebración del pacto (...)”. (Derecho del Trabajo, Vigésima Primera Edición, Editorial Tecnos (Grupo Amazonas; S.A.), 2000, Madrid, pp. 461 y 462). e) M. de la Cueva, en la línea de M.M., al abordar sobre la estabilidad en el trabajo, distingue entre estabilidad absoluta y estabilidad relativa y al respecto sostiene: “Se habla de estabilidad absoluta cuando se niega al patrono, de manera total, la facultad de disolver una relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad y únicamente se permite la disolución por causa justificada que deberá probarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en caso de inconformidad del trabajador. Y se habla de estabilidad relativa cuando se autoriza al patrono, en grados variables, a disolver la relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad, mediante el pago de una indemnización...”. Observándose que a partir de esta concepción del jurista mexicano, en el Ecuador se ha adoptado en nuestra legislación laboral el principio de la estabilidad relativa. Por lo que de la doctrina como de la jurisprudencia a la cual nos hemos referido, se desprende que el despido intempestivo es un hecho unilateral, a través del cual el empleador pone fin a la relación laboral. En el presente caso, la terminación unilateral de la relación laboral se demuestra procesalmente con la confesión ficta, según el contenido de las posiciones octava y novena del pliego respectivo de fojas 73 y vta., conforme a lo previsto en el artículo 581, inciso tercero del Código del Trabajo. En consecuencia, el actor al haber probado que la relación laboral ha terminado por la voluntad unilateral de la parte demandada tiene derecho a que se le pague las indemnizaciones constates en los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo. DÉCIMO PRIMERO: Como tiempo de servicios se tendrá el comprendido entre el 22 de octubre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2010; y, como última remuneración la de USD $ 1.800,00 de conformidad con el juramento deferido rendido por el actor, al que se le da valor al tenor de lo previsto en el Art. 593 del Código del Trabajo. DÉCIMO SEGUNDO: Se procede a calcular los rubros que se dispone pagar: a) DÉCIMO TERCER SUELDO: USD $ 1.839,45 – USD $ 1.410,45 cancelados como anticipo = USD $ 429,00. b) DÉCIMO CUARTO SUELDO: USD. 240 – 216,61 cancelados como anticipo = USD $ 23,39. c) VACACIONES: USD $

919,73 – USD $ 683,37 cancelados como anticipo = USD $ 236,36. d) DESPIDO INTEMPESTIVO: ART. 188 DEL C.T.: USD $ 1.800 X 3 = USD. $ 5.400,00; e) DESAHUCIO: ART. 185 DEL C.T.: USD $ 1800/4 = USD $ 450,00. TOTAL A PAGAR: USD $ 6.538,75.- Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY casa la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, en el juicio oral laboral de fecha 14 de mayo de 2012, a las 10h10; revoca la sentencia de primer nivel y aceptando parcialmente la demanda dispone que el señor F.V.C., por sus propios derechos y por los que representa de las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR y GUAYATUNA S.A., pague al actor V.P.R. la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD $ 6.538,75), valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar en sentencia. En la etapa de ejecución el juez o jueza de primer nivel deberá calcular los intereses en los rubros que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 del Código del Trabajo. Con costas. En el 5% se regula los honorarios del abogado del actor, de los cuales se descontará el 5% para el Colegio de Abogados de la Provincia del Guayas. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. G.T.S. y Dra. P.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

Quito, C. judicial No. 5052 V.P.R. En el juicio No. 42-2013, seguido por V.P.R. en contra F.V., por sus propios derechos y por los que representa de las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR y GUAYATUNA S.A., se ha dictado lo que sigue: JUICIO No. 42-2013 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 14 de mayo de 2010, a las 10h10, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue V.P.R., en contra F.V., por sus propios derechos y por los que representa de las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR y GUAYATUNA S.A., mediante la cual reforma la sentencia subida en grado, condenando a la Compañía GUAYATUNA S.A., representada por el señor F.V. al pago de la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (872,85). Inconforme con tal resolución, el actor V.P.R. interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 0042012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del mismo año, reformó las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución, en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la Republica; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 13 de mayo de 2013, a las 15h30, cuya razón corre a fojas 3 del cuaderno de casación. Calificado el recurso interpuesto por el actor V.P.R., por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 22 de abril de 2013 a las 14h35, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista aduce que en la sentencia se han infringido los artículos 75, 169, 172, 326 numerales 2 y 3, artículo 328 inciso quinto de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil; artículo 23 del Código Orgánico de la Función Judicial; artículos 4, 5, 7, 47, 50, 51, 52, 53, 55, 326 y 581 del Código del Trabajo. Fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de la Casación. Al referirse a la causal primera, expresa que existe errónea interpretación de las normas de derecho en la sentencia recurrida que han sido determinantes en la parte dispositiva de la misma al reformar la sentencia de primer nivel que declara parcialmente con lugar la demanda, por haber tomado en cuenta una prueba inexistente, esto es, documentos que han sido presentados en la audiencia definitiva por la parte demandada, lo cual está prohibido conforme a la declaratoria de inconstitucionalidad publicada en el Registro Oficial No. 372, de 27 de enero de 2011. Que la Sala ha interpretado erróneamente los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación al expresar que existe errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que ha conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia atacada al dar valor subjetivo a las pruebas actuadas sin considerarlas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica como dispone el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil “… como mi juramento deferido, la confesión ficta del demandado, los roles que presente…”. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades esenciales (Supra Cap.I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p.15). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p.17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “…como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistgas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (…) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p.45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que las juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental , releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación”. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Luego de las confrontaciones que corresponde y el análisis de las constancias procesales, caben las siguientes reflexiones: 1. El recurrente al invocar las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de casación, acusa como cargo principal que el Tribunal ad quem ha tomado en cuenta una prueba inexistente relacionada con documentos presentados en la audiencia definitiva por la parte demandada indicando que tal comportamiento procesal está prohibido conforme a la declaratoria de inconstitucionalidad publicada en el Registro Oficial No. 372, de 27 de enero de 2011, en tanto, el referido Tribunal de alzada ha tomado como sustento de la sentencia recurrida la documentación presentada en la audiencia definitiva. 2. Obra de autos la calificación de la demanda (fs. 9 del cuaderno de primer nivel), en el cual se señala para el día miércoles 4 de mayo de 2011, a las 08h30, a efecto de que se lleve a cabo la audiencia preliminar, de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, misma que se cumple en el día y hora señalados (fs. 33 del cuaderno de primer nivel). A esta audiencia no comparece la parte demandada, a consecuencia de lo cual el Juez Adjunto del Trabajo del Guayas declara la rebeldía del accionado, por lo que no contesta la demanda ni formula pruebas. En tanto que, el actor solicita se recepte su juramento deferido y la confesión judicial del demandado. En esta audiencia preliminar se dispone que la audiencia definitiva se lleve a efecto el lunes ocho de agosto de 2011, a las 09h00. 3. Consta del proceso el acta de transcripción de la audiencia definitiva (fs. 75-76 del cuaderno de primer nivel), a la que comparece el actor V.P.R., acompañado de su abogado defensor, y, la abogada M.R., con procuración judicial otorgada por la compañía SALICA DEL ECUADOR. En esta audiencia, la abogada que comparece por la parte demandada expresa: “Gracias señor J. comparezco a esta diligencia para presentar el correspondiente informe en derecho, a nombre del demandado F.V.C., por sus propios derechos y por los derechos que representa de la compañía GUAYATUNA S.A. así mismo comparezco a nombre y representación de la compañía SALICA DEL ECUADOR S.A., en mi calidad de procurador judicial tal como se demuestra con la copia de mi Procuración Judicial que entrego a usted (…). La abogada M.R., en la forma como comparece, a pesar de que está en la audiencia definitiva, propone las excepciones que constan en el acta, en contra de la naturaleza jurídica de esta audiencia, y que, de conformidad con el artículo 576 del Código del Trabajo, correspondía al momento de efectuarse la audiencia preliminar, de no ser posible la conciliación, contestar la demanda en forma escrita sin perjuicio de su exposición oral; la abogada en referencia en forma seguida expresa: “Señor Juez solicito se tome en consideración las pruebas que me voy a permitir agregar a fin de desvirtuar las aseveraciones que realiza el actor. Que se agregue a los autos contrato de trabajo original y correspondiente acta de finiquito que cubre el primer tiempo laborado por el actor bajo la dependencia de GUAYATUNA S.A., acta de finiquito cheque y turno generado correspondiente a su último período laboral y que consigo bajo su autoridad. Que se agregue a los autos copia del Registro Oficial No. 446 de fecha 15 de octubre de 2008 en el cual se califica a Guayatuna S.A. como usuaria de la Zona Franca de Posorja ZOFRAPORT S.A. dejando constancia que aunque ley no se prueba pero se invoca adjunto el documento antes referido que se agregue a los autos los datos de los administradores que se encuentran ingresados en el página web de la Superintendencia de compañías correspondientes a la compañía Sálica del Ecuador S.A., documento en el cual consta que el señor F.V.C. no ejerce funciones de representación legal de la indicada compañía. Que se agregue a los autos copia de los comprobantes de pago de las remuneraciones cobradas por el actor debiendo de señalar que las remuneraciones y todos los beneficios se los efectuaba a través de transferencias bancarias a la cuenta del actor No. 0851059211 del Banco Bolivariano. Que se agregue a los autos copia del formulario de pago de utilidades, décimo tercera y cuarta remuneración. Dejando constancia que en los roles entregados de refleja claramente que el actor recibía anticipos de sus beneficios sociales. Entrego mi alegato por escrito y las pruebas que enunciado señor juez a efecto de que sea incorporado en el proceso (…)”. Consta así mismo de autos (fs. 70-72 del cuaderno de primer nivel), un escrito presentado en la audiencia definitiva por la abogada M. delC.R.A. en el que contiene un “(…) informe en derecho (…)”, en el cual precisa también las excepciones a las que hizo referencia en la audiencia definitiva y lo que denomina “PRUEBAS APORTADAS”, en las que puntualiza los documentos que agrega en la indicada audiencia. 4. El Tribunal ad quem en la sentencia que dicta da validez a la documentación presentada en la audiencia definitiva por la parte demandada y que no fue anunciada en la audiencia preliminar del modo que dispone el artículo 577 del Código del Trabajo, por cuanto la parte demandada como quedó expresado no comparece a la indicada audiencia, a consecuencia de lo cual el J. a quo le declara en rebeldía; actuación de orden procesal que contraviene lo previsto en el artículo que mantiene concordancia con el artículo 76 numeral 4 de la Constitución del Ecuador que establece como una de las garantías básicas del debido proceso al contemplar: “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”. N. constitucional que mantiene concordancia con el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil que prescribe: “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”. 5. A más de lo expuesto es necesario en el presente caso tener en cuenta que la Corte Constitucional al dictar la Sentencia 031-10-SCN-CC, de 2 de diciembre de 2010, en la que el Juez Ponente es el Dr. M.V.O., publicada en el Registro Oficial Suplemento N° 372, de 27 de enero de 2011; esto es, en fecha anterior a la de la presentación de la demanda (8 de febrero de 2011, fs. 3-6 del cuaderno de primer nivel), declaró la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 581 del Código del Trabajo. Este inciso antes de la declaratoria de inconstitucional decía: “Si una de las partes ha obtenido directamente documentos no adjuntados en la diligencia preliminar, necesarios para justificar sus afirmaciones o excepciones, podrá entregarlos al juez antes de los alegatos”. El Tribunal Constitucional al conocer la demanda de inconstitucionalidad se plantea como problema jurídico el que sigue: “¿Se considera una violación de derechos, el reconocer como facultad de las partes procesales el presentar pruebas pero excluyendo la posibilidad de que tales pruebas sean objetadas por la otra parte?”. Ante este problema de orden jurídico realiza las siguientes argumentaciones: “• No permitir contradecir una prueba supone la limitación del derecho de contradicción, y con este derecho además el derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que se ocasiona un desbalance procesal, pues no resulta posible controvertir el contenido de los nuevos documentos presentados como pruebas. (pp. 1516). • Con la limitación al derecho de contradicción a una de las partes procesales, se vulnera además el derecho constitucional a la igualdad, en tanto no permite la contradicción de las nuevas pruebas presentadas a la contraparte, toda vez que el momento procesal para esta ha precluido. • Aquella norma que establezca la imposibilidad de contradecir una prueba contradice el artículo 76, numeral 4 de la Constitución ecuatoriana que deja sin validez alguna a aquellas pruebas que han sido obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley. (pp. 15-16)”. Al resolver el problema jurídico sobre la base de las argumentaciones referidas: “Declara inconstitucional el segundo inciso del artículo 581 del Código del Trabajo por vulnerar el derecho a la contradicción, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Sentencia que consta de manera resumida en la Guía de Jurisprudencia Constitucional Ecuatoriana, Tomo 1, Serie Jurisprudencia Constitucional, Corte Constitucional para el Período de Transición, Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional, Quito Ecuador, 2012). Por tanto, la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas al haber dado valor jurídico a la prueba documental presentada por la parte demandada en la audiencia definitiva y que se relaciona con el escrito de informe en derecho (fs. 70-72 del cuaderno de primer nivel) se pone en evidencia que la valoración que realiza la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas resulta arbitraria en tanto contraviene lo dispuesto en los artículos 75, 169 y 172 de la Constitución de la República del Ecuador, artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, artículo 23 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo 581 del Código del Trabajo como acusa el recurrente. A consecuencia de lo cual, no existe una correcta valoración de la prueba y por tanto se ha puesto en evidencia la vulneración de las normas constitucionales y legales antes indicadas, por lo que, este Tribunal encuentra procedente el recurso de casación deducido por V.P.R. apoyado en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y en mérito a lo dispuesto por el Art. 16 de la misma Ley, este Tribunal dicta sentencia de mérito en lugar de la dictada por el Tribunal ad quem; esto es, asume momentáneamente las atribuciones de Tribunal de instancia. QUINTO: V.P.R. en su libelo inicial manifiesta: Que ha ingresado a laborar a las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR y GUAYATUNA DEL ECUADOR desde octubre 22 del año 2009, a bordo del barco GUAYATUNA 2, siendo su labor la de panguero. Que ha trabajado bajo la modalidad a destajo mediante el pago de (USD. $ 2,75) dos dólares con cero setenta y cinco centavos de dólar la tonelada métrica de pescado de atún y que en el mes con algunos recargos alcanzaba a ganar un promedio de USD. 1.800,00, siendo el promedio de pesca mensual de 700 toneladas. Que su horario de trabajo ha sido de 5 horas a 20 horas de cada día, de lunes a domingo, que los viajes duraban dos meses aproximadamente. Que su ex patrono se ha limitado a pagarle los sueldos y no los beneficios sociales ni las horas laboradas más allá de la jornada legal sábados, domingos y feriados. Que los décimos tercero y cuarto sueldos y vacaciones nunca se le ha pagado como manda la ley. Que durante la permanencia en las compañías demandadas ha laborado siempre bajo el mismo patrono. Que las oficinas principales de las compañías están en la ciudad de Posorja. Que el último viaje se ha realizado en septiembre del año 2010 y que el capitán de pesca al que se le conoce como J.C., por una supuesta mala maniobra en el barco de otro compañero de labores ha lanzado un insulto a todos y que al llegar a tierra el 30 de octubre de 2010 a las 08h00 en que se ha dispuesto a ingresar a las instalaciones de la compañía SÁLICAS DEL ECUADOR ubicada en la ciudad de Posorja el señor F.V. le ha indicado “(…) que ya no necesitaba de mis servicios, habiéndome visto obligado a retirarme de las indicadas compañías”. Señala que SÁLICAS DEL ECUADOR S.A. y GUAYATUNA S.A. son un mismo patrono. Que con los antecedentes expuestos demanda al señor F.V. por sus propios derechos y por los que representa de las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR, y GUAYATUNA S.A. quien ejerce representación de dichas compañías, en forma solidaria, al tenor de lo que dispone el artículo 41 del Código del Trabajo, para que en sentencia se condene al pago de los rubros que precisa. Señala que el trámite a darse a la demanda es oral de trabajo. Expresa que al demandado F.V. por sus propios derechos y por los que representa de las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR S.A. y GUAYATUNA S.A., por ejercer funciones de dirección y administración de las mismas en forma solidaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Código Laboral se lo cite en su lugar de trabajo ubicado en las instalaciones de las compañías indicadas en el puerto de Posorja mediante comisión librada al señor Teniente Político de ese cantón. Mediante sorteo corresponde el conocimiento de esta causa al Juzgado Cuarto del Trabajo del Guayas, quien luego de la calificación respectiva de la demanda dispone la citación que corresponde al demandado por sus propios derechos y los que representan de las compañías demandadas, la que se cumple del modo que obra de autos a fs. 19 y vta. con fecha 4 de mayo de 2011, a las 08h39 se da inicio a la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas con la presencia del actor asistido por su abogado defensor y en rebeldía de la parte demandada. En esta audiencia el actor formula las pruebas que obran de autos y se señala para el lunes 8 de agosto de 2011, a las 09h00 a efecto de que se lleve a cabo la audiencia definitiva. En virtud de la rebeldía de la parte accionada, la litis se traba con la negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda al tenor de la disposición del artículo 580 del Código del Trabajo. Sustanciada la causa se ha dictado el fallo recurrido. SEXTO: No se ha omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite sin que por tanto exista causa de nulidad y por lo que se declara la validez procesal. SÉPTIMO: Presupuesto fundamental de esta clase de procesos, es la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 8 del Código Laboral, pues de él nacen los derechos y obligaciones entre las partes, y que por la rebeldía incurrida por la parte demandada en la audiencia de conciliación correspondía al actor probar la misma. Al respecto, obra de autos que por la no comparecencia del demandado señor F.V.C. a la audiencia definitiva (fs. 75 y 76 del cuaderno de primer nivel), el Juez de instancia declara confeso al demandado en relación a todas y cada una de las preguntas formuladas que constan en el pliego respectivo (fs. 73 y vta. del cuaderno de primer nivel). El artículo 581 inciso tercero del Código del Trabajo, a su tenor dispone: “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las repuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio (…)”. En el presente caso, teniendo en cuenta el contenido de las posiciones 4, 6, 11 y 12 del pliego de confesión judicial que señalan “4. Es verdad que laboré para la compañía las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR – GUAYATUNA S.A., desde octubre 22 del año 2009 hasta el 30 de octubre del año 2010”; “6.- Es verdad que usted fue siempre mi empleador en las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR - GUAYATUNA S.A.”; “11.- Es verdad que mi labor de panguero en las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR - GUAYATUNA S.A., las cumplía en un horario de 05h00 hasta las 20 horas de cada día”; y, “12.- Es verdad que mi labor de panguero en las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR GUAYATUNA S.A., las cumplía de lunes a domingo”; y el mandato del artículo 581 inciso tercero del Código del Trabajo antes referido, que expresa que debe entenderse que las repuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio, se establece que entre las partes procesales ha existido relación laboral al tenor de lo previsto en el artículo 8 del Código del Trabajo y más normas conexas. OCTAVO: Probada la relación laboral, de conformidad con el artículo 42 numeral 1 del Código de Trabajo, la carga de la prueba se invierte, a consecuencia de lo cual corresponde a la parte demandada justificar que ha cumplido con las obligaciones constantes en la norma laboral indicada, por lo que se dispone que la parte accionada pague al actor: a) Los décimo tercero y cuarto sueldos y las vacaciones, por todo el tiempo de la relación laboral, teniendo en cuenta las constancias de pago adjuntadas por el accionante (fs. 24 a 32 del cuaderno de primer nivel) relacionadas con anticipos en esos rubros, los que serán descontados de los montos que resulten en cada caso. NOVENO: En relación a las horas suplementarias y extraordinarias, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: a) El actor en la demanda (fs. 3-5 del cuaderno de primer nivel) expresa haber ingresado a laborar en las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR y GUAYATUNA S.A., desde el 22 de octubre del año 2009 a bordo del barco GUAYATUNA 2, señalando de manera concreta que su labor ha sido de panguero y >. b) De lo antes indicado y por la propia afirmación del actor, se establece éste ha laborado para la parte empleadora mediante contrato de trabajo a destajo, contrato que en nuestra legislación tiene sus propias particularidades, así: según el artículo 16 inciso tercero del Código del Trabajo: “En el contrato a destajo, el trabajo se realiza por piezas, trozos, medidas de superficie y, en general, por unidades de obra, y la remuneración se pacta para cada una de ellas, sin tomar en cuenta el tiempo invertido en la labor”. A su vez, el artículo 53 ibídem, contempla: “El descanso semanal forzoso será pagado con la cantidad equivalente a la remuneración íntegra, o sea de dos días, de acuerdo con la naturaleza de la labor o industria. En caso de trabajadores a destajo, dicho pago se hará tomando como base el promedio de la remuneración devengada de lunes a viernes; y, en ningún caso, será inferior a la remuneración mínima.”; y por disposición del artículo 55 numeral 3: “En el trabajo a destajo se tomarán en cuenta para el recargo de la remuneración las unidades de obra ejecutadas durante las horas excedentes de las ocho obligatorias; en tal caso, se aumentará la remuneración correspondiente a cada unidad en un cincuenta por ciento o en un ciento por ciento, respectivamente, de acuerdo con la regla anterior. Para calcular este recargo, se tomará como base el valor de la unidad de la obra realizada durante el trabajo diurno”. De tal manera que, en el contrato a destajo, la labor de la o el trabajador se efectuará tomando en cuenta el número de piezas, trozos, medidas de superficie, unidades de obra y la remuneración se acordará por cada una de ellas sin que cuente en esta modalidad contractual el tiempo invertido en la labor de las piezas, trozos, medidas de superficie o unidades de obra. Sin embargo, por disposición del artículo 53 del Código Laboral la o el trabajador que labore mediante contrato a destajo tiene derecho al descanso semanal forzoso y por tanto, al pago de los días de descanso obligatorio, con la particularidad que según lo previsto en el artículo 55 numeral 3 ibídem, si la o el trabajador realiza el trabajo a destajo, para el pago de las horas suplementarias o extraordinarias se debe tomar en cuenta para estos recargos “(…) las unidades de obra ejecutadas durante las horas excedentes (…)”; y es a partir de esa consideración que se aumentará la remuneración correspondiente “(…) a cada unidad en un cincuenta por ciento o en un ciento por ciento respectivamente (…)”; de tal manera que, cuando la relación laboral se rige mediante un contrato de trabajo a destajo, la o el trabajador debe aportar prueba que permita establecer en el proceso las unidades de obra ejecutadas durante las horas excedentes laboradas para que sea posible el cálculo del recargo respectivo. c) En la especie, el actor con la confesión ficta y al tenor de lo dispuesto por el artículo 581 inciso tercero del Código del Trabajo, y el contenido de las posiciones 2, 3, 11 y 12 constantes en el pliego respectivo (fs. 73 y vta. del cuaderno de primer nivel), hace referencia a que ha laborado horas suplementarias y extraordinarias, las cuales según expresa nunca se le han pagado como manda la ley; sin embargo, no obra de autos prueba que ponga en evidencia el número de unidades de obra ejecutadas (toneladas métricas de pescado de atún como indica en el libelo inicial) durante las horas excedentes de trabajo que afirma haber laborado mediante contrato a destajo que permitan efectuar el cálculo de aumento a la remuneración correspondiente al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 numeral 3 del Código del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 16 inciso tercero y 53 ibídem, a consecuencia de lo cual, no procede el pago por trabajos suplementarios y extraordinarios del modo que reclama el actor. DÉCIMO: El accionante, sostiene que el 30 de octubre de 2010 a las 08h00 que se ha dispuesto a ingresar a las instalaciones de la compañía demandada el señor F.V. le ha indicado que ya no necesitaba de sus servicios por lo cual se ha visto obligado a retirarse de las indicadas compañías, base sobre la cual demanda el pago de los rubros que corresponden en los casos de despido intempestivo. Al respecto se advierte: a) La abundante jurisprudencia que existe respecto del despido intempestivo se pronuncia en sentido de que, el despido es un hecho que se produce en determinado momento y en un lugar específico, esto es, que la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador, ocurre bajo circunstancias de tiempo y espacio, salvo situaciones excepcionales a las que el legislador les otorga los mismos efectos que el despido. b) El tratadista A.P.R., sostiene que el principio de continuidad es uno de aquellos en los que se fundamenta el derecho del trabajo y al analizar su noción y alcance, expresa: “Para comprender este principio debemos partir de la base de que el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo, o sea, que la relación laboral no se agota mediante la realización instantánea de cierto acto sino que dura en el tiempo (...)”, (Los Principios del Derecho del Trabajo, Biblioteca de Derecho Laboral, Edición actualizada, p. 151). c) A.V.V., admitiendo la vocación de continuidad en el tiempo de la prestación laboral, desarrolla lo que denomina “Principio de conservación de la relación”, indica que este principio en la práctica resulta beneficioso al trabajador como al empleador. Este mismo autor, analiza también sobre la renuncia al empleo y refiriéndose a la legislación argentina, expresa que se admite ésta “(...) sólo que condicionando su validez a que la decisión se exprese a través de un acto que ofrezca ciertas garantías en cuanto a asegurar la libre decisión del empleado; como requisito para dicha validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo. Además, la ley admite otra forma de renuncia al empleo, que se expresa a través de un acuerdo mutuo entre las partes que pueden formalizarse ya explícitamente “mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo””. (Tratado del Derecho del Trabajo, Tomo 2, Editorial Astrea, de A. y R.D., Buenos Aires, 1982, pp. 250 y 251). d) A.M.M., al tratar sobre la extinción del contrato de trabajo a partir de la voluntad del empresario, analiza y desarrolla la institución del despido como “(...) el acto unilateral, constitutivo y recepticio por el cual el empresario procede a la extinción de la relación jurídica de trabajo. Se trata, pues, de un acto jurídico fundado en la autonomía negocial privada, que produce la extinción ad futurum del contrato por decisión del empresario y cuyos caracteres son: Es un acto unilateral del empresario; la extinción del contrato se produce por la sola voluntad de aquél, sin participación alguna de la del trabajador (...). Es un acto constitutivo; el empresario no se limita a proponer a otra instancia distinta de sí mismo la extinción del contrato, sino que es él quien realiza el acto extintivo (...). Es un acto recepticio; su eficacia pende de su conocimiento por parte del trabajador destinatario. Es un acto que produce la extinción contractual; los efectos del contrato se extinguen ad futurum por el acaecimiento de circunstancias posteriores a la celebración del pacto (...)”. (Derecho del Trabajo, Vigésima Primera Edición, Editorial Tecnos (Grupo Amazonas; S.A.), 2000, Madrid, pp. 461 y 462). e) M. de la Cueva, en la línea de M.M., al abordar sobre la estabilidad en el trabajo, distingue entre estabilidad absoluta y estabilidad relativa y al respecto sostiene: “Se habla de estabilidad absoluta cuando se niega al patrono, de manera total, la facultad de disolver una relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad y únicamente se permite la disolución por causa justificada que deberá probarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en caso de inconformidad del trabajador. Y se habla de estabilidad relativa cuando se autoriza al patrono, en grados variables, a disolver la relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad, mediante el pago de una indemnización...”. Observándose que a partir de esta concepción del jurista mexicano, en el Ecuador se ha adoptado en nuestra legislación laboral el principio de la estabilidad relativa. Por lo que de la doctrina como de la jurisprudencia a la cual nos hemos referido, se desprende que el despido intempestivo es un hecho unilateral, a través del cual el empleador pone fin a la relación laboral. En el presente caso, la terminación unilateral de la relación laboral se demuestra procesalmente con la confesión ficta, según el contenido de las posiciones octava y novena del pliego respectivo de fojas 73 y vta., conforme a lo previsto en el artículo 581, inciso tercero del Código del Trabajo. En consecuencia, el actor al haber probado que la relación laboral ha terminado por la voluntad unilateral de la parte demandada tiene derecho a que se le pague las indemnizaciones constates en los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo. DÉCIMO PRIMERO: Como tiempo de servicios se tendrá el comprendido entre el 22 de octubre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2010; y, como última remuneración la de USD $ 1.800,00 de conformidad con el juramento deferido rendido por el actor, al que se le da valor al tenor de lo previsto en el Art. 593 del Código del Trabajo. DÉCIMO SEGUNDO: Se procede a calcular los rubros que se dispone pagar: a) DÉCIMO TERCER SUELDO: USD $ 1.839,45 – USD $ 1.410,45 cancelados como anticipo = USD $ 429,00. b) DÉCIMO CUARTO SUELDO: USD. 240 – 216,61 cancelados como anticipo = USD $ 23,39. c) VACACIONES: USD $

919,73 – USD $ 683,37 cancelados como anticipo = USD $ 236,36. d) DESPIDO INTEMPESTIVO: ART. 188 DEL C.T.: USD $ 1.800 X 3 = USD. $ 5.400,00; e) DESAHUCIO: ART. 185 DEL C.T.: USD $ 1800/4 = USD $ 450,00. TOTAL A PAGAR: USD $ 6.538,75.- Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY casa la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, en el juicio oral laboral de fecha 14 de mayo de 2012, a las 10h10; revoca la sentencia de primer nivel y aceptando parcialmente la demanda dispone que el señor F.V.C., por sus propios derechos y por los que representa de las compañías SÁLICAS DEL ECUADOR y GUAYATUNA S.A., pague al actor V.P.R. la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD $ 6.538,75), valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar en sentencia. En la etapa de ejecución el juez o jueza de primer nivel deberá calcular los intereses en los rubros que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 del Código del Trabajo. Con costas. En el 5% se regula los honorarios del abogado del actor, de los cuales se descontará el 5% para el Colegio de Abogados de la Provincia del Guayas. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. G.T.S. y Dra. P.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

o que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. La culminación de la relación laboral se demuestra en el proceso con la confesión ficta, consecuentemente el actor al haber probado que la relación laboral ha terminado por la voluntad del empleador tiene derecho a que se le pague las indemnizaciones que constan en la Ley de acuerdo a los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo. 2. Probada la relación laboral, la carga de la prueba se invierte por lo que le correspondía demostrar a la parte demandada que ha cumplido con el pago de los rubros pendientes como décimos y vacaciones y al no hacerlo, le corresponde a la parte accionada cancelar los décimos tercero y cuarto sueldos y las vacaciones por todo el tiempo de la relación laboral, descontando las constancias de pago adjuntas por el demandado, los que se les descontará de cada caso."

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