Sentencia nº 0154-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Julio de 2016

Número de sentencia0154-2016
Fecha20 Julio 2016
Número de expediente0241-2016
Número de resolución0154-2016

JURISPRUDENCIA REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2016-0241 Resp: M.D.G.Q., miércoles 20 de julio del 2016 En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2016-0241 que sigue JOSE EDUARDO CHEING FLORES-PROCURADOR JUDICIAL DEL BANCO DEL PACIFICO S.A. en contra de VILLAVICENCIO OLIVO S.M., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 20 de julio del 2016, las 09h15.- VISTOS (241 – 2016): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 01-2015 de 28 de enero de 2015, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, con sujeción a los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Integra el Tribunal la señora Conjueza Nacional Dra. B.S.A., subrogando al Juez Nacional Dr. W.A.R., conforme oficio No. 0946-SG-CNJ-MBZ de 13 de julio de 2016 suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia. 2. ANTECEDENTES: En lo principal, sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación oportunamente interpuesto por J.E.C.F., en su calidad de Procurador Judicial del Banco del Pacifico S.A., en contra de la sentencia proferida por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 17 de febrero de 2016, a las 15h00, dentro del juicio verbal sumario que por incumplimiento de pago sigue en contra de S.M.V.O.. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista alega como infringidos en la sentencia impugnada los Arts. 1561 y 1562 del Código Civil; 164 del Código de Comercio; 103, 113, 114, 115, 116, 117, 121 primer inciso, 176 y 194.4 del Código de Procedimiento Civil; 66.16, 82, 76.l) de la Constitución de la República; y, 130. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. Deduce el recurso interpuesto con cargo en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. La Dra. B.S.A.C. de esta Sala Especializada, que ahora integra el Tribunal, lo admitió parcialmente a trámite en auto de 19 de abril de 2016, a las 14h36, desde que inaceptó la impugnación por infracción de las normas legales vinculadas con la causal segunda, dejando a salvo la censura por las demás infracciones invocadas con cargo en la causal primera, a excepción del Art. 76.l) (sic) de la Constitución de la República, y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I.C.L., Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo orienta en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la Casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. Cabe la compatibilización de estas tres finalidades una en función de las otras, pues deben funcionar en forma subordinada y armónica, sin prevalencia de una respecto de las otras. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 5.1.- ÚNICO CARGO, CAUSAL PRIMERA: Por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se imputan vicios in iudicando por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento por violación directa de la ley, concurre cuando: 1.- El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido por absoluto desconocimiento de la misma ó el rango o preferencia que tiene en relación con otras; por ignorancia acerca de su naturaleza propia y la posibilidad de que pueda omitirse o modificarse por voluntad de las partes. 2.- Por aplicación indebida, por el error que ocurre al subsumir los hechos establecidos en la norma y al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica), puede también surgir el error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto; y, 3.- El juzgador incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica, al errar acerca del contenido de la norma, “del pensamiento latente en ella, por insuficiencia o exceso en el juicio del juzgador y de acuerdo con las doctrinas sobre interpretación de la leyes” (M. de la Plaza, La Casación Civil, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, p. 218).- 5.1.1.- La razón del proceso es la sentencia, con ella se decide y concluye la relación jurídica adjetiva; en este acto procesal el juez aplica la norma sustancial que regula el caso controvertido, norma que clásicamente se la entendió como la que señala y define los derechos subjetivos, reales y personales, y precisa las obligaciones de las personas. Norma sustancial que la doctrina actual la concibe como aquella “…que declara o regla la existencia, inexistencia o modificación de una relación jurídica sustancial o material” (Z.P.R., Casación Civil, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1989, p. 14). La norma sustancial de derecho estructuralmente contiene dos partes: 1) un supuesto de hecho, y, 2) un efecto jurídico. La primera consiste en una hipótesis, un supuesto; en tanto que, la segunda viene a ser una consecuencia, un efecto. La norma de derecho sustancial, como ya se dijo, reconoce derechos subjetivos de las personas, elimina, crea o modifica la relación jurídica sustancial; pero fundamentalmente parte de un supuesto para otorgar un efecto; cuando no se encuentren esas dos partes en una norma sustancial de derecho, es porque la norma se halla incompleta, por lo que hay que complementarla con otra u otras normas y así formar la proposición jurídica completa, es decir, deben integrarse las normas de derecho complementarias que permitan hacer la proposición de derecho completa para que así tenga el supuesto de hecho y el efecto jurídico. El juez, al fallar, establece una comparación entre el caso controvertido y la o las normas de derecho que reglen esa relación; si encuentra que los hechos y la relación jurídica sustancial conflictiva encajan, subsume en el supuesto de hecho de la norma y entonces aplica su efecto jurídico. Una norma de derecho, para su real y efectiva comprensión, requiere en la mayoría de los casos, de otra u otras para corresponderse o concordar, en igual forma que para su aplicación y ejercicio; sin embargo, entre muchas otras posibilidades, existe también aquella en la cual una norma se impone a otra, y esta última, en consecuencia resulta relegada, ora por subsunción fáctica, ora por jerarquía o por criterio de especialidad, o en su defecto, por oposición entre las normas que unifican un mismo cuerpo legal. Dicha dinámica estructural estimula ó una constante interdependencia ó una colisión ó un desplazamiento, entre normas, según corresponda. La complementariedad, no precisa prima facie, de los elementos de categorización jerárquica, siendo determinantes para el caso de establecerse supremacía normativa. “El sistema legal es, pues, un sistema de principios, que constituyen algo así como el esqueleto, la estructura rígida e interna de la obra, su armazón lógica, sobre el cual se ordenan los detalles de la composición. La ley procesal es la ley que determina los detalles por virtud de los cuales se realiza la justicia.” (E.J.C., Estudios de Derecho Procesal Civil, t iii, Buenos Aires, 1979, p. 51).- 5.1.2.- Aduce el recurrente: “La falta de aplicación de los artículos precedentes (Arts. 1561 y 1562 del Código Civil) en el fallo por parte de los señores jueces de la Sala Única Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma la sentencia venida en grado declarando sin lugar la demanda, perjudica los intereses de mi representado, ya que consta un convenio de emisión de la tarjeta Mastercard, cuya autenticidad no ha sido impugnada en su legitimidad, ni enervada por la accionada; y, que por consiguiente obliga a las partes en los términos y condiciones que se encuentran en el reverso del documento Convenio para la Emisión y Uso de la Tarjeta de Crédito, el mismo que corre de autos, y que está firmado por la ahora demandada en señal de aceptación; y, no sólo que la resolución recurrida viola las normas sustantivas invocadas, sino que desconoce el principio básico del derecho civil P.S.S. (lo pactado obliga), principio que también tiene su connotación en el Derecho Internacional Privado como norma ius cogens…”. Aduce además: “En el considerando cuarto, numeral 1, los señores jueces de la Sala Especializada establecen, entre otras cosas, que la parte demandada suscribió un convenio para la emisión de la tarjeta de crédito materia del litigio, al efecto hacemos notar que con dicho contrato el actor ha comprobado la relación crediticia, origen de la obligación pretendida… Es decir, si las partes de mutua anuencia, pactamos que se tengan por aceptados y reconocidos los estados de cuenta de los consumos efectuados con la tarjeta de crédito en virtud del crédito que le otorgó mi representado con recursos públicos estatales, pues el capital del Banco del Pacífico es 100% de propiedad del Estado, tales estados de cuenta son pruebas fehacientes de la relación contractual…”. La sentencia proferida por el Tribunal a quo, en la parte pertinente establece en el subnumeral 6.3.: “…En razón de lo expresado en los acápites precedentes y en mérito de los recaudos procesales, la parte actora ha fundamentado su demanda en documentos (estados de cuenta fs. 3 a 6) que no reúnen los requisitos determinados en el Art. 18 de la Sección Tercera, del Capítulo V, del Título I de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos, careciendo de mérito como documentos de comercio y de prueba de la obligación que se reclama, sin que haya justificado los consumos realizados por el tarjetahabiente demandado, y que se han cargado en su cuenta, como tampoco obran pagos o reconocimientos de valor adeudado, por lo que la parte accionante no ha cumplido con su obligación prevista en el inciso primero del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, ya que no ha probado los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio…”.- 5.1.3.- Como se ha manifestado supra, el recurso extraordinario de casación es cerrado y como tal, no posibilita aquellas alegaciones en derecho que en instancia son plenamente consideradas, pues lo que pretende la Ley de Casación es permitir la acusación (técnica-jurídica) de la infracción de la norma de derecho en la sentencia de última instancia o auto definitivo que ponga fin a los procedimientos de conocimiento, en salvaguarda del interés público, así como del derecho discutido en el proceso. Siendo los jueces quienes debemos precautelar la intangibilidad y operatividad de tales derechos, en el caso del recurso extraordinario de casación, la tutela de seguridad jurídica es una de sus finalidades al cumplir el control de la recta aplicación del derecho sustancial y del adjetivo en salvaguarda de la justicia del caso concreto que, al presente, constituye lo medular del mundo jurídico en la exigencia constitucional de afianzar la justicia con sentido trascendente en la definición justa de cada situación conflictiva. Como se dijo liminarmente la casación debe tener una funcionalidad polivalente “…donde armoniosa y subordinadamente se entrecrucen: a) El interés público (ius constitutionis) que se cumple a través de la defensa de la ley y de la doctrina legal y de la unificación de la jurisprudencia; y b) El interés privado que se lleva a cabo concretando la ´justicia del caso´ (ius litigatoris), como finalidad última del proceso…” (J.C.H., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense, segunda edición, 1998, segunda reimpresión, marzo 2007, p. 178). “Resulta sabido que una de las características propias de la casación, que la diferencia de la apelación, es que aquella sólo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés –el agravio- sino que precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- por la ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues está ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; y b) siendo esa vía ´extraordinaria´, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo” (J.C.H., op. cit., p. 213). Se destaca además que “…la enunciación del motivo en base a los requisitos expuestos, debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación… El recurrente debe precisar la violación de derecho señalando la norma infringida (éste es el motivo) y debe expresar también la aplicación que pretende (éste constituye un requisito formal de admisibilidad, pero no limita ni modifica el motivo). El agravio consiste en la infracción jurídica sobre la aplicación de la norma, y cuando esta infracción ha sido concretamente enunciada el Tribunal de casación no queda constreñido a la interpretación pretendida por el recurrente, sino que debe declarar la que sea exacta” (F. De La Rúa, El Recurso de Casación, Fidenter, Buenos Aires, 1968, p.p. 223, 224). Dicho aquello, es pertinente indicar que el Art. 164.3 del Código de Comercio, que se aduce infringido, establece que los contratos mercantiles se prueban por cualquier medio probatorio admitido por la ley civil, de esta forma se debe tener presente que el verdadero interés, en el campo de valoración probatoria, es establecer cuáles son y qué eficacia tienen las fuentes de prueba; problema que se plantea para cada hipótesis y su solución implica siempre una valoración de derecho, siendo cuestión trascendente que se deriva de las imputaciones efectuadas por el recurrente a la sentencia venida en grado, constituyéndose por tanto la causal invocada en ineficaz, pues el Tribunal de Casación no puede realizar, por regla general, el reexamen de las pruebas aportadas (onus probandi) en la o las instancias para determinar sus posibles consecuencias jurídicas; excepto en los eventos de arbitrariedad o absurdidad en su valoración por el juez de instancia, como lo ha reiterado insistentemente esta S. Especializada de la Corte Nacional de Justicia, razón trascendente para establecer la viabilidad de la impugnación en el evento de alegarse la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, advirtiendo que la argumentación devendría insuficiente aun acertando en la proposición de la causal indicada, puesto que “ …en la violación por 'carambola', el juez deja de aplicar una norma o aplica la que no debe aplicar, porque antes ha cometido un error de derecho … al apreciar o dejar de apreciar, erróneamente, una prueba” (Z.P.R., Casación Civil, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá – Colombia, 2010, p. 34). En el ámbito de la causal primera de casación le corresponde a este Tribunal controlar la recta inteligencia y debida aplicación de las leyes sustanciales, más no revisar cuestiones de hecho ventiladas en las instancias del juicio; consecuentemente, al ser inasible e ineficaz su impugnación, se la desestima.- 6. DECISIÓN: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 17 de febrero de 2016, a las 15h00. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F.) DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA.Es fiel copia de su original. Certifico.Quito, 20 de julio de 2016 DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S.R. R.

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