Sentencia nº 0156-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Julio de 2016

Número de sentencia0156-2016
Fecha21 Julio 2016
Número de expediente0546-2015
Número de resolución0156-2016

RESOLUCIÓN No. REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0546 Resp: A.M.R.M.C. No: ____ Quito, jueves 21 de julio del 2016 A: Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0546 que sigue P.C.Z.B. en contra de ALCADESA Y PROCURADOR SINDICO DE SANTO DOMINGO, DE LA CUEVA C.A.T., P.M.C., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, jueves 21 de julio del 2016, las 09h16.VISTOS: (Juicio 0546-2015) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un inmueble, sigue M.Z.B.P.C. en contra de C.E.P.M.; sustituido a su fallecimiento por la cónyuge sobreviviente y sus herederos conocidos y presuntos; parte demandada a la que luego se integra A.T. de la Cueva Coello, compradora del inmueble en litigo a su titular C.E.P.M., antes de su fallecimiento; quien interpone recurso de casación, impugnando la sentencia dictada el 01 de junio de 2015, las 11h41, por los jueces de la Sala Civil, M., Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas; la que confirma en todas sus partes la sentencia de primer nivel que declaró que M.Z.B.P.C. adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble de la cabida de mil quinientos cincuenta y seis metros, con treinta centímetros cuadrados, ubicado en la parroquia y cantón Santo Domingo de los Colorados, linderado por el norte con terrenos de propiedad de J.A., en 18,80 en una parte y Calle Galápagos en 27,40 metros; por el sur con terrenos de propiedad de la Ilustre Municipalidad del cantón, en 34,60 metros en una parte y terrenos en los que se asienta el barrio S., sector uno en 11,33 metros; por el este con terrenos barrio Saracay, sector uno, en 11,50 metros y con terrenos de W.M. en 28,26 metros y por el oeste con la calle I. en 31,80 metros; y sin lugar las reconvenciones. Concedido el recurso por el tribunal de instancia, y remitidos los expedientes al órgano jurisdiccional competente de esta Corte Nacional de Justicia, el Conjuez de esta Sala de lo Civil y Mercantil, en el cual por sorteo se radicó la competencia para admisibilidad, luego del examen pertinente, lo admite a trámite y corre traslado con el memorial a la contraparte; fijada la competencia, para la elaboración de la ponencia en la causa, este Tribunal Único de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, para resolver considera: FUNDAMENTOS DEL RECURSO La recurrente con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, acusa falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales obligatorios constantes en las resoluciones publicadas en los Registros Oficiales RO-EE:28-jul-2010; RO-EE 406:6-mar-2013, en los que se establece que la singularización del bien que se pretende prescribir es un requisito indispensable para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; que, el Tribunal de segundo nivel en el considerando tercero expresa, que a fs. 132 y vuelta, la actora demanda prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre un lote que mantiene en posesión desde 1964 con una cabida total de 1378 metros cuadrados, que a fs. 132, la demandante reforma la demanda indicando que la cabida del inmueble del que pretende la prescripción es de 1556,30 metros cuadrados de superficie; áreas que difieren totalmente de la establecida en el informe pericial efectuado; sostiene que los jueces de mayoría de la sala de instancia, conocían perfectamente que primero se demandó 1378 metros y luego 1556.30 metros cuadrados y que diferían del informe pericial que establece en 368 metros cuadrados la superficie del inmueble. Invocando la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente acusa falta de motivación, en transgresión al artículo 76.7.l) de la Constitución de la República; alega que: 1. En ninguna parte del fallo se señala en que forma la actora ha justificado hallarse en posesión tranquila, pública, pacífica ininterrumpida y con el ánimo de señora y dueña por más de 15 años, que la demanda se haya dirigido contra el titular del dominio y la singularización del bien pretendido; 2. No analiza ni explica la razón de la improcedencia de sus excepciones; 3. Tampoco analiza ni razona la improcedencia de la reconvención; a la que en el fallo se refieren en forma superficial, ligera y subjetiva, sin enunciar normas y principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de la aplicación de las normas de derecho a los antecedentes de hecho. Agrega que la motivación no es una simple característica o requisito de los fallos, sino que es una garantía del debido proceso con jerarquía constitucional y de imperativo cumplimiento, que la falta de motivación no es vicio de forma sino de fondo, que se sanciona con la nulidad. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa al Tribunal que suscribe, constituido por Jueza y Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; ratificados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M., por resolución de 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Actúa la Dra. B.S.A., en virtud del oficio número 0946-SG-CNJ-MBZ, de fecha 13 de julio de 2016, por licencia concedida al Dr. W.A.R.. 2. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL En virtud de los puntos a los cuales la recurrente contrae el recurso, al Tribunal le corresponde resolver: 2.1. Si la sentencia impugnada vulnera el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, por no explicitar las razones en que se sustenta; y si, en ella se han vulnerado precedentes jurisprudenciales referidos a la singularización de los bienes inmuebles a prescribirse. 3. CRITERIOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN EL ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 3.1. La Constitución de la República del Ecuador, al configurar las garantías básicas del debido proceso y el derecho a la defensa, en su artículo 76.7.l) incluye la obligación de motivar las resoluciones de los poderes públicos, al prescribir: “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:…l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en le resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables será sancionados.” 3.2. Motivar una decisión judicial implica explicar razonadamente el porqué de la aplicación o no de una norma de derecho, a la pretensión, los hechos del proceso y la prueba, a través de un argumento justificativo que responda a las reglas de la lógica y la experiencia. 3.3. Para que una sentencia cumpla con los parámetros constitucionales y legales de la debida motivación se requiere que aquella sea autosuficiente y comprensible, congruente con la pretensión y las excepciones, enuncie las normas de derecho o principios jurídicos en que se funda y explique el porqué de su aplicación al caso concreto. 3.4. La acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para su procedencia requiere: 1. Que el bien objeto de la acción sea prescriptible; 2. La posesión, tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor y dueño; 3. Posesión sin violencia, clandestinidad ni interrupción en los últimos quince años. 3.5. Constituye cosa determinada, con respecto a un bien inmueble, su singularización; ello implica identificarlo y detallarlo con sus peculiaridades de tal manera que se distinga de otros. La doctrina y la jurisprudencia, entienden a la singularización, como “…la determinación del bien reclamado con precisión y claridad tales que no pueda ser confundido con otro u otros de su género o especie, determinación que tratándose de bien inmueble debe concretarse no solo a su ubicación geográfica sino también a su cabida y linderos” (R.O. No. 40 de 14 de marzo de 2003. Juicio No. 218-2002). 4. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1. La recurrente al fundamentar el recurso, acusa a la sentencia de transgresión del artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, señalando que no se cumplió con el deber de motivación, establecido en él, como garantía del debido proceso, acusación que en virtud de la jerarquía de la norma cuya infracción se denuncia, debe ser analizada en primer lugar y este Tribunal de Casación, lo hace en los siguientes términos: Alega la recurrente que la sentencia no señala cómo la actora ha justificado hallarse en posesión tranquila, pública pacífica e ininterrumpida, por el tiempo exigido en la ley, para que opere la prescripción del inmueble; tampoco que se haya dirigido contra el titular del dominio y menos haya singularizado el bien pretendido; que no analiza ni explica la improcedencia de sus excepciones y de su reconvención, que el fallo superficial y ligero, no enuncia las normas y principios jurídicos en los que fundan la decisión, tampoco se explican la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, en consecuencia de lo cual el fallo es arbitrario. Obra de la sentencia en examen, en el considerando quinto, la enunciación de las normas de derecho a aplicarse para resolver el litigio; en el considerando sexto, los requisitos fácticos para la aplicación de las normas en referencia; en el considerando octavo, la prueba aportada por las partes procesales y su análisis valorativo, aplicado a la procedencia de la acción y la improcedencia de la reconvención; a más del examen correspondiente de las excepciones opuestas por la demandada; todo esto explicitado de manera coherente, sencilla; por lo cual, este Tribunal concluye que el fallo impugnado cumple con los requisitos constitucionales y legales de la motivación y que en él no se han deslizado conclusiones absurdas ni arbitrarias; por lo que, este Tribunal desecha el cargo de falta de motivación de la sentencia. 4.2. Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente acusa a la sentencia de falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales obligatorios contenidos en las resoluciones publicadas en RO-EE:28-jul-2010; RO-EE 406:6-mar-2013, en las que señala se establece claramente que la singularización del bien que se pretende prescribir es un requisito indispensable para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; requisito que alega no se cumple, por cuanto en la demanda se establece como cabida del inmueble 1378 metros cuadrados, y en su reforma (fs. 132), se expresa que la cabida del inmueble es de 1556,30 metros cuadrados de superficie; que estas áreas, difieren de la consignada en un informe pericial, por lo que no cumple con los presupuestos fácticos y jurídicos para que opere este tipo de prescripción; que el informe pericial de la referencia consta así apreciado en el voto salvado, en consecuencia de lo cual, éste (el voto salvado) ha sido coherente con la apelación. Al respecto, este Tribunal señala, que en los Registros Oficiales a los que se refiere la recurrente, se encuentran publicados en total más de 20 fallos emitidos por la Corte Nacional de Justicia, sin que corresponda a este Tribunal su lectura para identificar cuáles de ellos, contienen un precedente con respecto a la singularización de los inmuebles en las acciones de prescripción adquisitiva de dominio; señalando que entre los fallos de triple reiteración con carácter vinculante de la Corte Suprema de Justicia y los de esta Corte Nacional que constituyen precedentes jurisprudenciales, no se encuentra ninguno referido a este tema. A. que, antes de la vigencia de la actual Constitución de la República, constituían jurisprudencia vinculante solo los fallos de tripe reiteración y luego de su vigencia, las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteran por tres ocasiones un mismo punto y que, hayan sido declaradas precedente por acción u omisión por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Las demás sentencias de casación, si bien constituyen guías para la aplicación de la Ley, no son de aplicación obligatoria por jueces y tribunales. No especificar el precedente jurisprudencial que se acusa como no aplicado, se asimila a no especificar en casación la norma de derecho que se acusa como infringida, requisito de control indispensable por el órgano de admisibilidad del recurso, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Casación y artículo 267.2 del COGEP. La Corte Nacional de Justicia, en diferentes fallos, resolviendo acciones de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, respecto a la singularización del inmueble, ha señalado que, son requisitos indispensables para su procedencia: 1) La prescriptibilidad del bien, porque no pueden adquirirse por prescripción: las cosas propias, las cosas indeterminadas, los derechos personales o créditos, los derechos reales expresamente exceptuados, las cosas comunes a todos los hombres, las tierras comunitarias, las cosas que están fuera del comercio. 2) Posesión actual; entendida como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño en forma pública, pacífica y no interrumpida. 3) Posesión por un lapso de quince años. 4) Que el bien que se pretende adquirir por prescripción sea determinado, ello significa debidamente singularizado e individualizado, para que no pueda confundirse ni en todo ni en parte con otro. 5) Que la acción se dirija contra el actual titular del derecho. En el caso, en análisis, la sentencia en el considerando DÉCIMO, señala que en la inspección judicial efectuada se llegó a establecer que efectivamente, el que fue objeto de aquella, es el mismo inmueble singularizado en la demanda y objeto del litigio. Señalando este Tribunal que además, es el mismo del cual la demandada, reconociendo su calidad de dueña o propietaria reconviene la reivindicación; ello incluye el reconocimiento de la posesión y la identidad del predio. Es necesario señalar que para efectos de validez, impugnación y ejecución, el voto salvado no genera obligatoriedad ni consecuencias; y no incide de modo alguno en los efectos que la sentencia de mayoría tiene en la causa, por lo que no se puede recurrir de una sentencia con fundamento en el voto salvado.

No obstante, vista la diferencia de fojas en las que según la sentencia y el voto salvado, obran los peritajes, este Tribunal, luego del análisis establece que ello se debe a que la sentencia se refiere a un peritaje válidamente realizado y el voto salvado a uno incorporado en el expediente en la parte declarada nula y sin valor. De lo expuesto, la acusación de falta de singularización del predio sobre el que se ha declarado la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, deviene en injustificada. DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia de mayoría dictada el 01 de junio de 2015, las 11h41, por los jueces de la Sala Civil, M., Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas. N. y devuélvase.f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL. Certifico. CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 21 de julio de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S.R.I.R.

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