Sentencia nº 0152-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Julio de 2016

Número de sentencia0152-2016
Fecha11 Julio 2016
Número de expediente0119-2016
Número de resolución0152-2016

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2016-0119 Resp: M.E.G.P.Q., lunes 11 de julio del 2016 A: Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2016-0119 que sigue A.R.A.C., DE LA TORRE Y.N.E., D.A.A.B. en contra de WILSON RAMIRO PADILLA GALLEGOS Y M.C.J.R., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, viernes 8 de julio del 2016, las 11h10.- VISTOS (119- 2016): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución 01 de 28 de enero de 2015, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes para conocer de esta causa, en los términos de los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Integra el Tribunal la señora Conjueza Nacional Dra. B.S.A. subrogando al Dr. W.A.R., Juez Nacional, en mérito del oficio No. 0827-SG-CNJ-MBZ de 15 de junio de 2016 suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia.- 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación activado por los señores W.R.P.G. y M.C.J.R. contra la sentencia proferida por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, el 17 de diciembre de 2015, las 14h56, que revoca la sentencia de primer grado, por lo que acepta la demanda petitoria de dominio presentada por N.E. De La Torre y otra contra los ahora recurrentes.- 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Los casacionistas aducen infringidos en la sentencia impugnada los Arts. 76.4 y 7.l) de la Constitución de la República, 70, 73, 113, 114, 115, 117, 121, 233, 250, 346.4, 410, 1016 del Código de Procedimiento Civil; y, 953 del Código Civil. Deducen el recurso extraordinario con cargo en las causales segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. La señora Conjueza de esta Sala Especializada, Dra. B.S.A., que ahora conforma este Tribunal de Casación, lo aceptó parcialmente sólo por la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, mediante auto de admisión de 5 de abril de 2016, las 11h47, por falta de aplicación de los Arts. 346.4, 70 y 73 del Código de Procedimiento Civil”.- 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y público; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “…es el carácter eminentemente formalista de este recurso, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas G.I., sexta edición, Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está

confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración, y, la reparación, por la justicia del caso concreto, de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo entiende en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y la consecuente respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. Cabe la compatibilización de estas tres finalidades una en función de las otras, pues debe funcionar en forma subordinada y armónica, sin prevalencia de una respecto de la otras. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 5.1. ÚNICO CARGO ADMITIDO: CAUSAL SEGUNDA: 5.1.1.- La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, a la letra, prevé: “El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: … 2. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. La actividad de los jueces así como de los sujetos procesales se encuentra regulada por normas preestablecidas que determinan lo que debe hacerse en todo proceso y desde su inicio hasta su culminación. El ordenamiento legal establece la nulidad de un acto procesal y de todos los que dependen de él cuando se ha inobservado dichas normas, nulidad que se encuentra condicionada, entre otros, a los principios de especificidad y trascendencia. Por el primero de estos principios, no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca. Para la declaración de nulidad se requiere que el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales, sancionadas bajo pena de nulidad. No hay nulidad sin ley específica que la establezca, regla básica que tiene su origen y equivalencia en la máxima francesa pas de nullité sans texte y que concreta el principio director de este presupuesto llamado de especificidad o legalidad. “Por cuanto se trata de reglas estrictas, no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, los motivos de nulidad, ora sean los generales para todos los procesos o ya los especiales que rigen sólo en algunos de éstos, R., pues, limitativos y, por consiguiente, no es posible extenderlos a informalidades diferentes” (H.M.B., ob. cit. p. 574). Ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causa no está expresamente prevista en la ley; las causales de nulidad son taxativas, limitativas, por lo que no cabe extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Se adiciona que para la declaratoria de nulidad procesal no es suficiente que medie violación de norma jurídica, sino que además es necesario que ese quebranto sea determinante de lo resuelto, su eficacia causal. Las causas de nulidad procesal se encuentran señaladas en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil y que conciernen a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y, en el Art. 1014 del mismo Código en lo relativo a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando, es el evento del trámite indebido o inadecuado. Este Código contempla también solemnidades especiales para el juicio ejecutivo, Art. 347 y para el de concurso de acreedores, Art. 348. Por el principio de la trascendencia, para provocar nulidad procesal, la omisión de solemnidad o la violación del trámite, Arts. 349 y 1014 del Código Procesal Civil, como se dijo, tienen que influir en la decisión de lo resuelto. En el evento de que en la tramitación de un proceso se incurra en irregularidades, los medios para su corrección son diferentes, según la naturaleza y gravedad de las mismas, por lo que “… el de la nulidad lo reserva la ley para los casos que, por omitirse un elemento esencial para la idoneidad del acto con detrimento de los principios que gobiernan el ordenamiento jurídico y el derecho de defensa de los litigantes, revisten mayor gravedad…”

(H.M.B., ob. cit. p. 574). Entre las garantías del debido proceso se encuentra el principio de la obligatoriedad de las formas procesales, es decir, los actos procesales están reglados por la ley en cuanto al tiempo, al lugar y al modo. Según la doctrina acogida por nuestra jurisprudencia para la nulidad procesal deben cumplirse las siguientes exigencias: a) vicio formal que quite eficacia al acto impugnado; b) interés jurídico e inculpabilidad; c) falta de convalidación, cuyos referentes pueden examinarse a la luz de los cinco principios cardinales: de especificidad, de convalidación, de trascendencia, de protección y de conservación. No hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. El principio de trascendencia enseña que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma; ó, desde otro punto de vista “… que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio…no basta un mero planteamiento abstracto para que progrese la articulación nulitiva, debe acreditarse la existencia de un perjuicio cierto e irreparable. El fundamento de esta exigencia de demostración del daño es la necesidad de diagnosticar jurídicamente si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión práctica. El perjuicio debe ser cierto, concreto y real, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos” (A.L.M., N.P., Editorial Astrea, 3ª edición actualizada y ampliada. 1ª reimpresión, Buenos Aires, 2011, pp. 52, 53 y 54).- 5.1.2. Los recurrentes, con sustento en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, aducen que existe falta de aplicación de normas procesales contenidas en los Arts. 70, 73 y 346.4 del Código de Procedimiento Civil, pues afirman que: “Consta el auto de calificación de la demanda, en la que se ordena la citación a los demandados el 27 de marzo de 2012. El 12 de mayo de 2012, la parte actora solicita que se le entregue copia certificada de la citación, y reforma la demanda. El juez de primera instancia, textualmente dispone: '1. C. copia de la forma requerida. 2.- De acuerdo al Art. 70 del Código de procedimiento Civil, téngase en cuenta la reforma presentada a la demanda para los fines legales.Notifíquese´. Inmediatamente, consta la citación con la demanda inicial a los demandados, realizadas mediante boletas entregadas el 5, 6, y 7 de septiembre de 2015, es decir no hemos sido citados con la demanda reformada; provocando la nulidad del proceso, ya que se ha omitido una solemnidad sustancial, esto es, la citación con la demanda completa, el juez de primera instancia interpretó erróneamente lo dispuesto en el Art. 70 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “No se podrá cambiar la acción sobre que versa la demanda, después de contestada por el demandado; pero se la puede reformar, antes de que principie el término probatorio, pagando al demandado las costas ocasionadas hasta la reforma'. El juez de primera instancia no mandó a liquidar las costas ocasionadas hasta la reforma de la demanda, ni ordenó que la parte actora pague a los demandados los gastos ocasionados, pero sobre todo, no calificó la demanda una vez completada por el actor, y nosotros no fuimos notificados con la reforma de la demanda, lo que nos dejó en indefensión, violando el procedimiento, al no haberse cumplido lo dispuesto en el Art. 73, 346.4 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ha sido subsanado posteriormente peor aún en la sentencia dictada en segunda instancia (sic)”. Cabe puntualizar que los demandantes bajo el epígrafe “ampliación de demanda” presentan “plano impreso y digital (CD) geo referenciado (con coordenadas GPS de exacta localización) del bien inmueble objeto de la acción de reivindicación … con estos documentos se prueba la plena identificación, singularización e individualización del bien inmueble objeto de la reivindicación”. Proveyendo esa petición el Juez de primera instancia, mediante providencia de 22 de mayo de 2012, las 10h00, dispone: “2.- de acuerdo al Art. 70 del Código de Procedimiento Civil, téngase en cuenta la reforma presentada a la demanda para los fines legales”. La citación a los accionados se cumple mediante boletas, de las actas de citación suscritas por la secretaria del despacho consta en todas ellas “cité, con el contenido de la demanda y auto que antecede a …”. La acción, en cuanto poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, origina relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, cargas y facultades; es derecho subjetivo que asiste a las personas naturales o jurídicas y, su objeto es iniciar un proceso y obtener la sentencia que lo resuelva, ya sea inhibitoria o de fondo, favorable o no, condenatoria o absolutoria. “… es el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, a través de un proceso” (H.D.E., Teoría General del Proceso, Tercera Edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2002, p. 189). La acción se ejercita mediante una demanda y en ésta se encuentra la pretensión, esto es el objeto concreto que persigue el demandante, así como los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen su causa. Estos presupuestos procesales son los que permiten al juzgador definir la controversia, calificar la figura jurídica contentiva del juicio. La reforma de la demanda puede referirse a su parte objetiva o subjetiva y determina la obligación del juez de atender tal reforma como si ésta fuera la parte contentiva de la acción en todos sus elementos. En el evento del juicio de lato conocimiento el juez está llamado a providenciar tal reforma concediendo nuevo término (si ya ha sido contestada la demanda) para que el demandado la conteste deduciendo, de ser el caso, nuevas excepciones tanto dilatorias como perentorias. No hay que perder de vista que la demanda reformada es una nueva “…que como tal, debe ser calificada por el juez, que ha de dar al demandado la oportunidad de pronunciarse sobre el nuevo giro que ha tomado el juicio, es decir, para que formule sus excepciones con vista de la nueva situación jurídica que se ha producido en el proceso. Hacerlo de otro modo es violar el trámite en forma tal que influye o puede influir en la decisión de la causa” (Dr. A.C.B., Estudio Crítico del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Justicia y Paz, Guayaquil-Ecuador, 1988, p. 362). Semánticamente reformar es modificar algo, por lo general, con la intención de mejorarla; en tanto que, reforma es lo que se propone, proyecta o ejecuta como innovación o mejora (cfr. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, p. 1242). La reforma conserva, por supuesto, lo esencial. No cabe duda que, en el caso sub lite, la parte demandante no introdujo reforma alguna a la demanda, simplemente presentó los documentos ya mencionados. El juez, erróneamente, calificó a ese hecho como reforma de aquella, que técnica y jurídicamente no tuvo lugar.- 5.1.3. Entre las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias se encuentra la “...Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente”, Art. 346.4 del Código de Procedimiento Civil. La citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos, Art. 73 ejusdem. El motivo de la nulidad que puntualiza el precepto primeramente enunciado, radica en la trascendencia de ese acto procesal que garantiza el ejercicio del derecho de defensa, permitiendo contestar la demanda que integra la relación procesal que produce dos efectos fundamentales: i) Quedan determinados los sujetos de la relación: actor y demandado, y, ii) Las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez. La omisión de la citación lesiona la garantía constitucional del debido proceso, “... habrá nulidad sustancial, si obtiene o pretende obtener el efecto de un acto o de un procedimiento, de manera distinta a la impositivamente prevista por la ley, en protección del derecho de defensa o del orden público” (Palomares, citado por A.L.M., op. cit. p. 96). Por ello que la nulidad procesal viene a ser la sanción que priva a un acto jurídico de sus efectos, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas por la misma. Por esta razón, la nulidad procesal es: “...el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido” (A.L.M., op. cit. p.16). Los recurrentes arguyen que: “... no han sido notificados con la demanda reformada”, pese a la inexistencia de la pretendida reforma, por lo que no existe el quebrantamiento de su derecho al debido proceso, no se ha provocado su indefensión, todo lo contrario, lo han ejercido con plenitud en todas las etapas y grados del procedimiento.- 7. DECISIÓN: Este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura el 17 de diciembre de 2015, a las 14h56. Sin costas ni multas. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. f) DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA. Es fiel copia de su original. Certifico.Quito, 11 de julio de 2016 DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA JURISPRUDENCIA REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2016-0119 Resp: M.D.G.Q., miércoles 3 de agosto del 2016 En el Juicio Ordinario No. 17711-2016-0119 que sigue A.R.A.C., DE LA TORRE Y.N.E., D.A.A.B. en contra de WILSON RAMIRO PADILLA GALLEGOS Y M.C.J.R., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 3 de agosto del 2016, las 10h50.- VISTOS (119– 2016): W.R.P.G. y M.C.J.R. interponen recurso horizontal de ampliación de la sentencia proferida el 08 de julio de 2016, a las 11h10. Expresan: “Sírvase (sic) ampliar la sentencia dictada en esta causa, en el sentido de que se sancione o se investigue al juez de primera instancia por: 1.- Calificar la demanda sin haber estado completa. 2.- Por llamar reforma de la demanda a un escrito que completaba la demanda que no envió a completar. 3.- Por haber no haber (sic) actuado técnicamente apegado al procedimiento correspondiente”. Proveyendo al respecto, se puntualiza: 1.- La sentencia constituye un todo, por ello que, particularmente sus considerandos no pueden ni deben ser separados de la parte dispositiva, mismos que “ …. servirán, al menos, para ilustrar a ésta, entenderla y poderla ubicar en el correcto límite (objetivo y subjetivo) que informa su verdadero contenido y permite, por consiguiente, la impugnación si corresponde” (E.V.. Los Recursos Judiciales Y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988. p. 39).- 2.- El recurso horizontal de ampliación, Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, procura que se complemente la sentencia respecto de los puntos controvertidos que no se hubiesen resuelto. Es remedio procesal por el que se suplen omisiones en la resolución, a la que por la integración, se intenta agregarle algo que se omitió en el pronunciamiento.- 3.- Se puntualiza que, el Art. 281 ibídem, consagra el principio de la inmutabilidad de la sentencia, desde que, una vez que ha sido notificada a las partes, no se revocará, añadirá ni emendará en parte alguna por el juez o tribunal que la dictó. “La ley ha instituido aquí una preclusión respecto del magistrado. Dictada la sentencia, se extingue para el juez, el poder jurídico de su enmienda … una vez dictado su fallo, ya no tiene poderes de revisión sobre el mismo. Su desinvestidura es total a este respecto” (E.J.C.. Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998. p. 330). Como se ve, el juez o el tribunal no puede alterar las resoluciones que han sido notificadas, sin embargo, antes de que lo resuelto cause ejecutoria, a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en su parte decisoria o integrarla de conformidad con las peticiones oportuna y procedentes propuestas.- 4.- En la especie, los puntos a los que se refieren los peticionarios no constituyen elementos que deben integrarse a la sentencia vía ampliación, puesto que desde su personal apreciación se debe ó sancionar ó investigar al juez de primera instancia y por los hechos que describen. Este Tribunal no encontró mérito para así proceder y por eso no se pronunció al respecto. 5.- En consecuencia, por no existir técnicamente el pretendido recurso de aclaración, no se atiende el mismo, dada su improcedencia.Notifíquese.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, VOTO SALVADO, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico.

VOTO SALVADO DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, miércoles 3 de agosto del 2016, las 10h50. VISTOS (119 – 2016): Los señores W.R.P.G. y M.C.J.R. presentan recurso horizontal de ampliación de la sentencia proferida por esta S. Especializada, el 08 de julio de este mismo año, a las 11h10, en el juicio ordinario reivindicatorio que siguen en su contra N.E. De la T.Y. y otros. Consta de este fallo que no integré el Tribunal de la decisión. En consecuencia, me aparto de la resolución de mayoría que se pronuncia al respecto. N..- f).-DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL.- Lo que comunico a usted para los fines de ley. F) DRA. K.R.B., SECRETARIA RELATORA (ENCARGADA).Es fiel copia de su original. Certifico.Quito, 03 de agosto de 2016 DRA. K.R. BRAVO SECRETARIA RELATORA (ENCARGADA).-

TORA (ENCARGADA).-

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