Sentencia nº 0160-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Julio de 2016

Número de sentencia0160-2016
Fecha22 Julio 2016
Número de expediente0388-2016
Número de resolución0160-2016

JURISPRUDENCIA REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2016-0388 Resp: M.D.G.Q., viernes 22 de julio del 2016 En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2016-0388 que sigue E.J.A.F. en contra de A.A.M.L., A.A.M.L., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, jueves 21 de julio del 2016, las 12h10.- VISTOS (388 – 2016): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución 01de 28 de enero de 2015, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes para conocer de esta causa, en los términos de los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Integra el Tribunal la señora Conjueza Nacional Dra. B.S.A. subrogando al Dr. W.A.R., Juez Nacional, en mérito del oficio No. 0946-SG-CNJ-MBZ de 13 de julio de 2016 suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia.- 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación, activado por la señora M.L.A.A., contra la sentencia proferida por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 4 de diciembre de 2015, las 08h51, que acepta el recurso de apelación y revocando la sentencia venida en grado declara con lugar la demanda, y dispone la terminación del contrato de arrendamiento existente entre el actor Á.F.E.J. y la hoy recurrente.- 2.1.- M.A.A., en escrito de 30 de junio de 2016, a las 11h09, refiriéndose a la providencia de 21 de junio del año que discurre, expresa “ … he sido notificada con vuestra providencia de 21 de junio de 2016, en la que ustedes niegan mi pedido de exponer verbalmente los derechos y fundamentos del recurso de casación que tengo presentado. Su negativa está basada en el Art. 14 de la Ley de Casación. Vuestra providencia soslaya el derecho a la defensa, que es un derecho por sobre todas las cosas, humano, y está consagrado en el Pacto de San José, en su artículo 8 así como en el Art. 76, No. 7 de nuestra Carta Magna”. Refiriéndose al Art. 14 de la Ley antes citada señala: “Dicho artículo no establece en ninguna parte de su texto, que transcurrido dicho plazo o realizada dicha audiencia, de darse, queda prohibido a las partes procesales, solicitar se señale día y hora para exponer verbalmente los derechos y fundamentos del recurso extraordinario de casación”. Concluye solicitando “Señalar día y hora a efectos de que pueda sostener oralmente, los argumentos y fundamentos del recurso de casación”, sustenta lo requerido en el Art. 331.1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- 2.2.- Por el principio de la obligatoriedad de las formas, sujetos procesales y jueces están llamados a observar la normativa procesal en cuanto determinan la dinámica del proceso, respecto de tiempo y lugar. Por el principio de la eventualidad o de la preclusión, concluido un período o discurrido un término, la ley cierra el paso a todo acto procesal que debía cumplirse durante el período que concluyó o el término que feneció y no se realizó desde que no se puede retroceder el curso de un proceso. Cabe recordar, la preclusión consiste en la pérdida, extinción o consumación de los derechos procesales de las partes y como consecuencia de no haberse ejercido el derecho dentro del término señalado por la ley o por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra. En relación a lo que viene solicitando la recurrente, por no haber pedido ser oída en audiencia dentro del término que puntualiza el inciso primero del Art. 14 de la Ley de Casación.- 2.3.El Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, invocado por la peticionaria, establece el derecho de las personas a ser oídas “con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente …”, igual derecho consta del Art. 76.7.c): “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: … Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones”. El “plazo razonable” que señala el precepto del Pacto de San José y “el momento oportuno” que contempla la norma constitucional vienen a ser precisamente el determinado en el Art. 14 de la Ley de Casación, desde que los términos señalados por la ley para el cumplimiento de diligencias o actos judiciales fenecen por su solo vencimiento conforme así lo determina el Art. 303 del Código de Procedimiento Civil. Cabe indicar que el recurso extraordinario interpuesto por la señora M.A.A. se sustancia en conformidad con la normativa vigente al tiempo de haberse formulado la demanda en su contra por Á.F.E.J., Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico General de Procesos.2.4.- Los términos procesales son perentorios, su finalización produce el efecto de la preclusión, sin que puedan prolongarse por el silencio o el desinterés del sujeto procesal que debe contestar un traslado o demostrar su actividad mediante algún requerimiento y no lo hace.2.5.- En consecuencia, por improcedente, se deniega la petición de señalamiento de día y hora “para sostener oralmente, los argumentos y fundamentos del recurso de casación presentado”, formulada por la recurrente. El Art. 331.1 del Código Orgánico de la Función Judicial en que dice sustentar su petición, es derecho de los abogados en el patrocinio de las causas pero siempre operativo en el término que señala el Art. 14 de la Ley de Casación.- 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente aduce que, en el fallo que impugna, se han infringido las normas contenidas en los Arts. 75, 82, 226 de la Constitución de la República, Arts. 17 y 22 de la Ley de Inquilinato; Arts. 113, 114, 115, 169; y, 175 del Código de Procedimiento Civil; Art. 1715 del Código Civil. Fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Uno de los señores Conjueces de esta S. Especializada lo admitió a trámite en auto de 1 de junio de 2016, las 12h02. Concluido el trámite de sustanciación, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y público; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “… es el carácter eminentemente formalista de este recurso, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas G.I., sexta edición, Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración, y, la reparación, por la justicia del caso concreto, de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo entiende en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y la consecuente respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. Cabe la compatibilización de estas tres finalidades una en función de las otras, pues debe funcionar en forma subordinada y armónica, sin prevalencia de una respecto de la otras. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 5.1. PRIMER CARGO, NORMAS CONSTITUCIONALES: Cuando se acusa violación de las disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado en primer lugar por el principio de supremacía constitucional establecido en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República, norma suprema del Estado y fuente fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico, a la cual ha de ajustarse todo el ordenamiento infraconstitucional y las actuaciones de jueces, autoridades públicas y ciudadanos. No basta con alegar que se ha violado, in genere, un derecho fundamental, pues que debe expresarse en forma concreta y precisa la manera cómo ha ocurrido. En la especie, la recurrente, no precisa ni determina cómo se han vulnerado los preceptos constitucionales que cita, limitándose únicamente a transcribir literalmente su texto. En consecuencia, por no existir argumentación jurídica relacionada con la acusación, se desecha el cargo.5.2. SEGUNDO CARGO, CAUSAL TERCERA: 5.2.1.- El cargo por la causal tercera, se configura por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para su procedencia es necesario que se encuentren reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma o normas de valoración probatoria que, a criterio del recurrente, ha sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, si por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la determinación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de norma o normas de derecho sustancial por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) la explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción de norma de valoración de la prueba y la segunda infracción de norma sustantiva o material. Dicho de otro modo, al invocar la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera respecto de normas de valoración de la prueba, y, la segunda relacionada con la violación de normas de derecho sustantivo o material y que han sido afectadas como consecuencia o por efecto del primer yerro, de tal modo que se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. “Esta norma sustancial de aplicación obligatoria se define teóricamente por los clásicos como la norma que señala y define los derechos subjetivos -reales y personales- y precisa las obligaciones de las personas. O, con la teoría nueva, la ley sustancial es la que declara o regla la existencia, inexistencia o modificación de una relación jurídica sustancial o material. (…) Es que una norma sustancial de derecho, estructuralmente contiene dos partes: la primera, un supuesto de hecho, y la segunda, un efecto jurídico. La primera parte es una hipótesis, un supuesto, y, la segunda parte, es una consecuencia, es un efecto. La norma de derecho sustancial, lo hemos dicho, por otra parte, reconoce los derechos subjetivos de las personas, o sirve para eliminar, crear o modificar una relación jurídica sustancial, pero, ante todo parte de un supuesto para otorgar un efecto. Si sucede tal cosa, debe ocurrir esta otra…” (Z.P.R., Casación Civil, Ediciones Librería del profesional, Bogotá, 2010, p.14).- 5.2.2.- En relación con esta causal, la recurrente acusa falta de aplicación de los Arts. 165 y 117 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que: “... La Sala en el considerando 4.6 de su sentencia, indica: '...a la fecha de la demanda, septiembre de 2014 el canon vigente era de $950.oo el cual cotejado con el certificado de fs. 6 el canon mensual máximo por arrendamiento era de $ 1.369.02 certificación que tiene como fecha de emisión el 20 de agosto del 2014 y se encuentra dentro del máximo permitido, a diferencia de lo alegado por la demandada, que asume como válido el certificado de fs. 94 que tiene fecha de 28 de agosto de 2013 y que ha sido materia de otro juzgamiento, en el cual de autos no consta ninguna resolución. Ese documento, tal como indica su encabezado, es un comprobante de registro de arrendamiento, por lo tanto, su contenido fue únicamente, de la inscripción del arrendamiento, es decir, que se ha tomado registro en el Municipio de Guayaquil, del arrendamiento del inmueble a favor mío. Sin embargo la Sala, equivocadamente, a este Comprobante de Registro de Arrendamiento, lo considera como un Certificado de Fijación Locativa del Canon de Arrendamiento, que es el máximo permitido, sin que este lo sea. Por otra parte el documento denominado Certificado de Fijación Locativa del Canon de Arrendamiento, de fecha 28 de agosto del 2013, que la Sala desecha sin fundamento jurídico, establece que el canon máximo que se puede cobrar es de $573.16. Este certificado es único no ha sido revocado, anulado o modificado por autoridad competente que lo otorgó. La Sala dejando de aplicar el Art. 165 del Código de Procedimiento Civil, no analiza a profundidad este documento ni le da validez probatoria que tiene todo instrumento público debidamente otorgado, desechándola como prueba válida, sosteniendo que por ser de fecha 28 de agosto de 2013, el documento no es válido, porque la demanda es de septiembre del 2014, cuando la demanda fue planteada el 21 de agosto de 2014, pero ignora que el actor en su demanda pide el pago de los cánones de marzo 2013 en adelante, es decir que a esa fecha ya se había fijado el valor máximo que se podía cobrar por el arrendador, además de que el mes de agosto del 2013, es uno de los meses cuyo cobro se pretende en este juicio. Esta decisión de no darle valor probatorio al documento público emitido por autoridad competente el 28 de agosto del 2013, es una decisión arbitraria de la Sala, para desecharla como prueba, a pesar de que la ley si se la otorga (sic)”. Aduce la recurrente que: “Estas vulneraciones a preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, ocasionaron que se viole indirectamente, la norma prevista en el Art.17 de la Ley de Inquilinato”. Como se dijo, la violación de norma aplicable a valoración de la prueba, debe conducir necesariamente a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho sustancial en la sentencia o auto impugnado. El juez al determinar concretamente la situación fáctica a la que ha de subsumir la previsión hipotética, abstracta, de la ley sustantiva, puede incurrir en errores, ya respecto a la existencia de pruebas en el proceso o en la objetividad que éstas demuestren, ya en la valoración de las pruebas que las tiene por actuadas; yerros que por contragolpe o por carambola llevan a violar indirectamente la ley sustancial y que presupone que el quebranto es por falta de aplicación o por su indebida aplicación; el juez deja de aplicar una norma o aplica la que no debe hacerlo como consecuencia del yerro anterior de apreciar o dejar de apreciar, erróneamente, una prueba. La casacionista aduce “Que se viola indirectamente la norma prevista en el Art. 17 de la Ley de Inquilinato”, vulneración que no precisa si es por su falta de aplicación o por su indebida aplicación, incumpliendo así el requerimiento de la causal 3 del Art. 3 de la Ley de Casación “…siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Argumenta, además, la recurrente que existe falta de aplicación del Art. 117 del Código de Procedimiento Civil en razón de que: “... en el considerando 4.4 de su sentencia, se refiere a las certificaciones de los Juzgados de Inquilinato, presentados por el actor, en los que consta la no existencia de consignación alguna por los meses demandados de parte de la inquilina... Las certificaciones presentadas por el actor con fecha 8, 11, 12, 15 de agosto; y, 31 de julio de 2014, es anterior al 21 de agosto de 2014, en que el actor presentó su demanda, y por ende carece de eficacia probatoria (sic). El precepto procesal invocado, a la letra, prevé: “Oportunidad de la prueba.- Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”. Se debe considerar que la prueba está revestida de requisitos intrínsecos y extrínsecos, los primeros se refieren a la ausencia de vicios en su articulación como dolo, simulación, fuerza física o moral, soborno, y, los otros, a circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debe cumplirse o realizarse. La valoración probatoria sólo podrá cumplirla debidamente el juzgador si han transcurrido con regularidad las etapas o momentos de postulación y práctica de prueba. Si oportunamente se revisó su conducencia, pertinencia o relevancia, su utilidad y oportunidad. El principio de la oportunidad o de la preclusión de la prueba tiene que ver con la circunstancia de tiempo para la práctica de la prueba, vinculándose con los de contradicción y lealtad, pues evita sorpresas a la contraparte con probanzas no postuladas, que no las pueda controvertir o ejercitar defensa. “Se trata de una de las aplicaciones del principio general de la preclusión en el proceso, indispensable para darle orden… se habla de preclusión generalmente en relación con las partes, es decir, como la pérdida de la oportunidad para ejecutar un acto en interés de éstas; pero esta noción también opera para el órgano jurisdiccional, aun cuando en menor medida, tanto en el proceso en general como en materia de pruebas, porque la ley le señala la oportunidad en que puede ejercer las facultades inquisitivas que le confiere. La preclusión probatoria se relaciona con la carga de la prueba, en cuanto impone a la parte interesada en llevarla al proceso, la necesidad de hacerlo en la etapa correspondiente” (V. De Santo, La Prueba Judicial, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1992, p.118). La impugnación es equivocada, en nada se relaciona con lo que se deja comentado. Dice la recurrente que la falta de aplicación del Art. 117 del Código de Procedimiento Civil “ha sido el medio para producir el equívoco en la falta de aplicación de la norma sustantiva prevista en el Art. 1715 del Código Civil, mismo que establece 'incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, inspección personal del juez y dictamen de peritos o de intérpretes´”. Conforme a la naturaleza de las normas, éstas son sustantivas o procesales y con independencia del cuerpo legal en que se las ubique. Las primeras, sustantivas o materiales, establecen derechos y obligaciones para las personas; en tanto que, las adjetivas, procesales o instrumentales, establecen reglas que se deben observar para activar la potestad jurisdiccional del Estado en cuanto regulan la actuación del juez, de las partes y aun de terceros. No son sustanciales, por constar en el Código Civil, todas las que la integran; ni procesales o instrumentales todas las que integran el Código de Procedimiento Civil. Es el contenido de la norma el que determina su naturaleza y no el código o ley en el que se encuentre. En la especie, el Art. 1715 del Código Civil, no es una norma de derecho sustancial o material, no crea, declara, modifica ni extingue relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal. Sí es una de carácter procesal. Además de establecer la carga de la prueba, su inciso segundo guarda igual contenido que el inciso primero del Art. 121 del Código de Procedimiento Civil. No se cumple la exigencia legal de determinar la norma de derecho sustancial que fue vulnerada indirectamente ora por aplicación indebida ora por falta de aplicación. “…el recurrente que acusa por error en la apreciación de la prueba y que, aun demostrándolo, no pasa adelante, se queda, por decirlo así, en el umbral, sin traspasar la puerta de entrada al recurso mismo, la que con esa demostración apenas ha abierto… el recurso, cuando el punto de partida es el referido error, es una cadena formada por estos eslabones: a) el error y su demostración; b) la consiguiente violación de la ley sustantiva detallada…; y c) la incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia” ( H.M.B., op. cit., p. 365). Este Tribunal de Casación objetiviza su preocupación respecto de la afirmación que hace la casacionista “de conformidad con los artículos 113 y 114 del CPC, la onus probandi o carga de la prueba, la tenía el actor, por cuanto la existencia o no de pensiones vencidas y no pagadas, eran afirmaciones que él había consignado en su demanda, y al haber presentado yo, la accionada, la excepción de negativa pura y simple, la carga de la prueba inmediatamente se trasladó al actor, por lo tanto, le incumbía a él demostrar que existían pensiones vencidas y además de vencidas, que las mismas no estaban pagadas por mí, en calidad de arrendataria, lo que no ha sido demostrado por él. Sin embargo, la Sala cita estos dos artículos y equivocadamente, ignorando a todas las luces la excepción de negativa pura y simple planteada por mí, sostiene que me correspondía a mí la demandada, probar que no estaba en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, cuando debió hacerse todo lo contrario, puesto que es conocido para los estudiosos del derecho, que la carga de la prueba se traslada al actor, cuando se ha propuesto la excepción o contestado a la demanda, con una negativa simple y absoluta, como sucedió en el presente caso”. El Art. 53 de la Ley de Inquilinato prevé: “El arrendador está obligado a recibir la pensión de arrendamiento que se le ofreciere en tiempo oportuno, y a conferir el recibo correspondiente”. Esta obligación de entregar el o los recibos al arrendatario tiene la importante finalidad de justificar el cumplimiento de la obligación de éste respecto de las pensiones de arriendo; por ello que, el inciso segundo de este precepto, prevé el evento de que si el arrendador rehúsa o elude recibir la pensión de arriendo, el inquilino tiene la opción de depositarla ante el juez de inquilinato, siendo en este caso el comprobante de depósito suficiente prueba para el arrendatario. P., al respecto, comenta “…En la contestación del demandado no se han de considerar deducidas otras excepciones que las expresas o las que de un modo preciso e inequívoco se infieran de las expresiones en ella consignadas. En consecuencia, la contestación simplemente negativa, o bien la frase no debo u otra equivalente, se estima como una simple negación de los fundamentos de la demanda, esto es, de los hechos constitutivos de la acción; y no comprende la excepción de pago, ni la prescripción, remisión, etc, es decir, ninguna de aquella que debe fundarse en hechos positivos diversos de los que dieron origen al derecho del actor; hechos que, por lo mismo, deben ser clara e inequívocamente alegados por el demandado, para que puedan considerarse como puntos controvertidos, y servirle de fundamento a su defensa. Sólo así resulta que, al tiempo de la litis contestación, conozcan ambas partes y el juez a punto fijo, cuáles son los hechos controvertidos; cuáles los que deberán ser comprobados por una u otra de las partes en el segundo período del juicio, y constituirán, en el tercero, la materia de la sentencia” (V.M.P., Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, Tomo I, I.J.S., Quito, 1912, p. 459). Esta misma línea doctrinaria mantiene D.E.: “…cuando el demandado o el imputado se contentan con negar los elementos de derecho o de hecho de la demanda o de la imputación o con afirmar su inexistencia, ciertamente hay discusión de la pretensión, pero no existe excepción, sino una simple defensa… cuando el demandado afirma la existencia de hechos distintos de los que presenta la demanda o circunstancias o modalidades diferentes de los contenidos en ésta, con el objeto de plantear nuevos fundamentos de hecho que conduzcan a la desestimación de las pretensiones del demandante; en estos casos se dice que propone o formula excepciones” (H.D.E., C. de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Bogotá-Colombia, 1996, p. 237). En consecuencia, se desecha el cargo.- 5.3. TERCER CARGO, CAUSAL PRIMERA: 5.3.1. Por este error in judicando se imputa al fallo impugnado violación directa de normas de derecho sustantivo y de los precedentes jurisprudenciales obligatorios, por su aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento concurre cuando: 1.- El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido, por absoluto desconocimiento de la misma o por ignorar el rango o preferencia que tiene en relación con otras, por ignorancia acerca de su naturaleza propia y la posibilidad de que pueda omitirse o modificarse por voluntad de las partes. 2.- Por aplicación indebida, por el error que ocurre al subsumir los hechos establecidos en la norma y al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica), puede también surgir el error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto; y, 3.- El juzgador incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica, al errar acerca del contenido de la norma, “… del pensamiento latente en ella, por insuficiencia o exceso en el juicio del juzgador y de acuerdo con las doctrinas sobre interpretación de las leyes” (M. de la Plaza, La Casación Civil, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944 p. 218). Con la sentencia se convierte, en el caso específico, en voluntad concreta la voluntad abstracta del legislador que contiene la ley. La sentencia es decisión y como tal el resultado del razonamiento o juicio del juez, en la que existen premisas y conclusión. La sentencia contiene un mandato con fuerza impositiva que vincula y obliga; convierte por tanto la regla general contenida en la ley en mandato concreto para el caso determinado. Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes. La sentencia viene a ser “…el acto jurídico procesal emanado del juez y volcado en un instrumento público, mediante el cual ejercita su poder-deber jurisdiccional, declarando el derecho de los justiciables, aplicando al caso concreto la norma legal a la que previamente ha subsumido los hechos alegados y probados por las partes, creando una norma individual que disciplinará las relaciones recíprocas de los litigantes, cerrando el proceso e impidiendo su reiteración futura” (A.B., Teoría General del Proceso, Tomo II, Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1980, p. 146). La sentencia constituye fuente reguladora de la situación jurídica controvertida, la que en cuanto manifestación trascendente del ejercicio jurisdiccional, debe ser acatada por las partes y respetada por terceros. En este acto procesal el juez aplica la norma sustancial que regula el caso controvertido, norma que, como se dijo, clásicamente se la entendió como la que señala y define los derechos subjetivos, reales y personales, y precisa las obligaciones de las personas, es decir que provee al sujeto de una pauta de conducta determinada, a la que H. la llama primaria (H.L.A.H., El concepto de derecho, Editora Nacional, México D.F. 1980, p.101), es creada en la expectativa optimista de que va a ser cumplida espontáneamente. Tienen naturaleza de normas sustanciales “…las que, frente a la situación fáctica en ellas contempladas, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal” (J.C.I., Manual Práctico de Casación Civil, Temis, Bogotá 1984, p. 106). Para que pueda alegarse la causal primera como motivo de casación, es necesario que las normas que se dicen infringidas tengan esa naturaleza, pues si no son sustanciales las que se dicen quebrantadas, no puede concurrir el motivo primero de casación. El juez, al fallar, establece una comparación entre el caso controvertido y la o las normas de derecho que reglen esa relación; si encuentra que los hechos y la relación jurídica sustancial conflictiva encajan, subsume en el supuesto de hecho de la norma y entonces aplica su efecto jurídico. Por ello que la doctrina alemana, refiriéndose al error que se comete al aplicar a los hechos una regla que no corresponde, lo llama defecto de subsunción y que actúa “… cuando se llega a una defectuosa calificación de los hechos a los que se les hace jugar una disposición que no se identifica con su verdadera esencia; sea porque su supuesto legal es otro, o porque se prescinde de esgrimir la regla que conviene a su contenido” (J.C.H., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense, 2da. Edición, 1998, 2da. R., 2007, p. 273). Cabe puntualizar que es el juzgador el que busca la norma sustituyendo a las partes que no llegan o no pueden adecuarse espontáneamente al orden jurídico, sustitución que va encuadrada “… desde un punto de vista sistemático, en una relación de supremacía y no en una relación de mera suplencia, supremacía que encuentra su propia justificación estructural en la potestad jurisdiccional de la cual el juez está investido” (F.T., citado por J.J.M.P., La tutela procesal de los derechos, Palestra Editores, Lima, 2004, p. 114).5.3.2.En el caso in examine la recurrente puntualiza que en la sentencia impugnada existe falta de aplicación de las normas contenidas en el Art. 1672 del Código Civil; y, Art. 22 de La Ley de Inquilinato en razón de que: “... H. demostrado con el Certificado de Fijación Locativa de Canon de Arrendamiento, que el valor máximo que debo pagar por concepto de canon de arrendamiento mensual es de USD 573.16, no cabía que la Sala considere que yo estoy en mora, sino que más bien, procedía que la Sala aplique el Art. 1672 del Código Civil, por cuanto, en la contestación a la demanda y en la etapa probatoria pertinente, se logró demostrar que el canon de arrendamiento cuyo cobro se pretende en este juicio, es excesivo, por lo tanto, estos hechos, debieron ser subsumidos en la norma sustantiva del Código Civil, y debió aplicarse y operar la compensación...”. Entre los modos de extinguir las obligaciones, el Art. 1583.6 del Código Civil, prevé la compensación, que viene a ser “… La extinción de dos obligaciones recíprocas entre unas mismas personas, hasta la concurrencia de la de menos valor, de manera que hace inútil el pago efectivo que de otro modo tendría que hacerle una a la otra. La compensación no es otra cosa, en el derecho, que un pago doble y recíproco entre personas que se hallan mutuamente obligadas, obligaciones que se extinguen mediante ella” (A.A.R., Derecho Civil. Teoría De Las Obligaciones, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá-Colombia, 1983, p. 447). El Art. 1671 del Código Civil establece: “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas”. Para que la compensación tenga lugar se requiere la concurrencia de requisitos que puntualiza el Art. 1672 ibídem: “… 1. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas, de igual género y calidad; 2. Que ambas deudas sean líquidas; y, 3. Que ambas sean actualmente exigibles”. Respecto del primer requisito, es necesario que sean personalmente deudoras y acreedoras en cuanto son obligaciones propias de las personas cuyas obligaciones se extinguen. En cuanto a que ambas deudas sean líquidas, porque la compensación importa en el hecho un pago doble y recíproco; “Una obligación es líquida, cuando se conoce con toda exactitud su existencia y su monto” (A.A.R., op. cit. p. 453). El último requisito, “que ambas (obligaciones) sean actualmente exigibles”, se lo entiende en cuanto el acreedor de cada una de estas obligaciones esté en la situación jurídica de hacer efectivo su cumplimiento “… que no haya ningún obstáculo jurídico para que el acreedor pueda compeler al deudor a la ejecución de la obligación. Luego, no puede tener lugar la compensación cuando ambas obligaciones o una de ellas no son actualmente exigibles” (A.A.R., ibídem, p. 453). No existe, por supuesto, la pretendida compensación que reclama la casacionista, cuanto más si el Art. 19 de la Ley de Inquilinato prevé que en el caso de que el arrendador cobrase pensión mayor de la establecida por la Oficina Municipal de Arrendamientos o la Jefatura de Catastros, según el caso, será sancionado con multa equivalente al del valor de la pensión de arrendamiento cobrado, “sin perjuicio de la devolución al inquilino de lo cobrado en exceso”, lo que será tramitado en cuaderno separado, y en juicio verbal sumario para reclamar la devolución de lo que se hubiere pagado excesivamente. Finalmente, la recurrente imputa al fallo impugnado faltarle aplicación del Art. 22 de la Ley de Inquilinato, argumentando: “H. evidenciado con el certificado de fijación locativa de canon de arrendamiento, que el valor máximo que debo pagar por concepto de arriendo mensual es de USD 573.16, no cabía que la Sala declare con lugar la demanda, como si yo estuviese en mora, cuando se ha demostrado todo lo contrario, esto es, que he pagado cánones en exceso y que más bien existe un saldo a mi favor (…) puesto que, a la fecha de la firma del mismo, desconocía sobre estas disposiciones legales, la Sala debió aplicar el Art. 22 de la Ley de Inquilinato, puesto que mis derechos son irrenunciables y no cabe, por lo tanto, que se quiera hacer valer un contrato, por encima de una ley, condenándome a renunciar a mis legítimos derechos como inquilina, mismos que, tal como establece la ley, son irrenunciables”. La relación de inquilinato, aquél vínculo que se produce a lo largo del tiempo como consecuencia de la ejecución de uno o más contratos de arrendamiento, siempre se origina en uno de esta naturaleza legalmente celebrado, que se mantiene en el tiempo, sea porque ese contrato se ha reconducido tácita o expresamente, o porque se haya celebrado ulteriormente. Cada nuevo contrato pone fin a la vigencia del anterior manteniendo la relación de inquilinato, pero la nueva convención señala términos y condiciones en que se la va a mantener. No existe falta de aplicación del Art. 22 de la Ley de Inquilinato: “Los derechos de los inquilinos son irrenunciables”, como se comentó, si ha pagado en exceso por concepto de arrendamiento tiene expedita su facultad de activar la acción que prevé el inciso tercero del Art. 19 ejusdem, que se enmarca dentro de la protección que presta el derecho social a quienes, en el contexto de la relación contractual, se encuentran situación de desventaja. En el ámbito de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación corresponde a este Tribunal velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de leyes sustanciales, mas no la de revisar una vez más todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en los grados del juicio. Por las consideraciones expuestas, se desecha el cargo. 6.- DECISIÓN: En consecuencia, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 4 de diciembre de 2015, las 08h51. Sin costas ni multas. Entréguese la caución rendida por la recurrente a la parte perjudicada por la demora. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. f.) DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA. Es fiel copia de su original. Certifico.Quito, 22 de julio de 2016 DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA REGISTRO OFICIAL REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2016-0388 Resp: M.D.G.Q., jueves 4 de agosto del 2016 En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2016-0388 que sigue E.J.A.F. en contra de A.A.M.L., A.A.M.L., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, jueves 4 de agosto del 2016, las 11h00.- VISTOS (388 - 2016): La señora M.A.A. solicita aclaración y ampliación de la sentencia proferida en esta sede casacional el 21 de julio de 2016, a las 12h10 y notificada en esa misma fecha y formula cinco preguntas que, a título de esos recursos horizontales, pide sean contestadas. Al respecto, se puntualiza: 1.- La sentencia constituye un todo, por ello que, particularmente sus considerandos, no pueden ni deben ser separados de la parte dispositiva, mismos que “servirán, al menos, para ilustrar a ésta, entenderla y poderla ubicar en el correcto límite (objetivo y subjetivo) que informa su verdadero contenido y permite, por consiguiente, la impugnación si corresponde” (E.V.. Los Recursos Judiciales Y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 39).- 2.- El recurso horizontal de aclaración, busca precisar los puntos obscuros o de defectuosa redacción, aquellas partes que resultan ininteligibles; “ … es el remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga” (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, II, Sexta Edición actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, p. 73). Conforme el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración procede cuando la sentencia fuere obscura, debiéndose entenderla como tal la discordancia que resulte entre la idea y los vocablos utilizados para representarla, desde que se parte del entendido de que debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, pues que se requiere que sea fácil de entenderla no solo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica y jurídica, entendido que concurre en la especie.- 3.- La ampliación, Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, procura que se complemente la sentencia respecto de los puntos controvertidos que no se hubiesen resuelto. Es remedio procesal por el que se suplen omisiones en la resolución, a la que por la integración, se intenta agregarle algo que se omitió en el pronunciamiento.- 4.- Se puntualiza que, el Art. 281 ibídem, consagra el principio de la inmutabilidad de la sentencia, desde que, una vez que ha sido notificada a las partes, no se revocará, añadirá ni emendará en parte alguna por el juez o tribunal que la dictó. “La ley ha instituido aquí una preclusión respecto del magistrado. Dictada la sentencia, se extingue para el juez, el poder jurídico de su enmienda … una vez dictado su fallo, ya no tiene poderes de revisión sobre el mismo. Su desinvestidura es total a este respecto” (E.J.C.. Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 330). Como se ve, el juez o el tribunal no pueden alterar las resoluciones que han sido notificadas, sin embargo, antes de que lo resuelto cause ejecutoria, a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en su parte decisoria o integrarlas de conformidad con las peticiones oportunamente propuestas.- 5.- En la especie, técnicamente, no existen interpuestos estos recursos horizontales, el cuestionario que formula la recurrente es extraño al contenido de los mismos, pues no se precisa qué partes de la sentencia ameritan aclaración y/o ampliación. Además, se puntualiza que, la petición de M.A.A. es extemporánea, fuera del término hábil para presentarlo y previsto en el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil.- 6.El contenido constitucional gira en torno de valores, principios y estándares que integran tratados internacionales, lo que proviene de otras culturas jurídicas que, como la nuestra, privilegian a la persona, los derechos humanos y sus garantías en procura de acceder al Estado de derechos y justicia. Esta visión exige cambio de mentalidad, conducta y estilos del ejercicio profesional de la abogacía en donde se da preferencia a la lógica y el arte de razonar, que conlleva la reformulación y reencuadramiento de ese ejercicio al que se lo debe innovar pues que otros son los modos de enfrentar los problemas y conflictos que ahora, desde el plano jurídico, individual o colectivamente, afrontan las personas. Se vive una nueva cultura del proceso judicial, un singular cambio de ver, pensar y tratar a los conflictos y demandas con otro pensamiento acorde con esas pautas y objetivos. La juridización de la sociedad, los problemas de la coexistencia son calibrados desde la óptica del Derecho y éste a su vez desde la dimensión constitucional y transnacional. El mecanismo judicial viene siendo instituido con los fines concretos y elevados de obtener la actuación del Derecho o la satisfacción del interés tutelado por el mismo. La figura del juez, tercero imparcial, sin debilidades, firme e inclaudicable a cualquier clase de amenazas, influencia, promesas. Los abogados que prestan su asistencia técnica a quienes requieren del servicio judicial deben tener muy en cuenta esta nueva visión del ejercicio profesional.- 7.- DECISIÓN: En consecuencia, por improcedentes, se desestiman esos recursos horizontales, sin que sea obligación de jueces y magistrados satisfacer inquietudes de los litigantes. N..- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, VOTO SALVADO, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico. VOTO SALVADO DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, jueves 4 de agosto del 2016, las 11h00. VISTOS (388 – 2016): La señora M.A.A. presenta recursos horizontales de aclaración y ampliación de la sentencia proferida por esta S. Especializada, el 21 de julio de este mismo año, a las 12h10, en el juicio verbal sumario por terminación de contrato de arrendamiento, sigue en su contra A.F.E.J.. Consta de este fallo que no integré el Tribunal de la decisión. En consecuencia, me aparto de la resolución de mayoría que se pronuncia al respecto. N..- f).-DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL.- Lo que comunico a usted para los fines de ley. F.) DRA. K.R.B., SECRETARIA RELATORA (ENCARGADA).Es fiel copia de su original. Certifico.Quito, 04 de agosto de 2016 DRA. K.R. BRAVO SECRETARIA RELATORA ENCARGADA ARIA RELATORA ENCARGADA

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