Sentencias 303-15-SEP-CC. Acéptese la acción extraordinaria de protección presentada por el doctor Paulino Vintimilla Marchan

Número de Boletín629-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición16 de Septiembre de 2015

Quito, D. M., 16 de septiembre del 2015

SENTENCIA N.º 303-15-SEP-CC

CASO N. º 0518-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El doctor Paulino Vintimilla Marchan, por los derechos que representa en calidad de presidente ejecutivo y, por lo tanto, representante legal de la Clínica Santa Ana Centro Médico Quirúrgico S. A., presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 18 de febrero del 2014 las 08:00, por la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro de la acción de protección N.º11-2014.

    El 01 de abril de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en relación a la presente acción no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Marcelo Jaramillo Villa y Manuel Viteri Olvera, el 24 de junio de 2014 a las 14:11, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0518-14-EP.

    En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 09 de julio de 2014, le correspondió a la doctora Wendy Molina Andrade, actuar como jueza sustanciadora. El secretario general de la Corte Constitucional remitió mediante memorando N.º 315-CCE-SG-SUS-2014 del 09 de julio de 2014, la causa N.º 0518-14-EP.

    Mediante providencia dictada el día 02 de septiembre de 2015, la jueza sustanciadora avocó conocimiento de la presente causa y dispuso se notifique con el contenido de la demanda y providencia a los jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, a fin de que en el término de cinco días presenten un informe de descargo debidamente motivado, sobre los argumentos que fundamentan la demanda; así como también se dispuso la notificación de la providencia a los terceros interesados y al accionante.

    Decisión judicial impugnada

    La decisión judicial impugnada a través de esta acción, es la sentencia dictada el 18 de febrero de 2014 por la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial del Azuay dentro de la acción de protección N.. 11-2014, la cual en su parte pertinente resolvió:

    Cuenca, 18 de febrero de 2014. Las 08h00 VISTOS: (...) Que entre los requisitos de procedibilidad se exige que la acción de protección se dirija a tutelar un derecho constitucional que esté relacionado con la dignidad del ser, a más de que el derecho constitucional vulnerado no tenga en el ordenamiento jurídico una garantía especial diversa a la acción de protección y que la violación del derecho debe ser la consecuencia de una acción u omisión de autoridad pública no judicial. Que lo deducido por el accionante está en los supuestos señalados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional es decir requisitos de procedibilidad que deben concurrir necesariamente. Su acción no está incursa en los supuestos del artículo 42 ibídem, lo que la hace procedente. Por todo lo argumentado y debidamente motivado en cumplimiento de lo ordenado en la norma constitucional contenida en el artículo 76fim, artículo 2 numerales 1.2.3.4, artículo 3.7, artículo 4 numerales 1.2.3.4.8.9.10.12.13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara con lugar el recurso de apelación del accionante, se revoca la sentencia emitida por el Juez A Quo y se declara con lugar la acción constitucional por la vulneración del derecho a la igualdad y el derecho al trabajo del ciudadano Dr. Lauro Montesdeoca Campoverde por parte del Cuerpo Médico y los Directivos de la Clínica Santa Ana, contenidos en los artículos 11 numeral 2, artículo 33 de la Constitución. Se dispone la reparación integral como consecuencia de la vulneración de sus derechos monto que se determinará en la vía verbal sumaria conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (...).

    Antecedentes del caso concreto

    El día 16 de diciembre de 2013, el doctor Lauro Montesdeoca Campoverde, por sus propios derechos presentó acción de protección en contra de la Clínica Santa Ana Centro Médico Quirúrgico S.A.

    Mediante sentencia dictada el 02 de enero del 2014, el Juzgado Primero de Tránsito resolvió: "declara sin lugar la acción de protección planteada por Lauro Montesdeoca Campoverde, así como las pretensiones indicadas por el accionante en el libelo de la garantía jurisdiccional (...)".

    De esta decisión, Lauro Montesdeoca Campoverde interpuso recurso de apelación. La Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay en sentencia dictada el 18 de febrero de 2014 resolvió "(...) declara con lugar el recurso de apelación del accionante, se revoca la sentencia emitida por el Juez A Quo y se declara con lugar la acción constitucional por la vulneración del derecho (...)".

    Argumentos planteados en la demanda

    El accionante en su demanda determina que el doctor Lauro Montesdeoca Campoverde erróneamente presentó una acción de protección en contra de su representada aduciendo que se le vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto es socio de la clínica y además dueño de un laboratorio de patología, ubicado en el edificio de la clínica pero que sin embargo la clínica no ha impuesto al personal médico la remisión de todas las muestras provenientes de quirófanos de pacientes hospitalizados y de emergencia al laboratorio patológico de su propiedad.

    Manifiesta que esta pretensión se encasilla en el reconocimiento de un derecho, lo cual desnaturaliza la esencia de la acción de protección. Determina que por tanto la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay genera que los pacientes pierdan la potestad de elegir los servicios, además de que se vulnera el derecho a la igualdad de los demás laboratorios existentes en la Clínica Santa Ana.

    Agrega que la sentencia impugnada vulnera el derecho de los usuarios y consumidores, garantizado en el artículo 52 de la Constitución, ya que establece que los pacientes únicamente tienen la facultad de elegir a qué clínica acudir, más no la facultad de escoger a donde enviar sus muestras. En este sentido, precisa que la decisión de enviar las muestras a un laboratorio determinado, no es, ni ha sido jamás la decisión de la Clínica Santa Ana, sino del paciente en consenso con su médico.

    Establece que limitar el derecho de elección de los pacientes, incurre además en una restricción del derecho a tener las mismas oportunidades de los demás laboratorios de la Clínica Santa Ana y de la ciudad.

    Por consiguiente, determina que es inevitable que, aplicando el criterio de los jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, los profesionales de salud se cuestionan el alcance de sus derechos, pues claramente en el caso que nos ocupa, se ha reconocido un derecho preferente a favor del doctor Montesdeoca por su calidad de accionista de la Clínica Santa Ana.

    Derechos constitucionales vulnerados

    El accionante determina que la decisión impugnada vulnera los derechos constitucionales de los usuarios y consumidores, igualdad y derecho a realizar actividades económicas garantizados en los artículos 52, 11 numeral 2 y 304 numeral 6 de la Constitución de la República.

    Pretensión

    La pretensión concreta del legitimado activo respecto de la reparación de los derechos constitucionales vulnerados es la siguiente:

    (...) solicito a la Corte Constitucional, que en aras de una correcta administración de justicia y en consonancia con los postulados y principios del Estado Constitucional de derechos y justicia, disponga la reparación integral de los derechos constitucionales vulnerados por la decisión inconstitucional de la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, órgano jurisdiccional que ha efectuado una evidente transgresión de los derechos constitucionales de los usuarios y consumidores, el derecho a la igualdad, la constitución de prácticas monopólicas, conforme lo he manifestado detalladamente en líneas anteriores.

    Con la intención de reparar mis derechos constitucionales vulnerados, solicito se deje sin efecto la sentencia expedida el día 28 de Febrero del 2014, a las 08h00, por la SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY, dentro del Proceso N.. 11-2014, hasta que la Corte Constitucional emita su resolución, y consecuentemente se deje con validez la sentencia dictada por el Señor Juez Primero Provincial de Tránsito del Azuay (...).

    Contestación a la demanda

    Doctor Lauro Montesdeoca Campoverde, comparece a fs. 5 del expediente constitucional y en lo principal manifiesta:

    Que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la acción es inadmisible, en tanto no se ha demostrado haber presentado ni agotado ningún recurso ni vertical ni horizontal dentro de la presente causa, lo cual evidencia que la acción propuesta ha sido interpuesta con fines exclusivamente dilatorios.

    Agrega que en la demanda no se identifica, la existencia de un derecho violado. En este punto señala que la alusión del representante legal de la Clínica Santa Ana Centro Médico Quirúrgico S.A., de que se habrían violado derechos resuelta paradójica y casi cómica, pues si obra por los derechos de los consumidores, de los usuarios del centro médico al que representa, la legitimación activa en...

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