Sentencias 287-16-SEP-CC. Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por Blanca Margarita Elvia Carvajal Figueroa

Número de Boletín854-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición31 de Agosto de 2016

Quito, D. M., 31 de agosto de 2016

SENTENCIA N.º 287-16-SEP-CC

CASO N.º 0578-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de Admisibilidad

    Blanca Margarita Elvia Carvajal Figueroa, por sus propios derechos, presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2014, por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º 0155-2014.

    El 4 de abril de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional de conformidad con el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en relación a la presente acción no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Marcelo Jaramillo Villa y Manuel Viteri Olvera, mediante auto dictado el 10 de junio de 2014, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0578-14-EP.

    En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 9 de julio de 2014, correspondió la sustanciación de la causa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire. Así, mediante memorando N.º 319-CCE-SG-SUS-2014 del 9 de julio de 2014, el secretario general de la Corte Constitucional remitió la causa N.º 0578-14-EP al despacho del juez sustanciador.

    Mediante providencia dictada el 2 de marzo de 2016, el juez constitucional Patricio Pazmiño Freire, avocó conocimiento de la presente causa y en lo principal, dispuso que se notifique con el contenido de la demanda y providencia a los jueces de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, a fin de que en el término de cinco días presenten un informe debidamente motivado respecto a los hechos y argumentos expuestos en la demanda, al director del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, al procurador general del Estado y a la legitimada activa en la casilla constitucional señalada.

    Mediante Resolución N.º 004-2016-CCE adoptada por el Pleno del Organismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en conocimiento del juez constitucional Patricio Pazmiño Freire, pasen a conocimiento de la jueza constitucional.

    La jueza sustanciadora en providencia dictada el 13 de julio de 2016, avocó conocimiento de la acción extraordinaria de protección y dispuso las notificaciones respectivas.

    Decisión judicial impugnada

    La decisión judicial que se impugna es la sentencia dictada el 26 de febrero de 2014 a las 08:38, por la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha, dentro de la acción de protección N.º 2014-0155, que en lo principal, determinó:

    Juicio No. 2014-0155

    JUEZ PONENTE: DR. WILSON LEMA LEMA, JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA. Quito, miércoles 26 de febrero del 2014, las 08h38. VISTOS: (...) 7.3. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE.- La legitimada activa manifiesta que los actos presuntamente violatorios de derechos constitucionales han sido efectuados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), a través de sendos acuerdos emitidos por la Comisión de Prestaciones y la Comisión Nacional de Apelaciones, en los años 2001 y 2002, respectivamente, quienes al declarar como indebidas 139 aportaciones de la accionante (desde octubre de 1989 hasta abril del 2001), habrían incumplido su propia normativa, esto es el Instructivo para la Aplicación de la Resolución 707, lo cual implicaría negar el derecho humano de acceder a la jubilación universal. Al respecto, este Tribunal razona que una cuestión es la violación o vulneración de derechos constitucionales fundamentales como la vida, la libertad, la salud, etc., y otra muy distinta es la inobservancia, la inaplicación o incumplimiento de las disposiciones de normas infra constitucionales que podrían afectar eventualmente derechos no fundamentales como pueden ser los patrimoniales, en ciertas ocasiones. Para que un acto de autoridad pública no judicial sea susceptible de acción de protección debe comprometer derechos constitucionales o derechos contenidos en instrumentos internacionales de derechos humanos y no únicamente la vulneración de disposiciones contenidas en normativa de carácter legal o reglamentario, o como el caso, tratarse de resoluciones administrativas que declaran como indebidas 139 aportaciones realizadas por la accionante en el período comprendido entre octubre de 1989 y abril de 2001, no afectando con ello ningún derecho constitucional. De ahí que, en cada caso corresponde al juzgador hacer la distinción entre cuestiones de mera legalidad de las violaciones de derechos constitucionales. Por ello, se debe diferenciar la jubilación que otorga la seguridad social de la jubilación universal. La primera está contemplada en la Ley de Seguridad Social del Ecuador, donde a partir del Art. 184, se establecen las clases de jubilación y sus requisitos, siendo éstas: Jubilación ordinaria de vejez, Jubilación por invalidez; y, Jubilación por edad avanzada. En cambio, la jubilación universal está establecida como un derecho para las personas mayores (...) sin embargo, la misma Carta Suprema, en su Disposición Transitoria Vigésimo Quinta determina que ésta, "la jubilación universal para los adultos mayores se aplicará de modo progresivo." Lo que implica que para que el Estado implemente este derecho debe establecer las correspondientes políticas públicas, conforme así lo dispone expresamente el Art. 38 ibídem. De manera que la emisión de los acuerdos dictados por la Comisión de Prestaciones y la Comisión Nacional de Apelaciones del IESS, en los años 2001 y 2002, respectivamente, donde se declaran como indebidas las referidas aportaciones efectuadas por la accionante Blanca Margarita Carvajal Figueroa, en sí no constituyen actos violatorios de derechos constitucionales, ya que una cosa es la declaratoria administrativa respecto de las aportaciones indebidas, y otra, muy distinta, el privar el derecho a la jubilación universal, como se manifestó, es un derecho establecido por el Estado para los adultos mayores, pero que por propio mandato constitucional éste se irá implementando a través del establecimiento de las políticas públicas correspondientes. Finalmente, en observancia de lo que determina la misma Constitución dice respecto a la seguridad jurídica, se aprecia que el IESS, ha aplicado la normativa legal y reglamentaria que rige a esta entidad en la toma de decisiones, por lo cual no se podría considerar que se ha violado la seguridad jurídica de la accionante. Todo lo cual nos lleva a una conclusión lógica, cual es, que se trata de un asunto administrativo de mera legalidad, determinado en la Ley de Seguridad Social y Reglamento respectivo, más no de vulneración de derechos constitucionales (...) OCTAVO.CONCLUSIONES: Con sujeción a lo establecido en el Art. 76.7fil., de la Constitución, se establece: 8.1. Que, según la legitimada activa los efectos derivados de la emisión de los acuerdos que declaran como indebidas 139 aportaciones de la accionante constituyen actos violatorios del derecho a la jubilación universal y seguridad jurídica por parte del IESS. 8.2. Que, de la revisión y análisis del proceso, de la valoración de los documentos probatorios presentados en la debida oportunidad procesal por la accionante, a la luz de la Constitución, la jurisprudencia y la ley, se deduce que los hechos puntualizados por la legitimada activa no son violatorios de los derechos constitucionales de jubilación universal y seguridad jurídica. 8.3. Que, los actos constantes en los acuerdos de la Comisión de Prestaciones y de la Comisión Nacional de Apelaciones del IESS, en los años 2001 y 2002, respectivamente, recaen en el campo de la mera legalidad que podían y debían ser ventilados en la vía ordinaria (...) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, considerando que no se ha verificado la vulneración de derechos constitucionales, DESECHA el recurso de apelación interpuesto por la accionante Blanca Margarita Elvia Carvajal [...].

    Antecedentes del caso concreto

    El 26 de noviembre de 2013, la señora Blanca Margarita Elvia Carvajal, presenta acción de protección en contra del director general del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y del procurador general del Estado, alegando que en el año 2001, la Comisión de Prestaciones mediante Acuerdo N.º 3001202-CL-3493 del 3 de octubre de 2001, declaró como indebidas las aportaciones que realizó en calidad de afiliada voluntaria, fundamentándose en que no canceló sus aportaciones por seis meses, concluyendo que perdió su calidad de afiliada, lo cual fue ratificado por la Comisión Nacional de Apelaciones el 5 de noviembre de 2002.

    Esta acción correspondió ser conocida por el juez segundo de la familia, mujer, niñez y adolescencia del cantón Quito, el cual mediante sentencia dictada el 27 de diciembre del 2013, resolvió rechazar la acción alegando que la controversia debió haberse presentado ante la vía ordinaria.

    La accionante presentó recurso de apelación, el cual correspondió ser conocido por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la misma que en sentencia dictada el 26 de febrero de 2014, resolvió desechar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia venida en grado.

    Argumentos planteados en la demanda

    La accionante en su demanda de acción extraordinaria de protección, en lo principal, manifiesta que:

    Los jueces que dictaron la decisión judicial impugnada no valoraron que son diez años de aportaciones las que fueron declaradas de manera extemporánea como indebidas, puesto que determinan que se inobservó lo dispuesto en el instructivo para la...

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