Sentencias 309-16-SEP-CC. Acéptese la acción extraordinaria de protección propuesta por la señora Evelyn Tamara Naranjo Tacuri

Número de Boletín866-Tercer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición21 de Septiembre de 2016

Quito, D. M., 21 de septiembre de 2016

SENTENCIA N.º 309-16-SEP-CC

CASO N.º 1927-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El 7 de octubre de 2011, la señora Evelyn Tamara Naranjo Tacuri, por sus propios derechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia emitida el 30 de agosto de 2011, así como del auto que resolvió negativamente su pedido de aclaración y ampliación de la sentencia referida, dictado el día 9 de septiembre de 2011 -aunque en la demanda, lo identifica como emitido el 10 de septiembre de 2011-; ambos dictados por la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro de la acción de protección N.º 0552-2011 en segunda instancia y N.º 00282011, en primera instancia.

    El 28 de octubre de 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, certificó que en referencia a la acción Nº 1927-11-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Nina Pacari Vega, Patricio Pazmiño Freire y Alfonso Luz Yunes, mediante auto de 7 de diciembre de 2011, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección.

    Mediante providencia de 31 de enero de 2012, el juez constitucional Alfonzo Luz Yunes, en su calidad de juez sustanciador, en virtud del sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesión extraordinaria de 19 de enero de 2012, avocó conocimiento de la causa, y dispuso notificar con el contenido de la demanda y la providencia a los jueces de la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, al señor juez primero de lo Civil de Manabí, para que en el término de cinco días remitan un informe motivado respecto de la misma. Asimismo, ordenó notificar al procurador general del Estado y además terceros con interés en la causa. Adicionalmente, señaló el 28 de febrero de 2012, para que tenga efecto la audiencia pública.

    El 28 de febrero de 2012, tuvo efecto la audiencia convocada por el juez sustanciador, conforme consta en la razón sentada por el actuario de la causa, a foja 32 del expediente constitucional de acción extraordinaria de protección.

    El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 25 a 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República.

    El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces constitucionales, Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, por la renovación parcial por tercios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

    Mediante providencia de 19 de julio de 2016, el juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, en su calidad de sustanciador, en virtud del sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesión extraordinaria de 03 de enero de 2013, avocó conocimiento de la causa, y dispuso notificar con el contenido de la providencia y la demanda a las partes y a terceros interesados en el proceso.

    Decisiones judiciales impugnadas

    La legitimada activa en la presente acción impugnó la sentencia del 30 de agosto de 2011, emitida por la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro de la acción de protección N.° 0552-2011 en segunda instancia y N.° 0028-2011, en primera instancia. En dicha sentencia, la Sala sostuvo lo siguiente:

    CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABÍ, SEGUNDA SALA DE LO PENAL (...).

    VISTOS: Mediante sorteo de ley ha llegado a conocimiento de esta Sala el recurso de apelación que han interpuesto Freddy Córdova Silva, en calidad de Procurador Judicial del señor Economista Diego Aulestia Valencia, Gerente General del Banco del Estado y el Dr. Jaime Andrés Robles Cedeño, Directo Regional de Manabí de la Procuraduría General del Estado, de la sentencia en que se admite la Acción de Protección propuesta por la accionante Evelyn Tamara Naranjo Tacuri, dictada por el señor Juez Primero de lo Civil de Manabí. (...) [L]a Sala considera: (...) DECIMO PRIMERO.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.- La Sala debe centrar su análisis en determinar si en la presente causa se han vulnerado o no derechos a la accionante, para ello hay que establecer el derecho puesto a conocimiento del juzgador y es principalmente el derecho al trabajo, con la connotación del estado de gravidez de la servidora pública. En este ámbito es necesario definir la naturaleza de la relación laboral y se establece que es a través de contrato de servicios ocasionales que se encuentran regulados en la Ley Orgánica de Servicio Público que en su artículo 58, inciso sexto, indica. "Este tipo de contratos, por su naturaleza, de ninguna manera representará estabilidad laboral en el mismo, ni derecho adquirido para emisión de su nombramiento permanente, pudiendo darse por terminado en cualquier momento, lo cual podrá constar del texto de los respectivos contratos". Es decir que de la disposición legal no incorpora como elemento esencial de este tipo de relación laboral a la estabilidad de los servidores públicos; es más, no existe la obligatoriedad de renovación del contrato, por su carácter de ocasional. En cuanto al hecho del estado de gravidez de la accionante, hay que establecer, que si bien la Constitución de la República en su artículo 332 inciso segundo indica que "Se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de gestación y maternidad, así como las discriminaciones vinculadas con los roles productivos", esta disposición se refiere al despido, es decir a la desvinculación laboral antes de que se produzca el vencimiento del plazo pactado para la prestación del servicio, lo que no acontece en la especie, pues, el plazo está vencido y por ende la relación laboral terminada, por lo cual no se ha justificado que exista una ruptura de la relación laboral por condiciones de gravidez, así como tampoco que su no renovación se hubiese producido o esté vinculada con esta razón. De otra parte en el Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Público, en su artículo 146, literal a) establece que los contratos de servicios ocasionales terminarán por "Cumplimiento del plazo", como ha ocurrido en la causa su-júdice. Con estos elementos se evidencia que la no renovación de un contrato de servicios ocasionales no vulnera derechos constitucionales, para cuya protección el legislador constituyente y ordinario ha diseñado la garantía jurisdiccional de la Acción de Protección; máxime cuando la accionante manifiesta que esta ausencia de renovación contractual no le permite el acceso directo al servicio público dada la disposición dada la disposición transitoria séptima de la LOSEP que es una excepción reservada para quienes el Miércoles 6 de octubre del 2010, fecha en que entró en vigencia la referida norma, acreditaban a su haber contratos de servicios ocasionales por más de cuatro años, situación que no ha ocurrido en esta causa, con lo cual se evidencia que la accionante pretende por esta vía jurisdiccional la declaración de un derecho y no su protección. Con estos elementos no se reúnen los requisitos de procedibilidad de la Acción de Protección, que son la existencia de un acto u omisión de autoridad pública no judicial y la vulneración de un derecho constitucional, contemplados en el artículo 88 de la Constitución de la República y artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- Por las razones expuestas en la especie y por fundamentación que antecede la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de justicia de Manabí, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA" acepta los recursos de apelación interpuestos y REVOCA la sentencia venida en grado, consiguientemente, se INADMITE por improcedente la acción de protección planteada por la señora Evelyn Tamara Naranjo Tacuri, en contra del señor Economista Diego Aulestia Valencia, en su calidad de Gerente del Banco del Estado. Cúmplase con lo dispuesto en el numeral cinco del artículo 86 de la Constitución del Ecuador (sic).

    Adicionalmente, la accionante identificó como fuente de vulneraciones a sus derechos constitucionales, al auto en el que se negó su pedido de aclaración y ampliación de la sentencia previamente citada. Este auto fue dictado por la Sala el 09 de septiembre de 2011. El auto, en lo principal, señala:

    CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABÍ. SEGUNDA SALA DE LO PENAL Y TRÁNSITO. Portoviejo, viernes 9 de septiembre de 2011, las 14h50. VISTOS: (...) TERCERO- En la presente causa esta sala ha dictado la referida sentencia en forma absolutamente clara, sin que haya lugar a confusión u oscuridad; habiéndose además resuelto todos los puntos controvertidos con aplicación de las disposiciones legales y constitucionales pertinentes. Por todas estas consideraciones se niega por improcedente lo solicitado.

    De la demanda y sus argumentos

    Hechos relatados

    La señora Evelyn Tamara naranjo Tacuri presentó una acción de protección ante la alegada violación a sus derechos constitucionales, ocasionada por la decisión del Banco del Estado (hoy, Banco de Desarrollo del Ecuador B. P.) de no continuar con su relación laboral, en...

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