Sentencias 212-16-SEP-CC. Acéptese la acción extraordinaria de protección presentada por el arquitecto Galo Rodrigo Yerovi Villalba

Número de Boletín865-5
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 6 de Julio de 2016

Quito, D. M., 6 de julio de 2016

SENTENCIA N.º 212-16-SEP-CC

CASO N.º 1744-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El arquitecto Galo Rodrigo Yerovi Villalba, por los derechos que representa en calidad de director nacional de Servicios Educativos, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2010, por la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro del proceso de acción de protección N.º 283-2010.

    El 1 de diciembre de 2010, la Secretaría General de la Corte Constitucional de conformidad con el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en relación a la presente acción, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Patricio Herrera Betancourt, Roberto Bhrunis Lemarie y Hernando Morales Vinueza, mediante auto dictado el 24 de enero de 2011 a las 17:20, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1744-10-EP.

    En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 17 de marzo de 2011, correspondió la sustanciación de la presente causa al juez constitucional Hernando Morales Vinueza. Así, mediante memorando N.º 222-CC-SG, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió la causa N.º 1744-10-EP, al despacho del juez sustanciador.

    El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    Por lo que en virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional el 3 de enero de 2013, le correspondió la sustanciación de la causa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire. Mediante memorando N.º 001-CCE-SG-SUS-2013 del 7 de enero de 2013, el secretario general remitió la referida causa al despacho del juez constitucional.

    El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

    El juez constitucional mediante providencia dictada el 2 de junio de 2016, avocó conocimiento de la acción extraordinaria de protección N.º 1744-10-EP y dispuso que se notifique con el contenido de la demanda y providencia a los jueces de la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, a fin de que presenten un informe motivado respecto de los hechos y argumentos expuestos en la demanda; a la señora Karina Elizabeth Quevedo; al procurador general del Estado y al legitimado activo en la casilla constitucional y judicial señalada para el efecto.

    Mediante Resolución N.º 004-2016-CCE adoptada por el Pleno del Organismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en conocimiento del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freire, pasen a conocimiento de la jueza constitucional.

    En razón de lo señalado y mediante providencia dictada el 16 de junio de 2016, la jueza sustanciadora, Marien Segura Reascos, avocó conocimiento de la causa N.º 1744-10-EP y dispuso las notificaciones respectivas.

    Decisión judicial impugnada

    La decisión judicial que se impugna es la sentencia dictada el 5 de octubre de 2010 a las 09:47, por la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay dentro de la acción de protección N.º 283-2010, la cual en lo principal, dispuso:

    Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay. Juez ponente: Dr. Víctor Llerena M.

    Cuenca, 5 de octubre del 2010 [sic]; las 09h47

    VISTOS: (...) En un Estado constitucional de derechos como es el nuestro en el cual el centro, principio y fin es el hombre, es deber primordial del Estado el respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos a favor de las personas (Artículos 1,11 numerales 1, 3, 4 y 5, 426 y 427 de la Constitución Política de la República). Tanto la normativa nacional como internacional se orienta a proteger los derechos de las personas para que tengan un nivel de vida adecuado, con seguridad en sus necesidades básicas, que la Constitución en el inciso 3 del artículo 275 lo ampara como una categoría constitucional del "BUEN VIVIR" (Sumak Kausay). NOVENO.- RESOLUCIÓN.- Por la motivación descrita en esta resolución la Sala, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", se revoca la sentencia subida en grado y se da con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia otórguese nombramiento a favor de la Arquitecta KARINA ELIZABETH QUEVEDO NARVAEZ, por parte del DIRECTOR NACIONAL DE SERVICIOS EDUCATIVOS o EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN como autoridad nominadora.

    Antecedentes del caso concreto

    El 16 de junio de 2010, la arquitecta Karina Elizabeth Quevedo Narváez, por sus propios derechos, presentó acción de protección en contra del director nacional de la Dirección Nacional de Servicios Educativos (DINSE) y de la ministra de Educación, solicitando como pretensión que se extienda el nombramiento correspondiente como funcionaria pública.

    Esta acción correspondió ser conocida por el Juzgado Séptimo de lo Civil de Cuenca, el cual mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2010 resolvió: "... desestima las pretensiones de la demandante...".

    Contra esta decisión, la accionante presentó recurso de apelación, el cual correspondió ser conocido por la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, la cual mediante sentencia dictada el 5 de octubre de 2010, resolvió: "... se revoca la sentencia subida en grado y se da con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia otórguese nombramiento definitivo a favor de la Arquitecta KARINA ELIZABETH QUEVEDO NÁRVAEZ...".

    Argumentos planteados en la demanda

    El accionante en su demanda, precisa que la sentencia que impugna, vulnera un conjunto de derechos constitucionales.

    Así, señala que en primer lugar se vulnera el derecho constitucional a la igualdad garantizado en el artículo 66 numeral 4 de la Constitución de la República, por cuanto en la sentencia se otorga nombramiento a la accionante frente a la mayoría de la población que para ingresar al servicio público tiene que pasar por el sistema de concurso de merecimientos y oposición, en la forma determinada en el artículo 228 de la Constitución.

    Precisa de igual forma que se vulnera el artículo 82 de la Norma Suprema y como consecuencia de aquello, el derecho al debido proceso, puesto que corresponde a toda autoridad administrativa garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes en este caso, disposiciones constitucionales como el artículo 228 de la Constitución y las disposiciones legales que regulan el ingreso al sector público.

    Determina que el artículo 229 de la Constitución, remite a la ley la regulación de la estabilidad de los servidores públicos, por lo que no existe un explícito reconocimiento constitucional como derecho a la estabilidad de los servidores públicos, es la ley que reconoce mediante la carrera administrativa a quienes hubieren sido seleccionados por el sistema de méritos, lo cual constituye una regla elevada a la categoría constitucional.

    En este escenario manifiesta que el derecho a la estabilidad es un derecho singular, que está destinado a ser constituido, modificado o extinguido por actos jurídicos, son actuaciones singulares que nacen de contratos o de decisiones administrativas.

    Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

    El accionante sostiene que la decisión objeto de esta acción vulnera su derecho constitucional a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los artículos 66 numeral 4, 82 y 76 de la Constitución de la República.

    Pretensión concreta

    La pretensión concreta del accionante respecto de la reparación de los derechos vulnerados es la siguiente:

    Por lo expuesto, solicito a los Señores Ministros de la Corte Constitucional, admitan el Recurso Extraordinario de Protección por evidenciarse violación grave de derechos constitucionales por omisión de derechos reconocidos en la Constitución, por parte de los señores Jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, revocar la sentencia subida en grado y disponer que se otorgue nombramiento a favor de la accionante...

    Contestación a la demanda

    Legitimados pasivos

    Los doctores Arturo Coronel Díaz, Paúl Maldonado y Víctor Llerena Maldonado en calidad de jueces y conjuez de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Azuay, comparecen a fs. 35 del expediente constitucional, mediante escrito presentado el 15 de abril de 2011 y en lo principal, señalan que:

    La acción de protección tuvo como parte central que la accionante desde el 1 de enero del 2008 hasta la fecha, ha venido prestando sus servicios lícitos y personales, continuos y permanentes a las órdenes del servicio público como fiscalizadora de obra de infraestructura educativa, mediante varios contratos ocasionales y además fiprecisan., que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la renovación de estos contratos equivale a la estabilidad laboral.

    Por lo expuesto, manifiestan que se ratifican en los fundamentos expuestos en la sentencia materia de la presente acción. Además determinan que respecto del tema de los contratos sucesivos, en el que las diferentes...

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