Resoluciones 061. Apruébense la declaración, los estudios de impacto ambiental, planes de manejo ambiental y otórguense licencias ambientales para la ejecución de los siguientes proyectos: Explotación de Materiales de Construcción del Área “Zamora Jambue”, ubicado en el cantón Zamora

Número de Boletín958
SecciónResoluciones
EmisorMinisterio de Ambiente
Miércoles 8 de marzo de 2017 – 15Registro Of‌i cial Nº 958
9. En caso de realizar nuevas actividades no contempladas
dentro del Estudio de Impacto Ambiental aprobado para
la emisión de la Licencia Ambiental, deberán obtener el
correspondiente permiso, conforme lo establecido en la
Normativa Ambiental vigente.
10. Cumplir con la normativa ambiental nacional y local
vigente.
El plazo de vigencia de la presente Licencia Ambiental
corre desde la fecha de su expedición hasta el término de la
ejecución del proyecto.
El incumplimiento de las disposiciones y obligaciones
determinadas en la Licencia Ambiental causará la suspensión
o revocatoria de la misma, conforme a lo establecido en la
legislación que la rige, se la concede a costo y riesgo del
interesado, dejando a salvo derechos de terceros.
La presente Licencia Ambiental se rige por las disposiciones
de la Ley de Gestión Ambiental y normas del Texto
Unif‌i cado de la Legislación Secundaria del Ministerio
del Ambiente, y tratándose de acto administrativo, por
el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la
Función Ejecutiva.
Se dispone el registro de la Licencia Ambiental en el
Registro Nacional de Fichas y Licencias Ambientales.
Dado en Zamora, a 02 de diciembre de 2016.
f.) Byron Patricio González González, Director Provincial
del Ambiente de Zamora Chinchipe.
No. 061
Byron Patricio González González
DIRECTOR PROVINCIAL DEL AMBIENTE
DE ZAMORA CHINCHIPE
Considerando:
del Ecuador manif‌i esta, “se reconoce el derecho de la
población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir,
sumak kawsay, y declara de interés público la preservación
del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la
prevención del daño ambiental y la recuperación de los
espacios naturales degradados”;
Que, el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la
República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas
“el derecho a vivir un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la
naturaleza”;
Que, el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la
República del Ecuador, señala que el régimen de desarrollo
tendrá como uno de sus objetivos el de, “recuperar y
conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y
sustentable que garantice a las personas y colectividades el
acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y
suelo, y a los benef‌i cios de los recursos del subsuelo y del
patrimonio natural”;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo
19 de la Ley de Gestión Ambiental, “las obras públicas,
privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos
o privados que puedan causar impactos ambientales,
deben previamente a su ejecución ser calif‌i cados, por
los organismos descentralizados de control, conforme el
Sistema Único de Manejo Ambiental, cuyo principio rector
será el precautelatorio”;
Que, el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental, señala
que “para el inicio de toda actividad que suponga riesgo
ambiental, se deberá contar con la licencia ambiental,
otorgada por el Ministerio del RAMO”;
Que, el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental,establece
“toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar
en la gestión ambiental, a través de los mecanismos que
para el efecto establezca el Reglamento, entre los cuales
se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas,
propuestas o cualquier forma de asociación entre el sector
público y el privado. Se concede acción popular para
denunciar a quienes violen esta garantía, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal por denuncias o acusaciones
temerarias o maliciosas” (…);
Que, el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, señala
“toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada
oportuna y suf‌i cientemente sobre cualquier actividad de las
instituciones del Estado que conforme al Reglamento de
esta Ley, pueda producir impactos ambientales. Para ello
podrá formular peticiones y deducir acciones de carácter
individual o colectivo ante las autoridades competentes”;
Que, el artículo 78 de la Ley de Minería, establece que “los
titulares de derechos mineros, previamente a la iniciación
de las actividades, deberán elaborar y presentar estudios o
documentos ambientales, para prevenir, mitigar, controlar
y reparar los impactos ambientales y sociales derivados
de sus actividades; estudios o documentos que deberán
ser aprobados por la Autoridad Ambiental competente,
con el otorgamiento de la respectiva Licencia Ambiental.
El Reglamento Ambiental para Actividades Mineras, que
dictará el ministerio del ramo, establecerá los requisitos y
procedimientos para la aplicación de este artículo”;
Que, mediante Segunda Disposición Derogatoria del
Acuerdo Ministerial No. 268 de 29 de agosto de 2014, se
deroga el Acuerdo Ministerial No. 100 del 27 de julio del
2012, publicado en el Segundo Suplemento del registro
Of‌i cial No. 766 de 14 de agosto de 2012, donde la Ministra
del Ambiente Marcela Aguiñaga Vallejo, acuerda artículo
1“Delegar a los Directores Provinciales y Director del
Parque Nacional Galápagos del Ministerio del Ambiente
para que, a nombre y representación de la Ministra del

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