Resoluciones. BCE-GG-020-2020 Expídense las políticas y respon-sabilidades para la administración del riesgo de lavado de activos y financiamiento de delitos como el terrorismo

Número de Boletín351
SecciónResoluciones
EmisorBanco Central del Ecuador
12 – Miércoles 16 de diciembre de 2020 Segundo Suplemento – Registro Ocial 351
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RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. BCE-GG-020-2020
LA GERENTE GENERAL
DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, manda que: "Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán
el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce
y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.";
Que, el artículo 303 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe que: La
formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad
exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del Banco Central. La ley
regulará la circulación de la moneda con poder liberatorio en el territorio ecuatoriano. / La
ejecución de la política crediticia y financiera también se ejercerá a través de la banca
pública. / El Banco Central es una persona jurídica de derecho público, cuya organización
y funcionamiento será establecido por la ley.;
Que, el artículo 26 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece que: “El Banco
Central del Ecuador es una persona jurídica de derecho público, parte de la Función
Ejecutiva, de duración indefinida, con autonomía administrativa y presupuestaria, cuya
organización y funciones están determinadas en la Constitución de la República, este
Código, su estatuto, las regulaciones expedidas por la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera y los reglamentos internos.”;
Que, el numeral 11 del artículo 36 del Código Orgánico Monetario y Financiero, determina:
"Funciones. El Banco Central del Ecuador tiene las siguientes funciones: (…) / 11. En
coordinación con los organismos de control, evaluar y gestionar el riesgo sistémico
monetario y financiero, para fines de supervisión macro prudencial (…);
Que, los numerales 1 y 2 del artículo 49 del Código Orgánico Monetario y Financiero,
establecen como funciones del Gerente General del Banco Central del Ecuador, entre
otras, las siguientes funciones: 1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial
del Banco Central del Ecuador; / 2. Dirigir, coordinar y supervisar la gestión técnica,
operativa y administrativa del Banco Central del Ecuador, para lo cual expedirá los
reglamentos internos correspondientes.;
Que, el numeral 3 del artículo 57 del Código Orgánico ibídem, prescribe: "Control externo. El
Banco Central del Ecuador está sometido a los siguientes controles externos: (...) 3. De la
Superintendencia de Bancos en el ámbito de su competencia.";
Que, el artículo 62 del citado Código Orgánico, establece en lo pertinente que: "La
Superintendencia de Bancos tiene las siguientes funciones: / 1. Ejercer la vigilancia,
auditoría, control y supervisión del cumplimiento de las disposiciones de este Código y de
las regulaciones dictadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en
lo que corresponde a las actividades financieras ejercidas por las entidades que
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conforman los sectores financieros público y privado (...) La superintendencia, para el
cumplimiento de estas funciones, podrá expedir todos los actos y contratos que fueren
necesarios. Asimismo, podrá expedir las normas en las materias propias de su
competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales ni las
regulaciones que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.";
Que, el artículo 244 del Código Orgánico Monetario y Financiero, dispone: "Control y
prevención de lavado de activos. Las entidades del sistema financiero nacional tienen la
obligación de establecer sistemas de control interno para la prevención de delitos,
incluidos el lavado de activos y el financiamiento de delitos como el terrorismo, en todas
las operaciones financieras.";
Que, el Art. 4 de Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado
de Activos y del Financiamiento de Delitos, establece deberes y obligaciones para las
instituciones del sistema financiero y de seguros, relacionadas con el lavado de activos y
del financiamiento de delitos;
Que, el artículo 5 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención, Detección y
Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, determina:
"Sistema de Prevención de Riesgos.- Está conformado por las políticas, procedimientos,
mecanismos y metodología de administración de riesgos, desarrollados e implementados
por el sujeto obligado, con sujeción a los lineamientos que para el efecto establezca el
respectivo organismo de control, los cuales deberán estar compilados en el Manual de
Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos. (...)";
Que, el inciso primero del artículo 6 del referido Reglamento General, dispone que: "Los sujetos
obligados a reportar deberán elaborar, aprobar e implementar un Manual de Prevención
de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos en el que se hará constar las
obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento y las normas emitidas por los
organismos de control correspondientes, el mismo que deberá ser registrado ante el
respectivo organismo de control.";
Que, el artículo único del Capítulo II - Norma que regula las Operaciones de Índole Bancaria
ejercidas por el Banco Central del Ecuador sujetas al Control de la Superintendencia de
Bancos, del Título II - Del Banco Central del Ecuador, del Libro Preliminar - Disposiciones
Administrativas y Generales, de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras,
de Valores y Seguros, establece: "Determinar cómo operaciones de índole bancaria del
Banco Central del Ecuador sujetas al control de la Superintendencia de Bancos, las
siguientes: (...) 5. Prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros
delitos (...)"; en concordancia, la Disposición General de la norma ibídem, dispone: "La
Superintendencia de Bancos establecerá los mecanismos necesarios para ejercer sus
funciones de vigilancia, auditoría, control y supervisión de las operaciones bancarias
determinadas en esta resolución.";
Que, el inciso sexto del artículo 3, de la Sección II - Administración Integral de Riesgos, del
Capítulo VII - Política para la Gestión Integral y Administración de Riesgos de las
Entidades de los Sectores Financieros Público y Privado, del Título ll - Sistema Financiero
Nacional, Libro I - Sistema Monetario y Financiero, de la citada Codificación de
Resoluciones, prescribe que: "(...) La administración del riesgo de lavado de activos y del
financiamiento de delitos tiene una naturaleza diferente a la de los procesos de

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