Bienes

AutorGenaro Eguiguren
Cargo del AutorLicenciado en Ciencias Jurídicas, abogado, doctor en Jurisprudencia y en Historia
Páginas15-54
Capítulo
I
BIENES
1. CONCEPTO
El objeto material del derecho de propiedad son las cosas o bienes. Previa-
mente a definirlas es necesario tener presente que en el universo conocido, todo lo
que es o existe, o es cosa o es persona. Si excluimos a las personas, todo aquello
que existe son las cosas. Ahora bien, el término genérico "cosa", es decir, todo
aquello que es y existe sin ser persona, admite una distinción entre aquellas cosas
por las que el derecho se interesa —que no son sino aquellas de las que el hombre se
interesa y al hacerlo pueden surgir conflictos— y aquellas que no le interesan al dere-
cho, aunque sí a otras disciplinas científicas ya porque pertenecen al fuero interno
de las personas o porque su abundancia o lejanía no pueden generar conflictos que
sean solucionables por el derecho.
Para que aquello que es o existe, sin ser persona, sea una "cosa", es menester,
entonces, que sea de interés para el hombre y tan cercana a él y de tal modo escaso
que su aprovechamiento pueda generar conflictos entre las personas. Desde el punto
de vista jurídico, no serían "cosas" aquellos entes que están fuera del planeta como
el sol o la luna que, siendo útiles al hombre no están cerca de él o sus beneficios
son tan abundantes que ninguna persona pretende tenerlos solo para sí (la luz, el
calor, la gravedad); tampoco lo serían, en principio, el agua —dulce o salada— o el
aire, las plantas y animales en lugares no colonizados o los recursos minerales de
regiones inexploradas mientras sean tan abundantes que su aprovechamiento no es
aún trascendente para el hombre. Sin embargo, en la medida en que tales cosas
escasean y el hombre se interese por beneficiarse de ellas, adquirirán el carácter de
"cosas" en sentido jurídico.
En conclusión, "cosas", son todo aquello que sin ser persona, por su escasez
y utilidad le interesan al hombre, al punto de pretender que los beneficios que de
ellas provienen tengan exclusividad para él y ninguno otro pueda servirse de ellas,
es decir, que sean apropiables.
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Para el legislador, que por cierto no ha definido a las "cosas", éstas consisten
en "bienes" (art. 583 C.C.), es decir,
son
sinónimos. A pesar de lo cual y sin perjui-
cio de que en adelante tener a los dos términos, como el legislador ha querido, como
sinónimos, puede admitirse que existe entre los dos términos una diferencia: "Cosas"
sería todo aquello que es o existe sin ser persona; y, "Bienes", aquellas cosas que a
más de no ser personas son escasas, útiles y apropiables.
2. CLASES
A
las
cosas o bienes situados en el Ecuador' se los puede clasificar de muy
distintas maneras y con muy distintos criterios: propios y ajenos, grandes o peque-
ños, bonitos o feos, etc. Mas, desde la óptica jurídica no todas las clasificaciones
son trascendentes, sino aquellas cuyo criterio diferenciador puede tener algún efec-
to en la ley y las principales de éstas son las
siguientes que,
aunque no han sido tra-
tadas sistemáticamente al inicio del libro segundo del Código Civil, es importante
en la comprensión de los demás temas del libro. Por cierto, estas clasificaciones
coexisten y son aplicables a una mismas cosa, es decir, a una determinada cosa
puede aplicársele todas y
cada una
de las clasificaciones, así
una
cosa
puede
ser cor-
poral, mueble, fungible, privada, genérica, etc.
Corporales e incorporales
Las cosas corporales son aquellas que tienen un ser real, una existencia
material, presencia física, ocupan un lugar en el espacio, como una mesa, un ves-
1. CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:
Art. 105.- Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación.
Art.106.- Para los efectos del artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto de los bienes mue-
bles corporales y para los títulos representativos de créditos de cualquier clase, el lugar de su
situación ordinaria o normal.
Art. 107.- La situación de los créditos se determina por el lugar en que deben hacerse efecti-
vos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor.
Art. 110.- A falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en este Código, se
entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propieta-
rio, o, en su defecto, en el del tenedor.
Art. 113.- Ala propia ley territorial se sujetan las demás clasificaciones y calificaciones jurídi-
cas de los bienes.
Art. 324.-
Para
el ejercicio de
acciones reales sobre bienes muebles
será
competente
el juez
de
la situación, y si no fuere conocida del demandante, el del domicilio y, en su defecto, el de la
residencia del demandado.
Art. 325.- Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles y para el de las acciones
mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los
bienes.
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tido, un animal, el dinero, etc. Por el contrario, las cosas incorporales no tienen
un ser real ni material, no ocupan un lugar en el espacio, pero son cosas por cuan-
to reúnen los requisitos para ser tales, le interesan al hombre, son útiles, escasas,
son los "derechos" y están llamadas a materializarse, a convertirse en cosas cor-
porales, generalmente al ejercerse o accionarse un derecho de crédito, por ejem-
plo, cuando se lo cobra, el titular del mismo recibe cosas corporales como dinero
o especies.
Las cosas incorporales o derechos pueden ser reales y personales. Los dere-
chos reales son aquellos que se tienen respecto de determinada cosa, aquellos en
los que la relación es directa entre un sujeto o persona -titular del derecho- y una
cosa, como el derecho de propiedad que vincula al individuo con la cosa corpo-
ral de que es propietario y
en
los cuales el beneficio o provecho procede directa-
mente de la cosa, como en el mismo derecho de propiedad o en el derecho de usu-
fructo, en que los frutos o beneficios de una cosa material aprovechan directa-
mente al sujeto.
Los derechos personales, llamados también "créditos", son aquellos que se
tienen respecto de determinada persona, en estos la relación que produce el bene-
ficio al acreedor han de provenir de la acción, permisión u omisión de otra perso-
na, el deudor, que al "pagar" el crédito entrega una cosa corporal al acreedor o
titular del derecho o permite que éste obtenga un beneficio o provecho de cosas
corporales.
Para hacer efectivos los derechos existen las acciones
2
que consisten en
medios para hacer efectivos y tangibles, incluso con el auxilio del poder judicial,
los beneficios
-
que supone el derecho. De los derechos reales nacen las acciones
reales y de los derechos personales nacen las acciones personales)
2.
9-XII-I8 (G.I. S. III, No. 234, p. 3107)
"Vistos: Són acciones reales los medios que la ley concede para hacer declarar en juicio la exis-
tencia, plenitud y libertad de los derechos reales, esto es, de los derechos en la cosa sin consi-
deración a determinada persona: y siendo esto así, no se puede dudar de que es real, la acción
-que,... se dirige contra quien impide el derecho de poseer de otro (derecho en la cosa), arro-
gándose sobre el inmueble ajeno indebida servidumbre. Y si real esa acción, podía proceder,
por su propia naturaleza, sino contra el dueño del predio en que están hechas las obras que al
de la actora perjudican."
3.
Art. 414.- Las sentencias extranjeras se ejecutarán si no contravinieren al Derecho Público
Ecuatoriano o a cualquier ley nacional y si estuvieren arregladas a los tratados y convenios
internacionales vigentes.
A falta de tratados
y
conveníos internacionales, se cumplirán sí, además de no contravenir al
Derecho Público o a las leyes ecuatorianas, constare del exhorto respectivo:
a)
Que la sentencia pasó
en
autoridad de cosa juzgada, conforme a las leyes del país en que
hubiere sido expedida;
y,
b)
Que la sentencia recayó sobre acción personal.

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