Resoluciones. Cantón Cuenca: Expídese el Reglamento para el ejercicio de la acción coactiva por parte de la EMAC EP.

Número de Boletín933-Primer Suplemento
SecciónResoluciones
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Fecha de la disposición26 de Febrero de 2013

EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE ASEO DE CUENCA EMAC EP. EL DIRECTORIO DE EMAC EP

Considerando:

Que, en el Suplemento del Registro Oficial número 48 del viernes 16 de octubre del 2009, se publicó la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento, fusión, escisión y liquidación de las empresas públicas;

Que, con fecha 05 de marzo del 2010, fue aprobado por el I. Concejo Cantonal, la Ordenanza de Constitución, Organización y Funcionamiento de la EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE ASEO DE CUENCA EMAC EP;

Que, conforme lo dispone el literal c) del Art. 10 de la Ordenanza de Constitución, Organización y Funcionamiento de la EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE ASEO DE CUENCA EMAC EP, es atribución del Directorio conocer los reglamentos internos y manuales de procedimiento que fueren necesarios para el buen funcionamiento de la empresa;

Que, de conformidad a la Disposición General Cuarta de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, la acción coactiva para la recaudación de los valores adeudados por los usuarios de las empresas públicas, se la ejercerá de conformidad con la reglamentación interna de la empresa y demás normativa conexa; y,

Que, es necesario contar con un marco normativo que permita regular y reglamentar la acción coactiva para la correcta y legal recaudación de las obligaciones tributarias y no tributarias, intereses, multas y otros recargos accesorios como costas de ejecución, fundamentados en títulos de créditos, en liquidaciones o determinaciones ejecutoriadas y firmes de obligación tributaria, con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia, con el menor costo y carga financiera posible de conformidad con la ley; y,

El Directorio de la EMAC EP, en ejercicio de las facultades legales que le confieren los artículos 9 numeral 8 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, y el literal c) del Art. 10 de la Ordenanza de Constitución y Funcionamiento de la EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE ASEO DE CUENCA EMAC EP,

Resuelve:

Expedir el REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN COACTIVA POR PARTE DE LA EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE ASEO DE CUENCA EMAC EP.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

DEL OBJETO, ÁMBITO, COMPETENCIA DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y NO

TRIBUTARIAS Y EMISIÓN DE TÍTULOS DE

CRÉDITO

Art. 1 Del objeto.- El presente reglamento tiene como finalidad, establecer normas que aseguren la correcta aplicación de las disposiciones establecidas en el Código Tributario, Código de Procedimiento Civil y demás normas supletorias referentes al procedimiento de la ejecución coactiva.
Art. 2 Del ámbito.- EMAC EP, ejercerá la acción coactiva para la recaudación de obligaciones o créditos tributarios y de cualquier otro concepto que se le adeuden por los servicios que presta dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 157 del Código Tributario y el Art. 945 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 3 De la competencia.- La competencia de la acción coactiva será ejercida por la o el Gerente o su delegada o delegado, de conformidad al numeral 16 del Art. 11 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas y con sujeción a las disposiciones y reglas generales del Código Tributario, del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes.
Art. 4 De las obligaciones tributarias.- La o el Jefe de Comercialización, de oficio o por intermedio de sus funcionarios, procederá a la emisión de los títulos de crédito correspondientes a las obligaciones tributarias adeudadas a la empresa, por parte de los contribuyentes o usuarios del servicio de acuerdo con los requisitos establecidos en el Código Tributario.
Art. 5 De las obligaciones no tributarias.- Para hacer efectivas las obligaciones no tributarias, se debe contar con la orden de cobro a través de cualquier instrumento público que pruebe la existencia de la obligación, siguiendo el debido proceso conforme lo estipulan los Arts. 941 a 978 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 6 De la emisión de títulos de crédito.- Los títulos de crédito u órdenes de cobro, serán emitidos por la o el Jefe de Comercialización, cuando la deuda fuere determinada, líquida y de plazo vencido, en base a catastros y registros o hechos preestablecidos legalmente, como es el caso de liquidaciones, intereses, multas o sanciones que se encuentren debidamente ejecutoriadas.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 13

DE LA ETAPA EXTRAJUDICIAL

Art. 7 Notificación con el título de crédito.- Emitido un título de crédito, será notificado al deudor o a sus herederos, concediéndoles para el pago el plazo de ocho días a partir de la fecha de notificación.
Art. 8 Formas de notificación.- La notificación de los títulos de crédito se practicará de las siguientes formas:

En persona.- La notificación personal se hará entregando al deudor en su domicilio o lugar de trabajo, o en el del representante legal, tratándose de personas jurídicas, una copia certificada o auténtica del título de crédito. La diligencia de notificación será suscrita por la o el Notificador en la respectiva razón. Si la o el Notificado se negare a firmar, lo hará por él un testigo, dejando constancia de este particular;

Por boleta.- Cuando no pudiere efectuarse la notificación personal, por ausencia del interesado en su domicilio o por otra causa, se practicará la diligencia por una boleta, que será dejada en ese lugar, cerciorándose el notificador de que efectivamente es el domicilio del Notificado, en los términos que disponen los Arts. 59, 61 y 62 del Código Tributario. La boleta contendrá: fecha de notificación, nombres y apellidos de la o el notificado o razón social, la firma de la o el Notificador; quien reciba la boleta suscribirá la recepción y si no quisiera o no supiera firmar, se expresará así, con la firma de un testigo, bajo la responsabilidad de la o el Notificador; y,

Por la prensa.- Cuando la notificación deba hacerse a una determinada generalidad de contribuyentes o de una localidad o zona, o cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea difícil de establecer, o en el caso del Art. 60 del Código Tributario, la notificación de los actos administrativos iniciales se los efectuará por la prensa, por tres veces en días distintos en uno de los periódicos de mayor circulación local, o en el del cantón o provincia más cercanos;

Las notificaciones por la prensa surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la publicación.

Art. 9 De las reclamaciones.- Las o los contribuyentes responsables o terceros que se creyeren afectados en todo o en parte por un acto administrativo, podrán presentar su reclamo ante la autoridad de la que emane el acto, dentro del plazo de ocho días, contados desde el día hábil siguiente de la notificación, de conformidad al Art. 151 del Código Tributario.
Art. 10 De la Comparecencia.- En caso de que las o los deudores notificados comparezcan en persona o por representante legal, se estará a lo dispuesto en el Art. 116 del Código Tributario.
Art. 11 Contenido del reclamo.- De acuerdo al Art. 119 del Código Tributario, la reclamación se presentará por escrito y contendrá:

Designación de la autoridad administrativa ante quien se la formula;

Nombres y apellidos, número de cédula de identidad de la o el compareciente;

Indicación del domicilio permanente para notificaciones;

La petición o prestación concreta que se formule; y,

La firma de la o el compareciente.

Art. 12 Del procedimiento de oficio.- Admitido a trámite el reclamo, la autoridad competente impulsará de oficio el procedimiento, dispuesto en el Art. 124 y siguientes del Código Tributario.
Art. 13 Plazo para resolver.- Las resoluciones se expedirán en el plazo de ciento veinte días, contados desde el siguiente día hábil de la presentación del reclamo, conforme a lo dispuesto en los Arts. 133 y 134 del Código Tributario.
CAPÍTULO III Artículos 14 a 19

DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Art. 14 Requisitos.- Los títulos de crédito reunirán los requisitos establecidos en el Art. 150 del Código Tributario que son los siguientes:

Designación de la administración y departamento que lo emite.

Nombres y apellidos o razón social y número de cédula que identifique a la o el deudor y su dirección.

Lugar y fecha de emisión.

Concepto por el que se emite.

Valor de la obligación.

Fecha desde la cual se cobrará intereses, si estos lo causaren.

Firma o facsímile del funcionario que lo autorice.

La falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de crédito.

Art. 15 Notificación.- Salvo lo que dispongan leyes especiales, emitido el título de crédito, se notificará al deudor concediéndole ocho días de plazo para el pago

Dentro de este plazo, la o el deudor podrá presentar el reclamo al que se crea asistido y se suspenderá el inicio de la acción coactiva.

Art. 16

De la comparecencia e imposibilidad de pago inmediato.- De conformidad a lo dispuesto en los Arts. 152 y 153 del Código Tributario, notificado con la emisión del título de crédito o el auto de pago y en el caso de que las o los deudores comparezcan y manifiesten la imposibilidad de cancelar la deuda, la o el Juez de Coactiva de EMAC EP, previo al pago de por lo menos el 20% de la totalidad del valor adeudado, así como de sus intereses y costas administrativas, que deberá efectuarse en el término máximo de ocho días; podrá convenir la forma de pago y el plazo máximo y definitivo que los deudores deban cancelar el saldo, plazo este que no podrá ser mayor de seis meses o de dos años en los casos especiales establecidos en el segundo inciso del Art. 153 del Código Tributario. Las facilidades de pago serán motivadas y...

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