Ordenanzas Municipales. Cantón Isidro Ayora: Que regula la determinación, control y recaudación del impuesto de patente municipal

Número de Boletín1450
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Lunes 4 de enero de 2021 Edición Especial Nº 1450 - Registro Ofi cial
22
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE
ISIDRO AYORA
Registro Oficial N0567, Mayo 2 del 2002
Ley de creación del cantón N0134, Reg. Of. N0·1002 Agosto 2 de 1996
Guayas Ecuador
SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL
Página 1de 20
EL CONCEJO MUNICIPAL
DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DE ISIDRO AYORA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 238 expresa: Los
gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y
financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad
interterritorial, integración participación ciudadana.
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 240 establece que:
Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos,
provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y
jurisdicciones territoriales.
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el numeral 5 del artículo 264 le
atribuye competencias exclusivas a los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales, como la de crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y
contribuciones especiales de mejoras.
Que, el artículo 300 de la Carta Magna, dispone que: El régimen tributario se regirá por
los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los
impuestos directos y progresivos.
Que,para fortalecer la facultad legislativa municipal, especialmente en materia de
tributos, es necesario considerar los previsto en el Libro Primero, de lo Sustantivo
Tributario, Título I, Disposiciones Fundamentales, del Código Tributario, artículos:
Artículo 1.-Ámbito de aplicación.-Los preceptos de este Có digo regulan las relaciones
jurídicas provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o
responsables de aquellos. Se aplicarán a todos los tributos: nacionales, provinciales,
municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones
que se deriven o se relacionen con ellos.
Para estos efectos, entiéndase por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones
especiales o de mejora.
Artículo 2.-Supremacía de las normas tributarias.-Las disposiciones de éste Código y de las
demás leyes tributarias, prevalecerán sobre toda otra norma de leyes generale.
En consecuencia, no serán aplicables por la administración ni por los órganos
jurisdiccionales las leyes y decretos que de cualquier manera contravengan este precepto.
Artículo 3.-Poder tributario.- Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán
establecer, modificar o extinguir tributos.
Artículo 5.-Principios tributarios.-El régimen tributario se regirá por los principios de
legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad e irretroactividad.
Artículo 7.- Facultad reglamentaria.- Sólo al Presidente de la República, corresponde dictar
los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias. El Director General del Servicio
Lunes 4 de enero de 2021Registro Ofi cial - Edición Especial Nº 1450
23
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE
ISIDRO AYORA
Registro Oficial N0567, Mayo 2 del 2002
Ley de creación del cantón N0134, Reg. Of. N0·1002 Agosto 2 de 1996
Guayas Ecuador
SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL
Página 2de 20
de Rentas Internas y el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en sus
respectivos ámbitos, dictarán circulares o disposiciones generales necesarias para la
aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración.
Ningún reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones
impositivas o establecer exenciones no previstas en ella.
En ejercicio de esta facultad no podrá suspenderse la aplicación de leyes, adicionarlas,
reformarlas, o no cumplirlas, a pretexto de interpretarlas, siendo responsable por todo
abuso de autoridad que se ejerza contra los administrados, el funcionario o autoridad que
dicte la orden ilegal.
Artículo 8.-Facultad reglamentaria de las municipalidades y consejos provinciales.-Lo
dispuesto en el artículo (7) anterior se aplicará igualmente a las municipalidades y consejos
provinciales, cuando la ley conceda a estas instituciones la facultad reglamentaria.
Artículo 10.-Actividad reglada e impugnable.-El ejercicio de la potestad reglamentaria y
los actos de gestión en materia tributaria, constituyen actividad reglada y son impugnables
por las vías administrativa y jurisdiccional de acuerdo a la ley.
Artículo 11.- Vigencia de la ley.- Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de
carácter general, regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial, salvo que se
establezcan fechas de vigencia posteriores a la misma. Sin embargo, las normas que se
refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos
anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente
año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos
menores.
Artículo 13.-Interpretación de la ley.-Las normas tributarias se interpretarán con arreglo
a los métodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su
significación económica.
Las palabras empleadas en la ley tributaria se entenderán conforme a su sentido jurídico,
técnico o usual, según proceda, a menos que se las haya definido expresamente. Cuando
una misma ley tributaria contenga disposiciones contradictorias, primará la que más se
conforme con los principios básicos de la tributación.
Artículo 14.-Normas supletorias.-Las disposiciones, principios y figuras de las demás
ramas del Derecho, se aplicarán únicamente como normas supletorias y siempre que no
contraríen los principios básicos de la tributación.
La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos de la ley, pero en virtud de
ella no pueden crearse tributos, exenciones ni las demás materias jurídicas reservadas a la
ley.”
Que,el artículo 68 del Código Tributario faculta a la Municipalidad a ejercer la
determinación de la obligación tributaria;
Que, los artículos 87 y 88 del Código Tributario, facultan a la Municipalidad a adoptar
por disposición administrativa la modalidad para escoger cualquiera de los sistemas
de determinación previstos en este Código.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR