Ordenanzas Municipales. Cantón Yacuambi: Que expide la primera reforma a la Ordenanza que regula la formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio 2020 - 2021

Número de Boletín1480
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Miércoles 13 de enero de 2021 Edición Especial Nº 1480 - Registro O cial
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CONCEJO MUNICIPAL
EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DEL CANTÓN YACUAMBI
Considerando:
Que, el artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado
constitucional de derechos y justicia, social, democr ático, soberano, independi ente,
unitario, intercultural, plurinacional y laico”;
Que, en este Estado de social de derechos, se da prioridad a los derechos de las personas,
sean naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango
constitucional; y, pueden ser reclamados y exigidos a través de las garantías
constitucionales, que constan en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional;
Que, el artículo 84 de la Constitución de la República establece que: La Asambl ea Nacion al
y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y
materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la
Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar
la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.”. Esto
significa qu e los organism os del sector público compre ndidos en el ar tículo 225 de la
Consti tución de la República, deben adecuar su actuar a esta norma;
Que, el artículo 264 numeral 9 ibídem, confiere competencia exclusiva a los Gobiernos
Municipales para la formación y administración de los catastros inmobiliarios ur banos
y rurales;
Que, el artículo 270 ibídem establece que los gobiernos autónomos descentralizados
generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de
conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad;
Que, el artículo 321 ibídem establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la
propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa,
mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental;
Que, de conformidad con el artículo 426 ibídem: “Todas las personas, autoridades e
instituciones están suje tas a la Constitución. L as juezas y jueces, au toridades
administrativas y servi doras y servidores públ icos, aplicarán directamente las normas
constitucionales y las previstas en los ins trumentos internacionales de der echos
humanos siempre que sean m ás favorables a las e stablecidas en la Consti tución,
aunque las partes no las i nvoquen expresamente”;
Que, el artículo 375 ibídem determina que el Estado, en todos s us niveles de gobierno,
garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual: “1. Generará la
información necesaria para el diseño de estr ategias y programas que comprendan las
relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte públicos, equipam iento y
gestión del suelo urbano. 2. Man tendrá un catastro nacional integr ado
georreferenciado, de hábit at y vivienda. 3. El aborará, implementará y ev aluará
políticas, planes y program as de hábitat y de acceso uni versal a la viv ienda, a partir de
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los principios de univ ersalidad, equidad e int erculturalidad, con enfoque en la gestión
de riesgos”;
Que, el artículo 599 del Código Civil, dispone que el dominio, es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y
respetando el derecho ajeno, sea individual o social;
Que, el artículo 715 ibídem, establece que la posesión es la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal
tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El
poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo;
Que, el artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización - COOTAD, establece que los gobiernos autónomos descentralizados
municipales tendrán entre otras las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio
de otras que determine la ley: I) Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios
urbanos y rurales;
Que, el artículo 57 del COOTAD dispone que al concejo municipal le corresponde: el
ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno
autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas
cantorales, acuerdos y resoluciones; regular, mediante ordenanza, la aplicación de
tributos previstos en la ley a su favor; expedir acuerdos o resoluciones, en el ámbito de
competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, para regular temas
institucionales específicos o reconocer derechos particulares;
Que, el artículo 139 ibídem establece que la formación y administración de los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la metodología de
manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos y parámetros
metodológicos que establezca la ley y que es obligación de dichos gobiernos actualizar
cada dos años los catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural;
Que, los ingresos propios de la gestión según lo dispuesto en el artículo 172 del
COOTAD, los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales,
metropolitano y municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión
propia, y su clasificación estará sujeta a la definición de la ley que regule las finanzas
públicas;
Que, la aplicación tributaria se guiará por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, transparencia y suficiencia
recaudatoria;
Que, el COOTA D en el artículo 242 establece que el Estado se organiza territorialmente en
regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación
ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales.
Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las
circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales;
Que, el COOTAD, en su artículo 147, respecto al ejercicio de la competencia de hábitat y

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