Código de Comercio de 1960

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones preliminares Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

El código de comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles, y los actos y contratos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.

ARTÍCULO 2

Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual.

ARTÍCULO ...

Se considerarán comerciantes a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, domiciliadas en el Ecuador, que intervengan en el comercio de muebles e inmuebles, que realicen servicios relacionados con actividades comerciales, y que, teniendo capacidad para contratar, hagan del comercio su profesión habitual y actúen con un capital en giro propio y ajeno, mínimo de Treinta mil sucres para la jurisdicción de las Cámaras de Comercio de Quito y Guayaquil; de Ocho mil sucres para Cuenca, Manta y Bahía de Caráquez; y, de Cinco mil sucres para los demás cantones.

ARTÍCULO 3

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:

  1. La compra o permuta de cosas muebles, hecha con ánimo de revenderlas o permutarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa o permuta de estas mismas cosas. Pertenecen también a la jurisdicción mercantil las acciones contra los agricultores y criadores, por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, más no las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso y consumo particular, o para el de sus familias;

  2. La compra y la venta de un establecimiento de comercio, y de las acciones de una sociedad mercantil;

  3. La comisión o mandato comercial;

  4. Las empresas de almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes;

  5. El transporte por tierra, ríos o canales navegables, de mercaderías o de personas que ejerzan el comercio o viajen por alguna operación de tráfico;

  6. El depósito de mercaderías, las agencias de negocios mercantiles y las empresas de martillo;

  7. El seguro;

  8. Todo lo concerniente a letras de cambio o pagarés a la orden, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero de una plaza a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a libranzas entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe la libranza;

  9. Las operaciones de banco;

  10. Las operaciones de correduría; 11. Las operaciones de bolsa;

  11. Las operaciones de construcción y carena de naves, y la compra o venta de naves o de aparejos y vituallas;

  12. Las asociaciones de armadores;

  13. Las expediciones, transportes, depósitos o consignaciones marítimas;

  14. Los fletamentos, préstamos a la gruesa y más contratos concernientes al comercio marítimo; y,

  15. Los hechos que producen obligación en los casos de averías, naufragios y salvamento.

ARTÍCULO 4

Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la república, o en una determinada localidad, y reiterados por más de diez años.

ARTÍCULO 5

En los casos que no estén especialmente resueltos por este código, se aplicarán las disposiciones del código civil.

LIBRO PRIMERO De los comerciantes y agentes de comercio Artículos 6 a 139
TÍTULO I De los comerciantes Artículos 6 a 63
SECCIÓN I De las personas capaces para ejercer el comercio Artículos 6 a 20
ARTÍCULO 6

Toda persona que, según las disposiciones del código civil, tiene capacidad para contratar, la tiene igualmente para ejercer el comercio.

ARTÍCULO 6-A

"Las personas que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 4 y 6 de la ley de cámaras de comercio deban afiliarse a las cámaras de comercio, probarán su condición de comerciantes con la presentación de la matrícula de comercio y la cédula de afiliación a la cámara y si no hubieren cumplido con estos requisitos no podrán ejercer el comercio, considerándose como ilícita cualquier actividad mercantil".

ARTÍCULO 7

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no pueden comerciar:

  1. Las corporaciones eclesiásticas, los religiosos y los clérigos;

  2. Los funcionarios públicos a quienes está prohibido ejercer el comercio por el Art. 242 del Código Penal, salvo las excepciones establecidas en el mismo artículo; y,

  3. Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación.

ARTÍCULO 8

Las personas que por las leyes comunes no tienen capacidad para contratar, tampoco la tienen para ejecutar actos de comercio, salvo las modificaciones que establecen los artículos siguientes.

ARTÍCULO 9

El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio, y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, bien interviniendo personalmente en el acto, o por escritura pública, que se registrará previamente en la oficina de inscripciones del domicilio del menor y se publicará por la imprenta. Se presume que el menor tiene esta autorización cuando ejerce públicamente el comercio, aunque no se hubiere otorgado escritura, mientras no haya reclamación o protesta de su curador, puesta de antemano en conocimiento del público o del que contratare con el menor.

ARTÍCULO 10

Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por si e hipotecar sus bienes inmuebles por los negocios de su comercio.

Pueden también venderlos en los casos y con las solemnidades que prescriben los Arts. 436 y 437 del Código Civil.

ARTÍCULO 11

Cuando los hijos de familia y los menores que administran su peculio profesional, en virtud de la autorización que les confieren los arts. 305 y 478 del código civil, ejecutaren algún acto de comercio, quedarán obligados hasta concurrencia de su peculio, y sometidos a las leyes de comercio.

ARTÍCULO 12

La mujer casada puede ejercer el comercio, o ejecutar eventualmente actos de comercio, con autorización de su marido, otorgada en escritura pública.

Se presume que la mujer tiene autorización de su marido cuando, no estando en el caso de separación conyugal judicialmente autorizada, ni en el de separación total de bienes, ni el de exclusión de bienes, respecto de los bienes excluidos, ejerciere públicamente el comercio, aunque no se haya otorgado escritura pública, mientras no intervenga reclamación o protesta de su marido, notificada de antemano al público o especialmente al que contrate con la mujer.

ARTÍCULO 12-A

En el caso de la intervención conjunta de marido y mujer en una letra de cambio o pagaré a la orden, por mayoría de catorce votos contra tres, que en tal caso la mujer casada compromete no solo los bienes de su marido y de la sociedad conyugal, sino también sus bienes propios, sin necesidad de que se justifique que la obligación contraída ha cedido en beneficio personal de ella.

ARTÍCULO 12-B

En el caso de intervención conjunta de marido y mujer en una letra de cambio o pagaré a la orden, la mujer casada compromete no solo los bienes de su marido y de la sociedad conyugal, sino también sus bienes propios, sin necesidad de que se justifique que la obligación contraída ha cedido en beneficio personal de ella.

ARTÍCULO 13

La mujer casada no será considerada como comerciante si no hace un comercio separado del de su marido.

ARTÍCULO 14

Si el marido es de menor edad, o tiene prohibida la administración de sus bienes, o está ausente, la mujer, para comerciar, necesita la autorización del juez de lo civil de su domicilio, el que la concederá en la forma y con los efectos establecidos en el código civil.

ARTÍCULO 15

La mujer casada que ejerce el comercio o ejecuta actos de comercio, con autorización expresa o tácita de su marido, obliga a la responsabilidad de sus actos los bienes de su marido, los de la sociedad conyugal y los suyos propios, de cualquiera naturaleza que sean.

El marido podrá limitar la responsabilidad, excluyendo de ella sus bienes y los de la sociedad, en todo o en parte; pero deberá hacerlo por escritura pública que hará registrar y publicar por la imprenta, sin lo cual no produce efecto la limitación.

También puede la mujer casada, autorizada, comparecer en juicio o dar poder con el mismo fin, por asuntos de su comercio, sin necesidad de autorización especial.

ARTÍCULO 16

Cuanto a la enajenación o hipoteca de los inmuebles que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie a la mujer comerciante, se observará lo prescrito por el art. 1806 del código civil.

ARTÍCULO 17

La mujer casada, comerciante, podrá también hipotecar los bienes inmuebles, propios del marido, y los de la sociedad conyugal, si en la escritura de autorización se le diere expresamente esta facultad.

ARTÍCULO 18

La mujer separada de bienes; la que haya obtenido separación conyugal judicialmente autorizada, y, respecto de la administración de los comprendidos en la exclusión de bienes, la que ha conseguido ésta, pueden comerciar sin ninguna autorización si son mayores de edad.

La sentencia ejecutoriada de separación conyugal, la de separación de bienes y toda escritura pública de exclusión de bienes se registrarán, y se publicarán por la imprenta.

ARTÍCULO 19

Si la mujer casada fuere menor de edad, deberá ser autorizada por el juez en la forma prescrita por el art. 14.

ARTÍCULO 20

La autorización dada a la mujer casada y al menor para comerciar, puede revocarse con aprobación del juez de lo civil de su domicilio, con audiencia de la mujer o del menor. La revocación se hará por escritura pública que el marido o el curador hará registrar y publicar por la imprenta.

La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros antes de la publicación.

SECCIÓN II De las obligaciones de los comerciantes Artículos 21 a 63

PARÁGRAFO 1o. De la matrícula de comercio

ARTÍCULO 21

La matrícula de comercio se llevará en la oficina del registrador mercantil del cantón, en un libro forrado, foliado y cuyas hojas se rubricarán por el jefe político del cantón. Los asientos serán numerados según la fecha en que ocurran, y suscritos por el registrador mercantil.

ARTÍCULO 22

Toda persona que quiera ejercer el comercio con un capital mayor de mil sucres, se hará inscribir en la matrícula del cantón. Al efecto, se dirigirá por escrito a uno de los jueces de lo civil, haciéndole conocer el giro que va a emprender, el lugar donde va a establecerse, el nombre o razón con la que ha de girar, el modelo de la firma que usará, y si intenta ejercer por mayor o menor la profesión mercantil, el capital que destina a ese comercio.

Si fuere una sociedad la que va a establecerse, se expresará en la matrícula el nombre de todos los socios solidarios; y si varios de ellos tuvieren derecho a usar de la firma social, se acompañará el modelo de la firma de cada uno de ellos. Si fuere un sólo individuo, la firma que usará en sus actos de comercio.

Si el establecimiento estuviere administrado por un factor, deberá expresarse el nombre de éste, y acompañarse el modelo de su firma.

ARTÍCULO 23

También deben inscribirse en la matrícula de comercio del cantón en cuya circunscripción vayan a ejercer su oficio, los corredores y martilladores, previa solicitud suscrita por éstos.

ARTÍCULO 24

También deben inscribirse en la matrícula de comercio los capitanes de buque, y la inscripción se hará en la oficina de inscripciones del cantón donde tenga su sede el despacho de la capitanía de puerto que ha tramitado la patente de navegación.

En el escrito en que se solicite la inscripción se expresarán el nombre y clase del buque, el del dueño o dueños que tenga y el del capitán, y se pondrá la firma autógrafa de éste.

ARTÍCULO 25

Las circulares de comercio en que se anuncien el establecimiento, la continuación, las alteraciones que sufra una casa de comercio, o su extinción, los nombres de los interesados, la razón comercial y el modelo de las firmas, deben dirigirse también al juez de lo civil respectivo, quien las enviará al registrador mercantil, para que las conserve en su archivo, en legajos cosidos, correspondientes a cada año, así como los escritos en que se pida la inscripción en la matrícula.

ARTÍCULO 26

Los comerciantes, corredores, martilladores, capitanes de buque y, en general, las personas obligadas a inscribirse en la matrícula de comercio, que no lo hicieren en el término de quince días, a contarse desde la fecha del establecimiento comercial, o de la constitución de la sociedad, o del nombramiento y posesión, en su caso, serán penados con multa de veinte a mil sucres en relación con la importancia y cuantía del negocio. En igual sanción incurrirán quienes, obligados a inscribirse nuevamente, por cambio o renovación del contrato social, no lo hicieren dentro del término indicado.

Los gerentes, y los factores o dependientes que tuvieren poder para administrar, serán responsables por la inscripción de la sociedad o del respectivo negocio comercial o industrial, e incurrirán en las sanciones establecidas si no hubieren efectuado la mencionada inscripción en el término que se indica en el inciso anterior.

La multa será impuesta por el Director del Departamento correspondiente del Ministerio de Finanzas. El Ministro de Finanzas, por medio de los empleados del ramo, inspeccionará el cumplimiento del referido deber y comunicará su violación a aquel Director para la aplicación de la sanción correspondiente.

La sanción que se impusiere no excluye la obligación de inscribirse en la matrícula correspondiente, sin cuyo requisito quienes están obligados a llenarlo, no podrán ejercer lícitamente el comercio ni desempeñar los cargos que tal inscripción requiere.

Verificada la inscripción en la matrícula, el Registrador Mercantil dará copia de ella al interesado.

ARTÍCULO 26-A

Las cámaras de comercio podrán demandar ante el juez de lo civil de su respectiva jurisdicción, que ordene la obtención de la matrícula de comercio y la afiliación, a la persona que, hallándose legalmente obligada a llenar estos dos requisitos, no los hubiere cumplido, de acuerdo con el art. 12 de la ley de cámaras de comercio.

ARTÍCULO 27

Los fiscalizadores de impuestos, en las visitas que efectúen a los establecimientos comerciales o industriales, podrán exigir la exhibición de los respectivos contratos sociales y de la correspondiente matrícula de comercio, sea ésta referente a negocios colectivos o individuales.

ARTÍCULO 28

Los jueces que autoricen registro de las matrículas de comercio, al hacerlo impondrán la multa de que trata el art. 26, si se hubiere infringido el precepto relativo a plazo que el establece.

Una vez impuesta la multa, lo comunicará a la Dirección correspondiente del Ministerio de Finanzas, para que emita el respectivo título de crédito.

PARÁGRAFO 2o. Del Registro Mercantil

ARTÍCULO 29

El registro mercantil se llevará en la oficina del registrador mercantil del cantón.

ARTÍCULO 30

El registro se llevará en un sólo libro foliado, en el que se inscribirán:

  1. Las matrículas de los comerciantes y de las compañías anónimas, comerciales, industriales y agrícolas;

  2. La autorización del curador que habilite a los menores para comerciar;

  3. La autorización para comerciar, dada a la mujer casada por el marido, o por el Juez según el caso, y la escritura en que el marido límite la responsabilidad de los bienes que la mujer pueda afectar con su comercio;

  4. La revocación de la autorización para comerciar dada a la mujer casada o al menor;

  5. Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutoriadas, o actos de adjudicación; y las escrituras públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro cónyuge;

  6. Las demandas de separación conyugal o de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que declaren una u otra, las escrituras públicas de exclusión de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante deba entregar al otro cónyuge.

    Las demandas de separación conyugal o de separación de bienes deben registrarse y fijarse en la Oficina del Registrador Mercantil del cantón, con un mes por lo menos de anticipación a la sentencia de primera instancia, y, en caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones pendientes o practicadas para llevarla a cabo;

  7. Los documentos justificativos de los haberes del que está bajo la patria potestad, o del menor o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un comerciante;

  8. Las escrituras en que se forme, prorrogue o disuelva una sociedad; las que en una sociedad introduzcan alteración que interese a terceros, y aquellas en que se nombren liquidadores;

  9. Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios;

  10. La autorización que el Juez de lo Civil concede a los corredores y martilladores para el ejercicio de sus cargos;

  11. El permiso concedido a las sociedades extranjeras que quieran establecer sucursales o agencias en el país;

  12. Las patentes de navegación de buques; y, 13. Los autos de quiebra y rehabilitación.

ARTÍCULO 31

El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de quince días contados, según el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia, sujeto a registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor o el curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha aquellos no eran comerciantes.

Los documentos se registrarán por cualquiera de los interesados, dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento.

ARTÍCULO 32

El funcionario público ante quien se otorgaren los documentos que, según los artículos anteriores, deben registrarse, lo comunicará al juzgado de lo civil y al registrador mercantil respectivos, a costa del comerciante interesado en la comunicación, bajo la pena de veinte sucres de multa; y si se le probare fraude, indemnizará daños y perjuicios.

Igual obligación tendrá el Juez que dictare autos o sentencias que, según los artículos anteriores, deban registrarse, con respecto al Registro Mercantil.

ARTÍCULO 33

La información que reposa en el registro mercantil es de carácter pública, y el registrador mercantil facilitará a los que pidan, información respecto de cualquier inscripción, y expedirá certificados de inscripción a los que lo soliciten por escrito.

ARTÍCULO 34

El cónyuge, el hijo, el menor, el incapaz, o cualquier pariente de ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, puede requerir el registro y fijación de los documentos sujetos a estas formalidades.

ARTÍCULO 35

Los documentos expresados en los números 1.-, 2.-, 3.-, 4.-, 8.-, 9. y 10. del art. 30, no producen efecto sino después de registrados y fijados.

Sin embargo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe, los interesados en los documentos a que se refieren estos números.

ARTÍCULO 36

Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere este parágrafo, sufrirán una multa de cien sucres por cada caso de omisión, e indemnizarán, además, los daños y perjuicios que con ella causaren.

PARÁGRAFO 3o. De la contabilidad mercantil

ARTÍCULO 37

Todo comerciante está obligado a llevar contabilidad en los términos que establece la ley de régimen tributario interno.

ARTÍCULO 38

Se entenderá que las casas comerciales o industriales extranjeras, o sus sucursales, cuya contabilidad se lleve en el exterior de acuerdo con sus estatutos, han cumplido la obligación que establece el art. 37, si los cuadros o estados de contabilidad básicos son autorizados por contador público inscrito en el registro de contadores del ecuador y la contabilidad básica se lleva en castellano.

ARTÍCULO 39

La contabilidad del comerciante por mayor debe llevarse en no menos de cuatro libros encuadernados, forrados y foliados, que son: diario, mayor, de inventarios y de caja.

Estos libros se llevarán en idioma castellano.

ARTÍCULO 40

En el diario se asentarán, día por día y por el orden en que vayan ocurriendo, todas las operaciones que haga el comerciante, designando el carácter y las circunstancias de cada operación y el resultado que produce a su cargo o descargo, de modo que cada partida manifieste quien es el acreedor y quien el deudor en la negociación a que se refiere.

Los gastos generales del establecimiento y los domésticos del comerciante, bastará que se expresen en resumen al fin de cada mes, pero en cuentas distintas.

ARTÍCULO 41

Se llevarán también libros especiales de facturas, que podrán ser copiadores de prensa.

ARTÍCULO 42

En el libro mayor se abrirán las cuentas con cada persona u objeto, por debe y haber, trasladándose las partidas que le correspondan con referencia al diario, y por el mismo orden de fechas que tengan en éste.

ARTÍCULO 43

Todo comerciante, al empezar su giro, y al fin de cada año, hará en el libro de inventarios una descripción estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos activos y pasivos.

Estos inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes a su formación.

En el Libro de Caja se asentarán todas las partidas de entrada y salida de dinero, pudiendo recopilarse al fin de cada mes todas las de cada cuenta distinta al pie del último día del mes.

ARTÍCULO 44

Los comerciantes por menor pueden llevar las operaciones de su giro en un sólo libro, encuadernado, forrado y foliado, en el que asentarán diariamente, y en resumen, las compras y ventas que hicieren al contado, y detalladamente, las que hicieren al fiado; y los pagos y cobros que hicieren sobre éstas.

Al principiar sus negocios y al fin de cada año, harán y suscribirán en el mismo libro, el inventario de todos sus bienes, muebles e inmuebles, créditos y débitos.

Se considerarán comerciantes por menor los que habitualmente solo venden al detalle, directamente al consumidor.

ARTÍCULO 45

Se prohíbe a los comerciantes:

  1. Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas; 2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos, o a continuación de ellos;

  2. Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas; 4. Borrar los asientos o parte de ellos; y,

  3. Arrancar hojas, alterar la encuadernación y foliatura y mutilar alguna parte de los libros.

ARTÍCULO 46

Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento, se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.

ARTÍCULO 47

Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores serán admitidos como medios de prueba en las contiendas judiciales entre comerciantes, por hechos de comercio.

Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo harán fe contra su dueño, pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

ARTÍCULO 48

El comerciante que contraviniere la orden de exhibir alguno de sus libros, será juzgado por los asientos de los libros de su colitigante, que estuvieren arreglados a las disposiciones de este código.

ARTÍCULO 49

Los libros que adolecieren de alguno de los vicios enunciados en el art. 45, no tendrán valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias que le ocurran con otro comerciante, por hechos mercantiles, serán decididas por los libros de éste, si estuvieren arreglados a las disposiciones de este código.

ARTÍCULO 50

Si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, los tribunales decidirán las cuestiones que ocurran, según el mérito que suministren las demás pruebas que se hayan rendido.

ARTÍCULO 51

Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.

ARTÍCULO 52

Los comerciantes podrán llevar, además de los libros que se prefijan como necesarios, todos los auxiliares que estimen conducentes para el mayor orden y claridad de sus operaciones; pero para que puedan aprovecharles en juicio, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto a los libros necesarios.

ARTÍCULO 53

Salvo los casos expresamente establecidos en la ley, no se podrá hacer pesquisa de oficio, por juez ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan libros o no, o si están o no arreglados a las prescripciones de este código.

ARTÍCULO 54

Salvo los casos expresamente determinados en la ley, tampoco podrán ordenarse de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades, legales o convencionales, quiebra y en el de denuncia o demanda por indicios de abuso de la personalidad jurídica de compañías o de empresas unipersonales de responsabilidad limitada, en perjuicio de terceros, en los términos del art. 17 de la ley de compañías y del art. 66 de la ley de empresas unipersonales de responsabilidad limitada.

ARTÍCULO 55

En el curso de una causa podrá el juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio solo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con el asunto que se ventila; lo cual deberá designarse previa y determinadamente.

No podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pero puede cometerse (sic) el examen o compulsa a un juez del lugar donde se llevaren los libros.

El examen y compulsa se harán a presencia del dueño o de la persona que el comisione.

ARTÍCULO 56

Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del juzgado, éste podrá deferir al juramento de la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante, en los términos prescritos por el art. 48.

ARTÍCULO 57

El comerciante y sus herederos deben conservar los libros de su contabilidad y sus comprobantes, por todo el tiempo que dure su giro, hasta que termine de todo punto la liquidación de sus negocios, y diez años después.

PARÁGRAFO 4o. De la correspondencia

ARTÍCULO 58

Todo comerciante debe llevar un libro copiador de cartas, en que copiará íntegra y literalmente, todas las cartas y telegramas que escribiere sobre sus operaciones, unas en pos de otras, sin dejar blancos, y guardando el orden de sus fechas; o llevar un copiador de prensa en que se copien todas sus cartas, telegramas, etc., foliado y con su índice correspondiente.

ARTÍCULO 59

Al pie de la copia de cada carta se salvarán las palabras enmendadas, interlineadas o testadas que contenga la copia, dejando entre uno y otro de los renglones en que se subsanen dichas faltas, la misma distancia que hay entre los de la copia que las contenga, si se trata de copiador a la mano.

ARTÍCULO 60

El libro copiador de cartas debe ser encuadernado, forrado y foliado, y respecto de el rigen los arts. 46 y 47, en cuanto puedan aplicarse.

ARTÍCULO 61

El copiador de cartas por máquina no aprovechará si se hubiesen dejado hojas intermedias en blanco, o si se hubiere mutilado el libro, o parte de el, o de las hojas.

ARTÍCULO 62

Los comerciantes están obligados a conservar en legajos, y en buen orden, todos los telegramas y cartas que reciban con relación a sus negociaciones y giro, anotando, en su dorso, la fecha en que los contestaron, o si no dieron contestación.

ARTÍCULO 63

Las disposiciones de los arts. 52, 54, 55, 56 y 57 se aplicarán a los libros copiadores de cartas, y a los legajos de cartas y telegramas recibidos.

TÍTULO II De las bolsas y de los agentes de comercio Artículos 64 a 139
SECCIÓN I De las bolsas de comercio Artículos 64 a 73
ARTÍCULO 64

Bolsa de comercio es la lonja o sitio público en que se reúnen los comerciantes o personas que se dedican al tráfico y giro mercantil, y los agentes de comercio, para tratar y negociar con sujeción a lo que prescriban la ley y los reglamentos, y bajo la inspección de la autoridad pública.

ARTÍCULO 65

Los comerciantes, capitanes de buques, corredores y martilladores no podrán ser miembros de la bolsa si no estuviesen matriculados.

ARTÍCULO 66

Todo ecuatoriano o extranjero tiene derecho a entrar en la bolsa, si no le obsta alguna incapacidad legal, a saber:

  1. Hallarse privado o suspenso del ejercicio de los derechos políticos o civiles; 2. Haber sido declarado en quiebra y no haber obtenido rehabilitación;

  2. Hallarse privado o suspenso en el oficio de corredor; 4. Haber sido declarado intruso en el mismo oficio;

  3. Haber dejado de cumplir alguna operación concertada en la Bolsa;

  4. Ser mujer o menor de edad que no estuvieren legalmente autorizados para contratar y administrar sus bienes; y,

  5. Ser eclesiástico.

ARTÍCULO 67

Son objetos de la contratación de la bolsa: 1.

La negociación de los efectos públicos, o sea:

  1. Los que representen créditos contra el Estado y se hallen reconocidos legalmente como negociables;

  2. Los emitidos con garantía prestada por el Gobierno y con obligación subsidiaria del Estado; y,

  3. Los emitidos por un gobierno extranjero, si su negociación se halla autorizada;

  1. Las letras de cambio, pagarés a la orden, libranzas, acciones de minas, de sociedades anónimas legalmente autorizadas, y cualquiera especie de valores de comercio, procedente de personas particulares;

  2. La venta de metales preciosos, amonedados o en pasta; 4. La de mercaderías de toda clase;

  3. Los seguros de efectos comerciales contra todos los riesgos terrestres o marítimos, de incendio, de vida o de otra clase;

  4. El fletamento de buques para cualquier punto; 7. Los transportes en el interior y el exterior; y, 8. Los frutos y productos nacionales.

ARTÍCULO 68

El resultado de las operaciones y negociaciones que se hacen en la bolsa, determinan el curso del cambio y del precio de las mercaderías y demás objetos enumerados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 69

Las negociaciones en efectos públicos deben consumarse en el día de su celebración o, a más tardar, en el tiempo que medie hasta la hora designada para la apertura de la bolsa del día inmediato. El vendedor entregará sin dilación, excusa ni pretexto, los efectos o valores que hubiese vendido, y el comprador estará obligado a recibirlos mediante el pago de su precio, que debe verificar en el acto.

ARTÍCULO 70

En el caso de retardo en el cumplimiento de una negociación de efectos públicos, la parte perjudicada en la demora tiene derecho de optar, en la bolsa siguiente al día en que celebró el contrato, entre rescindir aquella y dejarla sin efecto, avisándole al directorio, o exigir que el contrato se consuma con intervención del mismo directorio.

ARTÍCULO 71

Diariamente, al cerrarse los trabajos de la bolsa, se extenderá un acta suscrita por la dirección, en que se hagan constar las cotizaciones de las operaciones hechas en el día, en los diferentes artículos de la lista de bolsa.

El Libro de Actas será encuadernado, forrado y foliado, y sus hojas serán rubricadas por el Jefe Político del lugar en que se establezca la Bolsa.

Al fin de cada año se remitirá el Libro, para su archivo, a la Oficina de la jurisdicción.

ARTÍCULO 72

Los reglamentos de bolsa serán dictados por ella misma, y sometidos a la aprobación del presidente de la república.

ARTÍCULO 73

Tanto el presidente de la república como la corporación financiera nacional podrán establecer bolsas de comercio en los lugares donde las consideren útiles para satisfacer las necesidades del comercio.

Dicha Corporación regulará y supervigilará el funcionamiento de ellas, y ordenará su extinción cuando dejaren de cumplir sus finalidades.

SECCIÓN II De los corredores Artículos 74 a 103
ARTÍCULO 74

Los corredores son agentes reconocidos por la ley para dispensar su mediación a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos.

ARTÍCULO 75

En las plazas de comercio que designe el presidente de la república, habrá el número de corredores que el determine, el cual será proporcionado a la población y a la extensión de su tráfico.

ARTÍCULO 76

Los corredores serán nombrados por oposición ante un juez de lo civil y su título, expedido por el presidente de la república.

Al presentarse a la oposición, abonarán su buena conducta con, por lo menos, cinco firmas respetables de la plaza en la cual intenten ejercer el cargo, a juicio del juez.

ARTÍCULO 77

Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los corredores prestarán ante el respectivo juez de lo civil, juramento de desempeñar fiel y legalmente el cargo, y rendirán una fianza o hipoteca para responder de las condenaciones que se pronunciaren contra ellos, por hechos relativos al desempeño de su profesión.

ARTÍCULO 78

La fianza o hipoteca será de mil a cinco mil sucres. El presidente de la república designará el monto de la fianza o hipoteca, según la importancia de las plazas de comercio donde los corredores deben desempeñar sus funciones.

ARTÍCULO 79

Si la fianza o hipoteca constituida se extinguiere o disminuyere, el juez ordenará su reposición o complemento; y si no se hiciere en el término de treinta días, retirará al corredor su autorización.

ARTÍCULO 80

No podrán ser corredores:

  1. Los que no tienen capacidad para comerciar; 2. Las mujeres;

  2. Los menores, aunque estén autorizados para el comercio;

  3. Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de martilladores; 5. Los individuos de la Fuerza Pública en servicio activo; y,

  4. Los que hubieren sido privados judicialmente de los derechos políticos o civiles.

ARTÍCULO 81

Los corredores están obligados:

  1. A ejecutar por si mismos las operaciones que se les encomendaren, a proponerlas con sinceridad, sin inducir a error a los contratantes, y a guardar secreto en cuanto éstos lo exijan;

  2. A llevar un cuaderno manual en el cual sentarán, en el acto de ejecutarse las negociaciones, los nombres y apellidos, o la razón comercial, de los contratantes, la materia del contrato, y todas las cláusulas y condiciones con que se hubiere celebrado.

    Cuando se negociaren letras de cambio, deberán asentar sus fechas, términos y vencimientos, las plazas sobre que están giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, los del último cedente y tomador, el valor de la letra y el cambio convenido.

    Este precepto se extiende a los pagarés a la orden en lo que fuere aplicable;

  3. A llevar un registro, encuadernado, forrado y foliado, en el que se asentarán, día por día, en el orden que ocurran, y por numeración progresiva, sin raspaduras, interlineaciones, notas marginales, cifras numéricas, ni abreviaturas, todas las operaciones ejecutadas por su mediación.

    Si no pudieren hacer por si mismos los asientos, podrán hacerlos, bajo su responsabilidad, por medio de un dependiente, a condición de rubricarlos ellos al margen;

  4. A entregar a cada uno de los interesados, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, un extracto firmado por ellos y por los interesados, del asiento que hubieren estampado en su registro.

    El corredor que tuviere carácter público autenticará las firmas de los interesados; 5. A presentar su manual y sus registros, para las comprobaciones de esos extractos, cuando fueren requeridos judicialmente;

  5. A declarar, cuando se les exija judicialmente, los precios corrientes, y sobre las negociaciones en que intervinieren, con referencia precisamente a lo que sobre ellas constare en su registro;

  6. A asistir a la entrega de las mercaderías y efectos vendidos por su mediación, cuando lo pidiere alguna de las partes; y,

  7. A llevar un libro Copiador de Cartas, con las formalidades legales.

ARTÍCULO 82

Se prohíbe a los corredores:

  1. Ejecutar operaciones de comercio por su cuenta, a tomar interés en ellas bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente;

  2. Desempeñar en el comercio el oficio de cajero, de tenedor de libros o de dependiente, cualquiera que sea la denominación que llevaren;

  3. Exigir o recibir salarios superiores a los designados en los aranceles respectivos;

  4. Dar certificaciones que no consten en los asientos de sus registros.

    Podrán, sin embargo, declarar, en virtud de orden del juzgado ante el cual penda algún litigio, y no de otro modo, lo que hubieren visto u oído en cualquier negocio;

  5. Constituirse garantes o fiadores de la ejecución de los negocios en que intervinieren;

  6. Negociar letras de cambio, pagarés a la orden u otros efectos de comercio, y vender mercaderías pertenecientes a alguno cuya quiebra estuviere publicada;

  7. Reunirse en sociedad para ejercer la correduría;

  8. Adquirir para si las cosas cuya venta les haya sido encargada a ellos o a otros corredores;

  9. Cobrar o pagar por cuenta de los interesados, en las negociaciones en que intervinieren; y,

  10. Salir al encuentro de los buques, carreteros o trajineros, para que les encarguen la venta de sus géneros; pero pueden ir a sus posadas.

    Podrá asociarse un corredor que tenga carácter público con otra u otras personas, y la sociedad se considerará con ese carácter mientras exista. La responsabilidad legal recaerá sobre todos y cada uno de los socios, en caso de cualquiera infracción de la Ley.

    La sociedad constituida con el objeto de ejercer el cargo de corredor no podrá comprender sino a uno de los nombrados por el Presidente de la República, y será considerada como una sola persona jurídica, no obstante la responsabilidad que será solidaria para todos los socios.

    Serán igualmente responsables ante la Ley por los actos de sus apoderados, cuyo cargo puede ejercerse con poder especial. Sin este poder, el procurador, sea de un corredor, sea de una sociedad constituida con el objeto de ejercer ese cargo, no podrá intervenir, ni menos autorizar operación alguna sujeta a la acción del corredor.

ARTÍCULO 83

La infracción de las prescripciones contenidas en los artículos anteriores, además de la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionare, será penada con multa de veinte a doscientos sucres, o con la suspensión o con la prohibición absoluta del ejercicio de la correduría.

La multa y la prohibición temporal o absoluta de ejercer el oficio de corredor podrán acumularse.

ARTÍCULO 84

Los corredores responden:

  1. De la identidad y capacidad de las personas que contrataren por su intermedio.

    Interviniendo en contratos celebrados por personas incapaces responderán, de los perjuicios que resultaren directamente de la incapacidad; y,

  2. De la realidad de los endosos en que intervengan, en las negociaciones que procuren de letras de cambio y otros efectos endosables.

ARTÍCULO 85

La quiebra de un corredor se presume fraudulenta.

ARTÍCULO 86

Los extractos del registro dados por los corredores que tengan carácter público, cuando están firmados por las partes, y las firmas de éstas autenticadas por el corredor que intervino en el contrato, hacen plena prueba en juicio.

ARTÍCULO 87

Cuando las partes están de acuerdo en la existencia del contrato, los libros de los corredores que tengan carácter público, pueden hacer prueba sobre las circunstancias y condiciones del mismo contrato.

ARTÍCULO 88

Los libros de los corredores que cesaren en su oficio serán recogidos por el respectivo registrador mercantil y depositados en su archivo.

ARTÍCULO 89

Los corredores encargados de comprar o vender efectos públicos quedan personalmente obligados a pagar el precio de la compra, o hacer la entrega de los efectos vendidos, y en ningún caso se les admitirá la excepción de falta de provisión.

ARTÍCULO 90

El que ha empleado un corredor para comprar o vender efectos públicos, solo tiene acción contra el corredor que ha empleado.

ARTÍCULO 91

El corredor no puede compensar las sumas que recibiere para comprar efectos públicos, ni el precio que se le entregare de los vendidos por el, con las cantidades que le deba el comprador o vendedor.

ARTÍCULO 92

El corredor es responsable de la autenticidad de la última firma de los documentos que negociare.

Cesa esta responsabilidad cuando los interesados han tratado directamente entre si y el corredor ha intervenido en la negociación como simple intermediario.

ARTÍCULO 93

El corredor es también responsable de la legitimidad de los efectos públicos al portador, negociados por su mediación, salvo el caso de que los documentos no tuvieren signos externos y visibles por los que pueda establecerse su identidad.

ARTÍCULO 94

El corredor no garantiza la cantidad de las mercaderías vendidas ni su calidad, aún cuando éstas no resulten conformes con las muestras que hubiere exhibido al comprador, salvo el caso de mala fe.

ARTÍCULO 95

El corredor no puede demandar a su nombre el precio de las mercaderías vendidas por su intermedio, ni reclamar su devolución por falta de pago.

Sin embargo, si el corredor obrare como comisionista, quedará sujeto a todas las obligaciones, y podrá ejercer todos los derechos que nazcan del contrato.

ARTÍCULO 96

El carácter de intermediario no inhabilita al corredor para desempeñar las funciones de mandatario del vendedor, ni para recibir como tal el precio de las mercaderías vendidas por su mediación.

ARTÍCULO 97

El corredor a quien se entregare un documento de comercio, endosado con la cláusula "valor recibido al contado", se entenderá constituido mandatario para el efecto de recibir el precio y liberar válidamente al que lo hubiere entregado.

ARTÍCULO 98

En materia de seguros, las funciones de los corredores son intervenir en la realización de los contratos, redactar las pólizas a prevención con los notarios, autorizar las ejecutadas entre las partes, y certificar previamente la tasa de las primas.

En los asientos que hicieren en conformidad al número 3o. Del Art. 81, expresarán los nombres de los contratantes, la cosa asegurada, el valor que se hubiere fijado, el lugar de la carga y descarga, la prima estipulada, el nombre de la nave, su matrícula, pabellón y porte, y el nombre del capitán que lo mandare.

ARTÍCULO 99

En las operaciones de correduría marítima, los corredores deberán asentar, en el registro de que habla el número 3o. Del art. 81, los contratos de fletamento en que intervinieren, expresando los nombres del capitán y del fletador, nombre, pabellón, matrícula y porte del buque, el puerto de carga y descarga, el flete, los efectos del cargamento, las estadías convenidas y el plazo fijado para principiar y concluir la carga.

Deberán, asimismo, conservar un ejemplar de las cartas de fletamentos ajustados por su intermedio.

ARTÍCULO 100

Solo los corredores titulados tendrán el carácter de oficiales públicos.

Sin embargo, podrá ejercer la correduría cualquier persona que no se hallare incluida en alguna de las prohibiciones establecidas en el Art. 80.

ARTÍCULO 101

Solamente los corredores con carácter público pueden ejecutar los actos que la ley o una sentencia somete a la ejecución de corredores.

Estos actos serán nulos, si fueren ejecutados por otra persona en una plaza donde hubiere corredores con carácter público.

ARTÍCULO 102

Las acciones por operaciones de correduría, entre el corredor y el que lo emplea, prescriben en dos años, contados desde la fecha en que se concluyó la operación.

ARTÍCULO 103

Los derechos de corretaje se fijarán en el reglamento especial de correduría, que expedirá el presidente de la república.

SECCIÓN III De los martilladores Artículos 104 a 116
ARTÍCULO 104

Los martilladores son oficiales públicos encargados de vender públicamente, al mejor postor, productos naturales, muebles y mercaderías sanas o averiadas, u otros objetos de lícito comercio, por causa de quiebra, remate voluntario, u otra que designe la ley.

La Corte Superior de cada Distrito nombrará uno o más Martilladores para cada Cantón, aplicando las disposiciones relativas al nombramiento de Notarios, debiendo fijar el monto de la caución personal o hipotecaria que deba rendir, previamente al desempeño de dicho cargo.

ARTÍCULO 105

No podrán ser martilladores:

  1. Los que no tienen capacidad para comerciar;

  2. Los menores de edad, aunque estén autorizados para ejercer el comercio;

  3. Los que hayan sido destituidos del cargo;

  4. Los Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo; y,

  5. Los que hubieren sido privados o suspendidos de los derechos civiles o políticos.

ARTÍCULO 106

Son obligaciones del martillador:

  1. Ejecutar las ventas por si mismo en la forma que determina la Ley y los Reglamentos del caso;

  2. Organizar un almacén para la exhibición de las especies que deban venderse durante los días anteriores a la fecha de la venta, y por lo menos durante ocho horas diarias, en todos los días hábiles; y,

  3. Publicar un Boletín diario o bisemanal, según el Reglamento que expida la Corte Superior de Cada Cantón, en el que se hará conocer al público las especies que van a venderse, con determinación de su valor, la fecha y hora del remate.

ARTÍCULO 107

Los martilladores llevarán cuatro libros, que son los siguientes: 1.

Para las actas de remate; 2. Diario de entradas; 3. Diario de Salidas; 4. Cuentas corrientes.

En el diario de entradas se asentarán por orden riguroso las fechas de la recepción de mercaderías y objetos, con la expresión de su cantidad, peso o medida, los bultos de que consten, sus marcas y señales, el nombre y apellido de la persona que los ha entregado, y el precio respectivo.

En el diario de salidas se anotarán individualmente los objetos vendidos, por orden y cuenta de quien los ha enajenado, el nombre y apellido del comprador y el precio.

El cuarto libro llevará la cuenta corriente, con referencia a los libros de entrada y salida.

Son aplicables a los libros de los martilladores las disposiciones de los Arts. 42 al 58 inclusive.

ARTÍCULO 108

Se prohíbe a los martilladores:

  1. Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e inteligible;

  2. Tomar parte en la licitación o remate, personalmente o por medio de terceros; y,

  3. Adquirir posteriormente objetos en cuya venta hubiere intervenido negociándolos a la persona que los adquirió en el remate.

La violación de estas prohibiciones será sancionada con una multa de cincuenta a quinientos sucres, con la suspensión o destitución del cargo a juicio de la Corte Superior correspondiente, pudiendo además en cualquiera de los dos últimos casos imponerle la multa, y dejando a salvo el derecho de las personas que hubieren sido perjudicadas para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 109

La venta al martillo no podrá suspenderse ni diferirse, salvo el caso de falta de posturas que cubran la base, debiendo entonces señalarse nuevos día y hora para la venta previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el primer señalamiento.

Si en el segundo señalamiento tampoco se presentaren postores interesados, el acreedor podrá pedir que se le adjudique la prenda por el valor de la base establecida para el remate, o que se vuelva a señalar otro día y hora para la venta comenzando el remate con cualquier postura que se presente aunque no cubra la base señalada.

Toda venta al martillo es al contado y no se aceptarán posturas a plazos.

ARTÍCULO 110

Dentro de los tres días posteriores al remate, el martillador presentará a su comitente la cuenta firmada y le entregará el saldo que resultare a su favor; en caso de mora en dicha entrega y rendición de la cuenta perderá su comisión y responderá al interesado por los perjuicios que le hubiere ocasionado.

En todo lo que no se hubiere previsto en esta Sección se aplicarán las reglas del mandato mercantil y especialmente las que regulan la comisión para la venta.

ARTÍCULO 111

En los casos especiales en que por causa de quiebra o imposibilidad física demostrada no se pueda trasladar a la oficina del martillador los objetos que deben rematarse, podrá efectuarse la subasta en el lugar donde éstos se encuentren, para lo cual se anunciará al público por medio del boletín el lugar del remate, así como el detalle de los mismos y demás características y su valor.

Los Boletines fijará el Martillador en el almacén que organice para la exhibición de las especies y además en las puertas de los Juzgados o Notarías del lugar y otros sitios públicos, pudiendo además anunciarse por la prensa, siendo obligatoria la exhibición de las cosas hasta el momento del remate.

ARTÍCULO 112

En el acta del remate firmará el martillador y dos personas que hayan concurrido a dicho acto, como postores, o simplemente como testigos.

El Martillador cuidará de que durante el remate se guarde el silencio necesario, de modo que puedan oírse las posturas que se formulen y los respectivos pregones.

Si alguien alterare el orden, el Martillador le prevendrá que guarde compostura, y si fuere necesario le exigirá que abandone el local, inclusive acudiendo a la fuerza pública, sin perjuicio de que se le juzgue como contraventor de cuarta clase.

Terminado el remate la venta quedará perfeccionada aún cuando no se haya extendido ni firmado el acta respectiva, si en el acto de la adjudicación el postor adjudicado no paga el precio se declarará la quiebra y se adjudicará la venta al siguiente postor, siendo el primero responsable de la quiebra.

ARTÍCULO 113

El martillador no podrá intervenir en el remate de bienes inmuebles, ni aún a petición expresa de los interesados, cuya venta se hará de acuerdo con lo que dispone al efecto el código de procedimiento civil, ante el juez competente.

Toda reclamación contra el Martillador por su actuación en el remate, no suspenderá esta diligencia ni los efectos de la misma, dando derecho al perjudicado a reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que podrá proponerla ante el Juez competente en razón de la cuantía, que se establecerá por el avalúo que sirvió de base para el remate. El Martillador que fuere condenado a la indemnización de perjuicios podrá ser sancionado por la Corte Superior en la forma prevista en el Art. 108, de acuerdo con la gravedad de la falta.

ARTÍCULO 114

La función ejecutiva reglamentará las operaciones comerciales en martillo, haciendo constar el arancel que les corresponde por su trabajo.

El Contralor General dictará las normas especiales sobre remate de bienes del sector público.

ARTÍCULO 115
ARTÍCULO 116

La quiebra del martillador se presume fraudulenta y las acciones por operaciones de martillo entre aquel y los comitentes prescriben en dos años contados desde la fecha en que concluyó la operación.

SECCIÓN IV De los factores y de los dependientes de comercio Artículos 117 a 139

PARÁGRAFO 1o. De los factores

ARTÍCULO 117

Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño.

ARTÍCULO 118

El dueño toma el nombre de principal, con relación a los factores y dependientes.

ARTÍCULO 119

Puede ser factor toda persona que tenga la libre administración de sus bienes.

Sin embargo, pueden serlo el hijo de familia y el menor emancipado que hubiere cumplido catorce años, y la mujer casada no comprendida en el inciso anterior, si están autorizados expresamente.

ARTÍCULO 120

Los factores deben estar investidos de un poder especial otorgado por el dueño del establecimiento cuya administración se les encomiende.

El poder será registrado y publicado en la forma prescrita en la Sección I del Título I del Libro Primero.

ARTÍCULO 121

Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la administración del establecimiento que se les confiere, y podrán usar de todas las facultades necesarias al buen desempeño de su encargo, a menos que el principal se las restrinja expresamente en el poder que les diere.

ARTÍCULO 122

Los factores observarán, respecto del establecimiento que administren, todas las reglas de contabilidad prescritas a los comerciante en general.

PARÁGRAFO 2o. De los dependientes de comercio

ARTÍCULO 123

Dependientes son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones, obrando bajo su dirección.

ARTÍCULO 124

Pueden ser dependientes todos los que pueden ser factores conforme al art. 119.

ARTÍCULO 125

Los dependientes no pueden obligar a sus principales, a menos que éstos les confieran expresamente la facultad de ejecutar, a su nombre, ciertas y determinadas operaciones concernientes a su giro.

ARTÍCULO 126

Los contratos que celebre el dependiente con las personas a quienes su principal le haya dado a conocer como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su tráfico, obligan al principal.

Pero la autorización para firmar la correspondencia, girar, aceptar o endosar letras de cambio y libramientos, suscribir obligaciones, y la que se de al dependiente viajero, deben otorgarse por escritura pública que se anotará, fijará y publicará en la forma legal.

ARTÍCULO 127

Los dependientes encargados de vender por menor, se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hicieren; pero deberán expedir, a nombre de sus principales, los recibos que otorgaren.

Tendrán igual facultad los dependientes que venden por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén en que sirvan.

Si las ventas se hicieren al fiado o si debieren verificarse los pagos fuera del almacén, los recibos serán firmados necesariamente por el principal o por persona autorizada para cobrar.

ARTÍCULO 128

Los asientos que los dependientes encargados de la contabilidad hagan en los libros de sus principales, tendrán el mismo valor que si fueren hechos por éstos.

PARÁGRAFO 3o. Disposiciones comunes a factores y dependientes

ARTÍCULO 129

En las operaciones que ejecutaren, expresarán, los factores y dependientes, que contratan a nombre de sus principales; y en los documentos que suscribieren, pondrán antes de la firma, que obran por poder.

ARTÍCULO 130

Obrando en la forma que indica el artículo precedente, los factores y dependientes obligan a sus principales al cumplimiento de los contratos que celebren, sin quedar ellos personalmente obligados; sin perjuicio de lo dispuesto en el código del trabajo.

ARTÍCULO 131

La violación de las instrucciones, la aprobación del resultado de una negociación, o el abuso de confianza de parte de los factores o dependientes, no exoneran a sus principales de la obligación de llevar a ejecución los contratos que aquellos hagan a nombre de éstos.

ARTÍCULO 132

Si los factores o dependientes omitieren la expresión de que obran por poder, quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que celebren; pero se entenderá que lo han hecho por cuenta de sus principales en los casos siguientes:

  1. Cuando el contrato corresponde al giro ordinario del establecimiento que administran;

  2. Si hubieren contratado por orden del principal, aunque la operación no esté comprendida en el giro ordinario del establecimiento;

  3. Si el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden; y,

  4. Si el resultado de la negociación se hubiere de convertir en provecho del principal.

ARTÍCULO 133

En cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior, los terceros que contrataren con un factor o dependiente, podrán, a su elección, dirigir sus acciones contra estos o contra sus principales, pero no contra ambos.

ARTÍCULO 134

En ningún caso podrán los factores o dependientes delegar las funciones de su cargo, sin noticia o consentimiento de su principal.

ARTÍCULO 135

Se prohíbe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés, en nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo género que las del establecimiento en que sirven, a menos que fueren expresamente autorizados para ello. En caso de contravención se aplicarán al principal las utilidades que produzcan las negociaciones, quedando las pérdidas por cuenta de aquellos.

ARTÍCULO 136

Las relaciones entre los factores y dependientes y sus principales se reglan por el código del trabajo.

Sin embargo de lo dispuesto en el inciso anterior, los factores y dependientes tienen derecho a la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio que prestaren.

ARTÍCULO 137

El principal no puede oponer a los terceros de buena fe la revocación de los poderes del factor o dependiente, por operaciones ejecutadas después de la revocación, a menos que se hubiere hecho ésta en la misma forma en que se otorgó la autorización y se la hubiere publicado en algún periódico, si la autorización se hubiere dado por escritura pública o por circulares.

ARTÍCULO 138

Además de los modos que establece el código civil, el mandato que se hubiere conferido a los factores y dependientes se extingue:

  1. Por su absoluta inhabilitación para el servicio estipulado; y,

  2. Por la enajenación del establecimiento en que sirvieren.

ARTÍCULO 139

Las multas en que incurra el factor o dependiente, por infracción de las leyes o reglamentos de administración pública en las gestiones de su empleo, se harán efectivas sobre los bienes que administre, sin perjuicio del derecho del principal contra el factor o dependiente por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar a la pena pecuniaria.

LIBRO SEGUNDO De los contratos y obligaciones mercantiles en general Artículos 140 a 723
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 140 a 168
ARTÍCULO 140

El contrato es mercantil desde el momento que se celebre con un comerciante matriculado.

Perderá esta prerrogativa, si el comerciante no ha sido matriculado en el tiempo determinado por el Código de Comercio.

ARTÍCULO 141

Para que la propuesta verbal de un negocio obligue a un proponente, debe ser aceptada inmediatamente por la persona a quien se dirige. En defecto de esa aceptación, el proponente queda libre.

ARTÍCULO 142

La propuesta hecha por escrito debe ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si las partes residieren en la misma plaza y, si en distintas, a vuelta del primer correo que salga después de las veinticuatro horas de recibida la propuesta.

Vencidos estos plazos, la proposición se tendrá por no hecha, y si la aceptación llegare extemporáneamente a noticia del proponente, éste deberá dar aviso al aceptante de la insubsistencia de su proposición.

ARTÍCULO 143

El proponente puede arrepentirse en el tiempo que medie entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechado o de transcurrido un determinado plazo. El arrepentimiento no se presume.

ARTÍCULO 144

La retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue dirigida la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido.

Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto.

ARTÍCULO 145

Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y surte todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente; salvo lo dispuesto antes sobre indemnización de gastos, daños y perjuicios.

ARTÍCULO 146

La aceptación condicional o las modificaciones a la propuesta, se tendrán como propuesta.

ARTÍCULO 147

Residiendo las partes contratantes en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos los efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada.

ARTÍCULO 148

Las ofertas públicas contenidas en circulares, catálogos, avisos publicitarios, proformas, obligan a quien las hace; salvo que en la misma oferta se señale un determinado plazo de validez de la misma o que las condiciones de la oferta original sean modificadas por una oferta posterior.

ARTÍCULO 149

La dación de arras no importa reserva del derecho de arrepentirse del contrato ya perfecto, a menos que se hubiere estipulado lo contrario.

ARTÍCULO 150

La oferta de abandonar las arras o de devolverlas dobladas, no exonera a los contratantes de la obligación de cumplir el contrato perfecto o de pagar daños y perjuicios.

ARTÍCULO 151

Cumplido el contrato, o pagada una indemnización, las arras serán devueltas, sea cual fuere la parte que hubiere rehusado el cumplimiento del contrato.

ARTÍCULO 152

La obligación que vence en día domingo o en otro día festivo, es pagadera al siguiente.

ARTÍCULO 153

No se reconocen términos de gracia ni usos que difieran el cumplimiento de las obligaciones más allá del plazo que señale la convención o la ley.

ARTÍCULO 154

Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos mercantiles celebrados en país extranjero y cumplideros en el ecuador, se regirán por las leyes ecuatorianas.

Así, la entrega y pago, la moneda en que éste debe hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que impone la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato, deberán arreglarse a las disposiciones de las Leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.

ARTÍCULO 155

Siempre que en los contratos determinados en el inciso primero del artículo anterior, se estipulare que el pago debe hacerse en medidas legales del lugar donde fueren celebrados, éstas serán reducidas, por convenio de las partes o a juicio de peritos, a las medidas legales del ecuador al tiempo del cumplimiento.

La misma regla será aplicada cuando en los contratos celebrados en el Ecuador se estipulare que la entrega o pago haya de hacerse en medidas extranjeras.

ARTÍCULO 156

Cuando las partes se refieran a medidas no autorizadas por la ley, serán obligatorias las usadas en el lugar donde deba cumplirse el contrato.

ARTÍCULO 157

En cuanto a la moneda en que se liquidarán y cumplirán las obligaciones de pagar dinero, se estará a lo dispuesto por la ley de régimen monetario.

ARTÍCULO 158

Si antes del vencimiento del plazo fueren excluidas de la circulación las piezas de moneda a que se refiere la obligación, el pago se hará en las monedas corrientes al tiempo del cumplimiento del contrato, según el valor legal que éstas tuvieren, sin perjuicio de la regla general del art. 157.

ARTÍCULO 159

El acreedor no está obligado a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligación.

ARTÍCULO 160

El deudor que paga tiene derecho de exigir un recibo, y no está obligado a contentarse con la devolución del título de la deuda.

ARTÍCULO 161

El finiquito de una deuda corriente hace presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas por períodos fijos.

ARTÍCULO 162

El comerciante que, al recibir una cuenta, paga o da finiquito, no pierde el derecho de solicitar la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios que aquella contenga.

Las cuentas que, sin objetar, hubiere retenido más de seis meses la persona a quien se pasaren, se reputarán aprobadas.

ARTÍCULO 163

Las obligaciones mercantiles no se rescinden por causa de lesión.

ARTÍCULO 164

Los contratos mercantiles se prueban por cualquier medio de prueba admitido por la ley civil, y, además:

  1. Con los extractos de los libros de los corredores, conforme al Art. 86;

  2. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el Art. 87; y,

  3. Con facturas aceptadas o reconocidas, o que, según la Ley, se tengan por reconocidas.

ARTÍCULO 165

Cuando las leyes de comercio exigen como requisito de forma del contrato, que conste por escrito, ninguna otra prueba es admisible; y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.

ARTÍCULO 166

Si no se exige la escritura como requisito de forma, se observarán las disposiciones del código civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente código se disponga otra cosa en el caso.

ARTÍCULO 167

La certeza de la fecha de los contratos mercantiles pueden establecerse, respecto de terceros, con todos los medios de prueba indicados en el art. 164; pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta si no se prueba lo contrario.

Se prohíbe antedatar estos documentos, bajo la pena de falsedad.

ARTÍCULO 168

La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trata de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.

TÍTULO II De la compraventa Artículos 169 a 202
SECCIÓN I De la cosa vendida Artículos 169 a 183
ARTÍCULO 169

La venta mercantil de cosa ajena es válida, y obliga al vendedor a adquirirla y entregarla al comprador, so pena de resarcimiento de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 170

En la venta de una cosa que se tiene a la vista y es designada al tiempo del contrato solo por su especie, no se entiende que el comprador se reserva la facultad de examinarla.

ARTÍCULO 171

Cuando el comprador de una cosa a la vista se reserva expresamente el examen, sin fijar plazo para hacerlo, la compra se reputa verificada bajo condición suspensiva potestativa; el plazo es de tres días, y se contará desde aquel en que el vendedor requiera al comprador para que verifique el examen; y si el comprador no lo hiciere dentro de el, se tendrá por desistido del contrato.

ARTÍCULO 172

Cuando las cosas vendidas a la vista sean de las que se acostumbra comprar gustándolas, se entiende que el comprador se reserva el derecho de examinarlas, debiendo hacerlo dentro del plazo fijado en el artículo anterior. En este caso, la reserva encierra la condición suspensiva de si la cosa fuere sana y de regular calidad.

ARTÍCULO 173

Si el contrato determina simultáneamente la especie y la calidad de la cosa que se vende a la vista, se entiende que la compra ha sido hecha bajo la condición suspensiva de que la cosa sea de la especie y calidad convenidas.

Si al tiempo de entregarse la cosa que ha sido materia del contrato, el comprador pretendiere que la especie y calidad no son conformes con las estipuladas, la cosa será reconocida por peritos.

ARTÍCULO 174

La compra por orden, de una cosa designada solo por su especie, y que el vendedor debe remitir al comprador, lleva de parte de éste la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere sana y de regular calidad.

Siendo la cosa designada, a la vez, por su especie y calidad, el comprador tendrá también la facultad de resolver el contrato si la cosa no fuere de la calidad estipulada.

Habiendo desacuerdo entre las partes en los dos casos propuestos, se ordenará que la cosa sea reconocida por peritos.

ARTÍCULO 175

Cuando la compra fuere pactada sobre muestras, lleva implícita la condición de resolverse el contrato, si las mercaderías no resultaren conformes con las muestras.

ARTÍCULO 176

Si las mercaderías vendidas están designadas en el contrato solo por su especie, cantidad y calidad, sin otra indicación suficiente para determinar un cuerpo cierto, el vendedor está obligado a entregar la especie en la cantidad y de la calidad prometidas, en el tiempo y lugar convenidos, aunque las mercaderías que tenía a su disposición al tiempo del contrato, o que hubiere adquirido después para cumplirlo, hayan perecido, o por cualquiera causa no le hayan sido expedidas o no le hayan llegado.

ARTÍCULO 177

La venta de mercaderías que se encuentran en viaje, hecha con designación de la nave que las transporta o debe transportarlas, queda subordinada a la condición de que llegue la nave designada.

Si el vendedor se reserva designar después la nave que transporta o debe transportar las mercaderías vendidas, el contrato no queda perfecto mientras no se haga la designación.

Si se ha fijado plazo para hacerla y ha transcurrido sin haberla hecho, el contrato queda sin efecto.

En ninguno de los casos previstos en este artículo, tiene derecho el comprador a indemnización, si no se ha convenido expresamente.

ARTÍCULO 178

Si en la venta de mercaderías que están en viaje, se ha fijado un plazo para la llegada de la nave designada en el contrato, y el plazo vence sin que la nave haya llegado, el comprador tiene derecho de resolver el contrato o de prorrogar el plazo una o más veces.

ARTÍCULO 179

Si no se ha establecido plazo para la llegada de la nave, se entiende convenido el necesario para el viaje.

En caso de retardo, la autoridad judicial puede establecer un plazo según las circunstancias, pasado el cual sin que la nave haya llegado, el contrato se tendrá por resuelto.

En ningún caso puede señalar la autoridad judicial más de un año de plazo, a contar desde el día de la salida de la nave del lugar en que recibió a bordo las mercaderías vendidas.

ARTÍCULO 180

Si en el curso del viaje, y por causa de fuerza mayor, fueren trasbordadas las mercaderías vendidas, de la nave designada a otra, no se anula el contrato, y la nave a la que se ha hecho el trasbordo se entiende sustituida a la designada para todos los efectos del contrato.

ARTÍCULO 181

Las averías sufridas durante el viaje resuelven el contrato, si las mercaderías están de tal modo deterioradas que no sirven para el uso a que son destinadas.

En cualquier otro caso de deterioro, el comprador debe recibir las mercaderías en el estado en que se encuentren a su llegada, mediante una justa disminución del precio.

ARTÍCULO 182

La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no surte efecto alguno.

Pero si tal compra fuere hecha tomando en cuenta los riesgos que corre el objeto vendido, el contrato se reputará puro, si al celebrarlo ignoraba el vendedor la pérdida de este objeto.

ARTÍCULO 183

La venta de la totalidad de las mercaderías o efectos de un comerciante se hará por escritura pública, bajo pena de nulidad.

A esta venta se aplicarán las disposiciones de los Arts. 344, 345, 346, 347, 348 y 349.

SECCIÓN II Del precio Artículos 184 a 186
ARTÍCULO 184

No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo; pero si la cosa vendida fuere entregada, se presume que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el contrato.

Habiendo diversidad de precios en los mismos día y lugar, el comprador deberá pagar el precio medio.

Esta regla es también aplicable al caso en que las partes se refieran al precio que tenga la cosa en tiempo y lugar diversos del tiempo y lugar del contrato.

ARTÍCULO 185

Si el tercero a quien se ha confiado el señalamiento del precio, no lo señalare, sea cual fuere el motivo, y el objeto vendido hubiere sido entregado, el contrato se llevará a ejecución por el que tuviere la cosa el día de su celebración, y en caso de variedad de precios, por el precio medio.

ARTÍCULO 186

Si la venta se hubiere contratado por el precio que otro ofreciere, el comprador, en el acto de ser requerido por el vendedor, podrá, o llevarla a efecto, o desistir de la compra; pero si pasaren tres días desde el contrato sin que el vendedor haga el requerimiento, el contrato quedará sin efecto, a menos que el comprador hubiere recibido los efectos vendidos; pues en tal caso deberá pagar el precio que tuvieren el día en que los recibió.

SECCIÓN III De los efectos del contrato de venta Artículos 187 y 188
ARTÍCULO 187

La pérdida, deterioro o mejora de la cosa, después de perfeccionado el contrato, es de cuenta del comprador, salvo el caso de estipulación en contrario, o de que la pérdida o deterioro haya ocurrido por fraude o culpa del vendedor o por vicio interno de la cosa vendida.

ARTÍCULO 188

Aunque la pérdida o deterioro, superveniente a la perfección del contrato, provenga de caso fortuito, será de cargo del vendedor:

  1. Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y determinado con marcas, números o cualesquiera otras señales que establezcan su identidad y la diferencia de otro de la misma especie;

  2. Si, teniendo el comprador, por la convención, el uso o la Ley, la facultad de examinar y probar la cosa, pereciere ésta, o se deteriorare antes que el comprador manifieste quedar contento con ella;

  3. Cuando las mercaderías, debiendo ser entregadas por peso, número o medida, perecieren o se deterioraren antes de pesarse, contarse o medirse, a no ser que fueren compradas a la vista y por un precio determinado, o que el comprador hubiere incurrido en mora dejando de concurrir al peso, numeración o medida.

    Esta regla se aplicará también a la venta alternativa de dos o más cosas fungibles que deben ser entregadas por número, peso o medida;

  4. Siempre que la venta se hubiere verificado a condición de no entregarse la cosa hasta vencido el plazo determinado, o hasta que se encuentre en estado de ser entregada con arreglo a la estipulación del contrato;

  5. Si estando dispuesto el comprador a recibir la cosa, el vendedor incurriere en mora de entregarla, a no ser que hubiere debido perecer igualmente en poder del comprador, si éste la hubiere recibido;

  6. Si en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas.

    Pereciendo todas, y una de ellas por hecho del vendedor, éste deberá el precio corriente de la última que pereció, siempre que le corresponda la elección.

    Si la elección no perteneciere al vendedor, y una de las cosas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador deberá contentarse con la que exista; más, si hubiere perecido por culpa del vendedor, podrá exigir la entrega de la existente o el precio de la pérdida.

SECCIÓN IV De las obligaciones del vendedor y del comprador Artículos 189 a 202
ARTÍCULO 189

Perfeccionado el contrato, el vendedor debe entregar las cosas vendidas en el plazo y lugar convenidos.

No estando señalado el plazo, el vendedor deberá tener las mercaderías vendidas a disposición del comprador, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato.

A falta de designación del lugar para la entrega, ésta se hará en el lugar donde existan las mercaderías al tiempo de perfeccionarse la compraventa.

ARTÍCULO 190

Si las mercaderías vendidas no hubiesen sido individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación entregándolas sanas y de regular calidad.

ARTÍCULO 191

El vendedor esta obligado a sanear las mercaderías vendidas y a responder de los vicios ocultos que contengan, conforme a la reglas establecidas por el código civil, en el título "de la compraventa".

La acción redhibitoria prescribe en seis meses, contados desde el día de la entrega real. Para las mercaderías despachadas al extranjero, prescribe en un año.

La existencia de los vicios ocultos se prueba por los medios admitidos en el lugar a que han sido destinadas las mercaderías vendidas.

ARTÍCULO 192

Entregadas las mercaderías vendidas al comprador, éste no será oído en las reclamaciones sobre defecto de calidad o falta de cantidad, siempre que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibido sin reserva.

Cuando las mercaderías fueren entregadas en fardos o bajo cubierta que impidan su reconocimiento, y el comprador hiciere formal y expresa reserva de reclamación, podrá reclamar en los ocho días inmediatos al de la entrega las faltas de cantidad o defectos de calidad, acreditando, en el primer caso, que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el segundo, que las averías o defectos son de tal especie que no han podido ocurrir en sus almacenes por caso fortuito, ni ser causados dolosamente sin que aparecieren vestigios del fraude.

El vendedor puede exigir en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento íntegro en calidad y cantidad y en este caso no habrá lugar a reclamación después de entregadas las mercaderías.

ARTÍCULO 193

Si en el tiempo que medie entre la fecha del contrato y el momento de la entrega, hubieren disminuido las facultades del comprador, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, aún cuando haya dado plazo para el pago del precio, si no se rindiere fianza que le de una seguridad satisfactoria.

ARTÍCULO 194

La entrega de la cosa vendida se hará por alguno de los medios prescritos en el código civil, y además:

  1. Por el envío que de ella haga el vendedor al comprador, a su domicilio o a otro lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con orden de no entregarla hasta que el comprador pague el precio;

  2. Por la trasmisión del conocimiento, carta de porte o factura, en los casos de venta de mercaderías que están en tránsito;

  3. Por el hecho de poner su marca el comprador, con el consentimiento del vendedor, a las cosas compradas; y,

  4. Por la transmisión del certificado de depósito de mercancías depositadas en Almacenes Generales de Depósito.

ARTÍCULO 195

Mientras el comprador no traslade las mercaderías, el vendedor es responsable de culpa lata o dolo en la custodia y conservación de aquellas.

ARTÍCULO 196

Estando las mercaderías, aunque sea por vía de depósito, en poder del vendedor, éste podrá retenerlas hasta el entero pago del precio y los intereses correspondientes. Si la venta fuere a plazo, y el comprador prefiere la devolución de la parte de dinero que hubiere dado, le será devuelta sin más reclamo.

ARTÍCULO 197

Si, después de perfeccionada la venta, el vendedor consume, altera, o enajena y entrega a otro las mercaderías vendidas, deberá entregar al comprador otras equivalentes en especie, calidad y cantidad, o, en su defecto, abonarle su valor a juicio de peritos, con indemnización de perjuicios.

ARTÍCULO 198

Rehusando el comprador, sin justa causa, la recepción de las mercaderías compradas, el vendedor podrá solicitar la resolución de la venta con indemnización de perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales, poniendo las mercaderías a disposición del juzgado correspondiente para que ordene su depósito y venta en subasta, por cuenta del comprador.

El vendedor podrá igualmente solicitar el depósito siempre que el comprador retarde la recepción de las mercaderías, y, en este caso, serán de cargo del último los gastos de traslación de las mercaderías al depósito y de su conservación en él.

ARTÍCULO 199

No entregando el vendedor, dentro del plazo estipulado, las mercaderías vendidas, el comprador podrá solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato, y en uno u otro caso la reparación de los perjuicios que hubiere sufrido.

ARTÍCULO 200

El comprador que contratare en conjunto una determinada cantidad de mercaderías, no está obligado a recibir una porción de ellas bajo promesa de que se le entregará posteriormente lo restante.

Pero si el comprador aceptare las entregas parciales, la venta se tendrá por consumada en cuanto a las porciones recibidas, aún cuando el vendedor no le entregue las restantes.

En este caso, el comprador podrá compeler al vendedor a que cumpla íntegramente el contrato, o a que le indemnice los perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto.

ARTÍCULO 201

El comprador tiene derecho a exigir del vendedor que le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ella el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado.

No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.

Las facturas comerciales que contengan una orden incondicional de pago, cuya aceptación sea suscrita por el comprador de bienes o su delegado, con la declaración expresa de que los ha recibido a su entera satisfacción, se denominarán "facturas comerciales negociables" y tendrán la naturaleza y el carácter de títulos valor, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 233 de la Ley de Mercado de Valores. Les serán aplicables las disposiciones relativas al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.

Las facturas podrán emitirse en forma desmaterializada o en títulos físicos. Las facturas comerciales negociables emitidas en títulos físicos se extenderán en tres ejemplares de los cuales, el original es para el adquirente de los bienes. La primera y la segunda copia serán para el vendedor, siendo la única transferible la primera copia. Tanto el original como la segunda copia llevarán impresa la frase de "no negociable". En este caso, para su presentación al cobro y pago, deberá presentarse obligatoriamente la primera copia.

Estas facturas negociables serán transferidas por endoso, en los términos de esta Ley, sin necesidad de notificación al deudor o aceptación de este.

El endosatario no asumirá las obligaciones de saneamiento que correspondan al vendedor de los bienes.

Solo la primera copia podrá ser utilizada para el cobro mediante la vía ejecutiva.

La factura negociable que haya sido aceptada y que contenga todos los requisitos establecidos en las normas tributarias y esta Ley, constituirá título ejecutivo y prueba plena de la obligación y de los derechos en ella contenidos.

La factura negociable que constituye título ejecutivo deberá contener, a más de los requisitos establecidos por la normativa tributaria, los siguientes:

  1. La denominación "factura negociable" inserta en su texto;

  2. El número de orden del título librado, el que corresponderá al número de serie y secuencia consignado en la factura;

  3. La fecha de pago y el lugar donde debe efectuárselo. Si se estableciere el pago por cuotas, se indicará el número de cuotas, el vencimiento de las mismas y la cantidad a pagar por cada una de ellas, así como el saldo insoluto;

  4. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

  5. La especificación clara, en números y letras del monto a pagar y la moneda en que se lo hará; y,

  6. La firma del girador o librador y del aceptante u obligado o sus respectivos delegados.

El vencimiento en este tipo de facturas no podrá ser otro que los vencimientos permitidos para la letra de cambio, siendo nulas las facturas que contengan vencimientos distintos.

Adicionalmente, se incorporará en el reverso del documento información sobre los endosos con los requisitos de identificación de los endosantes y endosatarios con sus números de cédula o RUC y su razón social.

El deudor deberá pagar la obligación a la sola presentación de la primera copia de la factura a la que hace referencia esta Ley, en la forma y según los vencimientos establecidos en la misma, siempre que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y haya sido aceptada por el adquirente de los bienes.

Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los endosatarios de las mismas.

Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura con las características antes señaladas.

Facúltase al Consejo Nacional de Valores para determinar regulaciones en esta materia.

Las compañías de comercio podrán dedicarse de manera exclusiva a la realización profesional y habitual de operaciones de factoring y sus operaciones conexas, de conformidad con las regulaciones que para el efecto emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

ARTÍCULO 202

La demora en el pago del precio de la cosa comprada desde que deba verificarse, según los términos del contrato, constituye al comprador en obligación de pagar el rédito mercantil de la cantidad que adeuda al vendedor.

ARTÍCULO 202

AA.

En todas las ventas a plazo que se realicen en el país, no se cobrarán intereses superiores al tipo máximo señalado en la ley.

Prohíbese el cobro de valores adicionales sea por comisiones u otros conceptos, sobre el indicado tipo de interés.

SECCIÓN V De la venta con reserva de dominio

ARTÍCULO ...

En las ventas de cosas muebles que se efectúen a plazos, cuyo valor individualizado por cada objeto, exceda del precio de quinientos sucres, el vendedor podrá reservarse el dominio de los objetos vendidos hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.

Consecuentemente el comprador adquirirá el dominio de la cosa con el pago de la totalidad del precio, pero asumirá el riesgo de la misma desde el momento en que la reciba del poder del vendedor.

ARTÍCULO ...

Solo podrán venderse bajo reserva de dominio las cosas muebles que sean susceptibles de identificarse.

ARTÍCULO ...

Los contratos de venta con reserva de dominio surtirán efecto entre las partes y respecto de terceros, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos, a los que se someterán los contratantes:

  1. El contrato se extenderá en tres ejemplares, dos de los cuales corresponderán al vendedor y al comprador respectivamente, y el tercero a la Oficina de Registro;

  2. El contrato deberá contener los siguientes datos: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción precisa de los objetos vendidos; lugar donde se los mantendrá durante la vigencia del contrato; precio de venta; fecha de la misma, forma y condiciones de pago con la indicación de haberse emitido letras de cambio, pagarés a la orden u otro documento u obligación cualquiera que asegure el crédito, determinando si se ha constituido prenda comercial; y,

  3. Dicho contrato suscribirán las partes y se lo inscribirá en el Registro Mercantil de la respectiva jurisdicción, en el libro que al efecto llevará dicho funcionario.

ARTÍCULO ...

El Registrador Mercantil además de inscribir en el libro del registro el indicado contrato, archivará el tercer ejemplar que le entreguen los contratantes y sentará en las copias de éstos la correspondiente razón, lo mismo que las cesiones, modificaciones o reformas que hicieren los contratantes, pudiendo otorgar copias o certificaciones en caso de que la solicitarán.

ARTÍCULO ...

Los contratos de venta con reserva de dominio, causarán en el ejemplar que deberá entregarse a la Oficina de Registro, los impuestos señalados en la Ley de Timbres, y en caso de que en relación con dichos contratos se hubiere emitido letras de cambio, pagarés a la orden u otros documentos que necesariamente deben llevar los timbres respectivos, o pagar derechos especiales, no habrá lugar al pago de timbres sobre los expresados contratos, sino únicamente los que corresponden a dichos documentos a fin de evitar la duplicación del impuesto.

ARTÍCULO ...

La inscripción de los contratos, cancelación, modificación o cesión de los mismos, no causará derecho alguno, como tampoco lo certificados, que otorgará el Registrador en papel simple.

ARTÍCULO ...

El comprador está obligado a notificar al vendedor el cambio de su domicilio o residencia, a más tardar dentro de los ocho días posteriores a dicho cambio; igualmente, deberá hacerse conocer cualquier medida preventiva o de ejecución que judicialmente se intentare sobre los objetos comprendidos en el contrato de compraventa, con el objeto de que el vendedor afectado por tales medidas pueda hacer valer sus derechos.

Si las cosas comprendidas en el contrato fueren embargadas o secuestradas bastará que el vendedor comparezca ante el juez de la causa presentando el certificado del Registrador Mercantil, para que dentro del mismo juicio o diligencia y sin más trámite, deje sin efecto las resoluciones que hubiere expedido y ordene que las cosas vuelvan al estado anterior.

ARTÍCULO ...

El comprador no podrá verificar contrato alguno de venta, permuta, arrendamiento o prenda sobre lo que hubiere adquirido con reserva de dominio, sin haber pagado la totalidad del precio, salvo el caso que el vendedor le autorizare expresamente por escrito para ello. Tales contratos serán nulos y no darán derecho alguno a terceros por ningún concepto; como tampoco, podrá sacarse fuera del País los objetos, ni entregar a otras personas sin la mencionada autorización.

En caso de que el comprador violare las presentes disposiciones quedará sujeto a la pena de dos meses a tres años de prisión, que se la aplicará mediante enjuiciamiento penal en la forma prevista en el Art. 574 del Código Penal (de la Codificación de 1971). Sin perjuicio de esta pena el vendedor podrá exigir de terceros la entrega de la cosa vendida de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 14 de este Decreto (Art. 202-N), y además demandar al comprador el pago inmediato de la totalidad del precio.

El tercero que impugnare el derecho del vendedor, deberá constituir garantía suficiente para asegurar la entrega de la cosa vendida y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada en caso de que no se aceptare caución. Si la impugnación presentada fuere de mala fe, pagará además al vendedor una indemnización de quinientos a tres mil sucres que determinará el Juez junto con la condena en costas, de acuerdo con la cuantía del juicio.

Quedará sometido a las sanciones previstas en este artículo el comprador que dolosamente hiciere desaparecer las cosas adquiridas con reserva de dominio, que las deteriorare o destruyere, que alterare las marcas, números, señales o que por cualquier medio impidiere su identificación.

ARTÍCULO ...

Si el comprador no pagare la cuota o cuotas establecidas en el contrato, o si vencido el plazo no cancelare lo que estuviere adeudando, la cosa vendida volverá a poder del vendedor, siguiendo el procedimiento señalado en el Art. 14 de la reforma (Art. 202-N) antes indicado.

Podrá pactarse que en el caso de incumplimiento en la cancelación total del precio, las cuotas parciales pagadas en concepto del mismo, queden en beneficio del vendedor a título de indemnización, pero ésta en ningún caso podrá exceder de la tercera parte del precio fijado en el contrato, incluida la cuota de contado; si las cantidades abonadas excedieren de la tercera parte, el vendedor devolverá dicho exceso al comprador. Esta disposición no se aplicará en los casos exceptuados por la Ley.

Sin embargo del vencimiento estipulado en el contrato, según el plazo fijado, el comprador podrá recuperar los objetos adquiridos si dentro de los quince días posteriores a dicho vencimiento se pone al día en el pago de las cuotas u, ofrece garantía suficiente a satisfacción del vendedor.

ARTÍCULO ...

Si el vendedor lo prefiere podrá pedir al Juez que disponga el remate de los objetos vendidos con reserva de dominio de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 596 de este Código y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, pudiendo además proceder conforme al trámite establecido para el remate de la prenda comercial.

El producto del remate se aplicará al pago de las cuotas vencidas y se cubrirá además los gastos del remate, debiendo entregarse al comprador el saldo que hubiere. Si dicho producto no alcanzare a cubrir el valor del crédito, el vendedor podrá iniciar una nueva acción contra el comprador para obtener la cancelación del saldo que le quedare adeudando, inclusive los gastos judiciales. Esta disposición no se aplicará en los casos exceptuados por la Ley.

ARTÍCULO ...

Cuando por incumplimiento del comprador, los objetos vendidos con reserva de dominio, volvieren a poder del vendedor, el aumento del valor de aquellos, y los que se adhirieren o incorporaren por cualquier concepto quedará en beneficio del vendedor.

ARTÍCULO ...

En caso de quiebra o concurso de acreedores del comprador, el vendedor podrá pedir que la cosa vendida vuelva a su poder, procediendo conforme a lo dispuesto en el Art. 14 de la reforma, (Art. 202-N) en cuyo caso los acreedores se sustituirán en los derechos del comprador, pudiendo ellos conservar las cosas vendidas con reserva de dominio pagando al vendedor las cuotas vencidas y la totalidad de los gastos a que hubiere lugar.

ARTÍCULO ... El vendedor puede oponerse al embargo o secuestro de las cosas vendidas con reserva de dominio que hubieren solicitado los acreedores del comprador o un tercero, presentando el contrato de venta debidamente registrado, y un certificado otorgado por el Registrador, del que aparezca que el contrato no ha sido cancelado y subsiste la obligación.

ARTÍCULO ...

El vendedor que hiciere uso del derecho que le concede esta Sección, acudirá al Juez competente presentando el respectivo contrato y el certificado otorgado por el Registrador, y una vez que el Juez observare que dicho contrato cumple con los requisitos esenciales, dispondrá que uno de los alguaciles aprehenda las cosas materia del contrato donde quiera que se encuentren y las entregue al vendedor.

ARTÍCULO ...

Si la cosa adquirida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador pereciere, se deteriorare o fuere afectada de tal manera que haya lugar al pago de una indemnización de seguros, el vendedor podrá cobrar las cantidades debidas por los aseguradores, como si se tratare de un acreedor prendario.

ARTÍCULO ...

La cesión de los créditos del vendedor contra el comprador incluye el dominio reservado y todos los derechos y acciones que esta Sección otorgue al vendedor; el traspaso, se efectuará con la entrega del contrato, en el que se hará constar la transferencia, con determinación de la fecha, el nombre del cesionario y la firma del acreedor cedente, pero no surtirá efecto respecto del deudor, ni de terceros, sino en virtud de la notificación al comprador, que se hará en la forma prevista en el Art. 99 del Código de Procedimiento Civil.

Toda transferencia se registrará en el correspondiente libro del Registrador Mercantil, debiendo además sentarse en el correspondiente contrato a razón de haber sido registrada.

ARTÍCULO ...

Las acciones previstas en esta Sección prescribirán en el plazo de tres años contados a partir de la fecha del vencimiento del pago del precio de la cosa vendida con reserva de dominio.

La prescripción se interrumpirá con la presentación de la demanda.

ARTÍCULO ...

Las acciones legales provenientes de la aplicación de la presente Sección, en todo aquello que no se hubiere expresamente establecido, se sustanciarán en juicio verbal sumario.

TÍTULO III De la permuta Artículo 203
ARTÍCULO 203

La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.

TÍTULO IV De la cesion y trasmision de derechos Artículo 204
ARTÍCULO 204

La cesión o trasmisión de derechos y de documentos se hará, si están a la orden del beneficiario, por el endoso y en la forma y con los efectos establecidos en este código; si a favor, por la cesión notificada a la parte obligada, y si al portador, por la mera entrega del título respectivo.

TÍTULO V Del transporte Artículos 205 a 261
SECCIÓN I Del transporte en general Artículos 205 a 210
ARTÍCULO 205

El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otro, personas que ejerzan el comercio o viajen por alguna operación de tráfico, o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.

Llamase porteador el que contrae la obligación de conducir. El que hace la conducción por agua, toma el nombre de patrón o barquero.

Denomínase cargador, remitente o consignante el que, por cuenta propia o ajena, encarga la conducción.

Se llama consignatario la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona puede ser, a la vez, cargador y consignatario.

La cantidad que el cargador se obliga a pagar por la conducción, se llama porte.

El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías, por sus dependientes asalariados y en vehículos propios, o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transporte, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo.

ARTÍCULO 206

Aunque el transporte imponga la obligación de hacer, el que se obliga a conducir personas o mercaderías puede, bajo su responsabilidad, encargar la conducción a un tercero.

En este caso, el que primitivamente ha tomado sobre si la obligación de conducir, conserva su carácter de porteador respecto del cargador con quien ha tratado, y toma el carácter de cargador respecto del que efectivamente haga la conducción de las personas o mercaderías.

ARTÍCULO 207

El transporte es resoluble a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje: en el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte estipulado.

ARTÍCULO 208

Es también resoluble, de parte de ambos contratantes, por la superveniencia de un suceso que impida emprender el viaje, como pérdida de los efectos, declaración de guerra, prohibición de comerciar, interceptación de caminos por tropas enemigas, u otros acontecimientos análogos.

En cualquiera de estos casos, la resolución se verifica sin indemnización, y cada una de las partes sufre las pérdidas de sus aprestos y los perjuicios que le cause la resolución.

ARTÍCULO 209

Las disposiciones del presente título son obligatorias a toda clase de porteadores, cualquiera que sea la denominación que vulgarmente se les aplique, inclusive las personas que se obliguen ocasionalmente a conducir pasajeros o mercaderías.

ARTÍCULO 210

Hay empresarios particulares y empresarios públicos de transporte.

Son empresarios particulares los que, ejerciendo la industria de conductor, no han ofrecido al público sus servicios, y se encargan libremente de la conducción de personas o mercaderías a precios convenidos.

Son empresarios públicos los que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de conducciones, y las ejecutan en los períodos, por el precio y las condiciones que prefijan sus anuncios.

SECCIÓN II De la carta de porte Artículos 211 a 216
ARTÍCULO 211

Llamase carta de porte el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y las condiciones del contrato y la entrega de las mercaderías al porteador.

ARTÍCULO 212

Los remitentes de mercaderías, los comisionistas de transporte y los porteadores pueden exigir mutuamente, como comprobante de su convenio, una carta de porte, fechada y firmada, que se extenderá por duplicado y que expresará:

  1. El nombre, apellido y domicilio del cargador, del porteador y del consignatario;

  2. La naturaleza, cantidad y marca de los objetos que se remiten; 3. El lugar en que debe hacerse la entrega;

  3. El plazo en que ella ha de efectuarse; 5. El precio de la conducción; y,

  4. La indemnización a cargo del porteador por algún retardo, si se pactare, y cualesquier otros pactos y condiciones que acordaren los contratantes.

La carta de porte puede ser nominativa, a la orden, o al portador.

La omisión de alguna de las precedentes enunciaciones puede suplirse con cualquiera especie de prueba.

Pero en ningún caso podrá el cargador hacer responsable al porteador, de pérdidas o averías de efectos que no se han expresado en la carta de porte, ni pretender que los efectos expresados en ella, tenían una calidad superior a la enunciada.

ARTÍCULO 213

El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.

ARTÍCULO 214

La omisión de alguna de las enunciaciones que prescribe el art. 212, no destruye el mérito probatorio de la carta de porte, y las designaciones omitidas podrán ser suplidas por cualquiera especie de prueba legal.

ARTÍCULO 215

No se admitirán contra el tenor de la carta de porte otras excepciones que las de falsedad, omisión y error involuntario.

ARTÍCULO 216

A falta de carta de porte, la entrega de la carga hecha por el cargador al porteador, podrá justificarse por cualquier medio probatorio.

SECCIÓN III De las obligaciones y derechos del cargador Artículos 217 a 227
ARTÍCULO 217

El cargador está obligado a entregar las mercaderías al porteador bien acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y a suministrarle los documentos necesarios para el libre tránsito o pasaje de la carga.

ARTÍCULO 218

No habiendo carta de porte, o no enunciándose en ella el estado de las mercaderías, se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en buena condición.

ARTÍCULO 219

No verificándose la entrega de los efectos en el tiempo y paraje convenidos, podrá el porteador solicitar la resolución del contrato y el pago de la mitad del porte estipulado; pero si prefiriese llevar a cabo la conducción, el cargador deberá pagarle el aumento de costos que le ocasionare el retardo de la entrega.

ARTÍCULO 220

Los comisos, multas y, en general, todos los daños y perjuicios que sufriere el porteador por estar desprovisto de los documentos indispensables para el expedito pasaje de las mercaderías, serán de la exclusiva responsabilidad del cargador.

ARTÍCULO 221

Las mercaderías se transportan a riesgo y ventura de la persona que invistiere el cargo de propietario de ellas; y, por consiguiente, serán de su cuenta las pérdidas y averías que sufran durante la conducción, por caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio de las mismas mercaderías.

Son casos de fuerza mayor los accidentes adversos que no pueden preveerse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión respectiva.

Pero es responsable el porteador:

  1. Si un hecho o culpa suya hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito;

  2. Si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para hacer cesar o atenuar los efectos del accidente o avería; y,

  3. Si en la carga, conducción o guarda de las mercaderías no hubiere puesto la diligencia y el cuidado que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.

ARTÍCULO 222

Aún cuando el cargador no sea propietario de las mercaderías, sufrirá las pérdidas y averías de ellas, siempre que en la redacción de la carta de porte les hubiere atribuido una distinta calidad genérica de la que realmente tuvieren.

En ningún caso podrá el cargador hacer responsable al porteador de las pérdidas o averías que sufrieren los efectos que no se han expresado en la carta de porte; ni pretender que los efectos expresados en la carta tenían una calidad superior a la enunciada en ella.

ARTÍCULO 223

Sin embargo de lo dispuesto en el precedente artículo, las pérdidas, faltas o averías serán de cuenta del porteador, si hubieren ocurrido por infidelidad o dolo de su parte, sin perjuicio de la aplicación de las penas correspondientes al delito.

ARTÍCULO 224

El cargador puede variar el destino y consignación de las mercaderías mientras estuvieren en camino; y el porteador deberá cumplir la orden que para este efecto recibiere, con tal que al impartírsela se le devuelva el duplicado de la carta de porte.

Cumpliendo la orden sin este requisito, el porteador será responsable de los daños y perjuicios que acredite la persona damnificada por el cambio de destino o consignación.

ARTÍCULO 225

Si la variación de destino exigiere el cambio de ruta o un viaje más largo y dispendioso, el cargador y el porteador acordarán la alteración que haya de hacerse en el porte estipulado; y en defecto de acuerdo, el porteador cumplirá su obligación entregando las mercaderías en el lugar que designe el contrato.

ARTÍCULO 226

Si el valor de las mercaderías fuere insuficiente para cubrir el porte y los gastos de conservación, y por este motivo no quisiere recibirlas el consignatario, el cargador deberá pagarlos.

ARTÍCULO 227

Salvo lo dispuesto en el art. 35, numeral 7), de la constitución política, el cargador tiene preferencia sobre todos los acreedores del porteador, para ser pagado del importe de la indemnización a que tenga derecho por causa de retardo, pérdidas, faltas o averías, con el valor de las bestias, carruajes, barcas, aparejos y demás instrumentos principales o accesorios del transporte.

SECCIÓN IV De las obligaciones y derechos del porteador Artículos 228 a 249
ARTÍCULO 228

El porteador está obligado a recibir las mercaderías en el tiempo y lugar convenidos, a cargarlas según el uso de personas inteligentes, y a emprender y concluir el viaje en el plazo y por la ruta que señale el contrato.

La violación de cualquiera de estos deberes impone al porteador la responsabilidad de todos los daños y perjuicios causados al cargador.

ARTÍCULO 229

No habiendo plazo prefijado para cargar las mercaderías, el porteador deberá recibirlas y conducirlas en el primer viaje que emprenda al lugar a que fueron destinadas.

ARTÍCULO 230

Si la ruta no estuviere designada, el porteador podrá elegir, habiendo dos o más, la que mejor le acomode, con tal que la elegida se dirija vía recta al punto en que deba entregar las mercaderías.

ARTÍCULO 231

La variación voluntaria de la ruta convenida hace responsable al porteador, tanto de las pérdidas, faltas o averías, sea cual fuere la causa de que provengan, como de la multa que se hubiere estipulado.

ARTÍCULO 232

Si después de comenzado el viaje, sobreviniere un accidente de fuerza mayor que impida continuarlo, el porteador podrá resolver el contrato, o continuar el viaje tan pronto como se haya removido el obstáculo, por otra ruta o por la designada.

Elegida la resolución, podrá depositar la carga en el lugar más inmediato al de su destino o retornarla al de su procedencia, cobrando el porte en proporción al recorrido, tanto de ida como de vuelta; no pudiendo exceder, en ningún caso, del porte íntegro.

Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendiosa que la primitiva, el porteador tendrá derecho a aumento de porte; pero si después de allanado el obstáculo continuare el viaje por la ruta primitiva, no podrá exigir indemnización alguna por el retardo sufrido.

ARTÍCULO 233

El porteador es responsable de todas las infracciones de las leyes, ordenanzas y reglamentos que cometiere, tanto en el curso del viaje, como en la entrada al lugar del destino de las mercaderías.

Si la infracción hubiere sido formalmente ordenada por el cargador o el consignatario, el porteador tendrá recurso contra éstos, por la responsabilidad civil a que hubiere sido condenado.

ARTÍCULO 234

Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de cargar mercaderías de un lugar determinado a otro, el porteador tendrá derecho al porte estipulado, aunque no verifique la conducción, si justificare que el cargador o su comisionista no le han entregado las mercaderías ofrecidas, y que a pesar de sus diligencias no ha conseguido otra carga para el lugar de su destino.

Pero si condujere carga en el viaje de regreso, solo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con el.

ARTÍCULO 235

El porteador está obligado a la custodia y conservación de las mercaderías, en la misma forma que el depositario remunerado.

ARTÍCULO 236

La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercaderías quedan a su disposición o a la de sus dependientes, y concluye con la entrega hecha a satisfacción del consignatario.

ARTÍCULO 237

El porteador no tiene derecho para investigar el título con el que el consignatario reciba las mercaderías que transporte, y debe entregarlas sin demora, ni entorpecimiento alguno, por el sólo hecho de estar designado en la carta de porte para recibirlas. De no hacerlo, se constituye responsable de todos los perjuicios que por la demora se causen al propietario.

ARTÍCULO 238

Si la carta de porte hubiere sido cedida o negociada, la entrega de las mercaderías se hará al cesionario, al endosatario o al portador, en su caso.

ARTÍCULO 239

Si las indicaciones de la carta de porte fueren insuficientes para descubrir al consignatario, o si el porteador no encontrare a la persona a quien van destinados los objetos, ni a sus representantes o dependientes, o si en el acto de recibirlos se suscitaren cuestiones por diferencias o averías; el porteador solicitará del juez respectivo que ordene el reconocimiento pericial y, en su caso, el depósito y la venta de la parte de ellos que baste a cubrir el precio del transporte.

ARTÍCULO 240

Recibiendo mercaderías encajonadas, enfardadas, embarricadas o embaladas, el porteador cumple con entregar los cajones, fardos, barricas o balas sin lesión alguna exterior.

En estos casos, el porteador podrá exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y si éste rehusare u omitiere la diligencia requerida, el porteador quedará exento, por este sólo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad.

ARTÍCULO 241

No está obligado el porteador a entregar las mercaderías al peso, por cuenta o medida, salvo que en la carta de porte se exprese que las ha recibido en alguna de estas formas.

Cesa, no obstante, en este caso, la obligación del porteador, si el remitente hubiere puesto un sobrecargo o guarda de vista que vigile la conservación de las mercaderías.

ARTÍCULO 242

Estipulada una multa por el retardo, el consignatario podrá hacerla efectiva por el mero hecho de la demora, y sin necesidad de acreditar perjuicios, deduciendo su importe del precio convenido.

El pago de la multa no exonera al porteador de la obligación de indemnizar los perjuicios que el interesado en el arribo de las mercaderías hubiere sufrido, por efecto directo o inmediato del retardo.

ARTÍCULO 243

El porteador responde de la culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el transporte.

Se presume que la pérdida, avería o retardo ocurre por culpa del porteador.

ARTÍCULO 244

La indemnización de las pérdidas y averías, a cargo del porteador, se regula por el valor de los objetos en el lugar a que van destinados, y en la fecha en que debe hacerse la entrega.

ARTÍCULO 245

Si al recibo de las mercaderías, éstas resultaren tan averiadas que queden inútiles para el destino que tuvieren, el consignatario podrá dejarlas por cuenta del porteador y exigir su valor en los términos del artículo precedente.

Si la avería solo hubiere causado disminución en el valor de las mercaderías, el consignatario deberá recibirlas, cobrando al porteador el importe del menoscabo.

Si en las mercaderías averiadas se hallaren alguna piezas enteramente ilesas, el consignatario deberá recibirlas, salvo que fueren de las que componen un juego.

ARTÍCULO 246

Pasadas veinticuatro horas de la entrega de las mercaderías, el porteador puede cobrar el porte convenido y las expensas que hubiere hecho para la conservación de ellas.

No obteniendo el pago, podrá solicitar el depósito y venta, en subasta, de las que considere suficientes para cubrir su crédito.

ARTÍCULO 247

Salvo lo dispuesto en el art. 35, numeral 7), de la constitución política, tienen privilegio sobre todos los demás acreedores los porteadores y comisionistas de transporte sobre los objetos transportados, por el precio de su transporte y por los gastos legítimos hechos en las mercaderías o por causa de ellas.

Este privilegio cesa:

  1. Si las mercaderías hubiesen pasado a tercer poseedor, por título legítimo, después de transcurridos tres días desde la entrega; y,

  2. Si dentro de los treinta días siguientes a la entrega, el porteador no hiciere uso de su derecho, aunque las mercaderías no hayan pasado a tercer poseedor.

En ambos casos, sólo queda a los porteadores el derecho de simples acreedores personales.

ARTÍCULO 248

La responsabilidad del porteador, por pérdidas, desfalco o averías, se extingue:

  1. Por la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos, salvo que cualquiera de estos actos fuere ejecutado bajo la competente reserva.

    El canje del original de las cartas de porte prueba la recepción de las mercaderías y el pago de porte y gastos;

  2. Si el consignatario recibiere los bultos que presenten señales exteriores de faltas o averías, y no protestare en el acto, usando de su derecho;

  3. Si, notándose sustracción o daño al tiempo de abrir los bultos, el consignatario no hiciere reclamación alguna dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción; y,

  4. Por la prescripción de seis meses en las expediciones realizadas dentro de la República, y de un año en las dirigidas a territorio extranjero.

    En caso de pérdida, la prescripción principiará a correr desde el día en que debieron ser entregadas las mercaderías y, en el de avería, desde la fecha de entrega.

ARTÍCULO 249

Las disposiciones del artículo precedente se refieren exclusivamente a las responsabilidades provenientes del mero hecho o culpa del porteador.

Las que nazcan de infracción que constituya delito, solo se extinguen por el vencimiento de los plazos que establece el Código Penal.

SECCIÓN V De las obligaciones y derechos del consignatario Artículo 250
ARTÍCULO 250

El consignatario debe:

  1. Otorgar al porteador recibo de las mercaderías que éste le entregare, siempre que por no existir carta de porte no pudieren canjearse el original y el duplicado; y,

  2. Pagar el porte y gastos dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías.

SECCIÓN VI Reglas relativas al transporte ajustado con empresarios públicos Artículos 251 a 261
ARTÍCULO 251

Son empresarios públicos de transporte los que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de conducción de mercaderías o pasajeros, para ejecutarla en los períodos, por el precio y con las condiciones que prefijan sus anuncios.

ARTÍCULO 252

Las disposiciones de la sección precedente son aplicables a los empresarios públicos de transporte, en cuanto no se opongan a las especiales contenidas en esta sección y a los reglamentos que dicte la autoridad competente para regularizar el ejercicio de su industria.

ARTÍCULO 253

El transporte de pasajeros o mercaderías se entiende ajustado bajo las condiciones que contengan los reglamentos públicos y los anuncios de la empresa, sin perjuicio del derecho de las partes para agregar otras.

ARTÍCULO 254

Los conductores de carruajes o caballerías, los jefes de estación y los patrones de barco pueden recibir pasajeros y efectos durante el viaje, y recibiéndolos imponen al empresario todas las obligaciones concernientes al porteador.

Pero si en el tránsito hubiere oficinas encargadas de la recepción e inscripción, solo ellas podrán admitir pasajeros y recibir carga.

ARTÍCULO 255

Los empresarios públicos están obligados:

  1. A llevar un registro en que asienten, por orden progresivo de números, el dinero, efectos, cofres, valijas y paquetes que conduzcan;

  2. A dar a los pasajeros billetes de asiento, o a otorgar recibos o conocimientos de los objetos que se les entreguen para transportar; y,

  3. A emprender y concluir sus viajes en los días y horas que fijaren sus anuncios, aún cuando no estén tomados todos los asientos, ni tengan los efectos necesarios para completar la carga.

ARTÍCULO 256

Los empresarios deben hacer los asientos en sus registros aún cuando el viajero o cargador se oponga a ello.

ARTÍCULO 257

El pasajero o cargador estará obligado a declarar, a requerimiento del empresario, de sus agentes o factores, el contenido de los paquetes, cofres o bultos, cualquiera que sea.

ARTÍCULO 258

Los pasajeros no están obligados a hacer registrar los sacos de noche, valijas o maletas que, según costumbre, no pagan porte; pero si los entregan a los conductores en los momentos de la partida, los empresarios quedan obligados a la restitución.

ARTÍCULO 259

En caso de pérdida de los objetos entregados a los empresarios, a sus agentes o factores, el pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e importe.

Si la prueba fuere imposible o insuficiente para fijar el valor de los objetos perdidos, se diferirá al juramento del pasajero o cargador acerca de este sólo punto.

Después de prestado el juramento, el juez determinará prudencialmente la cantidad que deban pagar los empresarios, por vía de indemnización, atendidas la condición y moralidad del reclamante, su posibilidad pecuniaria y las circunstancias especiales del caso.

ARTÍCULO 260

Los empresarios no serán responsables del dinero, alhajas, documentos o efectos de gran valor que contengan los cofres, paquetes o cajones transportados, si al tiempo de la entrega no se hubiere declarado su contenido.

ARTÍCULO 261

Los billetes impresos que entreguen los empresarios con cláusulas limitativas de su responsabilidad a una determinada cantidad, no los eximen de indemnizar, con arreglo a los artículos precedentes, las pérdidas sufridas por los pasajeros y cargadores.

TÍTULO VI De las compañias de comercio y de las cuentas en participacion Artículos 289 y 290

De las compañías de comercio

SECCIÓN 4 Disposiciones comunes a la Compañía en nombre colectivo y a la en comandita simple Artículos 289 y 290
ARTÍCULO 289

Pueden ser excluidos de la compañía:

  1. El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; o que comete fraude en la administración o en la contabilidad; o se ausenta y, requerido, no vuelve ni justifica la causa de su ausencia;

  2. El socio que se ingiere en la administración sin estar autorizado por el contrato de compañía;

  3. El socio que, constituido en mora, no hace el pago de su cuota social;

  4. El socio que quiebra; y,

  5. En general, los socios que faltan gravemente al cumplimiento de sus obligaciones sociales.

El socio excluido no queda libre del resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere causado.

ARTÍCULO 290

Por la exclusión de un socio no se acaba la sociedad.

El socio excluido queda sujeto a las pérdidas hasta el día de la exclusión. La compañía puede retener sus utilidades hasta la formación del balance.

También queda obligado a terceros por las obligaciones que la compañía contraiga hasta el día en que el acto o la sentencia de exclusión sea registrada y fijada en la Oficina de Inscripciones del cantón.

TÍTULO VII Del contrato de comision Artículos 374 a 409
ARTÍCULO 374

Comisionista es el que ejerce actos de comercio, en su propio nombre, por cuenta de un comitente.

ARTÍCULO 375

El comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien contrata, el nombre de su comitente; pero queda obligado directa y personalmente hacia aquel, como si el negocio fuera suyo propio.

ARTÍCULO 376

El comitente no tiene acción contra la persona con quien ha tratado el comisionista, y, recíprocamente, éste no la tiene contra el comitente.

ARTÍCULO 377

Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del comitente, los derechos y la obligación que produce se determinarán por las disposiciones del código civil sobre el contrato de mandato. El mandato mercantil no es gratuito por naturaleza.

ARTÍCULO 378

El comisionista puede aceptar o no el encargo que se le hace; pero si lo rehusare, quedará obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios:

  1. A dar aviso de su repulsa al comitente en el correo siguiente al en que recibió la comisión; y,

  2. A tomar, mientras reciba instrucciones, las medidas conservativas que la naturaleza del negocio requiera, como son: las conducentes a impedir la pérdida o deterioro de las mercaderías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o cualquier otro daño inminente.

ARTÍCULO 379

Si no recibiere instrucciones en un plazo proporcionado a la distancia del domicilio del comitente, puede el comisionista depositar judicialmente las mercaderías o efectos consignados y hacer vender, con la autorización del juez, lo suficiente para cubrir las sumas que hubiere erogado por causa de la consignación.

ARTÍCULO 380

Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista debe ejecutarla y concluirla; y no haciéndolo sin causa legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren.

ARTÍCULO 381

Si la comisión requiriere provisión de fondos, el comisionista no estará obligado a ejecutarla, aunque la haya aceptado, mientras el comitente no provea la cantidad necesaria, y aún podrá suspender la ejecución cuando se haya agotado la provisión recibida.

ARTÍCULO 382

El comisionista debe examinar el estado en que recibiere los efectos consignados; hacer constar legalmente, en el acto, las diferencias o deterioros que advirtiere, y comunicarlas al comitente lo más pronto que fuera posible.

Si no lo hiciese, se presume que las mercaderías o los efectos estaban conformes con lo expresado en la factura o en la carta de porte o conocimiento.

Lo mismo practicará en todo caso en que sobrevinieren a las cosas consignadas daños o pérdidas.

ARTÍCULO 383

El comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, que no provenga de caso fortuito ni de vicio propio de la misma cosa, en los términos expresados en el art. 221. El daño se calculará por el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo en que hubiere sobrevenido.

ARTÍCULO 384

El comisionista se hace dueño del dinero y de los efectos al portador, recibidos por cuenta del comitente; queda constituido deudor de ellos, y responde de los riesgos, salvo convención en contrario.

ARTÍCULO 385

El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones del comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra puede resultar daño grave al comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en la primera oportunidad.

En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras del comitente.

A falta de instrucciones en casos extraordinarios e imprevistos, si no tuviere tiempo para consultar al comitente, procederá prudencialmente en favor de los intereses del comitente, y como procediera en asunto propio.

Lo mismo procederá en el caso en que el comitente le hubiere autorizado para proceder a su arbitrio.

ARTÍCULO 386

El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.

ARTÍCULO 387

El comisionista debe desempeñar por si mismo la comisión, y si la delegare sin autorización previa del comitente, responde de la ejecución del delegado.

Si en la autorización para delegar no se le hubiere designado persona determinada, responderá de la delegación que hiciere en persona notoriamente incapaz o insolvente.

Siempre que delegare la comisión, deberá dar aviso al comitente.

En todos los casos podrá el comitente ejercer sus acciones contra el delegado.

ARTÍCULO 388

Se prohíbe a los comisionistas representar en un mismo negocio intereses opuestos, sin consentimiento expreso de los interesados.

ARTÍCULO 389

El mandatario de negocios mercantiles tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.

ARTÍCULO 390

Todas las economías y ventajas que consiga el comisionista en los negocios que haga por cuenta ajena, las abonará al comitente.

ARTÍCULO 391

Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado:

  1. A dar inmediato aviso al comitente;

  2. A rendir cuenta detallada y comprobada de su gestión; y

  3. A pagar al comitente el saldo que resulte a su favor, empleando el medio que le hubiere designado; y a falta de designación, del modo que fuere de uso en la plaza.

ARTÍCULO 392

El comisionista debe pagar intereses sobre las sumas que retuviere indebidamente contra las órdenes del comitente.

Recíprocamente, tiene derecho a intereses sobre el saldo que arroje a su favor la cuenta que rindiere, desde la fecha de ésta; pero los intereses sobre las cantidades que supliere para cumplir la comisión, correrán desde la fecha del suplemento, exceptuando el tiempo en que, por no rendir oportunamente la cuenta, ocasionare el mismo la demora en el pago.

ARTÍCULO 393

Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las mercaderías o efectos que le hayan sido expedidos, depositados o consignados, por el sólo hecho de la expedición, del depósito o de la consignación; por todos los préstamos, adelantos o pagos hechos por el, ya antes de recibir las mercaderías o efectos, ya mientras los tenga en su poder, y por los intereses y comisiones devengados y gastos hechos.

Este privilegio no subsiste sino a condición de que las mercaderías o efectos hayan sido puestos y permanezcan en poder o a disposición del comisionista, en sus almacenes o buques; o en poder de un tercero, o en la aduana u otro depósito público o privado, y en caso de que las mercaderías o efectos estén aún en tránsito, y pueda probar con el conocimiento o carta de porte, firmada por el conductor que se le ha hecho la expedición.

El comisionista tiene derecho de retención; y realizados los efectos o mercaderías, se pagará de su crédito con el producto obtenido, con preferencia a todos los acreedores del comitente, con excepción del porteador, por el precio del transporte, y salvo lo dispuesto en el Art. 185, letra ñ), de la Constitución Política de la República (de 1946).

ARTÍCULO 394

El comisionista que ha adquirido mercaderías o efectos por cuenta de un comitente, tiene sobre éstos y su precio los mismos derechos de retención y privilegio establecidos en el artículo anterior, por el precio que haya pagado o deba pagar y por los intereses, comisión y gastos, con tal que las mercaderías o efectos estén en su poder o a su disposición, en los términos expresados, y en caso que los haya expedido, que las mercaderías o efectos no hayan sido entregados en los almacenes del comitente, y el comisionista pueda probar con el conocimiento o carta de porte, que hizo la expedición.

ARTÍCULO 395

El comisionista que rinda a su comitente cuenta que no estuviese conforme con los asientos de sus libros, o que altere los precios o condiciones de los contratos celebrados, o suponga gastos, o aumente los que hubiere hecho, será sancionado con arreglo al código penal.

ARTÍCULO 396

Las mercaderías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste; y los que expidiere, viajarán por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.

ARTÍCULO 397

Siempre que fuere tan urgente la venta de todos los efectos consignados o de una parte de ellos, para evitar la próxima pérdida o deterioro, que no haya tiempo para esperar disposiciones especiales del comitente, deberá el comisionista hacer la venta en almoneda, y dar cuenta, sin dilación, al comitente.

ARTÍCULO 398

Cuando el comisionista reciba de distintos comitentes mercaderías de la misma especie, deberá distinguirlas con una contramarca.

En ningún caso podrá el comisionista alterar la marca de las mercaderías consignadas, sin expresa autorización del comitente.

ARTÍCULO 399

Si el comisionista hace préstamos, anticipaciones o ventas al fiado sin autorización del comitente, podrá éste exigir el importe de las operaciones hechas, dejándolas por cuenta del comisionista.

Lo dispuesto en este artículo no se opone a que el comisionista observe el uso de la plaza, de conceder cortos términos para hacer los pagos de ventas consideradas al contado, siempre que no tenga de su comitente orden en contrario.

ARTÍCULO 400

Aunque el comisionista estuviere autorizado para vender a plazo, no podrá hacerlo a persona de insolvencia conocida, ni exponer los intereses del comitente a riesgo manifiesto.

ARTÍCULO 401

Siempre que el comisionista venda a plazo, deberá expresar los nombres de los compradores en las cuentas y en los avisos que de al comitente; y no haciéndolo, se entiende que las ventas fueron al contado.

ARTÍCULO 402

El comisionista debe cobrar, a su vencimiento, las sumas debidas por efectos consignados, y responde de los daños y perjuicios causados por su omisión, si no acredita que oportunamente uso de los medios legales para conseguir el pago.

ARTÍCULO 403

Si el comisionista percibe además de la comisión ordinaria otra de garantía de las operaciones a plazo, deberá abonar al comitente las sumas debidas por ellas, al vencimiento de los plazos.

ARTÍCULO 404

Cuando en una misma negociación se comprenden efectos de distintos comitentes, o del comisionista y de alguno o varios comitentes, debe hacerse en la factura la distinción, expresando las marcas y contramarcas que designen la distinta procedencia; y debe anotarse también en los asientos de los libros.

ARTÍCULO 405

El comisionista que tuviere contra una misma persona créditos procedentes de operaciones ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o por cuenta propia y ajena, deberá anotar en sus asientos y en los recibos que otorgare, la operación por cuya cuenta haga el deudor entregas parciales.

Si no se hubiere hecho la anotación, los pagos se imputarán según las reglas siguientes:

1a. Si el crédito procede de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas se distribuirán entre todos los interesados a prorrata de sus créditos;

2a. Si hay créditos provenientes de distintas operaciones, el pago se aplicará a todos a prorrata, caso de que todos los plazos estén igualmente vencidos o por vencer; y,

3a. Si en la época del pago unos plazos estuvieren vencidos y otros por vencer, se imputará el pago a los créditos vencidos, según las reglas anteriores, y el exceso, si hubiere, se distribuirá proporcionalmente entre los no vencidos.

ARTÍCULO 406

El comitente tiene facultad, en cualquier estado del negocio, para revocar o modificar la comisión. Quedan a su cargo las resultas de todo lo hecho, hasta que el comisionista tenga conocimiento de la revocación o modificación.

ARTÍCULO 407

La comisión caduca por el fallecimiento del comisionista, y por quedar éste inhabilitado, por cualquiera causa, para desempeñar la comisión. Se dará inmediatamente aviso al comitente por el comisionista, su mujer y herederos, en su caso, para que se disponga lo conveniente.

No termina la comisión por la muerte del comitente.

ARTÍCULO 408

Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal desempeño de la comisión, prescriben en un año.

Las del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio, prescriben también en el mismo tiempo.

ARTÍCULO 409

En los casos no previstos especialmente en este título, se aplicarán a las comisiones mercantiles las disposiciones del código civil sobre mandato.

TÍTULO VII-A Del fideicomiso mercantil
TÍTULO VIII De la letra de cambio Artículos 410 a 485
SECCIÓN I De la creación y forma de la letra de cambio Artículos 410 a 418
ARTÍCULO 410

La letra de cambio contendrá:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y expresada en el idioma empleado para la redacción del mismo. Las letras de cambio que no llevaren la referida denominación, serán, sin embargo, válidas, si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden;

  2. La orden incondicional de pagar una cantidad determinada; 3. El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado); 4. La indicación del vencimiento;

  3. La del lugar donde debe efectuarse el pago;

  4. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; 7. La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y,

  5. La firma de la persona que la emita (librador o girador).

ARTÍCULO 411

El documento en el cual faltaren algunas de las especificaciones indicadas en el artículo que antecede, no es válido como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos que siguen:

La letra de cambio en la que no se indique el vencimiento será considerada como pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, la localidad designada junto al nombre del girado se considerará como el lugar en que habrá de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como el domicilio del girado.

La letra de cambio en que no se indique el lugar de su emisión, se considerará como suscrita en el lugar expresado junto al nombre del girador.

ARTÍCULO 412

La letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador. Puede girarse contra el librador mismo.

Puede girarse por cuenta de un tercero.

ARTÍCULO 413

Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de una tercera persona, sea que ésta se halle en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar cualquiera (letra de cambio domiciliada).

ARTÍCULO 414

En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto plazo de vista, el librador podrá estipular que la suma devengará intereses. En cualquiera otra letra de cambio, esa estipulación será considerada como no escrita.

La tasa del interés deberá estar indicada en la letra; si faltare esa indicación, será de cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la emisión de la letra de cambio, a no ser que en la misma esté indicada otra fecha.

ARTÍCULO 415

La letra de cambio cuyo monto esté escrito a la vez en letras y en cifras valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras.

La letra de cambio cuyo monto esté escrito varias veces ya sea en letras o en cifras no valdrá, en caso de diferencia, sino por la suma menor.

ARTÍCULO 416

Si una letra de cambio llevare la firma de personas incapaces de obligarse, ésto no afectará la validez de las obligaciones contraídas por los demás signatarios.

ARTÍCULO 417

Quienquiera que ponga su firma en una letra de cambio, en representación de una persona de quien no tenga poder, quedará obligado personalmente según los términos de la letra. Este artículo es aplicable al representante que se haya extralimitado en el uso de sus poderes.

ARTÍCULO 418

El girador garantiza la aceptación y el pago.

Puede exonerarse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se estimará no escrita.

SECCIÓN II Del endoso Artículos 419 a 428
ARTÍCULO 419

Toda letra de cambio, aún cuando no haya sido girada expresamente a la orden, es transmisible por la vía de endoso.

Cuando el girador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el documento solo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso podrá hacerse aún en provecho del girado aceptante o no, del girador o de cualquiera otra persona obligada por la misma letra. Esas personas podrán, a su vez, endosar la letra.

ARTÍCULO 420

El endoso deberá ser incondicional. Toda condición a la cual esté subordinado se reputará como no escrita.

El endoso parcial será nulo.

Será igualmente nulo el endoso "al portador".

ARTÍCULO 421

El endoso deberá ir escrito en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma (añadido). Deberá ser firmado por el endosante.

El endoso será válido aún cuando en el no se designe la persona a cuyo favor se haga, o cuando el endosante se hubiera limitado a poner su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma (endoso en blanco).

ARTÍCULO 422

El endoso trasmite todos los derechos que resultan de la letra de cambio.

Si el endoso estuviere en blanco el portador podrá:

  1. Llenar el blanco, sea con su nombre o con el de otra persona; 2. Endosar a su vez la letra en blanco a otra persona; y,

  2. Entregar la letra a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

ARTÍCULO 423

El endosante será, salvo cláusula contraria, garante de la aceptación y el pago.

Podrá prohibir un nuevo endoso. En tal caso, no estará obligado a la garantía para con las personas a quienes se endosare ulteriormente la letra.

ARTÍCULO 424

Cualquier poseedor de una letra de cambio se considerará como portador legítimo de la misma si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aún cuando el último de ellos sea en blanco. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de éste ha adquirido la letra por el endoso en blanco.

Los endosos testados se considerarán nulos.

Si una persona hubiere sido desposeída de una letra de cambio por un acontecimiento cualquiera, el portador que justifique su derecho en la forma indicada en los incisos anteriores, no estará obligado a entregarla sino en caso de haberla adquirido de mala fe o si, al adquirirla, hubiere incurrido en culpa grave.

ARTÍCULO 425

Las personas demandadas en virtud de una letra de cambio no podrán oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el girador o con los portadores anteriores, a no ser que la transmisión de la letra hubiere sido el resultado de un acuerdo fraudulento.

ARTÍCULO 426

Cuando el endoso contenga la expresión "valor en cobro", "para cobrar", "por procuración", o cualquiera otra fórmula que implique un simple mandato, el portador podrá ejercer todos los derechos que se deriven de la letra de cambio, pero solo podrá endosarla a título de procuración.

En este caso los obligados solo podrán invocar contra el portador las excepciones que podrían oponerse al endosante.

ARTÍCULO 427

Cuando un endoso contenga la expresión "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquiera otra fórmula que implique fianza, el portador podrá ejercer todos los derechos que se deriven de la letra de cambio, pero el endoso hecho por el, solo será válido en calidad de procuración.

Los obligados no podrán invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a no ser que el endoso fuere el resultado de un acuerdo fraudulento.

ARTÍCULO 428

El endoso posterior al vencimiento producirá los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o hecho después de la expiración del plazo fijado para levantarlo, solo producirá los efectos de una cesión ordinaria.

SECCIÓN III De la aceptación Artículos 429 a 437
ARTÍCULO 429

La letra de cambio podrá ser, hasta el vencimiento, presentada para su aceptación al girado, en el lugar de su domicilio por el portador o aún por un simple poseedor.

ARTÍCULO 430

El girador podrá estipular en toda letra de cambio que ésta deberá ser presentada para su aceptación, y podrá, además, fijar o no plazo para la presentación.

Podrá prohibir en la letra la presentación a la aceptación, a no ser que se trate de una letra de cambio domiciliada o girada a cierto plazo de vista.

Podrá también estipular que la presentación a la aceptación no deba efectuarse antes de una fecha determinada.

Todo endosante podrá estipular que la letra deberá ser presentada para su aceptación, fijando o no plazo para ello, a menos que el librador haya declarado que dicha letra no está sujeta a aceptación.

ARTÍCULO 431

Toda letra de cambio girada a cierto plazo de vista deberá ser presentada para su aceptación dentro de seis meses de su fecha.

El girador podrá abreviar este último plazo o estipular uno más largo. Los endosantes podrán abreviar estos plazos.

ARTÍCULO 432

El portador no tendrá obligación de dejar en manos del girado la letra presentada a la aceptación.

El girado podrá pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán alegar que no se accedió a su petición, sino en el caso de que ésta se halle mencionada en el protesto.

ARTÍCULO 433

La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará por la palabra "aceptada" u otra equivalente, y deberá estar firmada por el girado. La simple firma del girado puesta en la cara anterior de la letra equivaldrá a la aceptación.

Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo de vista, o cuando deba ser presentada a la aceptación dentro de un plazo determinado en virtud de una estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha en que se haya efectuado, a no ser que el portador exija que lleve la fecha del día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos de recurso contra los endosantes y contra el girador, hará constar esta omisión por medio de un protesto levantado a tiempo.

ARTÍCULO 434

La aceptación será incondicional, pero podrá limitarse a una parte del importe de la letra.

Cualquiera otra modificación que la aceptación haga a los términos de la letra de cambio, equivaldrá a rehusar la aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.

ARTÍCULO 435

Cuando el girador haya indicado en la letra de cambio un lugar de pago que no sea el del domicilio del girado, sin designar la persona que deba pagarla, la aceptación indicará la persona que habrá de efectuar el pago. A falta de esta indicación, el aceptante se reputará obligado a pagar el mismo en el lugar del pago.

Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, éste podrá, al aceptar, indicar una dirección del mismo lugar donde deba efectuarse el pago.

ARTÍCULO 436

Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

A falta de pago, el portador, aún cuando el mismo sea el girador, tiene contra el aceptante una acción directa que resulta de la letra de cambio para todo lo que puede ser exigido en virtud de los Arts. 456 y 457.

ARTÍCULO 437

Si el girado que ha puesto su aceptación en la letra de cambio, la tachare antes de entregar el documento, la aceptación se considerará rehusada. Sin embargo, el girado se obligará en los términos de su aceptación, si la hubiere testado después de comunicar por escrito, al portador o a cualquiera de los signatarios, que ha aceptado la letra.

SECCIÓN IV Del aval Artículos 438 a 440
ARTÍCULO 438

El pago de una letra de cambio puede garantizarse por un aval.

Esta garantía puede ser presentada por un tercero o por un signatario cualquiera de la letra.

ARTÍCULO 439

El aval se otorgará en la letra de cambio, en una hoja adherida a la misma, o por medio de documento separado que indique el lugar en que se otorgó.

Se expresará por las palabras "por aval", o cualquiera otra fórmula equivalente, y llevará la firma del que lo otorga.

Se considerará como resultante de la sola firma del dador del aval puesta en la cara anterior de la letra, salvo cuando se trate de la firma del girado o del girador.

El aval deberá indicar por cuenta de quien se da. A falta de esa indicación se reputará dado por cuenta del girador.

ARTÍCULO 440

El dador del aval quedará obligado en la misma forma que la persona de quien se constituya garante.

Su obligación será válida, aún cuando la obligación que haya garantizado, fuere nula por cualquier causa que no sea vicio de forma.

Si pagare la letra de cambio, tendrá derecho para recurrir contra el garantizado y contra los garantes de éste.

SECCIÓN V Del vencimiento Artículos 441 a 445
ARTÍCULO 441

Una letra de cambio podrá ser girada: a día fijo;

A cierto plazo de fecha; A la vista;

A cierto plazo de la vista.

Las letras de cambio podrán prever vencimientos sucesivos. Aquellas letras que contengan vencimientos diferentes serán nulas.

El plazo de las letras de cambio con vencimientos sucesivos, concluirá al cumplimiento del que en cada uno de ellos se señale, salvo que exista convención en contrario sobre la anticipación de los vencimientos. De no existir tal convención y de producirse la mora de uno o más de los vencimientos, se ejecutará exclusivamente aquellas que estuvieren en mora.

ARTÍCULO 442

La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación.

Deberá presentarse al pago dentro de los plazos legales o convencionales fijados para presentar a la aceptación las letras pagaderas a cierto plazo de vista.

ARTÍCULO 443

El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo de vista se determinará, sea por la fecha de la aceptación, o por la del protesto.

A falta de protesto, una aceptación sin fecha se considerará, por lo que toca al aceptante, como efectuada el último día del plazo legal o convencional fijado para la presentación.

ARTÍCULO 444

El vencimiento de una letra de cambio girada a uno o varios meses a contar de su fecha o de la vista, tendrá lugar en la fecha correspondiente del mes en que debe efectuarse el pago. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento caerá el último día de ese mes.

Cuando una letra de cambio se gire a uno o varios meses y medio de fecha o de vista, se contarán primero los meses enteros.

Si el vencimiento se fijare para principios o mediados (mediados de enero, mediados de febrero, etc.) o fines de mes, se entenderá por estos términos el primero, el quince o el último día del mes.

Las expresiones "ocho días" y "quince días" se interpretarán no como una o dos semanas, sino como plazos de ocho y quince días efectivos, respectivamente. La expresión "medio mes" significará un plazo de quince días.

ARTÍCULO 445

Cuando una letra de cambio sea pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del que rige en el lugar de la emisión, la fecha del vencimiento se considerará fijada con arreglo al calendario del lugar del pago.

Cuando una letra de cambio girada entre dos plazas que tienen calendarios diferentes, sea pagadera a cierto plazo a contar de su fecha, el día de la emisión se referirá al día correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento se fijará en consecuencia. Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán conforme a las reglas del párrafo que precede.

Estas reglas no serán aplicables si una cláusula de la letra de cambio, o aún los simples términos del documento, indicaren que la intención ha sido adoptar reglas diferentes.

SECCIÓN VI Del pago Artículos 446 a 450
ARTÍCULO 446

El portador deberá presentar la letra de cambio, al pago, el día en que es pagadera o uno de los dos días hábiles que siguen.

La presentación a una cámara de compensación equivaldrá a una presentación al pago.

ARTÍCULO 447

El girado podrá exigir, al pagar la letra de cambio, que ésta le sea entregada cancelada por el portador.

El portador podrá admitir o rehusar, a su voluntad, un pago parcial. En caso de pago parcial, el girado podrá exigir que se anote este pago en la letra y que se le de el recibo correspondiente.

ARTÍCULO 448

El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento.

El girado que pagare antes del vencimiento, lo hará de su cuenta y riesgo.

El que pagare al vencimiento, quedará legítimamente exonerado, a menos que haya habido de su parte fraude o culpa grave. Estará obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la firma de los endosantes.

ARTÍCULO 449

Cuando en una letra de cambio se hubiere estipulado su pago en moneda extranjera, su importe debe satisfacerse en la moneda pactada. Sin embargo, por acuerdo entre las partes la obligación podrá ser pagada en moneda de curso legal, de acuerdo a la cotización vigente al momento del pago de la misma.

ARTÍCULO 450

Si no se presentare la letra de cambio al pago en el plazo fijado por el art. 446, todo deudor tendrá la facultad de entregar en depósito el importe de ella al juzgado competente, de cuenta y riesgo del portador.

SECCIÓN VII De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago Artículos 451 a 462
ARTÍCULO 451

El portador podrá ejercer sus acciones contra los endosantes, el girador y demás obligados:

En la fecha del vencimiento si el pago no se hubiere efectuado. Aun antes del vencimiento:

  1. Si se hubiere rehusado la aceptación;

  2. En los casos de quiebra del girado, haya aceptado o no; de suspensión de pagos del mismo, aún cuando no hubiere sido establecida por una sentencia; o de embargo infructuoso de sus bienes; y,

  3. En los casos de quiebra del girador de una letra no sujeta al requisito de aceptación.

ARTÍCULO 452

La negativa de aceptación o de pago deberá ser establecida por medio de un acto auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago deberá hacerse el día en que sea pagadera la letra de cambio, o en uno de los dos días hábiles que siguen.

El protesto por falta de aceptación deberá efectuarse en los plazos fijados para presentar la letra a la aceptación. Si en el caso previsto en el Art. 432, inciso segundo, la primera presentación hubiere sido hecha el último día del término, el protesto podrá efectuarse al día siguiente.

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.

En los casos previstos por el Art. 451, ordinal 2o., el portador no podrá ejercer sus recursos sino después de haber presentado la letra al girado para su pago y después de hecho el protesto.

En los casos previstos por el Art. 451, ordinal 3o., la presentación de la sentencia en que se declare la quiebra del girador, bastará para permitir al portador el ejercicio de sus recursos.

Con el consentimiento del portador el protesto podrá ser reemplazado por una declaración fechada y escrita sobre la misma letra de cambio, firmada por el librado y transcrita en un registro público dentro del término fijado para los protestos.

ARTÍCULO 452-A

El protesto de una letra de cambio o pagare a la orden por falta de aceptación o de pago, se levantará ante notario, conforme a lo dispuesto en la ley notarial.

ARTÍCULO 453

El portador deberá dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al girador, dentro de los cuatro días hábiles que siguen al del protesto o al de la presentación en caso de cláusula de devolución sin gastos. Este aviso podrá ser dado por el funcionario público encargado de levantar el protesto.

Cada uno de los endosantes deberá, en el término de dos días, notificar a su endosante el aviso que haya recibido, indicando el nombre y dirección de los que han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente, hasta llegar al girador. El plazo arriba mencionado correrá desde el recibo del aviso precedente.

Si algún endosante no hubiere indicado su dirección o lo hubiere hecho de modo ilegible, bastará que el aviso sea dado al endosante que le precede.

El que tuviere que dar un aviso podrá hacerlo en cualquier forma, aún por medio de la simple devolución de la letra de cambio. Deberá probar que lo ha hecho en el plazo señalado.

Ese plazo se considerará observado si se hubiere depositado en el correo en el término dicho una carta portadora del aviso.

El que no diere aviso en el plazo antes indicado, no incurrirá en la prescripción de sus derechos; pero será responsable, si ha lugar, de los daños y perjuicios causados por su negligencia, sin que la responsabilidad pueda ascender a más del importe de la letra de cambio.

ARTÍCULO 454

El girador o un endosante, por medio de la cláusula "retorno sin gastos", "sin protesto", o cualquiera otra equivalente, podrá dispensar al portador de hacer levantar, para ejercer sus derechos, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Esa cláusula no eximirá al portador de presentar la letra de cambio en los plazos señalados ni de dar los avisos a un endosante anterior y al girador. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbe al que invoca esa circunstancia contra el portador.

La cláusula que emana del girador surte sus efectos para todos los firmantes. Si, a pesar de esa cláusula, el portador hiciere levantar el protesto, los gastos correrán de su cuenta. Cuando la cláusula emane de un endosante, los gastos del protesto, si éste se efectuare, podrán ser cobrados a todos los signatarios.

ARTÍCULO 455

Todos los que hubieren girado, aceptado, endosado o asegurado por medio de un aval una letra de cambio, se considerarán como garantes solidarios para con el portador.

El portador tendrá derecho de proceder contra todas esas personas individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en el que se hayan comprometido.

El mismo derecho corresponderá a cualquier signatario de una letra de cambio que la hubiere pagado.

La acción intentada contra uno de los obligados no impedirá proceder contra los demás aún cuando fueren posteriores al demandado en primer lugar.

ARTÍCULO 456

El portador podrá reclamar de aquel contra quien ejerce sus recursos:

  1. El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, más los intereses si se hubieren estipulado;

  2. Los intereses de mora a partir del vencimiento. Cualquiera que sea la tasa de interés pagadero desde que empiece la acción judicial, el demandado no podrá reclamar el reembolso de los intereses pagados por el sino a la tasa del interés de mora;

  3. Los gastos del protesto, los de los avisos dados por el portador al endosante precedente y al girador, así como los demás gastos;

  4. Una comisión, la cual, a falta de convenio, será un sexto por ciento del principal de la letra de cambio y no podrá en ningún caso pasar de esa cuota.

Si el recurso se ejerciere antes del vencimiento, se deducirá un descuento sobre el importe de la letra. Ese descuento se calculará a elección del portador, conforme a la tasa del descuento oficial, tasa de la banca, o conforme a la tasa de la plaza, tal como exista en la fecha del recurso en el lugar del domicilio del portador.

ARTÍCULO 457

El que hubiere reembolsado una letra de cambio, podrá reclamar a sus garantes:

  1. La suma íntegra pagada por el;

  2. Los intereses de esa suma calculados al tipo del interés legal o moratorio, en su caso, a partir de la fecha del desembolso;

  3. Los gastos que hubiere hecho; y,

  4. Un derecho de comisión sobre el principal de la letra de cambio fijado conforme al Art. 456, ordinal 4o.

ARTÍCULO 458

Todo obligado contra quien se ejerza una acción o que esté expuesto a una acción, podrá exigir, mediante reembolso, que la letra de cambio le sea entregada con el protesto y una cuenta cancelada.

Todo endosante que hubiere reembolsado una letra de cambio, podrá testar su endoso y los subsiguientes.

ARTÍCULO 459

En caso de ejercicio de un recurso después de una aceptación parcial, el que reembolsare la suma por la cual la letra no hubiere sido aceptada, podrá exigir que se anote ese reembolso en la letra y que se le de recibo del mismo. El portador deberá, además, entregarle copia certificada conforme de la letra y el protesto para permitir el ejercicio de los recursos ulteriores.

ARTÍCULO 460

Toda persona que tuviere derecho a ejercer un recurso, podrá, salvo estipulación contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra (resaca), no domiciliada y girada a la vista contra uno de sus garantes.

La resaca incluirá, además de las sumas indicadas en los Arts. 456 y 457, el derecho de corretaje y el derecho de timbre correspondiente a la resaca.

Si la resaca fuere girada por el portador, su importe se fijará de acuerdo con el precio corriente de una letra de cambio a la vista girada del lugar donde era pagadera la letra primitiva sobre el lugar de domicilio del garante. Si la resaca fuere girada por un endosante, su importe se fijará de acuerdo con el precio corriente de una letra a la vista girada desde el lugar de domicilio del girador de la resaca sobre el lugar de domicilio del garante.

ARTÍCULO 460-A

Impugnada en juicio una letra de cambio o un pagare a la orden, por vía de falsedad, corresponderá la prueba de la misma a quien la hubiere alegado.

El aceptante de una letra de cambio no puede oponer a un endosatario de la misma la excepción de compensación que tuvo contra el librador en virtud de estipulaciones contractuales constantes en un instrumento distinto de la letra de cambio.

ARTÍCULO 461

Pasados los plazos establecidos para la presentación de una letra a la vista o a cierto plazo de vista, para el levantamiento del protesto por falta de aceptación o por falta de pago o para la presentación al pago en caso de cláusula de devolución sin costas, el portador perderá sus derechos contra los endosantes, contra el girador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante.

Si no se presentare la letra a la aceptación en el plazo estipulado por el girador, el portador perderá su acción, tanto por la falta de pago como por la falta de aceptación, a menos que de los términos de la estipulación se desprenda que el girador no ha pretendido exonerarse sino de la garantía de la aceptación.

Sin embargo, en caso de caducidad o prescripción subsistirá la acción cambiaria contra el girador que no haya hecho provisión o contra un girador o un endosante que se haya enriquecido injustamente; así como, en caso de prescripción, contra el aceptante que hubiere recibido provisión o se hubiere enriquecido injustamente, lo que se resolverá en el mismo proceso iniciado para el pago de la letra de cambio.

Si la estipulación de un plazo para la presentación estuviere contenida en un endoso, solo el endosante podrá prevalerse de ella.

ARTÍCULO 462

Cuando un obstáculo insuperable impidiere la presentación de la letra de cambio o el levantamiento del protesto en los plazos señalados (caso de fuerza mayor), estos plazos se prorrogarán.

El portador deberá dar, sin tardanza, aviso del caso de fuerza mayor a su endosante y anotar este aviso, fechado y firmado por el, en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma. En cuanto a lo demás, son aplicables las disposiciones del Art. 453.

Al cesar la fuerza mayor el portador deberá, sin tardanza, presentar la letra a la aceptación o al pago y, si hubiere lugar, mandará levantar el protesto.

Si la fuerza mayor persistiere por más de treinta días a partir del vencimiento, los recursos podrán ejercerse, sin necesidad de presentación ni de levantar el protesto.

Para las letras de cambio a la vista o a cierto plazo de vista, el plazo de treinta días correrá desde la fecha en que el portador hubiere dado aviso de la fuerza mayor a su endosante, aún cuando esa fecha fuere anterior al vencimiento de los plazos de presentación.

No se considerarán como constituyentes de fuerza mayor los hechos puramente personales que atañen al portador o al que éste hubiere encargado de la presentación de la letra o del levantamiento del protesto.

El dueño de una letra de cambio pérdida o destruida, antes o después de la aceptación, y que contenga uno o más endosos, puede exigir el pago del importe como si la hubiere presentado al obligado siempre que llene los siguientes requisitos:

El obligado tiene el derecho a exigir al que reclama el pago, como condición para pagar voluntariamente la letra, una garantía satisfactoria en la forma, en el monto y en la calidad, la cual garantía aprovechará a todas las personas que voluntariamente paguen el importe total o parcial de la letra contra toda reclamación ulterior o responsabilidad derivada de la letra.

Si el dueño de una letra de cambio pérdida o destruida no pudiere por cualquier causa obtener el pago voluntario en la forma indicada, tendrá derecho a entablar acción para exigir el pago a los obligados por la letra de cambio, siempre que ofrezca la misma garantía y con los mismos fines que en el caso de pago voluntario. El juez decidirá en este caso de la suficiencia de dicha garantía.

SECCIÓN VIII De la intervención Artículos 463 a 471
ARTÍCULO 463

El girador o un endosante podrá indicar una persona que en caso necesario acepte o pague por el.

Bajo las condiciones que más adelante se especifican, una persona que intervenga por cuenta u honor de cualquiera de los firmantes, podrá aceptar o pagar la letra de cambio.

El interventor podrá ser un tercero, aunque sea el mismo girado, o una persona ya obligada en virtud de la letra de cambio, salvo el aceptante.

El interventor deberá, sin tardanza, dar aviso de su intervención a la persona por la cual hubiere intervenido.

PARÁGRAFO 1o. De la aceptación por intervención

ARTÍCULO 464

La aceptación por intervención podrá verificarse en todos los casos en que el portador de una letra de cambio sujeta a aceptación pueda ejercer algún recurso antes del vencimiento de la misma.

El portador podrá rehusar la aceptación por intervención aún cuando la ofrezca una persona designada para aceptar o pagar en caso necesario.

Si admitiere la intervención, perderá contra sus garantes los recursos que le pertenecieren antes del vencimiento.

ARTÍCULO 465

La aceptación por intervención se anotará en la letra de cambio, y la firmará el interventor. En ella se indicará por cuenta de quien se hace. A falta de esta indicación, la aceptación se considerará otorgada por cuenta del girador.

ARTÍCULO 466

El aceptante por intervención se obligará para con el portador y para con los endosantes posteriores a aquel por cuya cuenta hubiere intervenido, en la misma forma que este último.

A pesar de la aceptación por intervención, aquel por cuya cuenta hubiere sido otorgada y sus garantes, podrán exigir al portador, mediante el reembolso de la suma indicada en el Art. 456, la entrega de la letra de cambio y del protesto, si lo hubiere.

PARÁGRAFO 2o. Del pago por intervención

ARTÍCULO 467

El pago por intervención podrá hacerse en todos los casos en que el portador tuviere acciones que ejercer, ya sea al vencimiento o antes de éste.

Deberá efectuarse, a más tardar, el día siguiente al último admitido para el protesto por falta de pago.

ARTÍCULO 468

Si la letra hubiere sido aceptada por intervención o si hubiere personas designadas para pagar en caso necesario, el portador deberá presentar la letra, en el lugar del pago, a todas esas personas; y, si hubiere lugar, mandará levantar el protesto por falta de pago a más tardar el día siguiente al último admitido para el levantamiento del protesto.

Si no se levantare el protesto en ese plazo, cesará la obligación de aquel que hubiere designado la necesidad o por cuya cuenta se hubiere aceptado la letra, así como la de los endosantes posteriores.

ARTÍCULO 469

El pago por intervención deberá comprender toda la suma que tendría que pagar la persona por cuya cuenta se efectuare, exceptuando la comisión prevista por el art. 456, ordinal 4o.

El portador que rehusare dicho pago, perderá sus derecho contra los que el mismo pago hubiere exonerado.

ARTÍCULO 470

El pago por intervención deberá comprobarse por medio de un recibo dado en la letra de cambio con la indicación de la persona por cuya cuenta se hace. A falta de esta indicación, el pago se considerará hecho por cuenta del girador.

La letra de cambio y el protesto, si lo hubiere, deberán entregarse al pagador por intervención.

ARTÍCULO 471

El pagador por intervención quedará subrogado en los derechos del portador contra la persona por quien hubiere pagado y contra los garantes de ésta. Sin embargo, no podrá endosar nuevamente la letra de cambio.

Los endosantes posteriores al signatario por cuya cuenta se hubiere hecho el pago, quedarán exonerados.

En caso de que varias personas pretendieren efectuar el pago por intervención, será preferida aquella cuyo pago verifique el mayor número de liberaciones. Si no se observare esta regla, el interventor que tuviere conocimiento de ello perderá sus derechos contra los que en caso de observarla hubieran sido exonerados.

SECCIÓN IX De la pluralidad de ejemplares y de las copias Artículos 472 a 476

PARÁGRAFO 1o. De pluralidad de ejemplares

ARTÍCULO 472

La letra de cambio podrá girarse en varios ejemplares idénticos. Estos ejemplares deberán estar numerados en el texto mismo del documento. De lo contrario, cada uno de ellos se considerará como una letra de cambio distinta.

Todo portador de una letra en la cual no se indique que se giro en un ejemplar único, podrá exigir a su costa la entrega de varios ejemplares. Para ello deberá dirigirse a su endosante inmediato, quien deberá prestarle su ayuda para obrar contra su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al girador. Los endosantes deberán reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.

ARTÍCULO 473

El pago hecho sobre uno de los ejemplares eximirá del pago de los otros, aún cuando no se hubiera estipulado que ese pago anularía los efectos de los demás ejemplares. No obstante, el girado quedará obligado en razón de cada ejemplar aceptado cuya restitución no hubiere obtenido.

El endosante que hubiere transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes subsiguientes, quedarán obligados en razón de todos los ejemplares que lleven su firma y que no hayan sido restituidos.

ARTÍCULO 474

El que enviare uno de los ejemplares a la aceptación, deberá anotar en los demás ejemplares el nombre de la persona en cuyas manos se encuentre el citado ejemplar. Esta tendrá la obligación de entregarlo al portador legítimo de otro ejemplar.

Si se negare a hacerlo, el portador no podrá ejercer sus acciones sino después de haber hecho constar por medio de un protesto:

  1. Que ha pedido el ejemplar enviado para la aceptación, y no le ha sido entregado; y,

  2. Que la aceptación o el pago no ha podido obtenerse por medio de otro ejemplar.

PARÁGRAFO 2o. De las copias

ARTÍCULO 475

Todo portador de una letra de cambio tendrá derecho a hacer copias de la misma.

La copia deberá reproducir exactamente el original con los endosos y todas las demás anotaciones que en el figuren. Deberá indicar donde termina la copia.

Podrá ser endosada y garantizada por medio de un aval del mismo modo y con los mismos efectos que el original.

ARTÍCULO 476

La copia deberá indicar quien tiene el documento original. El que lo tuviere, deberá entregar dicho documento original al portador legítimo de la copia.

Si se negare a hacerlo, el portador no podrá ejercer sus acciones contra las personas que hubieren endosado la copia sino después de haber hecho constar, por medio de un protesto, que ha pedido el original y no le ha sido entregado.

SECCIÓN X De la falsificación y de las alteraciones Artículos 477 y 478
ARTÍCULO 477

La falsificación de una firma, aún cuando sea la del girador o del aceptante, no afecta en nada la validez de las demás firmas.

ARTÍCULO 478

En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a dicha alteración se obligan según los términos del texto alterado, y los firmantes anteriores, según los términos del texto original.

SECCIÓN XI De la prescripción Artículos 479 y 480
ARTÍCULO 479

Todas las acciones que de la letra de cambio resultan contra el aceptante, prescriben en tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y contra el girador, prescriben en un año, a partir de la fecha del protesto levantado en tiempo útil o de la fecha del vencimiento en caso de cláusula de devolución sin costas.

Las acciones de los endosantes unos contra otros y contra el girador prescriben en seis meses contados del día en que el endosante ha reembolsado la letra o del día en que el mismo ha sido demandado.

ARTÍCULO 480

La interrupción de la prescripción solo tiene efecto contra la persona con respecto a quien se ha efectuado la interrupción.

SECCIÓN XII Disposiciones generales Artículos 481 y 482
ARTÍCULO 481

El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento cayere en día feriado, no podrá exigirse sino el primer día hábil siguiente. Asimismo, todos los demás actos relacionados con la letra de cambio, principalmente la presentación a la aceptación y el protesto, solo podrán efectuarse en días hábiles.

Cuando uno de estos actos deba efectuarse dentro de cierto término cuyo último día sea feriado, se prorrogará el plazo hasta el primer día hábil siguiente a la expiración del término. Los días feriados intermedios quedarán comprendidos en el computo del término.

ARTÍCULO 482

Los plazos legales o convencionales no comprenden el día que les sirve de punto de partida.

No se admite ningún día de gracia, legal ni judicial.

SECCIÓN XIII De los conflictos de leyes Artículos 483 a 485
ARTÍCULO 483

La capacidad de una persona para obligarse por medio de una letra de cambio se determinará por su ley nacional. Si esta ley nacional declarare competente la ley de otro estado, se aplicará esta última.

Toda persona incapaz, de acuerdo con la ley indicada en el inciso precedente, quedará, sin embargo, válidamente obligada si se hubiere comprometido en el territorio de un Estado conforme a cuya legislación sería capaz.

ARTÍCULO 484

La forma de una obligación contraída en materia de letra de cambio se determinará por las leyes del estado en cuyo territorio se suscribiere esa obligación.

ARTÍCULO 485

La forma y los plazos del protesto, así como la forma de los demás actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de letra de cambio, se determinarán por las leyes del estado en cuyo territorio deba ser levantado el protesto o realizado el acto.

TÍTULO IX Del pagare a la orden Artículos 486 a 489
ARTÍCULO 486

El pagare contendrá:

  1. La denominación del documento inserta en el texto mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción del documento.

    Los pagarés que no llevaren la referida denominación, serán, sin embargo, válidos, si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden;

  2. La promesa incondicional de pagar una suma determinada; 3. La indicación del vencimiento;

  3. La del lugar donde debe efectuarse el pago;

  4. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; 6. La indicación de la fecha y el lugar donde se suscribe el pagare; y,

  5. La firma del que emite el documento (suscriptor).

ARTÍCULO 487

El documento en el cual faltare una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente, no valdrá como pagare a la orden, salvo en los casos determinados por los incisos que siguen:

El pagaré cuyo vencimiento no estuviere indicado, se considerará como pagadero a la vista.

A falta de indicación especial, el lugar de emisión del documento se considerará como lugar del pago y, al propio tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor.

El pagaré en el cual no se indicare el lugar de su emisión, se considerará suscrito en el lugar designado al lado del nombre del suscriptor.

ARTÍCULO 488

Son aplicables al pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este documento, las disposiciones relativas a la letra de cambio, que se refieren:

Al endoso (Arts. 419 - 428);

Al aval (Arts. 438 - 440);

Al vencimiento (Arts. 441 - 445), sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales;

Al pago (Arts. 446 - 450);

A los recursos por falta de pago (Arts. 451 - 458, 560 - 462); Al pago por intervención (Arts. 463, 467 - 471);

A las copias (Arts. 475 - 476);

A las falsificaciones y alteraciones (Arts. 477 y 478); A la prescripción (Arts. 479 y 480);

A los días feriados, cómputo de los plazos e interdicción de los días de gracia (Arts. 481 y 482);

A los conflictos de leyes (Arts. 483 - 485);

Son también aplicables al pagaré las disposiciones concernientes al domicilio (Arts. 413 y 435), a la estipulación de intereses (Art. 414), a las diferencias de enunciación respecto a la suma que debe pagarse (Art. 415), a las consecuencias de la firma de una persona incapaz (Art. 416), o de una persona que obra sin poderes o se extralimita de ellos (Art. 417).

ARTÍCULO 489

El suscriptor de un pagaré se obliga del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio.

Los pagarés pagaderos a cierto plazo de la vista deberán ser presentados al suscriptor dentro del término fijado por el Art. 431, para que ponga en ellos su visto bueno. El plazo de vista correrá desde la fecha del visto bueno firmado por el suscriptor en el pagaré. La negativa del suscriptor a dar su visto bueno fechado, se hará constar por medio del protesto (Art. 433), cuya fecha servirá de punto de partida al plazo de la vista.

TÍTULO X Del cheque Artículos 490 a 525
ARTÍCULO 490
ARTÍCULO 491
ARTÍCULO 492
ARTÍCULO 493
ARTÍCULO 494
ARTÍCULO 495
ARTÍCULO 496
ARTÍCULO 497
ARTÍCULO 498
ARTÍCULO 499
ARTÍCULO 500
ARTÍCULO 501
ARTÍCULO 502
ARTÍCULO 503
ARTÍCULO 504
ARTÍCULO 505
ARTÍCULO 506
ARTÍCULO 507
ARTÍCULO 508
ARTÍCULO 509
ARTÍCULO 510
ARTÍCULO 511
ARTÍCULO 512
ARTÍCULO 513
ARTÍCULO 514
ARTÍCULO 515
ARTÍCULO 516
ARTÍCULO 517
ARTÍCULO 518
ARTÍCULO 519
ARTÍCULO 520
ARTÍCULO 521
ARTÍCULO 522
ARTÍCULO 523
ARTÍCULO 524
ARTÍCULO 525
TÍTULO XI De las cartas de credito Artículos 526 a 534
ARTÍCULO 526

La carta de crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio condicional, celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección pende de que éste haga uso del crédito que aquel le abre.

ARTÍCULO 527

La carta de crédito puede contener la autorización al tomador de girar a favor de otra persona, o a su orden, hasta por la suma que ella indique; pero la letra deberá estar adherida a la carta de crédito que le sirve de base.

ARTÍCULO 528

En la carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el tomador debe hacer uso de ella.

También deberá contener la cantidad por la cual se abre el crédito; y, si no se expresare, será considerada como simple introducción o recomendación.

El tomador de una carta de crédito deberá poner en la misma el modelo de su firma.

ARTÍCULO 529

El dador no puede revocar la carta de crédito, salvo que sobrevenga algún accidente que menoscabe el crédito del tomador; y ni aún en este caso podrá revocarla si el tomador hubiere dejado en su poder el valor de la carta.

Revocándola intempestivamente, el dador será responsable de los daños y perjuicios que se originen al tomador.

ARTÍCULO 530

El dador está obligado a pagar a su corresponsal la cantidad que esté, en virtud de la carta de crédito, entregue al tomador; pero el pagador de la letra no tiene acción contra el portador, a no ser que resulte de los términos de la carta, que el dador solo quiso constituirse fiador de la cantidad que percibiere el portador.

ARTÍCULO 531

El tomador deberá poner en la misma carta los recibos por las cantidades que reciba; y si tomare solo parte del máximo por el que hubiere sido acreditado, podrá pedir copia autorizada de la carta y los recibos al encargado de entregar los fondos.

ARTÍCULO 532

Si la carta de crédito no fuere pagada, el portador de ella podrá comprobar la causa por medio del protesto, que se hará según lo prescrito en el art. 452.

ARTÍCULO 533

La carta de crédito podrá ser dirigida a varios corresponsales. En este caso, el corresponsal que entregue una suma parcial al portador, deberá hacer poner el recibo al dorso de la carta, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, tomando además copia autorizada por el portador de la carta y del recibo.

ARTÍCULO 534

El portador de una carta de crédito está obligado a probar la identidad de su persona, si el pagador lo exigiere.

TÍTULO XII Del contrato de cuenta corriente Artículos 535 a 552
ARTÍCULO 535

La cuenta corriente es un contrato en que una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado, ni obligación de tener a la orden un valor o una cantidad equivalente; pero con cargo de acreditar al remitente por su remesa, liquidando en las épocas convenidas, por compensación, hasta la cantidad concurrente de las remesas respectivas sobre la masa total del débito y crédito, y pagarle el saldo.

ARTÍCULO 536

Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este título.

ARTÍCULO 537

Todas las negociaciones entre comerciantes, domiciliados en un mismo lugar o no, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.

ARTÍCULO 538

Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como acreedor ni como deudor.

ARTÍCULO 539

Es de la naturaleza de la cuenta corriente:

  1. Que el crédito asentado por remesas en efectos de comercio, lleva la condición de que éstos sean pagados a su vencimiento;

  2. Que todos los valores del débito y crédito producen intereses;

  3. Que, a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tienen derecho a una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare la ejecución de actos de verdadera gestión.

    La tasa de la comisión será fijada por convenio de las partes o por el uso; y,

  4. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, a no ser que se hayan llevado, al crédito de la parte que lo hubiere obtenido, sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.

ARTÍCULO 540

La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro, a cualquier título que sea, produce novación, a menos que el acreedor o deudor, al prestar su consentimiento, haga una formal reserva de derechos.

A falta de una reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente, se presume hecha pura y simplemente.

ARTÍCULO 541

Los valores recibidos y remitidos en cuenta corriente, no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.

ARTÍCULO 542

Las sumas o valores afectos a un empleo determinado o que deban tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente; y, como tales, no son susceptibles de la compensación puramente mercantil que establecen los arts. 535 y 546.

ARTÍCULO 543

Los embargos o retenciones de valores llevados a la cuenta corriente, solo son eficaces respecto del saldo que resulte del fenecimiento de la cuenta a favor del deudor contra quien fueren dirigidos.

ARTÍCULO 544

La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención, o antes de el por el consentimiento de las partes.

Se concluye también por la muerte, la interdicción, la demencia, la quiebra o cualquier otro suceso que prive legalmente a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes.

ARTÍCULO 545

La conclusión de la cuenta corriente es definitiva, cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcial, en el caso inverso.

ARTÍCULO 546

La conclusión definitiva de la cuenta corriente, fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes; produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y del crédito hasta la cantidad concurrente, y determina la persona del acreedor y la del deudor.

ARTÍCULO 547

El saldo definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de intereses.

ARTÍCULO 548

El saldo puede ser asegurado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato.

ARTÍCULO 549

Caso que el deudor retarde el pago, el acreedor podrá girar contra el por el importe del saldo de la cuenta.

ARTÍCULO 550

Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de seis meses; determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y la comisión, y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley.

ARTÍCULO 551

La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser justificada por cualquiera de las pruebas que admite este código, menos por la de testigos.

ARTÍCULO 552

La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cinco años.

En igual tiempo prescribe la acción para cobrar los intereses del saldo, si son pagaderos por anualidades o en períodos más cortos.

TÍTULO XIII Del prestamo Artículos 553 a 563
ARTÍCULO 553

El préstamo se tiene por mercantil cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio, aunque las partes no sean comerciantes.

ARTÍCULO 554

En los préstamos hechos por tiempo indeterminado, no puede exigirse el pago sin prevenir al deudor con diez días de anticipación.

ARTÍCULO 555

No resultando bien determinado el plazo del préstamo, el juzgado lo fijará prudencialmente, tomando en consideración los términos del contrato, la naturaleza de la operación a que fuese destinado el préstamo y las circunstancias personales del prestador y del prestamista.

ARTÍCULO 556

En los préstamos hechos en dinero por una cantidad determinada genéricamente, cumple el deudor con devolver cantidad igual numérica con arreglo al valor nominal que tenga la moneda cuando se haga la devolución. Pero si se hizo sobre monedas específicamente determinadas, con la condición de volver otras de la misma especie, se cumplirá así por el deudor, aún cuando se hubiere alterado el valor de la moneda.

ARTÍCULO 557

El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Deben hacerse por escrito la estipulación de intereses distintos del legal, y la que exonere de intereses al deudor.

Si la deuda consistiere, no en dinero, sino en otras especies, se estimarán éstas, para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que aquella se contrajo.

ARTÍCULO 558

En los préstamos en que el deudor se comprometa a pagar en especies el valor recibido, o a cubrir, en su defecto, al acreedor otra cantidad fijada de antemano, la mora del deudor no dará más derecho al acreedor que a exigir la cantidad prestada, con los intereses respectivos; y la acción no podrá extenderse a más, ni bajo el concepto de cláusula penal.

ARTÍCULO 559

En los casos en que por disposición legal está obligado el deudor a pagar al acreedor réditos de los valores que tiene en su poder, el tipo de estos réditos será el máximo permitido para el interés convencional.

ARTÍCULO 560

El rédito convencional que los comerciantes establezcan en sus préstamos, no podrá exceder del tipo máximo fijado para el interés convencional de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 561

No se deben réditos de réditos devengados en los préstamos mercantiles ni en otra especie de deuda comercial, sino desde que, liquidados éstos, se incluyan en un nuevo contrato, como aumento de capital, o desde que, de común acuerdo, o bien por declaración judicial, se fije el saldo de cuentas, incluyendo en el los réditos devengados hasta entonces, lo cual no podrá tener lugar sino cuando las obligaciones de que procedan estén vencidas y sean exigibles de contado.

ARTÍCULO 562

El recibo de los intereses correspondientes a los tres últimos períodos de pago hace presumir que los anteriores han sido cubiertos, a no ser que el recibo contenga alguna cláusula preservativa del derecho del acreedor.

ARTÍCULO 563

Siempre que un acreedor haya dado recibo a su deudor por la totalidad del capital de la deuda, sin reservarse expresamente la reclamación de réditos, se tendrán éstos por condonados.

TÍTULO XIV Del deposito Artículos 564 a 568
ARTÍCULO 564

El depósito no se califica de mercantil, ni está sujeto a las reglas especiales de los de esta clase, si no reúne las circunstancias siguientes:

1a. Que el depositante y el depositario tengan la calidad de comerciantes; y,

2a. Que se haga el depósito a consecuencia de una operación mercantil.

ARTÍCULO 565

El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución que, a falta de estipulación, será la fijada por el uso de la plaza.

ARTÍCULO 566

Si el depósito tiene por objeto documentos de crédito, el depositario está obligado a cobrar los plazos o réditos que venzan, y a practicar todas las diligencias necesarias para conservar sus derechos al depositante.

ARTÍCULO 567

El depositario que hace uso de la cosa depositada, aún en los casos que lo permita la ley o la convención, pierde el derecho a la retribución estipulada o usual.

ARTÍCULO 568

Son aplicables al depósito las disposiciones sobre el contrato de comisión.

TÍTULO XV De la prenda Artículos 568.a a 601
ARTÍCULO 568-A

El contrato de prenda debe celebrarse por escrito y cumplir las formalidades que determina la ley para cada clase de contrato. El contrato de prenda puede ser de tres clases: prenda comercial ordinaria, prenda especial de comercio y prenda agrícola e industrial.

SECCIÓN I De la prenda comercial ordinaria Artículos 569 a 575
ARTÍCULO 569

El contrato de prenda debe celebrarse por escrito, bien sea dada la prenda por un comerciante, bien por uno que no lo sea, si es por acto de comercio.

La certeza de la fecha del documento puede justificarse por todos los medios de prueba admitidos por las leyes mercantiles.

Si falta el acto escrito, la prenda no surte efecto respecto de tercero.

ARTÍCULO 570

Si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras valor en garantía u otras equivalentes.

Respecto de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos, de compañías industriales, comerciales o civiles, la prenda puede constituirse por traspaso hecho en los registros de la compañía, por causa de garantía.

Respecto de acciones, cédulas u obligaciones al portador, la prenda se constituye por la simple entrega del título.

ARTÍCULO 571

Salvo lo dispuesto en el art. 35, numeral 7), de la constitución política de la república, la prenda confiere al acreedor el derecho de pagarse con privilegio sobre el valor de la cosa dada en prenda.

Este privilegio no subsiste sino en tanto que la cosa dada en prenda ha sido entregada al acreedor y permanece en su poder, o en el de un tercero elegido por las partes.

Se reputa que el acreedor está en posesión de la prenda si ésta se halla en sus almacenes o en sus naves, en los de su comisionista, en la aduana u otro depósito público o privado, a su disposición; y en caso de que sean mercaderías que aún estén en tránsito, si el acreedor está en posesión de la carta de porte o conocimiento, expedido o endosado a su favor.

ARTÍCULO 572

El acreedor debe ejecutar todos los actos necesarios para la conservación de la cosa dada en prenda.

Si ésta fuere letra de cambio, pagaré u otro efecto de comercio, el acreedor tendrá los deberes y derechos del portador.

Sobre toda especie de crédito dado en prenda, el acreedor tiene derecho a cobrar las sumas que se hicieren exigibles.

El acreedor se reembolsará con preferencia de los gastos que la prenda le causare, y luego que esté satisfecho de su crédito y de los gastos hechos, debe rendir cuenta.

ARTÍCULO 573

El contrato de prenda se extenderá en dos ejemplares, debiendo el acreedor conservar el original y entregar al deudor el duplicado.

En el original constarán las condiciones del préstamo, la cantidad prestada, el interés, el plazo y la designación de la especie dada en prenda. El duplicado constará de los mismos detalles y se denominará "Resguardo".

Ambos títulos serán negociables antes de su vencimiento, sin más formalidad que el endoso respectivo, y los endosatarios se sustituirán de hecho en los derechos y obligaciones de los endosantes, quedando siempre dichos endosantes responsables del cumplimiento de las obligaciones directamente.

La cancelación y los abonos en un documento de prenda pretoria deberán hacerse en ambos ejemplares, de suerte que no valdrá la anotación del uno sin la correspondiente anotación en el otro.

En caso de pérdida, extravío o destrucción de cualquiera de los dos documentos, se extenderán duplicados, llenando las mismas formalidades que para el otorgamiento de cualquier otro título de crédito.

Ambos documentos se extenderán en el papel sellado correspondiente, como si fueran pagarés, pudiéndose habilitar el papel común con el empleo de timbres móviles.

Vencido el plazo de la prenda, el acreedor, sin necesidad de notificación alguna al deudor, pedirá al juez la venta en subasta pública del objeto materia de la prenda, y el la decretará, haciendo que un corredor, o en su defecto un agente de negocios, practique el avalúo; y mandará publicar en un periódico de la localidad o, en su caso, por carteles fijados en la puerta del juzgado, un aviso de la subasta, por tres días.

El aviso contendrá la designación de la prenda y su avalúo. Pasados los tres días, el juez venderá la prenda al mejor postor y entregará el valor debido al acreedor, con más los gastos de estas diligencias y los intereses de los tres días; y el saldo, si lo hubiere, lo depositará a la orden del deudor prendario.

Si el producto de la subasta no alcanzare a cubrir los gastos, los intereses de los tres días y el valor de la deuda, el acreedor podrá repetir contra el deudor, por el saldo.

Vendida la prenda, se declarará cancelado el resguardo que existiere en manos del deudor o de algún cesionario, y el juez lo hará publicar y dará de ello una constancia al acreedor.

La falsificación o alteración de un contrato de prenda será sancionada con las mismas penas impuestas a los falsificadores de moneda.

No se admitirá oposición alguna para la venta de la prenda cuyo plazo haya vencido.

En cualquier estado de este procedimiento, se podrá suspenderlo, si se consigna ante el juez el valor de la deuda, sus gastos e intereses. El juez entregará estos valores al acreedor, y recabará de el la prenda y el documento cancelado.

ARTÍCULO 574

Las prendas sobre naves se reglan por las disposiciones especiales establecidas en el libro iii.

ARTÍCULO 575

Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la prenda, o para disponer de ella en otra forma que la prescrita en las precedentes disposiciones.

SECCIÓN II De la prenda especial de comercio Artículos 575.a a 575.50
ARTÍCULO 575-A

La prenda especial de comercio solo podrá establecerse a favor de un comerciante matriculado y sobre los artículos que vende para ser pagados mediante concesión de crédito al comprador. El contrato prendario se hará constar por escrito en dos ejemplares, que corresponden el uno para el vendedor y acreedor y el otro al comprador y deudor.

ARTÍCULO 575-B

Para que tenga valor legal el contrato de prenda especial de comercio se lo registrará en el libro que al efecto llevará el registrador mercantil del cantón, exceptuando en los cantones de quito y guayaquil que lo llevará el registrador de prenda especial de comercio. El contrato respecto de terceros tendrá como fecha de su otorgamiento la de la respectiva anotación o registro.

ARTÍCULO 575-C

En el contrato de prenda especial se hará constar los nombres de los contratantes; el lugar y fecha de la celebración del contrato; el número de la matrícula de comercio del acreedor; la cantidad adeudada; el interés estipulado; el plazo de la obligación; la enumeración y descripción de la prenda y las señales y especificaciones que puedan servir para identificarla; la cabecera cantonal o parroquia rural donde el deudor debe conservar la prenda; la obligación irrestricta de permitir que el acreedor la examine cuando tenga a bien o de exhibirla cuando éste lo solicite; y, el domicilio en que el acreedor y el deudor deban ser citados con motivo del contrato; el domicilio del deudor será aquel donde debe conservarse la prenda.

ARTÍCULO 575-D

El acreedor tendrá derecho a dar por terminado el plazo, si la prenda no fuere exhibida en el término de cuarenta y ocho horas, y en este caso o cuando se hubiere vencido el plazo estipulado, tendrá derecho a pedir que la prenda se la venda al martillo.

ARTÍCULO 575-E

El acreedor demandará el remate ante el juez del lugar que se haya determinado en el contrato y a falta de indicación, en el domicilio del deudor. La demanda, acompañada del ejemplar del contrato de prenda y certificado del registrador que acredite que no ha sido cancelada, se presentará ante el juez de lo civil, según la cuantía, quien dentro de las veinticuatro horas de que reciba dicha petición, dispondrá que se cite al deudor prendario, para que dentro del término de dos días, ponga a órdenes del juzgado la prenda. En caso de que la citación se hiciera por boleta, éstas se dejarán en el domicilio del deudor señalado en el contrato, o en el nuevo lugar indicado según el art. 549-a del código penal. Si el deudor no depositare la prenda en el término indicado, a menos que comprobare que no la puede depositar debido a caso fortuito o fuerza mayor, el juez de la causa remitirá lo actuado al juez de lo penal, para los efectos previstos en el art. 549-a del código penal.

ARTÍCULO 575-F

Puesta la prenda a disposición del juez, éste ordenará que la reciba el martillador, quien la hará avaluar por el perito que al efecto designare el juez. El perito presentará su informe en el término máximo de tres días y recibido que fuere, el martillador señalará día y hora para que tenga lugar el remate. El remate deberá tener lugar después de los ocho días y antes de los quince días de la fecha de señalamiento. Este señalamiento y el avalúo los publicará el martillador en el boletín de su oficina, mediante carteles que los fijará en lugares públicos durante los ocho días anteriores a la fecha del remate y cuando menos, por una vez en un periódico de la localidad. El martillador hará conocer con ocho días de anticipación al acreedor y deudor en los domicilios señalados por ellos para el efecto, el avalúo de la prenda y la fecha en que se efectuará el remate.

ARTÍCULO 575-G

En el día y hora señalados se procederá a la subasta aceptándose las posturas que cubran de contado por lo menos las dos terceras partes del avalúo.

El interesado consignará al hacer su primera postura, en efectivo o en cheque certificado, el diez por ciento del valor del avalúo para responder por la quiebra del remate. El acreedor puede hacer posturas con la misma libertad que cualquier otra persona, y si no hubiere tercerías coadyuvantes, que aleguen ser preferentes a la prenda, podrá imputarla al valor de su crédito y no hará la consignación del diez por ciento.

Si no se presentaren posturas, el martillador señalará nuevo día y hora para el remate recibiendo posturas que cubran de contado por lo menos la mitad del avalúo y si tampoco se presentaren propuestas se volverá a sacar a remate por tercera vez y la especie se adjudicará definitivamente al mejor postor cualquiera que sea el monto del precio ofrecido.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará para toda venta que se verifique al martillo.

ARTÍCULO 575-H

Las posturas se las presentará verbalmente y serán pregonadas, y la adjudicación se hará en el mismo momento, al mejor postor, después de tres apercibimientos efectuados con un minuto de intervalo, si durante ese tiempo no se mejorare la última postura.

Hecha la adjudicación en el mismo momento se entregará a los demás postores las cantidades depositadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Si dentro de las cuarenta y ocho horas de verificado el remate, el adjudicatario no pagaré el precio de la especie, la adjudicación quedará sin efecto por este sólo hecho y se abrirá de nuevo la subasta.

La baja del precio y los gastos que se causaren en el nuevo remate serán de cuenta del anterior adjudicatario, respondiendo para ello el diez por ciento consignado en su propuesta.

ARTÍCULO 575-I

En el día y hora señalados para el remate se efectuará la venta, sin atender ni tramitar reclamo ni oposición alguna, salvo el caso que el deudor depositare el capital e intereses adeudados y los gastos hechos en la subasta, antes de adjudicarse la prenda al postor.

Si se hiciere dicho depósito en pago de la obligación, manifestando que se propondrá la acción judicial correspondiente, el martillador depositará dicho valor, deduciendo sus derechos y los gastos de la subasta en la forma que determina el

ARTÍCULO 187

de la Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional.

Si dentro de los ocho días posteriores al depósito efectuado por el deudor o tercero perjudicado, el martillador fuere notificado por el juez respectivo con la reclamación, enviará al juzgado el expediente y el comprobante de depósito a fin de que resuelva sobre la reclamación.

Si no hubiere reclamación judicial o se venciere el término arriba indicado, el martillador procederá a pagar al acreedor el capital, intereses y costas. Si el valor obtenido del remate no fuere suficiente para cubrir esas obligaciones entregará el total al acreedor, dejando constancia de este particular en el expediente; por el contrario, si quedare saldo favorable, lo entregará al deudor.

El martillador devolverá al Juzgado de origen para su archivo, el expediente de todo lo actuado.

ARTÍCULO 575-J

Si durante el plazo establecido para el pago, el acreedor o deudor cambiaren de domicilio, o quisieren señalar otro lugar para las citaciones, comunicarán este particular al juzgado para que notifique dicho cambio a la otra parte contratante y al registrador respectivo, quien anotará el indicado cambio al margen de la inscripción correspondiente.

ARTÍCULO 575-K

El hecho de no exhibir, o entregar para su venta el objeto dado en prenda, y cambiar de lugar de conservación señalado en el contrato, ocasionando perjuicios a la otra parte, el destruirlo o dañarlo dolosamente, el enajenarlo, donarlo o darlo en prenda a otra persona sin la intervención del acreedor, constituyen infracciones que serán sancionadas de conformidad con el art. 574 del código penal.

ARTÍCULO 575-L

El ejemplar del contrato entregado al acreedor prendario es título negociable, sin más formalidades que el endoso y la respectiva anotación al margen de la inscripción del contrato ante el registrador.

Los abonos a una obligación prendaria deberán constar anotados en el ejemplar del acreedor, sin perjuicio del recibo que por el abono respectivo está obligado a otorgar al deudor.

La cancelación se hará constar por el acreedor en el ejemplar que conserva en su poder, quien lo entregará al deudor para que con el obtenga la cancelación de la inscripción de la prenda donde el respectivo Registrador.

Si por cualquier motivo no se pudiere hacer la cancelación en el ejemplar del acreedor, se la hará en la copia conferida por el Registrador, en la forma indicada por el artículo siguiente y con ella se obtendrá la cancelación en el correspondiente libro, a cargo de dicho Registrador.

ARTÍCULO 575-M

En caso de pérdida o destrucción de cualquiera de los ejemplares del contrato, el registrador conferirá una copia de la inscripción del mismo, que reemplazará al ejemplar destruido o perdido, copia que conferirá a petición de cualquiera de los contratantes, por orden del juez competente, previa notificación contraria.

ARTÍCULO 575-N

Si el producto de la subasta no alcanzare a cubrir el capital, intereses y costas, el acreedor podrá repetir, ante el mismo juez, en la vía verbal sumaria, por el saldo del valor de su crédito en otros bienes del deudor.

ARTÍCULO 575-O

La falsificación, alteración o mutilación de un contrato de prenda, con el propósito de perjudicar a la otra parte o a terceras personas, será sancionado en la forma establecida en el art. 337 del código penal, por el respectivo juez de lo penal.

ARTÍCULO 575-P

El acreedor prendario podrá hacer efectiva la obligación desde su vencimiento; si no ejerciere dicha acción dentro de los tres años posteriores, caducará el contrato sin que pueda alegarse convenio entre las partes contratantes para prorrogarlo, ni hacer subsistir la prenda caducada, que quedará extinguida por la prescripción.

ARTÍCULO 575-Q

El deudor puede cumplir con su obligación en cualquier tiempo, aún antes del vencimiento del plazo estipulado pagando íntegramente el capital y los intereses debidos hasta el día de la cancelación. Si el acreedor rehusare aceptar el pago, el deudor podrá pagar por consignación.

ARTÍCULO 575-R

Cancelado totalmente el crédito, el deudor presentará el contrato de prenda cancelado por el acreedor, o la copia de la sentencia ejecutoriada o resolución definitiva que hubiere declarado extinguida la obligación, al registrador para que cancela la inscripción en el libro respectivo.

ARTÍCULO 575-S

Los comerciantes matriculados que establecieren el sistema de ventas a plazos o por cuotas sobre la mercadería vendida, quedan facultados para hacer constar sus contratos en formularios impresos que reúnan además de las condiciones generales, los siguientes requisitos: el nombre del comerciante o de la casa o establecimiento comercial que efectúa la venta; ambos ejemplares llevarán en la parte superior una misma numeración y constará indicada la forma como se pagarán las cuotas o dividendos y si se estableciere el sistema de cupones o documentos se indicará su número.

El vendedor podrá agregar en el ejemplar que queda en su poder un número de cupones igual a las cuotas o dividendos que debe pagar el deudor, cupón en el que constará, cuando menos, la referencia al contrato, el valor de la cuota o dividendos, su número y la fecha de vencimiento.

También podrá estipularse que el comprador suscriba obligaciones por los valores de cada cuota o dividendo de pago, con su fecha de vencimiento de acuerdo con el contrato.

Al pagar cada dividendo el vendedor entregará el cupón o documento, según el caso debidamente cancelado, sin que sea necesario en esta modalidad, la anotación del abono en el ejemplar del vendedor.

Si el acreedor se negare a cancelar el contrato de prenda el deudor ocurrirá al Juez competente, con el ejemplar de su contrato y los cupones o documentos debidamente cancelados, para que, con notificación del acreedor, obtenga la orden para la cancelación ante el Registrador.

El acreedor podrá solicitar al Juez el remate de la prenda, en el caso de que el deudor estuviere en mora en el pago de cupones o documentos por más de dos meses. Con la solicitud acompañará obligatoriamente el contrato de prenda con la totalidad de los cupones o documentos impagos, inclusive los que estuvieren por vender.

Si el deudor antes del remate cubriere el valor de las cuotas o dividendos en mora más los gastos, no se realizará la subasta y se entregará la cosa al deudor, continuando vigente el contrato.

ARTÍCULO 575-T

La corte superior de justicia con sede en quito y guayaquil designará para dichos cantones un registrador de prenda especial de comercio, que durará tres años en su cargo y podrá ser indefinidamente reelegido. Dicho registrador tendrá a su cargo el registro de los contratos de prenda especial de comercio.

Para ser Registrador de Prenda Especial de Comercio se requerirá las mismas normas legales que existen para este último.

Los derechos que el Registrador de Prenda Especial de Comercio perciba, serán los mismos que fija el arancel de derechos judiciales para el Registrador Mercantil.

En los demás cantones de la República el Libro de Registro de Prenda Especial de Comercio estará a cargo de los Registradores Mercantiles del respectivo cantón.

El Registrador llevará debidamente foliado y empastado el Libro de Registro de Prenda Especial de Comercio, en el cual se inscribirán por fecha de presentación los contratos de prenda especial de comercio, debiendo a cada contrato conferirse el número que cronológicamente le corresponde, dejando constancia el Registrador en los dos ejemplares el número del orden de registro y la fecha de su inscripción.

ARTÍCULO 575-U

Los contratos de prenda especial de comercio pagarán como único impuesto el de timbres, que serán por el monto que determina la ley de timbres, de acuerdo con su cuantía, pero cuando se hayan suscrito obligaciones para el pago de cada cuota o dividendo, el contrato pagará timbres como cuantía indeterminada y los documentos con relación a la cuantía de cada uno de ellos. Los documentos deberán además inscribirse en la respectiva jefatura provincial de recaudaciones, de acuerdo con las normas que existen al respecto para los pagarés y letras de cambio.

ARTÍCULO 575-V

Si sobre la cosa dada en prenda recayere orden de retención, secuestro o embargo, el vendedor demandará el remate de la prenda, pidiendo además que se cancelen las medidas asegurativas o preventivas.

Para el efecto acompañará el ejemplar del contrato y certificado del Registrador de que no ha sido cancelado. El Juez dentro del mismo juicio y sin más trámite dispondrá que la cosa sea entregada al martillador para su remate, quien cumplirá para ello con las disposiciones de Ley.

Si del valor de la subasta, una vez pagado el crédito y los gastos del remate quedare un saldo lo pondrá a disposición del Juez que dispuso la retención, secuestro o embargo. Igualmente, queda obligado el martillador, a poner a disposición de dicho Juez la prenda, caso de que no se rematará por haber pagado el deudor su crédito prendario o por cualquier otro acuerdo entre el vendedor y comprador, a menos que el Juez que ordenó la medida, ordenare que la entregue al propietario.

SECCIÓN III De la prenda agrícola e industrial Artículos 576 a 600
ARTÍCULO 576

Tanto la prenda agrícola como la prenda industrial, son un derecho de prenda constituido sobre los bienes especificados en esta sección, los que no dejan de permanecer en poder del deudor.

ARTÍCULO 577

Cuando en esta sección se usa la palabra "muebles", se comprenden todos o algunos de los bienes enumerados en los arts. 578 y 579.

ARTÍCULO 578

La prenda agrícola puede constituirse únicamente sobre los siguientes bienes:

  1. Animales y sus aumentos;

  2. Frutos de toda clase, pendientes o cosechados;

  3. Productos forestales y de industrias agrícolas; y,

  4. Maquinarias y aperos de agricultura.

ARTÍCULO 579

La prenda industrial puede constituirse únicamente sobre los siguientes bienes:

  1. Maquinarias industriales;

  2. Instalaciones de explotación industrial;

  3. Herramientas y utensilios industriales;

  4. Elementos de trabajo industrial de cualquier clase;

  5. Animales destinados al servicio de cualquiera industria; y,

  6. Productos que hayan sido transformados industrialmente.

ARTÍCULO 580

Para que pueda constituirse prenda agrícola sobre frutos aún no cosechados, y prenda agrícola o industrial sobre otros productos no obtenidos todavía, y sobre objetos muebles que según el art. 611 del código civil, se consideran inmuebles por su destino, debe obtenerse permiso del acreedor hipotecario, si se halla hipotecada la finca.

ARTÍCULO 581

Todo contrato de prenda agrícola o de prenda industrial debe constar por escrito. Puede otorgarse por escritura pública, o por documento privado judicialmente reconocido. Se inscribirá en los registros especiales correspondientes que se llevarán por el registrador mercantil en cada cantón, y que se denominarán registro de prenda agrícola, y registro de prenda industrial. El registrador certificará el registro del contrato inscribiendo la respectiva nota en el propio documento. Se hará constar en el registro una lista de los muebles empeñados.

Si éstos estuvieren en diferentes cantones, se registrará el contrato en todos ellos.

Los contratos de prenda agrícola o de prenda industrial no surtirán efecto entre las partes, ni respecto de terceros, sino desde la fecha del registro.

ARTÍCULO 582

El que quisiere empeñar ganado, registrará una marca o señal en el registro de prenda agrícola, y aplicará dicha marca o señal a todo el ganado comprendido en la prenda. En el contrato se hará constar la clase, edad, sexo, marca o señal, calidad y número del ganado.

ARTÍCULO 583

El traspaso del derecho de prenda agrícola o industrial se efectuará con la entrega del título, en el que se hará constar la transferencia, su fecha y el nombre del cesionario, con la firma del acreedor cedente.

Pero no surtirá efecto respecto del deudor, ni de terceros, sino en virtud de la notificación al deudor, que se hará en la forma prescrita por el Art. 98 del Código de Procedimiento Civil. Si el crédito fuere de menor cuantía, la notificación se hará por el juez respectivo.

Cada transferencia se registrará en el Registro de Prenda Agrícola o de Prenda Industrial del cantón correspondiente, según el caso, y el Registrador escribirá en el mismo documento del contrato, frente a la cesión, la nota de haber sido ésta registrada.

ARTÍCULO 584

El deudor puede extinguir su obligación en cualquier tiempo antes de que venza, pagando íntegramente el capital y los intereses debidos, más el interés de un mes adicional. Si el acreedor rehusa aceptar el pago, el deudor puede pagar por consignación.

ARTÍCULO 585

Pagado el crédito totalmente, o extinguida la deuda de cualquier otro modo, el deudor presentará al registrador mercantil el contrato de préstamo cancelado o la copia de la sentencia en que se hubiere declarado extinguida la obligación, con el certificado de la ejecutoria, para que cancele la inscripción en el registro, y le de un certificado de la cancelación. El registrador hará constar en el registro la fecha en que se canceló el contrato y la manera como se extinguió la deuda.

ARTÍCULO 586

Los derechos del acreedor prendario prescriben en dos años contados desde el vencimiento del plazo.

ARTÍCULO 587
ARTÍCULO 588

El deudor está obligado a cuidar de los objetos empeñados y responderá de ellos. Si los frutos no se han cosechado, o los aumentos no se han producido, el cuidado del deudor se extenderá por todo el tiempo necesario hasta que se haga la cosecha o se realice el aumento, y se cancele el contrato.

El acreedor prendario tendrá derecho en todo tiempo a exigir al deudor que le mejore la prenda si las cosas que la constituyen se perdieren o deterioraren en términos de no ser suficientes para la seguridad de la deuda, a no ser que consienta en que se le de otra seguridad equivalente.

ARTÍCULO 589

Si el acreedor exigiere que se aseguren los objetos empeñados, se hará extender la póliza a favor de el, a fin de que pueda cobrar el seguro en caso de daño, y reembolsarse en cuanto sea posible el monto del préstamo y gastos.

ARTÍCULO 590

El deudor puede vender los frutos de los objetos empeñados, y los objetos mismos; pero no podrá entregarlos sin el consentimiento escrito del acreedor, o sin haber pagado totalmente la deuda y cancelado el contrato.

El deudor que vendiere los frutos de los objetos empeñados o los objetos mismos, sin dar aviso al comprador de la existencia del contrato de prenda, incurrirá en las penas determinadas en el Art. 592.

ARTÍCULO 591

Los objetos empeñados no podrán removerse del lugar en que se efectúa la explotación agrícola o industrial, sin el consentimiento del acreedor. Exceptúanse los animales, carros, vagones, automóviles u otros objetos semejantes, que pueden removerse temporalmente con propósitos de suyo relacionados con las labores de la finca o establecimiento industrial. La policía impedirá la remoción no autorizada de tales objetos, si lo requiere el acreedor. El deudor quedará sujeto a las penas establecidas en el siguiente artículo, por remoción indebida de los objetos empeñados.

ARTÍCULO 592

El deudor que indebidamente remueva o permita que otro remueva del lugar en que se efectúan la explotación agrícola o industrial, o que por su negligencia causare la desaparición o deterioro de los mismos, los cambiare, abandonare o diere en garantía como suyos bienes agrícolas o industriales que no le pertenezcan, será reprimido en la forma que determina el art. 574 del código penal.

ARTÍCULO 593

El acreedor, personalmente o por medio de sus representantes, tiene el derecho de inspeccionar los objetos empeñados, cuando quiera hacerlo. Si el deudor rehusa permitir la inspección, el acreedor podrá pedir el auxilio de la policía. Los gastos de la inspección serán de cuenta del acreedor.

ARTÍCULO 594

Si el deudor intentare enajenar la finca o el inmueble en el cual están los objetos dados en prenda, o arrendarlos, o celebrar respecto de ellos cualquier otro contrato que implique el traspaso de la tenencia de la finca o inmueble, no se inscribirá la respectiva escritura ni se verificará la entrega de la finca o inmueble, sin el consentimiento escrito y registrado del acreedor prendario.

Si en los casos mencionados en este artículo el deudor intentare, por cualquier medio, eludir sus obligaciones, el acreedor podrá pedir el secuestro de la finca o inmueble, o que el juez lo entregue en anticresis judicial o prenda pretoria, para administrarlo y pagarse con sus frutos. La concesión del secuestro y de la prenda pretoria se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre secuestro.

Caducará el secuestro si el acreedor no pide el remate de la prenda dentro de quince días contados desde la fecha del vencimiento del plazo.

ARTÍCULO 595

Los objetos empeñados no pueden ser embargados por otros acreedores, a menos que los haya empeñado o comprendido en hipoteca por contrato anterior.

ARTÍCULO 596

Si no se paga el crédito a su vencimiento, el acreedor puede pedir al juez el remate de los objetos empeñados. Acompañará a su solicitud el respectivo contrato y un certificado del registrador mercantil que acredite que aún no ha sido cancelado.

Cumplidos estos requisitos, el juez ordenará el embargo de la prenda y su venta en pública subasta conforme al Art. 573. Si los frutos empeñados no se han cosechado todavía, ni se han realizado los aumentos dados en prenda, se embargarán las sementeras, los animales, las máquinas, los árboles y demás objetos cuyos productos son materia de la prenda.

Se notificará al deudor la orden de embargo. El procedimiento no podrá suspenderse, si el deudor no consigna en pago el valor de la deuda, intereses y costas.

ARTÍCULO 597

Del producto de la venta de la prenda, se pagarán el capital, los intereses y las costas, con la preferencia que a la prenda corresponde.

Si el producto de la venta no bastare para el pago del capital, los intereses y las costas, el acreedor podrá pedir, en el mismo juicio, el remate de otros bienes suficientes del deudor; pero en el precio de la venta de éstos, no gozará de la antedicha preferencia.

ARTÍCULO 598

Si la prenda asegurare varios créditos, el pago se hará según el orden de inscripción.

ARTÍCULO 599

Todo reclamo de tercero, o toda tercería fundada en el dominio de las cosas dadas en prenda, deberá ir acompañado del respectivo título que compruebe plenamente el dominio en que se funde, sin lo cual será rechazado de plano, la demanda o el reclamo.

ARTÍCULO 600

Si el acreedor recibiere la finca o el establecimiento industrial en prenda pretoria, percibirá por la administración el honorario que el juez señalare.

SECCIÓN IV Disposición común Artículo 601
ARTÍCULO 601

En lo que no estuviere determinado en este título, y en cuanto no sea contrario a sus disposiciones, se aplicarán las del código civil relativas al contrato de prenda.

TÍTULO XVI De la fianza Artículos 602 a 605
ARTÍCULO 602

La fianza es mercantil, aún cuando el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.

ARTÍCULO 603

Debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su importe.

ARTÍCULO 604

El fiador puede estipular una retribución por la responsabilidad que toma sobre sí.

ARTÍCULO 605

El fiador mercantil responde solidariamente, como el deudor principal. Por consiguiente, no puede invocar el beneficio de excusión ni el de división.

TÍTULO XVII Del seguro

DEL CONTRATO DE SEGURO

CAPÍTULO I Disposiciones generales
SECCIÓN I Definiciones y elementos del contrato de seguro
ARTÍCULO 1

El seguro es un contrato mediante el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar a la otra parte, dentro de los límites convenidos, de una pérdida o un daño producido por un acontecimiento incierto; o a pagar un capital o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en el contrato.

ARTÍCULO 2

Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1.

El asegurador;

  1. El solicitante;

  2. El interés asegurable; 4. El riesgo asegurable;

  3. El monto asegurado o el límite de responsabilidad del asegurador, según el caso;

  4. La prima o precio del seguro; y,

  5. La obligación del asegurador, de efectuar el pago del seguro en todo o en parte, según la extensión del siniestro.

A falta de uno o más elementos, el contrato de seguro es absolutamente nulo.

ARTÍCULO 3

Para los efectos de esta ley, se considera asegurador a la persona jurídica legalmente autorizada para operar en el ecuador, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro; solicitante a la persona natural o jurídica que contrata el seguro, sea por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable que traslada los riesgos al asegurador; asegurado es la interesada en la traslación de los riesgos; y, beneficiario, es la que ha de percibir, en caso de siniestro, el producto del seguro.

Una sola persona puede reunir las calidades de solicitante, asegurado y beneficiario.

ARTÍCULO 4

Denomínase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del solicitante, asegurado o beneficiario, ni la de la del asegurador, y cuyo acaecimiento hace exigible la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles no constituyen riesgo y son, por tanto extraños al contrato de seguro.

ARTÍCULO 5

Se denomina siniestro la ocurrencia del riesgo asegurado.

SECCIÓN II De la póliza
ARTÍCULO 6

El contrato de seguro se perfecciona y prueba por medio de documento privado que se extenderá por duplicado y en el que se harán constar los elementos esenciales. Dicho documento se llama póliza; ésta debe redactarse en castellano y ser firmada por los contratantes.

Las modificaciones del contrato o póliza, lo mismo que su renovación deben también ser suscritas por los contratantes.

ARTÍCULO 7

Toda póliza debe contener los siguientes datos:

  1. El nombre y domicilio del asegurador;

  2. Los nombres y domicilios del solicitante, asegurado y beneficiario;

  3. La calidad en que actúa el solicitante del seguro;

  4. La identificación precisa de la persona o cosa con respecto a la cual se contrata el seguro;

  5. La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras;

  6. El monto asegurado o el modo de precisarlo;

  7. La prima o el modo de calcularla;

  8. La naturaleza de los riesgos tomados a su cargo por el asegurador;

  9. La fecha en que se celebra el contrato y la firma de los contratantes;

  10. Las demás cláusulas que deben figurar en la póliza de acuerdo con las disposiciones legales.

Los anexos deben indicar la identidad precisa de la póliza a la cual corresponden; y las renovaciones, además, el período de ampliación de la vigencia del contrato original.

ARTÍCULO 8

La póliza solo puede ser nominativa o a la orden. La cesión de la póliza nominativa en ningún caso produce efecto sin previa aceptación del asegurador. Este puede hacer valer frente al cesionario o endosatario en su caso, o ante quien pretenda aprovecharse de sus beneficios, las excepciones que tuviere contra el solicitante, contra el asegurado o contra el beneficiario.

ARTÍCULO 9

Ni la póliza de seguro, ni los demás documentos que la modifican o adicionan, prestan mérito ejecutivo contra el asegurador, sino en los siguientes casos:

  1. En los seguros de vida dotales, una vez cumplido el respectivo plazo; y,

  2. En los seguros de vida, en general respecto de los valores de rescate.

SECCIÓN III Del objeto del seguro
ARTÍCULO 10

Con las restricciones legales, el asegurador puede asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos la cosa asegurada o el patrimonio o la persona del asegurado, pero deben precisarse en tal forma que no quede duda respecto a los riesgos cubiertos y a los excluidos.

ARTÍCULO 11

El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del asegurado son inasegurables. Toda estipulación en contrario es absolutamente nula. Igualmente, es nula la estipulación que tenga por objeto garantizar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policial.

SECCIÓN IV De los derechos y obligaciones de las partes
ARTÍCULO 12

Si el solicitante celebra un contrato de seguro a nombre ajeno sin tener poder o facultad legal para ello, el interesado puede ratificar el contrato aún después de la verificación del siniestro.

El solicitante deberá cumplir todas las obligaciones derivadas del contrato hasta el momento que se produzca la ratificación o la impugnación por parte del tercero.

ARTÍCULO 13

Si el seguro se estipula por cuenta ajena, el solicitante tiene que cumplir con las obligaciones emanadas del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza no pueden ser cumplidas sino por el asegurado.

Los derechos derivados del contrato corresponden al asegurado y aunque el solicitante tenga la póliza en su poder, no puede hacer valer esos derechos sin expreso consentimiento del mismo asegurado.

Para efectos de reembolso de las primas pagadas al asegurador y de los gastos del contrato, el solicitante tiene el privilegio sobre las sumas que el asegurador deba pagar al asegurado.

ARTÍCULO 14

El solicitante del seguro está obligado a declarar objetivamente, el estado de riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia (sic) o la falsedad acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, lo hubieran hecho desistir de la celebración del contrato, o inducídolo a estipular condiciones más gravosas, vician de nulidad relativa el contrato de seguro, con la salvedad prevista para el seguro de vida en el caso de inexactitud en la declaración de la edad del asegurado.

Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, los vicios enumerados en el inciso anterior producen el mismo efecto, siempre que el solicitante encubra culpablemente circunstancias que agraven objetivamente la peligrosidad del riesgo.

La nulidad de que trata este artículo se entiende saneada por el conocimiento, de parte del asegurador, de las circunstancias encubiertas, antes de perfeccionarse en contrato, o después, si las acepta expresamente.

ARTÍCULO 15

Rescindido el contrato por los vicios a que se refiere la disposición anterior, el asegurador tiene derecho a retener la prima por el tiempo transcurrido de acuerdo a la tarifa de corto plazo.

ARTÍCULO 16

El asegurado o el solicitante, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, debe notificar al asegurador, dentro de los términos previstos en el inciso segundo de este artículo, todas aquellas circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que impliquen agravación del riesgo o modificación de su identidad local, conforme al criterio establecido en el art. 14.

El asegurado o el solicitante, según el caso, debe hacer la notificación a que se alude en el precedente inciso con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende de su propio arbitrio. Si le es extraña, dentro de los tres días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de ella. En ambos casos, el asegurador tiene derecho a dar por terminado el contrato o a exigir un ajuste en la prima.

La falta de notificación produce la terminación del contrato, pero el asegurador tendrá derecho a retener, por concepto de pena, la prima devengada.

No es aplicable la sanción de que trata el inciso anterior si el asegurador conoce oportunamente la modificación del riesgo y consiente en ella expresamente, por escrito.

La sanción tampoco es aplicable a los seguros de vida.

ARTÍCULO 17

El solicitante del seguro está obligado al pago de la prima en el momento de la suscripción del contrato. En el seguro celebrado por cuenta de terceros, el solicitante debe pagar la prima, pero el asegurador podrá exigir su pago al asegurado, o al beneficiario, en caso de incumplimiento de aquel.

El pago que se haga mediante la entrega de un cheque, no se reputa válido sino cuando éste se ha hecho efectivo, pero sus efectos se retrotraen al momento de la entrega.

El primer inciso de este artículo no es aplicable a los seguros de vida.

ARTÍCULO 18

El pago de la prima debe hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados para recibirla.

ARTÍCULO 19

El contrato de seguro, excepto el de vida, puede ser resuelto unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante notificación escrita al asegurado en su domicilio con antelación no menor de diez días; por el asegurado, mediante notificación escrita al asegurador, devolviendo el original de la póliza. Si el asegurador no pudiere determinar el domicilio del asegurado, le notificará con la resolución mediante tres avisos que se publicarán en un periódico de buena circulación del domicilio del asegurador, con intervalo de tres días entre cada publicación.

ARTÍCULO 20

El asegurado o el beneficiario están obligados a dar aviso de la ocurrencia del siniestro, al asegurador o a su representante legal autorizado, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que hayan tenido conocimiento del mismo. Este plazo puede ampliarse, más no reducirse, por acuerdo de las partes.

ARTÍCULO 21

Igualmente está obligado el asegurado a evitar la extensión o propagación del siniestro y a procurar el salvamento de las cosas amenazadas. El asegurador debe hacerse cargo de los gastos útiles en que razonablemente incurra el asegurado en cumplimiento de estas obligaciones, y de todos aquellos que se hagan con su aquiescencia previa. Estos gastos en ningún caso pueden exceder del valor de la suma asegurada.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los seguros de personas.

ARTÍCULO 22

Incumbe al asegurado probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Asimismo incumbe al asegurado comprobar la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador. A éste incumbe, en ambos casos, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.

ARTÍCULO 23

El asegurador no está obligado a responder, en total y por cualquier concepto, sino hasta concurrencia de la suma asegurada.

ARTÍCULO 24

El asegurado o el beneficiario pierden sus derechos al cobro del seguro, por incumplimiento de las obligaciones que les correspondería en caso de siniestro, conforme a los arts. 20 y 21, si así se estipula expresamente en la póliza.

Pero la mala fe del asegurado en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, o de su importe, causa la sanción establecida en el inciso primero, aún a falta de estipulación contractual.

ARTÍCULO 25

Las acciones contra el asegurador deben ser deducidas en el domicilio de éste. Las acciones contra el asegurado o el beneficiario, en el domicilio del demandado.

ARTÍCULO 26

Las acciones derivadas del contrato de seguro, prescriben en dos años a partir del acontecimiento que les dió origen.

CAPÍTULO II De los seguros de daños
SECCIÓN I Disposiciones comunes
ARTÍCULO 27

Puede ser objeto de contrato de seguros contra daños todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro.

ARTÍCULO 28

La avería, merma o pérdida de una cosa, proveniente de vicio propio, no están comprendidos dentro de los riesgos asumidos por el asegurador.

Entiéndese por vicio propio, el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la mejor calidad en su especie.

ARTÍCULO 29

El interés económico debe existir desde la fecha en que el asegurador asume el riesgo hasta el del siniestro que condiciona la obligación a su cargo. La desaparición del interés lleva consigo la cesación o extinción del seguro, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. Del artículo 33.

ARTÍCULO 30

Si la pérdida o el deterioro de la cosa asegurada se consuma por accidente ocurrido antes, pero que continúe hasta después de vencido el término del seguro, los aseguradores responden del siniestro. Más si el accidente se inicia antes de que los riesgos hayan empezado a correr por cuenta de los aseguradores y continúa después, éstos no son responsables por dicho siniestro.

ARTÍCULO 31

En los casos en que no sea posible hacer la estimación previa en dinero del interés asegurado, el valor del seguro puede estipularse libremente por los contratantes. Pero el ajuste de la indemnización se hará guardando absoluta sujeción a lo estatuido en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 32

Respecto del asegurado, los seguros de daños son contratos de simple indemnización, y en ningún caso pueden constituir para el fuente de enriquecimiento. La indemnización puede abarcar a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste debe ser objeto de un acuerdo expreso.

ARTÍCULO 33

La indemnización es pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador.

El monto asegurado se entiende reducido, desde el momento del siniestro, en una cantidad igual a la indemnización pagada por el asegurador.

ARTÍCULO 34

La indemnización no puede exceder del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario, ni puede sobrepasar el límite de la suma asegurada.

ARTÍCULO 35

En caso de exceso del seguro sobre el valor real del interés asegurado, debe promoverse su reducción por las partes mediante la devolución de la prima correspondiente al importe del exceso y al período no transcurrido del seguro.

ARTÍCULO 36

Cuando existan varios seguros sobre el mismo riesgo, con diversos aseguradores, el asegurado debe comunicar el siniestro a todos los aseguradores, indicando a cada uno de ellos el nombre de los otros. El asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización proporcional al respectivo contrato; las sumas cobradas en conjunto no pueden superar el monto del daño.

ARTÍCULO 37

En el caso de coexistencia de seguros, la cuota correspondiente a un seguro ineficaz por liquidación forzosa del asegurador, será soportada por los demás aseguradores en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe.

La buena fe se presumirá si el asegurado ha dado aviso escrito a cada asegurador de los seguros coexistentes.

ARTÍCULO 38

El asegurador que ha pagado una indemnización de seguro se subroga, por ministerio de la ley, hasta el monto de dicha indemnización, en los derechos del asegurado contra terceros responsables del siniestro. Pero el tercero responsable puede oponer al asegurador las mismas excepciones que hubiere podido hacer valer contra el damnificado.

A petición del asegurador, el asegurado debe hacer todo lo que esté a su alcance para garantizarle la viabilidad de la acción subrogatoria.

ARTÍCULO 39

El asegurador no puede ejercer la acción subrogatoria contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado de acuerdo con las leyes, ni contra el causante del siniestro que, respecto del asegurado, sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra el cónyuge separado o divorciado.

Pero esta norma no tiene efecto si tal responsabilidad proviene de dolo o culpa grave o si está amparada por un contrato de seguro. En este último caso la acción subrogatoria estará limitada, en su alcance, de acuerdo con los términos de dicho contrato.

ARTÍCULO 40

No hallándose asegurado el valor real del interés, en los casos en que éste es susceptible de una estimación razonable, el asegurador solo está obligado a indemnizar el daño a prorrata en proporción a la cantidad asegurada y la que no lo está.

Sin embargo, las partes pueden estipular que el asegurado no soporte parte alguna de la pérdida o deterioro sino en el caso de que el monto de éstos exceda de la suma asegurada.

ARTÍCULO 41

El asegurador que haya sido notificado judicialmente por cualquier acreedor prendario o hipotecario del asegurado, no puede pagar a éste la indemnización en caso de siniestro, sino en la parte que exceda al valor de los créditos, mientras éstos no fueren cancelados. Pero son válidos los pagos hechos al asegurado antes de la notificación judicial.

ARTÍCULO 42

La transmisión a título universal del interés asegurado, o de la cosa a que está vinculado el seguro, deja subsistente el contrato a nombre del adquirente, a cargo de quien queda el cumplimiento de las obligaciones cuya exigibilidad se halla pendiente en el momento de la transmisión. Si son varios los herederos o adquirentes, todos son solidariamente responsables por dichas obligaciones.

ARTÍCULO 43

La transmisión a título singular del interés asegurado, o de la cosa a que está vinculado el seguro, produce automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado. En este caso, subsiste el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que el asegurador no prefiera darlo por terminado; si lo prefiere, tiene la obligación de devolver la prima en proporción al tiempo no corrido.

ARTÍCULO 44

El asegurador tiene derecho a oponer al cesionario legal o convencional del seguro todas las excepciones oponibles al cedente.

ARTÍCULO 45

Al asegurado o beneficiario, según el caso, no le está permitido el abandono de las cosas aseguradas, con ocasión de un siniestro, salvo acuerdo entre las partes contratantes.

SECCIÓN II Del seguro de incendio
ARTÍCULO 46

El asegurador contra el riesgo de incendio responde por los daños materiales causados a los bienes asegurados, por incendio, es decir por llamas o por simple combustión, o por rayo.

Responde igualmente cuando tales daños sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del siniestro.

ARTÍCULO 47

El asegurador no responde, salvo convención expresa en contrario, de los daños causados por explosión, a menos que ésta sea efecto del incendio.

Si el incendio sobreviene como consecuencia de la explosión, se entienden amparados únicamente los daños que aquel origine.

ARTÍCULO 48

Salvo pacto expreso en contrario, no se comprenden dentro del riesgo asumido por el asegurador los bienes robados durante el siniestro o después del mismo.

ARTÍCULO 49

El asegurador no responde de las pérdidas o daños que sean ocasionados o que se produzcan como consecuencia de terremoto, temblor, erupción volcánica u otra convulsión de la naturaleza, salvo pacto en contrario.

SECCIÓN III Del seguro de responsabilidad civil
ARTÍCULO 50

En los seguros de responsabilidad civil, el asegurador debe satisfacer, dentro de los límites fijados en el contrato, las indemnizaciones pecuniarias que, de acuerdo con las leyes, resulte obligado a pagar el asegurado, como civilmente responsable de los daños causados a terceros, por hechos previstos en el contrato.

ARTÍCULO 51

Salvo pacto en contrario, corren a cargo del asegurador, dentro de los límites de la garantía pactada, los honorarios y gastos de toda clase que se produzcan con motivo de la defensa civil del asegurado, incluso contra reclamaciones infundadas.

ARTÍCULO 52

Es prohibido al asegurado, bajo pena de pérdida del derecho a la indemnización, realizar transacciones, arreglos extrajudiciales o cualquier otro acto que tienda a reconocer su responsabilidad, sin previa y expresa aprobación del asegurador. Sin embargo, esta prohibición no rige en caso de que el asegurado sea compelido a declarar bajo juramento acerca de los hechos constitutivos del siniestro.

ARTÍCULO 53

El seguro de responsabilidad civil no es un seguro a favor de terceros. El damnificado carece, en tal virtud, de acción directa contra el asegurador.

Este principio no obsta para que el asegurador adopte las providencias que estime conducentes a fin de evitar que el asegurado obtenga del contrato ganancias o lucro.

ARTÍCULO 54

Es nulo, de nulidad absoluta, el seguro de responsabilidad profesional cuando la profesión y su ejercicio no estén reconocidos por el estado o cuando, al momento de celebrarse el contrato, el asegurado no sea legalmente hábil para ejercer la profesión.

ARTÍCULO 55

Los seguros sobre riesgos del trabajo, mencionados en el código de trabajo, se asimilan a los seguros de responsabilidad civil.

SECCIÓN IV Del seguro de transporte terrestre
ARTÍCULO 56

Además de los elementos exigidos en el art. 2, la póliza de seguro de transporte terrestre debe contener:

  1. El nombre del porteador y su domicilio;

  2. La forma como debe hacerse el transporte;

  3. La indicación del lugar donde deben ser recibidos los objetos asegurados para la carga, y el lugar donde ha de hacerse la entrega, es decir, el trayecto asegurado;

  4. La calidad específica de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y las marcas que tuvieren.

ARTÍCULO 57

La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que las mercancías quedan a disposición del porteador y concluye con la llegada de las mismas al destino indicado en la póliza.

ARTÍCULO 58

El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos empiezan a correr por su cuenta.

ARTÍCULO 59

El asegurador responde de los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la recepción, transporte o entrega de los objetos asegurados, sin perjuicio de la acción subrogatoria a que tiene derecho de conformidad con el art. 38 de esta ley.

ARTÍCULO 60

El seguro de transporte comprende todos los riesgos inherentes al transporte terrestre, pero el asegurador no está obligado a responder por los deterioros causados por el transcurso del tiempo, ni por los riesgos expresamente excluidos en el contrato.

ARTÍCULO 61

El certificado de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al portador. La cesión del certificado nominativo puede hacerse aún sin el consentimiento del asegurador, a menos que se estipule lo contrario.

ARTÍCULO 62

En el monto asegurado se puede incluir, para efectos de la indemnización, además del costo de las mercaderías en el lugar de destino, un porcentaje adicional por concepto de lucro cesante.

ARTÍCULO 63

Por ser incompatibles con la naturaleza específica del seguro de transporte, no se aplican a este contrato los arts. 7 e), 19 y 43 de esta ley.

ARTÍCULO 64

En los casos no previstos en esta sección se aplicará las disposiciones sobre el seguro marítimo.

CAPÍTULO III De los seguros de personas
SECCIÓN I Disposiciones comunes
ARTÍCULO 65

Toda persona tiene interés asegurable:

  1. En su propia vida;

  2. En la de las personas a quienes pueda reclamar alimentos de acuerdo con el Art. 360 del Código Civil; y,

  3. En la de aquellas cuya muerte puede aparejarle un perjuicio económico aunque éste no sea susceptible de una evaluación exacta.

ARTÍCULO 66

En los seguros de personas, el valor del interés asegurable no tiene otro límite que el que libremente le asignen las partes contratantes.

ARTÍCULO 67

Los amparos accesorios de gastos que tengan carácter de daño patrimonial, como gastos médicos, clínicos, quirúrgicos o farmacéuticos, son susceptibles de indemnización y se regulan por las normas relativas a los seguros de daños.

ARTÍCULO 68

Es beneficiario a título gratuito aquel cuya designación tiene por causa la simple liberalidad del solicitante o asegurado. En los demás casos, el beneficiario lo es a título oneroso. A falta de estipulación en contrario, se presume que el beneficiario ha sido designado a título gratuito.

ARTÍCULO 69

A falta de beneficiario, tienen derecho al seguro los herederos del asegurado. Estos tienen también derecho al seguro, si el asegurado y el beneficiario mueren simultáneamente o en las circunstancias previstas en el art. 71 del código civil.

ARTÍCULO 70

Son derechos personales e intransmisibles del asegurado los de hacer y revocar la designación de beneficiario.

El asegurado no puede revocar la designación de beneficiario a título oneroso mientras subsista el interés que la legítima, a menos que dicho beneficiario consienta expresamente en la revocación.

ARTÍCULO 71

El beneficiario a título gratuito carece durante la vida del asegurado, de un derecho propio en el seguro de vida contratado a su favor. Ese derecho lo tiene solo el beneficiario a título oneroso, pero no puede disponer de el sin consentimiento escrito del asegurado.

Con la muerte del asegurado nace o se consolida, según el caso, el derecho del beneficiario.

ARTÍCULO 72

La cesión del seguro y el cambio de beneficiario solo son oponibles al asegurador si éste los ha aceptado expresamente.

ARTÍCULO 73

Si el beneficiario, como autor o como cómplice, hubiese provocado intencionalmente la muerte del asegurado, pierde el derecho a cobrar el valor del seguro. En este caso, el asegurador debe pagar el respectivo valor de rescate del seguro, si lo hubiere, a los demás beneficiarios o a quien legalmente corresponda.

SECCIÓN II De los seguros de vida
ARTÍCULO 74

La primera prima es pagadera al momento de la suscripción del contrato de seguro; las demás primas son pagaderas por anticipado o dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento. El asegurador no tiene derecho para exigirla por la vía judicial.

La falta de pago de la prima producirá la caducidad del contrato, a menos que sea procedente la aplicación del Art. 76 de esta Ley.

ARTÍCULO 75

Las primas pueden ser mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, y las respectivas tarifas deben ser aprobadas por la superintendencia de bancos.

ARTÍCULO 76

Los seguros de vida no se consideran caducados, una vez que hayan sido pagadas las primas correspondientes a los dos primeros años de su vigencia, sino cuando el valor de las primas atrasadas, o el de los préstamos efectuados con sus intereses excedan el valor de rescate de la póliza. Se exceptúan de esta disposición los seguros temporales en caso de muerte, sean individuales o de grupo, y otros que fueren expresamente autorizados por la superintendencia de bancos.

ARTÍCULO 77

Las pólizas deben contener la tabla de valores garantizados, aprobada por la superintendencia de bancos, con indicación de los beneficios reducidos a que tiene derecho el asegurado al final de cada período anual, a partir del segundo año.

ARTÍCULO 78

En los seguros de vida contra el riesgo de muerte, solo pueden excluirse el suicidio voluntario o involuntario del asegurado ocurrido durante los dos primeros años de vigencia del contrato.

ARTÍCULO 79

Son válidos los seguros conjuntos, en virtud de los cuales, dos o más personas, mediante un mismo contrato, se aseguren recíprocamente, una en beneficio de otra u otras.

ARTÍCULO 80

Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no queda exento de las obligaciones a que se refiere el art. 14 ni de las sanciones a que su infracción da lugar; pero el asegurador no puede alegar la nulidad por error en la declaración proveniente de buena fe exenta de culpa.

ARTÍCULO 81

Transcurridos dos años en vida del asegurado, desde la fecha del perfeccionamiento del contrato o de la rehabilitación, el seguro de vida es indisputable.

ARTÍCULO 82

Dentro de los cinco años posteriores a la fecha en que caduca la póliza, el asegurado puede obtener la rehabilitación de la misma, siempre que cumpla con los requisitos que para el efecto debe contener el contrato de seguro.

ARTÍCULO 83

En ningún caso el asegurador puede revocar unilateralmente el contrato de seguro de vida.

ARTÍCULO 84

El error sobre la edad del asegurado no anula el seguro, a menos que la verdadera edad del asegurado a la fecha de emitirse la póliza estuviese fuera de los límites previstos por las tarifas del asegurador. Si la edad real es mayor que la declarada, el valor del seguro se reduce proporcionalmente en relación matemática con la prima efectivamente pagada; si la edad real es menor, el valor del seguro se aumenta proporcionalmente en la forma antes indicada.

CAPÍTULO IV Del reaseguro
ARTÍCULO 85

El reaseguro es una operación mediante la cual el asegurador cede al reasegurador la totalidad o una parte de los riesgos asumidos directamente por el.

Reasegurador es la persona o entidad que otorga el reaseguro; puede también llamarse cesionario o aceptante.

ARTÍCULO 86

El asegurador en cualquier momento puede reasegurar los riesgos que hubiere asegurado.

ARTÍCULO 87

El reaseguro no modifica las obligaciones asumidas por el asegurador, ni da al asegurado acción directa contra el reasegurador.

ARTÍCULO 88

La liquidación forzosa del reasegurado carece de toda influencia en el ajuste de la indemnización a cargo del reasegurador.

CAPÍTULO V Disposición transitoria
ARTÍCULO 89

La superintendencia de bancos procederá a la revisión de todas las pólizas aprobadas de las compañías de seguros que operan en el ecuador, para que sus condiciones se ajusten a las disposiciones de este decreto.

ARTÍCULO 90

Quedan derogados los artículos 606 al 636 y 686 al 722 del código de comercio codificado por la comisión legislativa y todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULO 91

De la ejecución de este decreto que entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación en el registro oficial, encárguese el señor ministro de comercio y banca.

TÍTULO XVIII De la prescripcion Artículo 723
ARTÍCULO 723

Las acciones que no tengan un plazo determinado por este código para ser deducidas en juicio, prescribirán, según su naturaleza, con arreglo a las disposiciones del código civil.

LIBRO TERCERO Del comercio maritimo Artículos 724 a 1011
TÍTULO I De las naves Artículos 724 a 735
ARTÍCULO 724

Se considera nave, para los efectos de este libro, todo buque destinado a traficar por mar, de un puerto a otro del país o del extranjero.

Bajo la palabra nave se comprenden, además del casco y la quilla del buque, los aparejos correspondientes a el.

El nombre de aparejo designa los palos, botes, anclas, cables, jarcias, velamen, mástiles, vergas y todos los demás objetos fijos o sueltos que, sin formar parte del cuerpo de la nave, son indispensables para su servicio, maniobra y navegación.

No se comprenden en el, el armamento que no sea de uso habitual de la nave, ni las vituallas y pertrechos.

ARTÍCULO 725

La propiedad de las naves, o parte de ellas, debe transferirse por escritura pública.

ARTÍCULO 726

Para adquirir la nave por prescripción, se requiere, a más de título y buena fe, el transcurso de cinco años, contados en la forma que establece el art. 2524 del Código Civil.

Faltando título traslaticio de dominio, solo podrá adquirirse la propiedad de la nave por la prescripción extraordinaria de quince años que señala el Art. 2527 del Código citado.

El capitán no puede adquirir por prescripción la propiedad de la nave que gobierna a nombre de otro.

ARTÍCULO 727

Las naves son consideradas como bienes muebles. Sin embargo, ellas responden de las deudas del propietario privilegiadas sobre la misma nave; y pueden ser perseguidas en poder de tercero por los respectivos acreedores.

ARTÍCULO 728

Salvo lo dispuesto en el art. 31, literal f), de la constitución política, son créditos privilegiados sobre las naves o su precio, y por el orden con que van enumerados, los siguientes:

  1. Los gastos de justicia y otros, hechos para llegar a la venta;

  2. Los gastos de auxilios dados a la nave que se hallaba en peligro en su último viaje;

  3. Lo que deba la nave por derechos de puerto o cualesquier otros legalmente establecidos;

  4. Los salarios de los depositarios y guardianes de la nave y cualquier otro gasto hecho para su conservación, desde su entrada en el puerto después de su último viaje hasta su venta, y el alquiler de los almacenes donde se hayan custodiado sus aparejos y pertrechos;

  5. Las cantidades prestadas al capitán por necesidad urgente de la nave durante el último viaje, y el valor de las mercaderías que el haya vendido por la misma causa;

  6. Las sumas debidas por las provisiones empleadas en la construcción de la nave, cuando ésta no haya hecho viaje alguno; y si ya hubiere navegado, las deudas que se hayan contraído para repararla, aparejarla y proveerla para el último viaje;

  7. Las cantidades prestadas a la gruesa, antes de la salida de la nave, sobre el casco, quilla y aparejos, para su reparación, provisión, armamento y equipo;

  8. El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el casco, quilla y aparejos de la nave;

  9. Las indemnizaciones debidas a los cargadores por falta de entrega, pérdida o avería de las mercaderías, ocasionada por culpa del capitán o de la tripulación; y, 10. Las otras acreencias a que haya sido afectada especialmente la nave.

Los créditos privilegiados, comprendidos en un mismo número, concurrirán entre si a prorrata, en caso de insuficiencia.

ARTÍCULO 729

Para que gocen de privilegio los créditos mencionados en el artículo anterior, deben comprobarse por los medios siguientes:

Los comprendidos en el número 1o., por tasaciones aprobadas por los juzgados competentes;

Los del número 2o., por certificación de la autoridad que haya presidido esta operación; y a falta de ella, por relación aprobada por el juzgado respectivo;

Los del número 3o., por certificaciones de los jefes de las respectivas aduanas; Los del número 4o., por relación que apruebe el juez respectivo;

Los del número 5o., por los recibos suscritos por el capitán, y por las relaciones de éste, confirmadas con copia de la diligencia que acredite la necesidad del gasto, autorizado por los principales individuos de la tripulación;

Los del número 6o., la venta del buque, por documento público en que conste el contrato; los gastos de construcción y otros, cuando la nave no haya hecho viaje, por relación suscrita ante testigos, por los acreedores, y por el dueño o armador de la nave; los gastos hechos para el último viaje, por facturas de los proveedores, con el recibo del capitán al pie, con tal de que se hayan depositado duplicados de esas mismas facturas en la aduana antes de partir la nave, o, a más tardar, dentro de los tres días inmediatos;

Los del número 7o., por el documento que compruebe el contrato, registrado o depositado según el Art. 899;

Los del número 8o., por las pólizas, o por lo que conste de los libros de los corredores;

Los del número 9o., por sentencias judiciales o arbitrales; y

Los del número 10o, por documentos público que anotará en la patente del buque, el administrador de la respectiva aduana en el Ecuador, o el cónsul ecuatoriano acreditado en país extranjero, y a falta de éste, alguna autoridad del lugar.

ARTÍCULO 730

Se extingue la responsabilidad de la nave en favor de los acreedores:

  1. Por la venta de la nave hecha judicialmente; y,

  2. Cuando después de una venta privada ha salido la nave de viaje, despachada a nombre y riesgo del comprador, y han pasado sesenta días desde que se hizo a la mar, sin que hayan hecho oposición los acreedores del vendedor.

La oposición aprovecha solo al acreedor que la haga.

ARTÍCULO 731

Si la venta privada de una nave se hace estando en viaje, los acreedores del vendedor conservan sus derechos sobre ella o sobre el precio; pero se extinguirán si, habiendo regresado la nave al puerto, sale de el, con arreglo al inciso segundo del artículo anterior.

ARTÍCULO 732

En caso de quiebra del propietario, los acreedores por causa de la nave serán preferidos en el precio de ella, a los demás acreedores de la masa.

ARTÍCULO 733

Pendientes las responsabilidades de la nave, los acreedores privilegiados o comunes podrán solicitar la resolución de la venta privada, por falta de pago del precio, o la rescisión por haber sido ejecutada la venta en fraude de sus derechos.

ARTÍCULO 734

La nave cargada que esté para darse a la mar, después de haber recibido el capitán los despachos necesarios para su salida, no puede ser embargada a solicitud de ningún acreedor, a menos que la acción provenga de suministraciones hechas para aprestarla y proveerla para ese mismo viaje. El embargo se suspenderá si se diere fianza suficiente.

ARTÍCULO 735

No están sujetas a embargo las naves extranjeras surtas en puertos ecuatorianos, sino por deudas contraídas en el territorio del ecuador, por causa o en utilidad de las mismas naves.

TÍTULO II De los propietarios de la nave Artículos 736 a 739
ARTÍCULO 736

Toda persona con capacidad legal para adquirir puede ser propietaria de nave ecuatoriana; pero para hacerla navegar debe previamente cumplir las prescripciones de la ley sobre naturalización y arqueo de buques.

ARTÍCULO 737

Cuando la nave pertenezca a varios partícipes, se seguirá el voto de la mayoría en toda deliberación que concierna al interés común. Constituye mayoría una porción del interés en la nave que exceda de la mitad de su valor.

ARTÍCULO 738

Los propietarios de nave son responsables civilmente de los actos del capitán y de las obligaciones que contraiga con relación a la nave y a la expedición; pero podrán liberarse de esta responsabilidad haciendo abandono de sus intereses, en la nave y en sus fletes.

El capitán que fuere propietario o copropietario de la nave, no podrá hacer abandono de ella.

ARTÍCULO 739

El dueño de una nave armada en guerra que no participa o no es cómplice de los excesos o delitos que cometa en alta mar la gente de guerra o la tripulación, solo es responsable de la indemnización por tales actos hasta la cantidad por que haya afianzado, además del valor de la nave y de sus fletes.

TÍTULO III Del capitan Artículos 740 a 762
ARTÍCULO 740

El capitán es el encargado del gobierno y la dirección de la nave, mediante una retribución.

Es también factor del propietario de la nave y representante de los cargadores en todo lo relativo al interés de la nave y su carga, y al resultado de la expedición.

ARTÍCULO 741

El capitán es de libre nombramiento del propietario.

Si el capitán fuere copropietario de la nave, en caso de despido, puede exigir que los demás partícipes le compren al contado su parte, avaluada por peritos.

ARTÍCULO 742

Toca al capitán escoger las personas que deben componer la tripulación de acuerdo con el propietario en cuanto al número y calidad de los que deben formarla.

ARTÍCULO 743

El capitán es civilmente responsable por culpa, impericia o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de la pena a que se haga acreedor por fraude o dolo.

Es también responsable de los robos cometidos por la tripulación, salvo sus derechos contra los culpados, y de los daños causados por las riñas de la gente de mar, y por sus faltas en el servicio de la nave, a menos que justifique que puso en ejercicio su autoridad para precaverlas, impedirlas y corregirlas oportunamente.

ARTÍCULO 744

Antes de admitir carga a bordo, el capitán debe reconocer o hacer reconocer la nave en la forma que determinen los reglamentos de marina; y no se prestará a dirigir el viaje, si la nave no estuviere en estado de navegar con seguridad.

ARTÍCULO 745

El capitán u otro encargado bajo su responsabilidad, debe dar recibos provisionales, de los objetos cuya conducción toma a su cargo, con especificación de los envases, marcas y números cuando lleguen a bordo de su nave, para cambiarlos oportunamente por los conocimientos de que se hablara.

ARTÍCULO 746

Se considerará que los objetos han sido embarcados en buena condición, cuando no se haga mención especial de lo contrario.

ARTÍCULO 747

El capitán es responsable del deterioro o pérdida que sufra la nave o el cargamento, a menos que provenga del vicio propio de la cosa, o de culpa del embarcador, de caso fortuito o de fuerza mayor.

La prueba de este caso corresponde al capitán.

ARTÍCULO 748

El capitán que cargare mercaderías sobre la cubierta de la nave sin consentimiento del cargador, será responsable de todos los perjuicios que sobrevengan.

Esta disposición no es aplicable al comercio de cabotaje.

ARTÍCULO 749

No podrá el capitán cargar objetos por su propia cuenta sin pagar el flete y sin consentimiento del propietario, o sin el de los fletadores, si la nave fuere fletada en su totalidad.

ARTÍCULO 750

El capitán que navegare por cuenta de participación en las utilidades, no podrá hacer tráfico alguno por su cuenta particular.

En caso de contravención, perderá los objetos que haya embarcado, y se aplicarán en beneficio de los demás interesados; independientemente de la responsabilidad del capitán por los demás perjuicios que cause.

ARTÍCULO 751

Tan luego como esté cargada la nave y provista de todo lo necesario, el capitán deberá emprender el viaje en el primer momento favorable, so pena de responder por los daños y perjuicios que la demora cause a los propietarios de la nave y a los cargadores.

ARTÍCULO 752

Estando ya lista una nave para darse a la mar, el capitán y los individuos de la tripulación no pueden ser detenidos por deudas.

ARTÍCULO 753

Durante el viaje debe el capitán informar al propietario, cuantas veces pueda, sobre el viaje y el estado del buque.

ARTÍCULO 754

En el lugar donde morare el propietario de la nave, no podrá el capitán, sin consentimiento de aquel, hacer reparos, ni comprar velas, cordajes u otras cosas para la nave, ni tomar dinero sobre su casco, ni fletarla.

ARTÍCULO 755

Si, estando el capitán en el mismo lugar con el propietario, se hallare sin los medios necesarios para despachar la nave fletada o cargada, requerirá al propietario ante cualquier juez de civil de primera instancia, para que suministre los fondos; y en caso de que no los consigne dentro de veinticuatro horas, podrá el capitán, con autorización del mismo juez, tomar por contrato a la gruesa, o por otra especie de préstamo, el dinero necesario por cuenta de la nave.

ARTÍCULO 756

Siempre que el capitán, durante el viaje, se halle sin medios para costear en casos urgentes las reparaciones o la provisión de cosas necesarias a la nave, después de hacer constar la urgencia en una diligencia firmada por los principales individuos de la tripulación, podrá tomar prestado a la gruesa, sobre el casco, quilla y aparejos de la nave, o vender o empeñar mercaderías suficientes, del propietario, con preferencia, y en su defecto, de otros, previa autorización del juez en el ecuador y del cónsul ecuatoriano en país extranjero, y, en su falta, de la autoridad que conozca en asuntos mercantiles.

El propietario de la nave es responsable de las mercaderías empeñadas o vendidas, con arreglo al precio corriente de las de igual especie y calidad en el lugar y tiempo de la descarga; o con arreglo al precio a que fueron vendidas, si no llegare la nave a su destino.

ARTÍCULO 757

El capitán no tiene facultad para vender la nave sin poder especial del propietario, excepto el caso de probarse, en forma legal, la inhabilidad de ella para navegar.

ARTÍCULO 758

Antes de salir de un puerto distinto del lugar en que reside el propietario, el capitán le deberá dirigir por la vía más corta una noticia firmada en que exprese los efectos cargados, el precio de los que el hubiere cargado por cuenta del propietario, las cantidades que hubiere tomado prestadas, el interés de ellas y los nombres y domicilios de los prestamistas.

ARTÍCULO 759

El capitán podrá hacer asegurar el valor de los objetos que hubiere embarcado por cuenta del propietario y las cantidades que hubiere invertido por cuenta de la nave, y dará aviso de haberlo hecho al remitir la noticia de que trata el artículo anterior.

ARTÍCULO 760

En caso de naufragio, avería o arribada forzosa, el capitán está en la obligación, con los oficiales e individuos de la tripulación, de dar por escrito un informe sobre todas las circunstancias del suceso, dentro de las veinticuatro horas de su llegada a un puerto cualquiera. El informe se ratificará bajo juramento, en los puertos de la república, ante un juez de lo civil, y en países extranjeros, ante el cónsul ecuatoriano, y en falta de éste, ante la autoridad competente del lugar.

El capitán tomará dos copias certificadas del informe de que trata el inciso anterior y de las diligencias subsecuentes; remitirá por la vía más directa una de ellas al propietario del buque, y guardará la otra para que sirva de comprobante al rendir cuentas. Las partes interesadas podrán siempre rendir prueba en contrario.

ARTÍCULO 761

Después de cada viaje, el capitán debe rendir, al propietario de la nave, cuenta comprobada de sus operaciones en el viaje, y entregar el saldo favorable al propietario.

ARTÍCULO 762

El propietario debe examinar la cuenta inmediatamente; aprobarla, si está exacta, y pagar sin demora el saldo, si éste fuere favorable al capitán.

TÍTULO IV Del fletamento Artículos 763 a 831
SECCIÓN I Del contrato de fletamento Artículos 763 a 815
ARTÍCULO 763

El contrato de fletamento debe celebrarse por escrito; y si fuere por documento privado, se harán de el tantos ejemplares cuantas sean las partes interesadas.

Debe expresar:

La clase, nombre y toneladas de la nave; Su bandera y el lugar de su matrícula;

El nombre del capitán y de los contratantes, y su respectivo domicilio;

Si se fleta toda la nave o parte de esa, la cabida, el número de toneladas o la cantidad, peso o medida que se obligan respectivamente a cargar y recibir;

Los lugares y tiempo convenidos para la carga y descarga; El precio convenido y el tiempo de su pago;

La indemnización que se pacte para los casos de demora; y, Cualquiera otra estipulación en que convengan los contratantes.

ARTÍCULO 764

Si el tiempo de la carga y de la descarga no está fijado en el contrato, se arregla según el uso de la plaza respectiva.

ARTÍCULO 765

Si el tiempo y modo de pago no están fijados en el contrato, el flete es exigible hecha que sea la descarga.

ARTÍCULO 766

Las naves pueden ser fletadas por viaje, por mes o de cualquier otra manera en que convengan los contratantes.

ARTÍCULO 767

El viaje se considera principiado desde la salida de la nave del lugar donde principio a recibir su carga, o del lugar donde tomó el lastre, si debió salir en lastre.

ARTÍCULO 768

Cuando la nave es fletada por mes, no habiendo pacto en contrario, se entiende que el plazo principia desde que se hace a la mar.

ARTÍCULO 769

Si el fletador no ha puesto a bordo carga alguna en el tiempo fijado por el contrato, o por el uso, en su caso, el fletante puede a su elección:

  1. Exigir la indemnización que haya fijado el contrato para casos de demora, o la que fijen peritos a falta de convenio;

  2. Dar por terminado el contrato y exigir del fletador la mitad del flete estipulado; y

  3. Emprender el viaje en lastre, setenta y dos horas después de haber hecho notificar al fletador; y exigir de éste, rendido el viaje, íntegros el flete y las estadías a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 770

Cuando el fletador no ha cargado sino parte de la carga en el tiempo fijado en el contrato, el fletante tiene derecho a elegir entre reclamar las indemnizaciones expresadas en el artículo anterior, y emprender viaje con la parte del cargamento recibido, en los términos expresados en el número 3o. Del mismo artículo.

ARTÍCULO 771

Si la nave hubiere salido del puerto con parte de la carga, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, y le sobreviniere un caso de avería gruesa, el fletante podrá exigir del fletador, por contribución, las dos terceras partes de lo que le correspondería por lo que no cargo.

ARTÍCULO 772

Cuando el fletante tenga el derecho de hacer salir la nave con parte de la carga, podrá cargarla sin el consentimiento del fletador para asegurar el flete y la contribución en el caso de avería gruesa; pero el beneficio del flete corresponderá al fletador, y será en su descargo la contribución que en la avería corresponde a estas mercaderías.

ARTÍCULO 773

Si el fletador, sin haber cargado nada, quiere dar por terminado el contrato, antes de vencer el plazo estipulado para cargar, podrá hacerlo pagando al fletante la mitad del flete convenido. Si hubiere cargado algo, pagará además los gastos de descarga y los perjuicios que cause esta operación.

Las reglas precedentes son aplicables al desistimiento del fletamento por viaje redondo; y si éste fuere por meses, se calculará por peritos la duración probable del viaje.

ARTÍCULO 774

Si el fletador cargare más de lo convenido en el contrato, pagará el flete del exceso, según el precio estipulado en el mismo contrato.

ARTÍCULO 775

El capitán puede poner en tierra, en el lugar de la carga, los efectos que encuentre en la nave embarcados sin su consentimiento, o cobrar por ellos el flete más alto que se acostumbre en la misma plaza.

ARTÍCULO 776

El fletante que declare tener la nave mayor capacidad que la que tiene, es responsable de los perjuicios que ocasione al fletador; salvo que el error no exceda de la cuadragésima parte, o que la declaración esté conforme con la certificación de arqueo.

ARTÍCULO 777

Si, fletada una nave para ida y vuelta, retorna sin carga, o con carga incompleta por causa del fletador, satisfará éste el flete íntegro.

ARTÍCULO 778

El fletador está en la obligación de entregar al fletante o al capitán, en el plazo de cuarenta y ocho horas después de terminada la carga, los papeles y documentos prescritos por la ley para el transporte de las mercaderías a menos que haya convenido en contrario.

Si el fletador no cumpliere esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios, y el fletante o el capitán podrá ser autorizado por el juez, según las circunstancias, para descargar las mercaderías.

ARTÍCULO 779

Siempre que la nave sufriere retardo en su salida o en su navegación, o en el lugar de su descarga, por hechos del fletador, sufrirá éste los gastos de la demora.

ARTÍCULO 780

El fletante es responsable de los daños y perjuicios que sufra el fletador, si la nave no pudiere recibir la carga en el tiempo fijado en el contrato o si hubiere retardo en la salida, o en la navegación, o en el lugar de su descarga, por culpa del capitán o del mismo fletante.

ARTÍCULO 781

Cuando una nave ofrece tomar a flete la carga que se presente, el fletante o el capitán podrá fijar el tiempo durante el cual la recibirá. Después de este tiempo, la nave deberá salir con el primer viento o con la primera marea favorable, si no se pactare otra cosa entre el capitán y los cargadores.

ARTÍCULO 782

Si una nave ofrece tomar a flete la carga que se presente, y no han fijado tiempo para la salida, cada uno de los cargadores podrá sacar su carga sin pagar flete, devolviendo los conocimientos que se hubieren firmado y pagando los gastos de carga y descarga.

Sin embargo, si la nave está ya cargada en más de las tres cuartas partes de su cabida, el capitán está en la obligación de salir en la primera ocasión favorable, si lo exige la mayoría de los cargadores, ocho días después de la intimación al efecto, sin que ninguno de los cargadores pueda retirar su carga.

ARTÍCULO 783

Si una nave fuere detenida a su salida, durante el viaje o en el lugar de la descarga, por hecho o negligencia del fletador o de algún cargador, el fletador o cargador será responsable para con el fletante, el capitán y los otros cargadores, de los daños y perjuicios, a los que quedan afectas las mercaderías cargadas.

ARTÍCULO 784

Si la nave fuere detenida en el acto de la salida, durante el viaje o en el puerto de su descarga, por culpa del capitán, éste será responsable para con el fletador y los cargadores de los daños y perjuicios que sufran.

ARTÍCULO 785

En los casos de los dos artículos precedentes, los daños y perjuicios serán fijados por peritos.

ARTÍCULO 786

Si el fletador o cargador, sin consentimiento ni conocimiento del capitán, pusiere a bordo efectos de salida o de entrada prohibida, o si causare por algún otro hecho ilícito perjuicios a la nave, al capitán o a otros interesados, deberán indemnizarles; y aún en caso de que sus efectos fueren confiscados, deberá pagar el flete íntegro y la avería gruesa.

ARTÍCULO 787

Si el capitán tuviere que hacer reparar la nave durante el viaje, el fletador y el cargador deberán esperar que la nave esté reparada, o sacar sus efectos pagando el flete, los gastos de descarga y de estiba y la avería gruesa, y restituir los conocimientos. Si alguno de éstos hubiere sido despachado ya, el desembarco de los efectos solo podrá realizarse por disposición de juez competente, y bajo fianza de que el fletador o cargador por las consecuencias que tengan los conocimientos despachados.

Si la nave fuere fletada por mes, no deberá pagar flete durante la reparación; ni aumento de flete, si la nave fuere fletada por viaje.

ARTÍCULO 788

Si la nave no pudiere ser reparada, el capitán deberá fletar, por su cuenta, una o varias naves para transportar las mercaderías al lugar de su destino sin poder exigir aumento de flete.

Si el capitán no pudiere conseguir naves para el transporte, deberá tomar todas las medidas necesarias para que no sufran deterioro las mercaderías, y dar aviso a los fletadores o cargadores, para que ellos dispongan la traslación de las mercaderías a su destino primitivo, u otra cosa que tengan por conveniente.

En el primer caso, los fletadores o cargadores pagarán el flete íntegro, y los gastos de transporte serán de cuenta del capitán; en el segundo caso, pagarán el flete proporcional hasta el punto donde fue interrumpido el viaje, y los gastos de ahí en adelante serán de su cuenta.

ARTÍCULO 789

El capitán será responsable de daños y perjuicios, y perderá el flete, si le probare que la nave antes de salir del puerto no se hallaba en estado de navegar. La prueba es admisible no obstante las certificaciones y visita de salida.

ARTÍCULO 790

Se deberá el flete de las mercaderías de que el capitán se haya visto precisado a disponer para necesidades urgentes de la nave, en los casos que le permite este código, si la nave llegare a buen puerto; y en proporción al camino hecho, si naufragare.

ARTÍCULO 791

Se debe el flete de las mercaderías arrojadas al mar para salvar la nave, a reserva de la contribución por avería gruesa.

ARTÍCULO 792

Si estuviere bloqueado el puerto a que la nave va destinada, el capitán, si no tiene órdenes contrarias, debe conducir el cargamento a uno de los puertos vecinos de la misma nación a que le fuere posible y permitido abordar, y se debe pagar el flete.

ARTÍCULO 793

No se debe el flete de las mercaderías pérdidas por naufragio o zaborda, o apresadas por enemigos o piratas; y si ha sido pagado anticipadamente, debe restituirse, a menos que haya convención en contrario.

ARTÍCULO 794

Si las naves y las mercaderías fueren rescatadas, o si las mercaderías fueren salvadas del naufragio, el flete deberá pagarse hasta el lugar del apresamiento o del naufragio; y si el capitán llevare las mercaderías a su destino, recibirá íntegro el flete.

ARTÍCULO 795

No se debe flete por las mercaderías que fueren salvadas en el mar o en la costa sin cooperación del capitán, y que después se entregaren a los interesados.

ARTÍCULO 796

Vencido el tiempo de descarga fijado en el contrato o por disposición legal, el capitán tendrá el derecho de exigir del fletador o del consignatario la descarga de la nave y el pago del flete y de la avería.

ARTÍCULO 797

Si han transcurrido los días de estadía y hay cuestión sobre la descarga, el capitán podrá, con autorización del juez, descargar las mercaderías y ponerlas en depósito, sin perjuicio del derecho del fletante sobre las mismas mercaderías.

ARTÍCULO 798

El capitán no puede retener las mercaderías a bordo de la nave por falta de pago del flete, de la avería gruesa o de los gastos.

Puede exigir el depósito de las mercaderías hasta el pago de lo que corresponda, y si son efectos sujetos a deterioro, puede obtener la autorización judicial para su venta.

Si la avería gruesa no pudiere ser ajustada inmediatamente, podrá pedir la consignación judicial de una suma que fijará el juez.

ARTÍCULO 799

El capitán tiene preferencia sobre todos los demás acreedores, en las mercaderías transportadas, por el flete, avería y gastos, hasta veinte días después de su entrega, si no han pasado a manos de terceros.

ARTÍCULO 800

El capitán que entregare las mercaderías sin hacerse pagar el flete, las averías y otros gastos, o sin tomar las precauciones que le conceden las leyes vigentes en el lugar de la descarga, pierde su derecho contra el fletador o el cargador, si éste probare haber tenido la suma correspondiente en poder de aquel que recibiere las mercaderías, o que no puede obtener el reembolso por la quiebra de éste.

ARTÍCULO 801

Si el consignatario se negare a recibir las mercaderías, el capitán puede, con autorización del juez, hacer vender una parte, y, en caso necesario, el todo, para el pago del flete, de las averías y los gastos; debiendo depositar judicialmente el exceso, y sin perjuicio de sus derechos contra el fletador o cargador por el déficit.

Si la negativa del consignatario se fundare en averías u otra causa de que hubiere de responder el capitán, podrá éste ser obligado a dar fianza suficiente, antes de pagársele el flete.

ARTÍCULO 802

Cuando el flete fuese ajustado por número, medida o peso, el capitán tendrá el derecho de exigir que las mercaderías sean contadas, medidas o pesadas en el acto de la descarga.

ARTÍCULO 803

Si en el caso del artículo que precede, el capitán descargare las mercaderías sin contarlas, medirlas o pesarlas, el consignatario tendrá el derecho de hacer constar su identidad, el número, la medida o el peso, aún con el testimonio de las personas que hubieren estado empleadas en la descarga.

ARTÍCULO 804

Si hubiere presunción de que las mercaderías están averiadas o disminuidas, el capitán, el consignatario o cualquiera otra persona interesada puede exigir que las mercaderías sean examinadas judicialmente, a bordo de la nave, antes de la descarga.

Esta solicitud, por parte del capitán, en nada perjudica su defensa.

ARTÍCULO 805

Si las mercaderías fueren entregadas mediante un recibo suelto o dado en el conocimiento, en que se exprese que están averiadas o disminuidas, los consignatarios conservarán el derecho de hacerlas examinar judicialmente, siempre que la solicitud se haga en las cuarenta y ocho horas siguientes a la entrega.

ARTÍCULO 806

Si la avería o la disminución fuere visible exteriormente, la inspección judicial puede hacerse válidamente, después de haber pasado las mercaderías a manos del consignatario, siempre que se solicite en las setenta y dos horas siguientes a la entrega, y que la identidad de las mercaderías se compruebe según lo dispuesto en el art. 803, o por otro medio legal.

ARTÍCULO 807

El cargador no puede abandonar por el flete las mercaderías que han disminuido de valor, o que se han deteriorado por vicio propio o caso fortuito. Más si son vasijas que contengan vino, aceite, miel u otro líquido, y éstos se han reducido a menos de la mitad, en alguno de ellos, puede el cargador abandonar éstos por el flete, excepto cuando el capitán pruebe que la disminución provino de vicio propio de las vasijas, o que estuvieron tapadas defectuosamente.

ARTÍCULO 808

El contrato de fletamento queda resuelto de derecho, sin que ninguna de las partes pueda exigir flete ni indemnización, si ocurriere alguna de las circunstancias siguientes, antes de la salida de la nave:

  1. Fuerza mayor o caso fortuito que impidiere la salida de la nave;

  2. Prohibición de exportar del lugar de su salida todos o parte de los efectos comprendidos en un mismo contrato de fletamento, o de importarlos en el de su destino; y,

  3. Interdicción de comercio con el país a que estuviere destinada la nave, o bloqueo del puerto de destino.

En estos casos, los gastos de carga y de descarga son de cuenta del fletador; y del fletante, los salarios y gastos de la tripulación.

ARTÍCULO 809

El contrato de fletamento podrá resolverse a solicitud de una de las partes, si antes de principiarse el viaje sobreviene una guerra por la cual la nave y el cargamento, o cualquiera de ellos, dejen de ser considerados como propiedad neutral.

Si no estuviere libre la nave ni el cargamento, ninguna de las partes puede exigir a la otra indemnización alguna, y los gastos de la carga y de la descarga serán de cuenta del fletador.

Si sólo el cargamento no estuviere libre, el fletador pagará al fletante todos los gastos necesarios para el equipo de la nave, y para los sueldos y la manutención de la tripulación, hasta el día en que se exija la resolución; o si las mercaderías ya estuvieren a bordo, hasta el día de la descarga.

Si sólo la nave no estuviere libre, el capitán pagará todos los gastos de la carga y de la descarga.

ARTÍCULO 810

En los casos mencionados en los dos artículos anteriores, el capitán conservará los derechos que hubiere adquirido al pago de estadías, y por avería gruesa, por daños sobrevenidos antes de la resolución del contrato.

ARTÍCULO 811

Si una nave fletada para varios destinos, después de haber terminado un viaje, se hallare en el puerto en que debería comenzar otro viaje, se observarán las disposiciones siguientes, caso de sobrevenir una guerra antes de principiar el viaje nuevo:

1a. Si no estuviere libre ni la nave ni la carga, la nave deberá permanecer en el puerto hasta la paz, o hasta que pueda salir con un convoy o de otra manera segura, o hasta que el capitán reciba órdenes del propietario y de los cargadores.

Si la nave estuviere cargada, el capitán podrá depositar las mercaderías en almacenes u otros lugares seguros, hasta que se pueda continuar el viaje o hasta que se tomen otras medidas. Los sueldos y la manutención de la tripulación, los alquileres de almacenes y demás gastos causados por el retardo se pagarán como avería gruesa.

Si la nave no estuviere cargada aún, las dos terceras partes de los gastos serán de cuenta del fletador;

2a. Si solo la nave no estuviere libre, el contrato se dará por terminado por lo que resta del viaje, si lo exige el fletador.

Si la nave estuviere cargada, el fletante pagará los gastos de carga y de descarga. En este caso, solo podrá exigir el flete por el viaje hecho, las estadías y la avería gruesa; y,

3a. Si, al contrario, la nave estuviere libre, y no lo estuviere el cargamento, y el fletador no quisiere cargar, la nave podrá salir sin carga y completar su viaje con derecho a exigir la totalidad del flete, terminado que sea el viaje.

Por lo que respecta a avería y gastos de carga del nuevo cargamento y del flete que resulte de éste, se observará lo dispuesto en los Arts. 771 y 772.

ARTÍCULO 812

Cuando una nave es fletada en lastre para otra plaza en donde debe recibir carga para un viaje, queda resuelto el contrato si, habiendo llegado la nave al lugar de la carga, sobreviene una guerra que le impida seguir el viaje; sin que haya lugar a indemnización por ninguna de las partes, si el impedimento proviene solo de la nave, o de ella y del cargamento; y si proviene solo del cargamento, el fletador deberá pagar la mitad del flete convenido.

ARTÍCULO 813

Si, por sobrevenir una interdicción de comercio con el país a que se dirija la nave, o por riesgos de enemigos o piratas, se viere el capitán precisado a regresar con la carga, se le deberá únicamente el flete de ida, aunque el contrato haya sido por ida y vuelta.

ARTÍCULO 814

Subsiste el fletamento, cuando solo ocurran accidentes de fuerza mayor o caso fortuito que impidan por poco tiempo la salida de la nave, o cuando acontezcan durante el viaje sin culpa del capitán, pero sin lugar a indemnización ni aumento de flete. Si la nave estuviere fletada por mes, no se contará el tiempo de la detención. Durante la detención de la nave, puede el fletador descargar las mercaderías a su costa, a condición de volver a cargarlas oportunamente.

ARTÍCULO 815

Las disposiciones contenidas en esta sección son aplicables a los fletamentos parciales.

SECCIÓN II Del conocimiento Artículos 816 a 831
ARTÍCULO 816

El cargador y el capitán que recibe la carga, se darán mutuamente un conocimiento escrito en idioma castellano, que expresará:

La fecha;

El nombre y domicilio del capitán;

La clase, la nacionalidad, el nombre y las toneladas de la nave; El nombre del cargador y el del consignatario;

El lugar de la carga y de su destino;

La naturaleza y cantidad de los objetos que se han de transportar, y sus marcas y números; y

El flete convenido.

El conocimiento puede ser a la orden, al portador, o a favor de persona determinada.

ARTÍCULO 817

Del conocimiento se harán los ejemplares que exija el cargador, y deben ser cuatro por lo menos. Cada ejemplar será firmado por el capitán y por el cargador, y debe expresar el número total de ejemplares que se firmen. Uno de los ejemplares tomará el capitán.

ARTÍCULO 818

Dentro de veinticuatro horas después de terminada la carga, deben firmarse los conocimientos, y devolverse al capitán sus recibos provisionales.

ARTÍCULO 819

Si el capitán no recibiere los efectos contados, pesados o medidos, podrá indicar en el conocimiento que ignora su especie, número, peso o medida.

ARTÍCULO 820

Si el capitán probare que su nave no podría contener la cantidad de efectos mencionados en el conocimiento, esta prueba hará fe contra el cargador; pero el capitán deberá indemnizar a aquellos que, sobre la fe de los conocimientos, hubieren pagado al cargador o al portador del conocimiento más de lo que contenía el buque, sin perjuicio del derecho del capitán contra el cargador.

ARTÍCULO 821

Los conocimientos hechos según las disposiciones anteriores, hacen fe entre las partes interesadas en el cargamento, y entre ellas y los aseguradores.

ARTÍCULO 822

Los cargadores no podrán desembarcar sus mercaderías ni variar la consignación sin restituir al capitán todos los conocimientos que les hubiere entregado.

Si el capitán consintiere el desembarque o el cambio de consignación sin haber retirado los conocimientos, será responsable de la carga al portador legítimo de ellos.

ARTÍCULO 823

Siempre que los cargadores no puedan devolver los conocimientos, deberán otorgar fianza a satisfacción del capitán por el íntegro valor de la carga; y no otorgándola, no podrá éste ser compelido a entregar las mercaderías ni a firmar nuevos conocimientos para distinta consignación.

ARTÍCULO 824

Falleciendo el capitán o cesando en su oficio antes de hacerse a la mar, los cargadores exigirán al sucesor la revalidación de los conocimientos; no exigiéndola, el sucesor responderá solamente de la carga existente a bordo cuando entró a ejercer su empleo.

El capitán que revalide los conocimientos de su antecesor, sin previo examen de conformidad con la carga, responderá de las faltas que últimamente se notaren.

Si, para la revalidación, el capitán exigiere el reconocimiento de la carga, los costos de esta diligencia serán de cuenta del propietario de la nave, sin perjuicio de su derecho para cobrarlos del capitán cesante, si éste dejó de serlo por haber dado motivo para su remoción.

ARTÍCULO 825

Antes de principiarse la descarga, el portador de un conocimiento deberá presentarlo al capitán para que se le entreguen directamente las mercaderías; y omitiendo hacerlo, serán de su cuenta los gastos del almacenaje y la comisión de depósito, si el capitán lo hubiere solicitado.

ARTÍCULO 826

Se prohíbe al capitán hacer entrega de la carga si concurren a exigirla varios portadores de conocimientos relativos a unas mismas mercaderías.

ARTÍCULO 827

Llegado el caso previsto en el artículo anterior, el capitán pondrá la carga a disposición del juzgado para que ordene su depósito con notificación de los interesados, oiga a éstos y resuelva acerca de la propiedad y entrega de las mercaderías. Los interesados y el depositario deberán solicitar la venta de las mercaderías que por su naturaleza o por su estado se hallen expuestas a sufrir algún deterioro.

El producto de la venta, deducidos los costos y comisiones del depósito, será judicialmente consignado.

ARTÍCULO 828

Hallándose disconformes los conocimientos de un mismo cargamento, se estará al contenido del presentado por el capitán, si estuviere escrito en su totalidad o llenado de mano del mismo cargador o del dependiente encargado de la expedición de su tráfico, o al contexto del exhibido por el cargador, siendo escrito o llenado por el capitán.

Si los conocimientos presentados tuvieren respectivamente la enunciada calidad prelativa, se estará al resultado de las demás pruebas que rindan las partes.

ARTÍCULO 829

No se admitirá al capitán la excepción de que firmó los conocimientos en confianza y bajo la promesa de que se le entregaría la carga designada en ellos.

ARTÍCULO 830

El consignatario devolverá al capitán los conocimientos al tiempo de recibir la carga, y en uno de los ejemplares pondrá el recibo correspondiente.

Siendo moroso en la entrega del conocimiento con recibo, el consignatario responderá al capitán de los daños y perjuicios que le ocasione la dilación.

No incurre en mora el consignatario que retarda la entrega del recibo hasta el resultado del reconocimiento de sus mercaderías.

ARTÍCULO 831

Las demandas entre el capitán y el cargador que se refieran a la carga, serán necesariamente apoyadas en el conocimiento, y sin la exhibición de éste no se les dará curso.

TÍTULO V De los riesgos y daños del transporte maritimo Artículos 832 a 897
SECCIÓN I De las averías Artículos 832 a 842
ARTÍCULO 832

Son averías: todo gasto extraordinario hecho para la conservación de la nave, o de las mercaderías, o de ambas, y todo daño que sufran la nave desde su salida hasta su arribo, o las mercaderías desde su embarque hasta su descarga en el puerto de la consignación.

No habiendo convención en contrario, se observarán en los casos de avería las disposiciones siguientes.

ARTÍCULO 833

Las averías son de dos clases: gruesas o comunes, y simples o particulares.

ARTÍCULO 834

Son averías gruesas o comunes todos los daños que, en virtud de deliberaciones motivadas, se causen antes o después de emprender el viaje, a la nave y su carga, conjunta o separadamente, pero en beneficio común, para salvarlas de un riesgo de mar; los daños supervenientes por consecuencia del sacrificio, y los gastos originados por causas imprevistas, hechos en beneficio común, en las épocas y forma expresadas, como:

  1. Los valores que se entreguen por vía de composición para rescatar la nave y el cargamento;

  2. Las cosas que se arrojan al mar para aligerar la nave, ya pertenezcan al cargamento, ya a la nave, ya a la tripulación;

  3. Los cables, mástiles, áncoras y demás cosas que se corten, arrojen al mar o abandonen para salvar la nave;

  4. El daño que sufra la nave o el cargamento por causa de las operaciones efectuadas para salvar la nave o el cargamento;

  5. Los gastos de alijo para hacer entrar la nave en algún puerto o río por tempestad o por persecución de enemigos, y la pérdida o los daños que sufran las mercaderías por causa del alijo;

  6. Los gastos efectuados para poner a flote la nave que se hubiese hecho encallar para evitar su apresamiento o su pérdida total;

  7. La curación y manutención de la gente de mar y de los pasajeros que fueren heridos defendiendo la nave, los salarios de los primeros hasta su restablecimiento, y la indemnización por mutilación cuando se acuerde;

  8. Los salarios, manutención e indemnización para el rescate de los individuos de la tripulación que, estando desempeñando servicios de la nave y el cargamento, fueren presos y detenidos por el enemigo o por piratas;

  9. Los salarios y manutención de la tripulación durante el tiempo en que la nave, después de principiado el viaje, fuere detenida por una potencia extranjera o por causa de una guerra que sobrevenga mientras la nave y el cargamento no quedan libres de sus obligaciones recíprocas;

  10. Los mismos salarios y alimentos durante el tiempo que la nave está obligada a permanecer en un punto de arribada para reparar los daños que deliberadamente hubiere sufrido en provecho común de todos los interesados;

  11. El menoscabo que resultare en el valor de las mercaderías que, en una arribada forzosa, haya sido necesario vender a precios bajos, para reparar el buque del daño recibido por cualquier accidente que pertenezca a la clase de avería gruesa;

  12. Los derechos de prácticos y otros gastos de entrada y de salida, pagados en un puerto de arribada forzosa, por causa que deba considerarse como avería gruesa;

  13. Los alquileres de los almacenes y depósitos en que se depositen las mercaderías que no pueden quedar a bordo durante la reparación de daños considerados como avería gruesa; y,

  14. Los gastos de una cuarentena extraordinaria, no prevista al hacerse el fletamento, mientras la nave y el cargamento están sometidos a ella, comprendidos los salarios y alimentos de la tripulación.

ARTÍCULO 835

Averías simples o particulares son todos los daños y menoscabos que no se hicieren deliberadamente en bien común de la nave y del cargamento, y todos los gastos hechos en beneficio de la nave o del cargamento separadamente, como:

  1. El daño que sufran las mercaderías por vicio propio, por tempestad, apresamiento, naufragio o encalladura;

  2. Los gastos hechos para salvarlas;

  3. La pérdida de cables, áncoras, velas, mástiles o cordajes, causada por tempestad u otro accidente de mar; y,

  4. Los gastos de las arribadas ocasionadas por la pérdida fortuita de estos objetos, y por la necesidad de vituallas, o para la reparación de alguna vía de aguas.

ARTÍCULO 836

Si, por bajos o bancos de arena conocidos, la nave no pudiera darse a la mar con el cargamento entero, ni llegar al lugar de su destino sin descargar una parte en lanchas para alijar el buque, los gastos causados por esta operación no se considerarán averías, y serán de cuenta de la nave, si el contrato de fletamento o los conocimientos no estipulan lo contrario.

ARTÍCULO 837

Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes para la calificación de las averías, son igualmente aplicables a las lanchas y a los objetos cargados en ellas.

ARTÍCULO 838

Si durante el trayecto sufrieren estas lanchas o las mercaderías a su bordo daños o pérdidas reputadas avería gruesa, las embarcaciones sufrirán una tercera parte de ellas, y las mercaderías las dos terceras partes restantes, y éstas serán repartidas como avería gruesa sobre la nave principal, sobre el flete y sobre el cargamento entero.

ARTÍCULO 839

Recíprocamente, y hasta que las mercaderías cargadas en las lanchas estén descargadas en el lugar de su destino, continúan en comunidad con la nave principal y el resto del cargamento, y contribuyen a las averías gruesas que sufren éstas.

ARTÍCULO 840

No se considerarán averías comunes, aunque sean hechas voluntariamente y después de deliberación motivada en bien de la nave, los daños sufridos o gastos causados por los vicios interiores de la nave, por su innavegabilidad o por falta o negligencia del capitán o de la tripulación.

ARTÍCULO 841

Los gastos de prácticos, remolque y puerto no son averías, sino simples gastos a cargo de la nave.

ARTÍCULO 842

Ninguna demanda es admisible por avería, si ésta no excede de una centésima parte del valor reunido de la nave y del cargamento, en la gruesa, y de la cosa dañada, en la simple.

SECCIÓN II De la echazón Artículos 843 a 846
ARTÍCULO 843

Si el capitán, para salvar la nave, en caso de tempestad o persecución de enemigos, se creyere precisado a arrojar algunos efectos del cargamento, o romper parte de la nave para facilitar la echazón, o cortar los mástiles o abandonar las áncoras, deliberará previamente, tomando el parecer de los principales individuos de la tripulación y de los interesados en la carga, que estén presentes.

Si hubiere necesidad de dictámenes, se seguirá el del capitán y de los principales de la tripulación.

Si la inminencia del peligro no permitiere al capitán tomar el parecer de que habla el inciso primero, podrá resolver por si sólo, y bajo su responsabilidad, quedando a salvo a los perjudicados la respectiva acción judicial, si el capitán hubiere procedido con dolo, ignorancia o descuido.

Bajo la misma responsabilidad, podrá también separarse del parecer de los principales individuos de la tripulación, siempre que lo considere opuesto al interés común.

ARTÍCULO 844

A juicio del capitán, aconsejado por los principales de la tripulación, se procurará que las cosas menos necesarias, más pesadas y de menos precio, sean arrojadas primero, y en seguida las que se encuentren en el primer puente.

ARTÍCULO 845

Tan pronto como sea posible, el capitán asentará en el registro de la nave la diligencia de la deliberación.

Dicha diligencia contendrá:

Los motivos de la deliberación;

La relación de las cosas arrojadas y dañadas, con las especificaciones posibles; y Las firmas de los deliberantes, o los motivos de su negativa a firmar.

ARTÍCULO 846

En el primer puerto a que llegue el capitán, deberá, dentro de veinticuatro horas, presentar al juez una copia de dicha diligencia, bajo juramento de ser verdaderos los hechos que expresa. Si la llegada fuere a puerto extranjero, se hará el juramento y la presentación de la copia ante el cónsul ecuatoriano, y no habiéndolo, ante la autoridad local que conozca de los negocios mercantiles, y, en su falta, ante cualquier juez común.

SECCIÓN III De la contribución por avería gruesa Artículos 847 a 860
ARTÍCULO 847

Contribuirán en común a la avería gruesa, sueldo a libra, las mercaderías salvadas y las pérdidas por echazón u otras medidas de salvamento y la nave y su flete.

La contribución se arreglará al valor que dichas cosas tuvieren en el lugar de la descarga, deducidos antes los gastos de salvamento.

ARTÍCULO 848

Los salarios de la gente de mar no están sujetos a contribución.

ARTÍCULO 849

Es obligación del capitán solicitar, en el lugar de la descarga y ante la autoridad indicada en el art. 846, el reconocimiento y justiprecio, por peritos que se nombrarán de oficio, de los daños y pérdidas que constituyen la avería gruesa.

ARTÍCULO 850

Las mercaderías arrojadas se estimarán por el precio corriente en el lugar de la descarga y según la calidad que se probare por los conocimientos y facturas, si los hay.

ARTÍCULO 851

Si las mercaderías resultaren de un valor inferior al que expresa el conocimiento, contribuirán según su estimación, si se han salvado; y si se han perdido o averiado, se pagarán según la calidad designada en el conocimiento.

Si las mercaderías resultaren de calidad inferior a la que indica el conocimiento, contribuirán según la calidad indicada en el conocimiento, si se han salvado; y si se han perdido o averiado, según su estimación.

ARTÍCULO 852

La repartición proporcional que harán los peritos, de las pérdidas y los daños comunes, se llevará a efecto, después de aprobada por el juez o el cónsul, en sus respectivos casos.

ARTÍCULO 853

No contribuirán a la avería gruesa las municiones de guerra y de boca de la nave, ni el equipaje del capitán ni de los demás individuos de la tripulación; pero el valor de estas mismas cosas, si se perdieren por la echazón, será pagado por contribución.

ARTÍCULO 854

Los efectos que no constaren del conocimiento o de la declaración del capitán, no serán pagados si fueren echados, y contribuirán si se salvaren.

ARTÍCULO 855

Los efectos cargados sobre la cubierta de la nave, no serán pagados si se arrojan o dañan, y contribuirán si se salvan. Esta disposición no es aplicable al comercio de cabotaje.

ARTÍCULO 856

Las mercaderías que no estén aún embarcadas en la nave principal ni en los botes o canoas que los deben llevar a bordo, no contribuyen a las pérdidas que sufra la nave destinada a transportarlas.

ARTÍCULO 857

Si la nave se perdiere a pesar de la echazón de una parte del cargamento, o de otros hechos ejecutados para salvarla, cesa la obligación de contribuir a la avería gruesa, y los daños y pérdidas ocurridos se estimarán como avería simple a cargo de los interesados en los efectos que los hubieren sufrido.

ARTÍCULO 858

Cuando después de haberse salvado la nave del riesgo que dió lugar a la avería gruesa, pereciere por otro accidente en el progreso de su viaje, contribuirán a la avería gruesa los efectos salvados del primer riesgo que se hubieren conservado después de pérdida la nave, según el valor que tengan, atendido su estado, y con deducción de los gastos hechos para salvarlos.

ARTÍCULO 859

Los efectos arrojados no contribuyen al pago de los daños acaecidos, después de su echazón, a las mercaderías salvadas.

ARTÍCULO 860

En todos los casos sobredichos, el capitán y la tripulación tienen privilegio sobre las mercaderías, o su precio, por lo que les toque en la contribución.

SECCIÓN IV Del abordaje Artículos 861 a 867
ARTÍCULO 861

En caso de abordaje, si fuere fortuito o causado por hecho de los capitanes de las tripulaciones, cada nave soportará el daño que hubiere sufrido; si fuere causado por culpa de uno de los capitanes, éste pagará todos los daños; si no constare que ha sido fortuito ni cual de los capitanes ha sido el culpable, cada una de las naves pagará la mitad de las reparaciones que fueren necesarias a juicio de peritos.

ARTÍCULO 862

El abordaje se presume fortuito; pero se reputará ocasionado por culpa del capitán de la nave que se encuentre en alguno de los casos siguientes:

  1. Si la nave estuviere mal fondeada por inobservancia de los reglamentos y usos del puerto; o si tuviere sus anclas sin las boyas necesarias, a menos que pruebe que las perdió sin culpa suya y que no ha podido reemplazarlas;

  2. Si la nave zarpare de noche sin haberse puesto previamente en franquía, o navegare a toda marcha a inmediación de otra que estuviere fondeada o a la capa;

  3. Si, a la entrada de un puerto, la nave tratare de tomar la delantera a otra que la precede, o si a la salida no cediere el paso a la nave que entrare al puerto;

  4. Si, navegando con viento en popa, en una dirección tal que pueda encontrarse con otra en un punto de intersección, no tomare las precauciones necesarias para evitar el abordaje; y,

  5. Si la nave, cualquiera que sea el punto donde se encuentre, no tuviere farol con luz siendo de noche.

ARTÍCULO 863

Si la nave pereciere después del abordaje en el viaje que deba hacer para llegar a un puerto de arribada para su reparación, se presume que la pérdida fue causada por el abordaje.

ARTÍCULO 864

Si una nave en marcha causare daño sin culpa del capitán o de la tripulación a otra nave anclada en lugar conveniente, aquella pagará la mitad del daño de ésta, sin comprender el suyo propio.

Estos daños se repartirán como avería gruesa sobre la nave y la carga.

No habrá lugar al pago de daños, si el capitán de la nave anclada hubiera podido evitar el abordaje, o disminuir sus consecuencias, soltando sus cables, o cortando sus amarras, siempre que hubiere podido hacerlo sin peligro; o si no lo hizo a pesar de haber sido oportunamente requerido por la otra nave.

ARTÍCULO 865

Si una nave garreando fuere sobre los cables de otra anclada cerca de ella, y los cortase, de modo que ésta perdiese sus anclas y por este suceso sufriere daño o naufragare, la primera deberá indemnizar todo el daño que sufrieren la otra y su cargamento.

ARTÍCULO 866

Si una nave anclada o amarrada en un punto, sin soltarse, y por la impetuosidad de las olas, o por una tempestad u otra fuerza mayor, causare daños a otras naves que se encuentren cerca de ella, éstos serán sufridos por las naves perjudicadas como avería particular.

ARTÍCULO 867

Si una nave se hallare sobre un bajo y no pudiere retirarse, su capitán, en caso de peligro, tiene el derecho de exigir que otra nave que le quede cerca, leve sus anclas o corte sus amarras para dar paso a aquella, siempre que la otra pueda hacerlo sin riesgo. La nave en peligro debe pagar los perjuicios que sufra la otra.

El capitán de la nave vecina que rehusare satisfacer a la exigencia, o no lo hiciere por negligencia, será responsable de los daños que resultaren de ello.

SECCIÓN V De la arribada forzosa Artículos 868 a 879
ARTÍCULO 868

Llamase arribada forzosa la entrada necesaria de la nave a un puerto o lugar distinto del prefijado para el viaje convenido.

ARTÍCULO 869

La arribada forzosa es legítima o ilegítima.

Es legítima la que procede de caso fortuito, e ilegítima, la que trae su origen del dolo, la negligencia o la impericia del capitán.

ARTÍCULO 870

Son justas causas de arribada:

1a. La falta de víveres;

2a. El temor fundado de enemigos o piratas; y,

3a. Cualquier accidente en la tripulación o la nave que la inhabilite para continuar el viaje.

ARTÍCULO 871

La justicia de la causa no legítima la arribada en los casos siguientes:

  1. Si la falta de víveres proviene de su corrupción o pérdida por la mala colocación o el descuido en su custodia y conservación, o de no haberse hecho el aprovisionamiento necesario según el uso y las circunstancias de la navegación;

  2. Si el riesgo de enemigos o piratas no fuese manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables;

  3. Si la peste u otras enfermedades de la tripulación procedieren de la mala calidad de los víveres que formen el aprovisionamiento de la nave; y,

  4. Si la inhabilitación de la nave proviene de no haberla reparado, pertrechado y equipado convenientemente para el viaje; de alguna disposición desacertada del capitán, o de no haber tomado la que convenía para evitar el descalabro.

ARTÍCULO 872

La resolución de la arribada forzosa corresponde a la junta de oficiales de la nave, y se llevará a efecto lo que acuerde la mayoría de los vocales, en los términos de los arts. 843 y 844.

Los cargadores presentes o sobrecargos serán citados a la junta para los efectos que indican los artículos precitados.

El acta será redactada, firmada y presentada en la forma que prescribe el Art. 845, y las protestas serán literalmente insertadas en ella.

ARTÍCULO 873

El propietario y el capitán no son responsables para los cargadores de los daños y perjuicios que les ocasione la arribada legítima.

Pero si la arribada fuere ilegítima, ambos estarán solidariamente obligados a indemnizar a los cargadores.

ARTÍCULO 874

El capitán no podrá descargar las mercaderías en el puerto de arribada forzosa, sino en los siguientes casos:

  1. Si los cargadores lo exigieren para prevenir el daño de las mercaderías; 2. Si la descarga fuere indispensable para hacer la reparación de la nave; y, 3. Si se reconociere que el cargamento ha sufrido avería.

En los dos últimos casos, el capitán solicitará la autorización del juzgado; y si el puerto de arribada fuere extranjero, del cónsul ecuatoriano, o, en su defecto, de la autoridad local.

Los gastos de la descarga serán de cuenta de los cargadores.

ARTÍCULO 875

Notándose que la carga ha sufrido avería, el capitán cumplirá con lo prevenido en el art. 846, y con las órdenes que el cargador presente o su consignatario le comunique acerca de las mercaderías averiadas.

ARTÍCULO 876

No encontrándose presente el propietario de las mercaderías averiadas, ni persona que le represente, el capitán pedirá al juzgado, al agente consular o a la autoridad local, en sus respectivos casos, el nombramiento de perito para que, previo reconocimiento de las mercaderías averiadas, informe acerca de la naturaleza y extensión de la avería, de los medios de repararla o evitar su propagación, y si será o no conveniente el embarque y conducción de las mercaderías al puerto de la consignación.

En vista del informe del perito, la autoridad que conozca del caso, proveerá la reparación y reembarque de las mercaderías, o que se mantengan en depósito, según viere convenir a los intereses del propietario; y el capitán llevará a efecto, bajo su responsabilidad, lo que se decretare.

ARTÍCULO 877

Ordenándose la reparación y reembarque, el capitán empleará sucesivamente, para cubrir los gastos que tales operaciones demanden, los arbitrios que se expresan a continuación:

  1. Tomar de la caja de la nave la cantidad necesaria, con calidad de reintegro y abono del interés corriente;

  2. Contratar un préstamo a la gruesa sobre las mismas mercaderías; y,

  3. Solicitar de la autoridad competente la venta en martillo de las mercaderías averiadas, hasta la cantidad indispensable para cubrir los gastos.

El capitán, o el dador, en su caso, tiene privilegio sobre todos los acreedores para ser reintegrado, del capital y los intereses del préstamo, con el producto de las mercaderías averiadas.

ARTÍCULO 878

Decretándose el depósito, el capitán dará cuenta al cargador o a su consignatario para que resuelva lo que mejor le convenga.

Pero si el mal estado de las mercaderías ofreciere un inminente peligro de pérdida o aumento de deterioro, el capitán pedirá se proceda inmediatamente a su venta en martillo; pagará con su producto los gastos causados y los fletes que hubiere devengado la nave en proporción del camino andado, y depositará el resto a la orden del interesado, dándole, desde luego, el correspondiente aviso.

ARTÍCULO 879

El capitán está obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a continuar el viaje tan luego como cese la causa de la arribada forzosa.

Pero si ésta fuere motivada por temor de enemigos o piratas, el capitán no podrá hacerse de nuevo a la mar sin el previo acuerdo de la junta de oficiales.

SECCIÓN VI Del naufragio y de la varada Artículos 880 a 897
ARTÍCULO 880

Perdiendo la esperanza de salvar la nave, y permitiéndole la urgencia del caso, el capitán reunirá la junta de oficiales y someterá a su deliberación, si, atendidas las circunstancias, debe o no abandonar la nave.

Resolviéndose el abandono, el capitán extraerá el dinero, los libros y la parte más preciosa del cargamento; y si llegare a consumarse el naufragio, recogerá los fragmentos de la nave y los restos del cargamento.

ARTÍCULO 881

Naufragando la nave que va en convoy o en conserva, se distribuirá entre los demás que la acompañan, en proporción al espacio que cada una tenga desembarcado, la parte de la carga y los pertrechos que se hubieren salvado.

Si alguno de los capitanes rehusare, sin justa causa, recibir la parte de la carga que le corresponda, el capitán náufrago protestará contra el, ante dos oficiales de mar, por los daños y perjuicios que cause su negativa, y ratificará la protesta en el primer puerto de arribada, dentro del término legal. Una copia de la protesta será agregada al proceso informativo de que trata el Art. 760.

ARTÍCULO 882

El capitán que reciba mercaderías náufragas, no está obligado a variar el rumbo para transportarlas al punto de la consignación; pero deberá conducirlas al del destino de su nave y entregarlas a sus propietarios o consignatarios.

Por falta de unos y otros, pondrá las mercaderías a disposición del juzgado, para que ordene su depósito, por cuenta de los interesados.

ARTÍCULO 883

Caso que, sin variar de rumbo y continuando el mismo viaje, sea posible descargar las mercaderías náufragas en el puerto a que fueren destinadas, el capitán podrá arribar con este objeto, siempre que lo consientan los cargadores o sobrecargos y los pasajeros y oficiales de la nave, a quienes se les consultará; que el puerto no sea de peligroso acceso, y que no haya temor fundado de enemigos o piratas.

Los daños y perjuicios que cause la arribada ejecutada sin el consentimiento de todas las personas enunciadas, serán de la responsabilidad del capitán.

ARTÍCULO 884

En los casos previstos en los dos artículos anteriores, las mercaderías porteadas responden privilegiadamente del pago del flete y de los gastos de arribada, descarga y cualquier otro que se haga por causa y en beneficio de ellas.

El capitán de la nave que verifica el transporte de las mercaderías náufragas, gozará del privilegio que establece el Art. 877 por las cantidades que anticipe y el interés mercantil.

El flete, si no hubiere comercio, será regulado por peritos en el puerto de la descarga, habida consideración a la distancia andada, la dilación que sufra la nave, las dificultades vencidas y los riesgos corridos para recoger y poner a bordo las mercaderías.

ARTÍCULO 885

El capitán que, sin hallarse presente en los momentos de naufragio, encontrare mercaderías náufragas, estará obligado a recogerlas, transportarlas y entregarlas al propietario o a la persona que le represente, cobrando los gastos y fletes que correspondan.

ARTÍCULO 886

Siempre que el capitán náufrago o algún corresponsal de los cargadores o consignatarios rehuse anticipar las cantidades necesarias para pagar los fletes y gastos, el juzgado mandará vender en martillo la parte de los objetos salvados que considere suficiente para cubrir su monto.

ARTÍCULO 887

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 350 del código de policía marítima, ninguna persona particular podrá entrar a la nave, so pretexto de socorrerla o salvarla del naufragio o varada, emprender el salvamento de la que se encuentre encallada o quebrantada, ni recoger objetos náufragos que floten en el mar o salgan a la costa, sin el expreso consentimiento del capitán presente o del oficial que lo reemplace.

ARTÍCULO 888

Las personas que tengan conocimiento de un naufragio o varada en costas de la república, o de la salida a ellas de los fragmentos de una nave o de los restos de un cargamento, cumplirán las obligaciones que impone el art. 670 del código civil, quedando sujetas a la acción y pena que el establece, siempre que se apropien objetos náufragos.

En el caso de pillaje, la conducta de los individuos que no denuncien el naufragio o varada, será examinada por la autoridad competente para investigar su responsabilidad en aquel delito.

ARTÍCULO 889

El funcionario público a quien se denuncie una varada o un naufragio ocurrido en el distrito de su cargo, se trasladará inmediatamente al lugar del suceso, y dictará todas las providencias conducentes al salvamento de los hombres de mar, de la nave, sus papeles, libros y cargamento, y a la conservación de los objetos que se puedan salvar.

Evacuadas estas diligencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 352 del Código de Policía Marítima, dicho funcionario dará cuenta al juzgado más inmediato para que proceda al cumplimiento de las disposiciones que contienen los Arts. 671, 672, 673 y 674 del Código Civil.

ARTÍCULO 890

Fuera del caso determinado en el art. 886, los objetos salvados serán vendidos en martillo, previo decreto, si no fuere posible conservarlos por estar averiados o hallarse expuestos a perderse o deteriorarse por vicio propio.

El producto de la venta será judicialmente depositado por cuenta de quien corresponda.

ARTÍCULO 891

El propietario o los cargadores podrán reclamar del capitán o del piloto la competente indemnización con arreglo al art. 743, siempre que el naufragio o varada provenga de dolo, culpa o impericia de alguno de ellos.

Si el naufragio o varada procediere de que la nave no fue convenientemente reparada y pertrechada para el viaje, el propietario responderá exclusivamente para los cargadores de los perjuicios causados a la carga.

ARTÍCULO 892

Los efectos salvados del naufragio o varada o el producto líquido de su venta, responden privilegiadamente de los gastos hechos y de los salarios debidos por los servicios prestados para salvarlos; y los propietarios deberán pagar el importe de unos y otros, antes de la entrega, a no ser que rindan fianza a satisfacción de los interesados.

ARTÍCULO 893

Son casos de salvamento aquellos en que:

  1. La nave o su carga fuere repuesta en alta mar o conducida a un puerto, y fueren extraídos del fondo de la mar algunos objetos pertenecientes a la nave o al cargamento;

  2. La nave o las mercaderías encontradas sin dirección en alta mar o en la costa fueren salvadas;

  3. Se salvare la carga de la nave varada en la costa o arrojada contra los rompientes, encontrándose en un peligro tal que no ofrezca seguridad a la tripulación y a las mercaderías;

  4. Se extrajere la carga de una nave destrozada; y,

  5. La nave abandonada por la tripulación fuere ocupada por personas resueltas a salvarla, y conducida a puerto seguro con toda la carga o parte de ella.

ARTÍCULO 894

En la estimación del salario de salvamento se tendrán en consideración la prontitud del servicio, el tiempo empleado en el, el número de personas necesarias para dispensar una asistencia eficaz, la naturaleza del servicio, el peligro corrido para prestarlo y el que corrían los efectos salvados, la fidelidad con que éstos hayan sido entregados y su valor determinado por peritos.

ARTÍCULO 895

Los salarios serán fijados por la autoridad que presida el salvamento, y en caso de controversia, por el juzgado respectivo.

ARTÍCULO 896

El primer denunciante del naufragio o de la varada tiene derecho a una prima de aviso que será regulada por el funcionario que asista al salvamento, atendidas las circunstancias del caso.

Reuniéndose en una misma persona la doble calidad de inventor y salvador, la gratificación de salvamento que otorgan los Arts. 666 y 673 del Código Civil, podrá extenderse hasta el tercio del valor de los objetos salvados, previa deducción del importe del salario de asistencia y salvamento.

ARTÍCULO 897

Los individuos que ocupen la nave con el designio de salvarla, la pondrán a disposición del capitán o de los oficiales al primer requerimiento que se les dirija, so pena de perder su salario y de responder de los daños y perjuicios.

La entrega de la nave dejará a salvo los derechos ya adquiridos por el salvamento.

TÍTULO VI Del contrato a la gruesa o prestamo a riesgo maritimo Artículos 898 a 918
ARTÍCULO 898

En el contrato a la gruesa uno de los contratantes presta al otro una cantidad de dinero, u otra cosa apreciable en dinero, sobre objetos expuestos a riesgo marítimo, a condición de que, si perecen o se deterioran por accidente de mar, el que ha dado el capital no puede cobrarlo sino hasta la concurrencia de lo que los objetos valgan; pero si llegan felizmente a su destino, el que ha tomado la suma estará obligado a pagarla con una prima o utilidad convenida.

ARTÍCULO 899

El contrato a la gruesa debe celebrarse por documento público o privado: en este último caso, debe registrarse en la oficina de registro, dentro de ocho días de su fecha, o depositarse en la aduana donde se despacha la nave, un duplicado de él, dentro del mismo plazo, so pena de perder el dador su privilegio.

En país extranjero, se celebrará el contrato según la costumbre del lugar, observándose lo dispuesto en el Art. 756; y si se celebrare por documento privado, se depositará un duplicado en el consulado ecuatoriano, y a falta de éste, en la aduana del lugar o donde un comerciante de respetabilidad.

Los contratos a la gruesa celebrados verbalmente son ineficaces en juicio, y no se admitirá prueba sobre ellos.

ARTÍCULO 900

El contrato a la gruesa debe contener:

El lugar y la fecha del contrato;

Los nombres, apellidos y domicilio del dador y tomador; El capital prestado;

La prima convenida;

Los efectos que se afectan al préstamo; La clase, nombre y matrícula de la nave;

El nombre, apellido y domicilio del capitán;

El viaje por el cual se corra el riesgo o por que tiempo; y, El tiempo del reembolso.

Si no se fijare este tiempo, se considerará como tal el momento en que dejó de existir el riesgo.

ARTÍCULO 901

El contrato a la gruesa puede ser a la orden, y en este caso puede traspasarse por endoso, sucediendo el endosatario en todos los derechos y riesgos del endosante; pero la garantía del pago no se extiende al provecho marítimo, sino a los intereses legales, salvo convención en contrario.

ARTÍCULO 902

Los préstamos a la gruesa pueden constituirse conjunta o separadamente, sobre todo o parte:

Del casco y quilla de la nave; De las velas y los aparejos; Del armamento y vituallas; y Del cargamento.

Los créditos provenientes de estos préstamos tienen privilegio sobre los objetos respectivamente designados en proporción de la cuota afecta al préstamo.

El privilegio del préstamo sobre el casco y quilla comprende también los fletes devengados.

ARTÍCULO 903

A solicitud del dador, puede declararse nulo el contrato a la gruesa celebrado sobre objetos de menos valor que la suma prestada, si se probare fraude por parte del tomador.

Si no hubiere fraude, el contrato será válido hasta por el valor de las cosas afectas al préstamo, según la estimación hecha o convenida entre las partes. El dador será reembolsado del exceso con los intereses legales.

ARTÍCULO 904

Se prohíbe el préstamo a la gruesa sobre fletes no ganados o utilidades esperadas.

En este caso, el dador tendrá derecho solo a la devolución del capital sin intereses.

ARTÍCULO 905

Ningún préstamo a la gruesa puede hacerse a la gente de mar sobre sus salarios o utilidades.

ARTÍCULO 906

En el lugar donde esté el dueño de la nave, no puede el capitán, sin consentimiento de aquel, manifestado de una manera auténtica, o por su intervención en el acto, tomar prestado a la gruesa; y si lo hace, solo es válido el contrato respecto de la parte que el capitán tenga en la nave o en el flete. Queda salvo el caso expresado en el art. 755.

ARTÍCULO 907

Las cantidades tomadas a la gruesa para el último viaje, se pagan con preferencia a las prestadas para algún viaje anterior, aunque se declare dejar éstas por continuación o renovación.

Los préstamos hechos durante el viaje prefieren a los que hayan hecho antes de la salida de la nave, y entre aquellos se gradúa la prelación por el orden inverso de las fechas; pero los préstamos hechos durante la permanencia en un puerto concurren con la misma preferencia.

ARTÍCULO 908

Si las mercaderías embarcadas en la nave designada en el contrato fueren trasbordadas a otra, no perjudican al dador los daños sufridos en ésta por riesgos marítimos, a menos que se pruebe que el cambio se hizo por fuerza mayor.

ARTÍCULO 909

Los préstamos sobre mercaderías hechos antes de principiar el viaje, deben ser anotados en los conocimientos, con indicación de la persona a quien el capitán debe comunicar la llegada a su destino. Caso contrario, el consignatario de las mercaderías tendrá preferencia sobre el portador del contrato a la gruesa, si hubiere aceptado letras de cambio o anticipado dinero sobre el conocimiento.

El capitán que ignore a quien debe participar la llegada al puerto de su destino, podrá descargar las mercaderías sin quedar responsable al portador del contrato a la gruesa.

ARTÍCULO 910

El capitán que de mala fe descargue las mercaderías afectas a un préstamo a la gruesa, con perjuicio del dador, queda personalmente responsable hacia éste.

ARTÍCULO 911

A falta de convenio expreso, se entiende que los riesgos respecto de la nave, sus aparejos, armamento, vituallas y flete, corren desde que se hace a la mar hasta que da fondo en el lugar de su destino; respecto de las mercaderías, desde que se cargan en la nave o en las embarcaciones que han de llevarlas a ella, o desde la fecha del contrato, si el préstamo se hiciere durante el viaje, estando ellas a bordo. El riesgo terminará, en los dos últimos casos, cuando las mercaderías estén descargadas o debieran estarlo.

ARTÍCULO 912

Si después de celebrado el contrato a la gruesa no se realizare el viaje, el dador cobrará con privilegio su capital y los intereses legales; pero, si ya hubiere principiado el riesgo, tendrá derecho a la prima.

ARTÍCULO 913

El tomador es responsable personalmente por el capital y la prima, si por hecho o consentimiento suyo cambia de destino la nave; o si la nave o las mercaderías afectas se deterioran, disminuyen, o perecen por vicio propio de la cosa, o por hechos o negligencia del mismo tomador.

ARTÍCULO 914

Se extingue el crédito por la pérdida total de los objetos sobre que fue contraído el préstamo a la gruesa, si esta pérdida acontece por caso fortuito en el tiempo y lugar de los riesgos.

ARTÍCULO 915

En los préstamos a la gruesa sobre mercaderías, no se libra el tomador de responsabilidad por la pérdida de la nave y del cargamento, si no justifica que en ella estaban por su cuenta los efectos declarados como objetos del préstamo.

Cuando la pérdida no es total, el pago de la cantidad prestada a la gruesa y sus intereses, se reducen a la parte salvada de las cosas afectas al préstamo, deducidos los gastos de salvamento.

ARTÍCULO 916

Si el préstamo se hubiere hecho sobre parte de los objetos, el tomador participará también de los restos salvados, en proporción a la parte libre de la obligación del préstamo.

ARTÍCULO 917

Los dadores a la gruesa contribuirán a las averías comunes en descargo de los tomadores; y cuando no haya convención en contrario, también a las simples.

ARTÍCULO 918

Si hay contrato a la gruesa, y de seguro sobre una misma nave o un mismo cargamento, el producto de los efectos salvados se dividirá entre el dador a la gruesa solo por el capital, y el asegurador por las sumas aseguradas, sueldo a libra de su interés respectivos; sin perjuicio de los privilegios establecidos en el art. 728.

TÍTULO VII Del seguro maritimo Artículos 919 a 1001
ARTÍCULO 919

Las disposiciones que contienen los arts. 606 hasta el 639, inclusive, son aplicables a los seguros marítimos, salvo lo dispuesto en el presente título.

ARTÍCULO 920

Pueden ser objeto de seguro marítimo:

  1. El casco y la quilla de la nave, armada o desarmada, con carga o sin ella; sea que esté fondeada en el puerto de su matrícula o en el de su armamento, sea que vaya navegando sola, en convoy o en conserva;

  2. Los aparejos de la nave; 3. El armamento;

  3. Las vituallas;

  4. El costo del seguro;

  5. Las cantidades dadas a la gruesa;

  6. La vida y la libertad de los hombres de mar y los pasajeros; y,

  7. Las mercaderías cargadas, y en general todas las cosas de valor estimable en dinero, expuestas a riesgos de pérdidas o deterioro por accidentes de la navegación.

ARTÍCULO 921

Además de las cosas expresadas en el art. 611, no pueden ser asegurados:

  1. Los sueldos del capitán ni los sueldos o salarios de la tripulación; 2. El flete no adquirido del cargamento existente a bordo;

  2. Las cantidades tomadas a la gruesa;

  3. Los premios de los préstamos marítimos;

  4. Las cosas pertenecientes a súbditos de nación enemiga; y,

  5. La nave habitualmente ocupada en el contrabando, ni el daño que sobrevenga por haberlo hecho.

ARTÍCULO 922

El seguro del cargamento, sin otra designación, comprende todas las mercaderías embarcadas, fuera del oro o la plata amonedado, las barras de estos mismos metales, las municiones de guerra, los diamantes, perlas y demás objetos preciosos.

Los objetos exceptuados en el inciso anterior serán necesariamente especificados en la póliza.

Si el seguro fuere hecho por viaje redondo, comprenderá también las mercaderías cargadas en el puerto del destino y en los de la escala de la travesía de vuelta.

ARTÍCULO 923

La nave puede ser asegurada por todo el valor del casco y la quilla, los aparejos, los armamentos y las vituallas, deduciéndose previamente las cantidades tomadas a la gruesa.

El cargamento podrá también ser asegurado, previa la deducción expresada, por el íntegro valor que las mercaderías tengan en el puerto de la expedición, al tiempo de su embarque, inclusos los gastos causados hasta ponerlas a bordo y la prima del seguro.

ARTÍCULO 924

El seguro puede versar, conjunta o separadamente, sobre el todo o parte de los objetos enunciados en el art. 920, y celebrarse:

En tiempo de paz o de guerra;

Antes de principiarse el viaje o hallándose éste pendiente; Por el viaje de ida y vuelta o por uno solo de ellos;

Por toda la duración del viaje, o por un tiempo limitado; y,

Por todos los riesgos de mar, o solamente por alguno de ellos.

ARTÍCULO 925

Por el hecho de la suscripción de la póliza se presume que los interesados han reconocido justa la estimación hecha en ella de la cosa asegurada; pero tanto el asegurado como el asegurador podrán reclamar contra ella, de conformidad con los arts. 615 y 619.

Ni el asegurado ni el asegurador podrá ejercitar ese derecho después de tener conocimiento del feliz arribo, o de la pérdida o deterioro de los objetos asegurados, salvo el caso de fraude.

ARTÍCULO 926

En el caso del art. 618, el valor de las mercaderías aseguradas se fijará por peritos, tomándose por base el precio que a ellas se asigne, con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del art. 923.

ARTÍCULO 927

No determinándose en la póliza el valor de las cosas aseguradas, y consistiendo éstas en objetos procedentes de los retornos de un país donde no se haga el comercio sino por trueques, la estimación se hará por el precio que tenían en el puerto de su expedición las mercaderías que se dieron en cambio, incluyendo en ellas todos los gastos posteriores.

ARTÍCULO 928

La estimación hecha en moneda extranjera, se reducirá a moneda de la república, conforme al curso del cambio en el día en que se hubiere firmado la póliza.

ARTÍCULO 929

En el seguro marítimo se entiende por riesgos de mar, los que corren las cosas aseguradas por tempestad, naufragio, varada, con rotura o sin ella; abordaje fortuito; cambio forzado de ruta, de viaje o de nave; echazón, fuego, apresamiento, saqueo, declaración de guerra, retención por orden de algún gobierno, represalias, y, generalmente, todos los casos fortuitos que ocurran en el mar, salvo lo que conste literalmente en la póliza.

ARTÍCULO 930

No fijándose en la póliza el principio y fin de los riesgos, se entiende que éstos principian y concluyen para los asegurados en las épocas que determina el art. 911.

En el seguro de sumas prestadas a la gruesa, los riesgos comienzan y acaban para los aseguradores desde el momento en que comienzan y acaban para el dador, según la Ley o la convención notificada a los aseguradores.

ARTÍCULO 931

Revocado o variado el viaje antes que las cosas aseguradas hayan principiado a correr los riesgos, queda terminado el seguro.

ARTÍCULO 932

Es de ningún valor el seguro contratado con posterioridad a la cesación de los riesgos, si, al tiempo de firmar la póliza, el asegurado tuviere conocimiento de la pérdida de los objetos asegurados, o el asegurador, de su feliz arribo.

Este conocimiento puede acreditarse por cualquiera de los medios probatorios que admite este Código.

ARTÍCULO 933

Las partes podrán estipular que la prima será aumentada en caso de guerra, o disminuida sobreviniendo la paz.

Omitiéndose la fijación de la cuota, ésta será determinada por peritos, habida consideración al aumento o disminución de los riesgos.

ARTÍCULO 934

El acortamiento voluntario del viaje sin variación de ruta, no autoriza la reducción de la prima.

ARTÍCULO 935

Además de los requisitos que exige el art. 608, la póliza de seguro de la nave, o de su cargamento, deberá expresar:

  1. El nombre, apellido y domicilio del capitán;

  2. El nombre de la nave, su porte, pabellón, matrícula, armamento y tripulación; ya verse el seguro sobre la misma nave, ya sobre las mercaderías que constituyen su cargamento;

  3. El lugar de la carga, el de la descarga, y los puertos de escala;

  4. El puerto de donde ha salido o debido salir la nave, y el de su destino;

  5. El lugar donde los riesgos principian a correr por cuenta del asegurador, con designación específica de los que fueren excluidos del seguro;

  6. El viaje asegurado, con expresión de si el seguro es por viaje redondo o solo por el de ida o vuelta;

  7. El tiempo, lugar y modo en que deba hacerse el pago de la pérdida, de los daños y de la prima; y,

  8. La fecha y hora del contrato, aunque el viaje no esté principiado.

ARTÍCULO 936

La póliza de seguro, de las cantidades dadas a la gruesa, deberá enunciar:

  1. El nombre del tomador, aún cuando éste sea el capitán;

  2. El nombre y destino de la nave que deba hacer el viaje, y el del capitán que la mande;

  3. Los riesgos que tome sobre si el asegurador y los que hayan sido exceptuados por el dador; y,

  4. Si las cantidades prestadas lo han sido en el lugar de la descarga o en el puerto de arribada forzosa.

ARTÍCULO 937

La póliza de seguro se vida se arreglará a lo prescrito en el capítulo iii del título xvii "del contrato de seguro".

ARTÍCULO 938

Además de los requisitos contenidos en los números 1o., 2o. Y 4o. Del art. 935, de la póliza de seguro de la libertad de los navegantes deberá expresar:

  1. El nombre y apellido, la edad y las señales que identifiquen a la persona asegurada;

  2. La cantidad convenida por el rescate y los gastos de regreso a la República; 3. El nombre, apellido y domicilio de la persona encargada del rescate; y

  3. El plazo en que se ha de verificar el rescate; y la indemnización que, caso de no conseguírselo, deba darse al asegurado.

ARTÍCULO 939

Los cónsules ecuatorianos podrán autorizar las pólizas de los seguros que se celebren en las plazas de comercio de su residencia, si alguno de los contratantes fuere ecuatoriano.

ARTÍCULO 940

Siendo varios los seguros sobre una misma cosa, los aseguradores firmarán la póliza simultánea o sucesivamente, expresando cada uno, en el último caso, la fecha y hora, antes de la firma.

ARTÍCULO 941

Una sola póliza puede comprender diferentes seguros en una misma nave.

Puede también comprender el de la nave y su cargamento; y en este caso, se expresarán distintamente las cantidades aseguradas, sobre cada uno de estos objetos, so pena de nulidad del seguro.

ARTÍCULO 942

Ignorando el asegurado la especie de mercaderías que espera, o la nave que deba transportarlas, podrá celebrar el seguro, en el primer caso, bajo el nombre genérico de mercaderías; y en el segundo, con la cláusula, en una o más naves; con tal que declare en la póliza que ignora la circunstancia respectiva, y exprese la fecha y firma de las órdenes o cartas de aviso que hubiere recibido.

En el caso de siniestro, el asegurado deberá probar la salida de la nave o naves del puerto de la carga, el embarque en ellas de las mercaderías pérdidas, el verdadero valor de éstas, y la pérdida de la nave.

ARTÍCULO 943

El seguro contratado por un tiempo limitado se extingue por el mero transcurso del plazo convenido, aún cuando al vencimiento de éste se hallen todavía pendientes los riesgos.

ARTÍCULO 944

La determinación de la hora omitida en la póliza se hará en perjuicio de la parte a quien favorezca la omisión.

ARTÍCULO 945

El asegurador está obligado a indemnizar al asegurado las pérdidas y averías de los efectos asegurados, causadas por accidentes de mar, y los gastos hechos para evitarlas o disminuirlas, siempre que aquellas excedan del uno por ciento del valor del objeto perdido o averiado.

ARTÍCULO 946

No expresándose en la póliza el tiempo de pago de las cosas aseguradas, daños y gastos de la responsabilidad de los aseguradores, éstos deberán verificarlo dentro de los diez días siguientes al en que el asegurado le presente su cuenta debidamente documentada.

ARTÍCULO 947

Siempre que distintas personas aseguren el cargamento por partidas separadas, o por cuotas, sin expresar los objetos que abrace cada seguro, los aseguradores pagarán a prorrata la pérdida parcial o total que el cargamento sufra.

ARTÍCULO 948

La variación de rumbo o viaje causada por fuerza mayor, para salvar la nave o su cargamento, no extingue la responsabilidad de los aseguradores.

ARTÍCULO 949

El cambio de la nave, ejecutado por causa de innavegabilidad o fuerza mayor, después de principiado el viaje, no libera a los aseguradores de la responsabilidad que les impone el contrato, aún cuando la segunda nave sea de distinto porte y pabellón.

Si la innavegabilidad ocurriere antes que la nave haya salido del puerto de la expedición, los aseguradores podrán continuar el seguro o desistir de el, pagando las averías que hubiere sufrido el cargamento.

ARTÍCULO 950

La cláusula libre de avería exonera al asegurador del pago de toda avería gruesa o particular, a excepción de las que dan lugar al abandono de la cosa asegurada.

ARTÍCULO 951

Si en el seguro se designan diferentes embarcaciones para cargar las cosas aseguradas, el asegurado podrá distribuirlas a su arbitrio, o cargarlas en una sola, sin que por esta causa haya alteración en la responsabilidad de los aseguradores.

ARTÍCULO 952

Si el cargamento que fuere asegurado con designación de naves y fijación de la cantidad asegurada sobre cada una de ellas, fuere embarcado en menor número de naves que el señalado en la póliza, o en una sóla de ellas, la responsabilidad de los aseguradores será reducida a las sumas aseguradas sobre la nave o naves que hubieren recibido el cargamento.

En este caso, el seguro de las cantidades aseguradas sobre las demás naves, será ineficaz, y se abonará a los aseguradores la indemnización legal.

ARTÍCULO 953

La autorización para hacer escala confiere derecho al capitán para arribar, hacer una cuarentena, descargar, vender mercaderías por menor y aún para formar un nuevo cargamento, corriendo siempre los riesgos por cuenta de los asegurados.

Las mercaderías cargadas en un puerto de escala convenido, subrogan, para los efectos del seguro, a las descargadas en el mismo.

ARTÍCULO 954

Celebrado el seguro con la cláusula libre de hostilidades, el asegurador no responde de los daños ni de los perjuicios causados por violencia, apresamiento, saqueo, piratería, orden de potencia extranjera, declaración de guerra ni represalias, aún cuando tales actos precedan a la declaración de guerra.

El retardo o cambio de viaje de los objetos asegurados, por causa de hostilidades, hace cesar los efectos del seguro, sin perjuicio de la responsabilidad de los aseguradores por daños o pérdidas ocurridos antes de las hostilidades.

ARTÍCULO 955

No son responsables los aseguradores de los daños o pérdidas provenientes de alguna de las causas siguientes:

1a. Cambio voluntario de ruta, de viaje o de nave, sin consentimiento de los aseguradores;

2a. Separación espontánea de un convoy, habiendo estipulación para navegar en conserva;

3a. Prolongación de un viaje asegurado a un puerto más remoto que el designado en la póliza;

4a. Mermas, desperdicios y pérdidas, procedentes de vicio propio de los objetos asegurados;

5a. Deterioro del velamen y de los demás útiles de la nave, causado por su uso ordinario;

6a. Dolo o culpa del capitán o de la tripulación, a menos de convención en contrario;

7a. Hecho del asegurado o de cualquier otra persona extraña al contrato; 8a. Gastos de remolque y demás que no constituyen avería; y,

9a. Derechos impuestos sobre la nave o su cargamento.

En los casos de este artículo, los aseguradores devengan la prima estipulada, siempre que los objetos asegurados hayan principiado a correr los riesgos.

ARTÍCULO 956

Las cosas pérdidas y las vendidas durante el viaje por hallarse averiadas, serán pagadas por el asegurador, según el valor expresado en la póliza de seguro, o en su defecto, al precio de factura, aumentado con los costos causados hasta ponerlas a bordo.

Si las mercaderías llegaren averiadas en todo o en parte al puerto de la descarga, se fijará por peritos el precio en bruto que habrían tenido si hubiesen llegado ilesas, y el precio actual, también en bruto; y el asegurador pagará al asegurado la parte de la suma asegurada que sea proporcional con la pérdida sufrida.

El asegurador pagará además los costos de la regulación.

ARTÍCULO 957

Para averiguar y fijar el valor de los objetos asegurados, no podrá el asegurador, en ningún caso, obligar al asegurado a venderlos, salvo que se haya convenido otra cosa en la póliza.

ARTÍCULO 958

Si las mercaderías llegaren exteriormente averiadas o mermadas, el reconocimiento y estimación del daño se harán por peritos antes de entregarlas al asegurado.

Pero si la avería no fuere visible al tiempo de la descarga, el reconocimiento y regulación pueden hacerse después que las mercaderías se hallen a disposición del asegurado, con tal que ambas diligencias sean practicadas dentro de setenta y dos horas, contadas desde la descarga, sin perjuicio de las demás pruebas que rindan los interesados.

ARTÍCULO 959

Siempre que la nave asegurada sufra avería por fortuna de mar, el asegurador solo pagará dos tercios del importe de las reparaciones, háyanse o no verificado; y esto en proporción de la parte asegurada con la que no lo está.

El otro tercio quedará a cargo del asegurado, por el mayor valor que se presume adquiere la nave mediante la reparación.

ARTÍCULO 960

Los costos de reparación serán justificados con las cuentas respectivas, y, en su falta, con la estimación de peritos.

Si no se hubiere verificado la reparación, el monto de su costo será también regulado por peritos, para los efectos del artículo precedente.

ARTÍCULO 961

Probándose que las reparaciones han aumentado el valor de la nave en más de un tercio, el asegurador pagará todos los costos de aquellas, previa reducción del mayor valor adquirido mediante las reparaciones.

ARTÍCULO 962

No se deducirá el tercio, si el asegurado prueba con un reconocimiento de peritos que las reparaciones no han aumentado el valor de la nave, sea porque ésta fuese nueva y el daño hubiese ocurrido en su primer viaje, sea porque la avería hubiere recaído en velas, anclas, o en otros accesorios nuevos; pero aún en este caso, los aseguradores tendrán derecho a que se les rebaje el importe del demérito que hubieren sufrido los objetos indicados, por su uso ordinario.

ARTÍCULO 963

Si los aseguradores se encontraren en la obligación de pagar el daño causado por la filtración o licuefacción de las mercaderías aseguradas, se deducirá el importe del daño, el tanto por ciento que, a juicio de peritos, pierdan ordinariamente las mercaderías de la misma especie.

ARTÍCULO 964

La restitución gratuita de la nave o del cargamento apresado, cede en beneficio de los respectivos propietarios; y en tal caso, los aseguradores no tendrán obligación de pagar la cantidad asegurada.

ARTÍCULO 965

Si, estando asegurada la carga de ida y vuelta, la nave no trajere mercaderías de retorno, o las traídas no llegaren a las dos terceras partes de las que aquella podía transportar, los aseguradores solo podrán exigir las dos terceras partes de la prima correspondiente al viaje de regreso, a menos que en la póliza se hubiere estipulado otra cosa.

ARTÍCULO 966

Los aseguradores tienen derecho para exigir al comisionista, llegado el caso de un siniestro, la manifestación de la persona por cuya cuenta hubiere celebrado el seguro.

Hecha la manifestación, los aseguradores no podrán pagar la indemnización estipulada sino al mismo asegurado o al portador legítimo de la póliza.

ARTÍCULO 967

Los aseguradores tienen derecho para dar por terminado el seguro siempre que la nave permanezca un año, después de firmada la póliza, sin emprender el viaje asegurado.

ARTÍCULO 968

Los aseguradores tienen derecho a cobrar o retener un medio por ciento sobre la cantidad asegurada, en los casos siguientes:

  1. Si la nulidad del seguro fuere declarada por alguna circunstancia inculpablemente ignorada de los aseguradores;

  2. Si antes que la nave se haga a la mar, el viaje proyectado fuere revocado, aunque sea por hecho del asegurado, o si se emprendiere por un destino diverso del que señala la póliza;

  3. Si la nave fuere retenida antes de principiar el viaje, por orden del Gobierno Nacional;

  4. Si no se cargaren las mercaderías designadas, o si éstas fueren transportadas en distinta nave, o por otro capitán que el contratado;

  5. Si el seguro recayere sobre un objeto íntegramente afecto a un préstamo a la gruesa, ignorándolo el asegurador; y,

  6. En los casos previstos en los Arts. 614, 629 y 967 y en el inciso segundo del Art. 615.

ARTÍCULO 969

Para obtener la indemnización del siniestro, el asegurado debe justificar:

  1. El viaje de la nave;

  2. El embarque de los objetos asegurados; 3. El contrato de seguro; y,

  3. La pérdida o deterioro de las cosas aseguradas.

La justificación se hará, según el caso, con el contrato de seguro, el conocimiento, los despachos de la aduana, la carta de aviso del cargador, la póliza de seguro, la copia del diario de navegación, la protesta del capitán y las declaraciones de los pasajeros y tripulación, sin perjuicio de los demás medios probatorios que admite este Código.

Los aseguradores pueden contradecir los hechos en que el asegurado apoye su reclamación. Se les admitirá toda especie de prueba.

ARTÍCULO 970

En caso de pérdida o deterioro de las mercaderías que el capitán hubiere asegurado y cargado de su cuenta o por comisión en la nave que gobierna, será obligado a probar, fuera de los hechos enunciados en el artículo precedente, la compra de las mercaderías, con las facturas de los vendedores, y su embarque y transporte, con el conocimiento, que deberá ser firmado por dos de los oficiales principales de la nave, y con los documentos de expedición, por la aduana.

Esta obligación será extensiva a todo asegurado que navegue con sus propias mercaderías.

ARTÍCULO 971

El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas en los casos determinados por la ley, y cobrar a los aseguradores las cantidades que hubieren asegurado sobre ellas.

El comisionista que contrata un seguro, está autorizado para hacer abandono, siendo portador legítimo de la póliza.

ARTÍCULO 972

El abandono puede realizarse, salvo estipulación en contrario, en los casos siguientes:

  1. Apresamiento;

  2. Naufragio;

  3. Varada con rotura;

  4. Innavegabilidad absoluta de la nave, por fortuna de mar, o relativa, por imposibilidad de repararla;

  5. Embargo o detención ordenado por una potencia extranjera o el Gobierno Nacional;

  6. Pérdida o deterioro material de los objetos asegurados que disminuya su valor en las tres cuartas partes a lo menos de su totalidad; y,

  7. Pérdida presunta de los mismos.

Todos los demás daños serán considerados como avería, y deberá soportarlos la persona a quien corresponda según la Ley o la convención.

ARTÍCULO 973

El abandono no puede ser condicional ni parcial.

Caso que la nave o su carga no haya sido asegurada por todo su valor, el abandono no se extenderá sino hasta concurrencia de la suma asegurada, en proporción con el importe de la parte descubierta.

Si la nave y su carga fueren aseguradas separadamente, el asegurado podrá hacer abandono de uno de los seguros y no del otro, aunque ambos se hallen comprendidos en una misma póliza.

ARTÍCULO 974

El abandono de la nave comprende el precio del transporte de los pasajeros y el flete de los efectos salvados, aún cuando hayan sido completamente pagados, sin perjuicio de los derechos que competan al prestador a la gruesa, a la tripulación por su salario y a los acreedores que hubieren hecho anticipos para habilitar la nave o para los gastos causados durante el último viaje.

ARTÍCULO 975

El asegurado, o en su ausencia el capitán, en caso de apresamiento, puede proceder por si al rescate de las cosas apresadas; pero, ajustado el rescate, deberá hacer notificar el convenio, en la primera oportunidad, a los aseguradores.

Los aseguradores podrán aceptar o renunciar el convenio, intimando su resolución al asegurado o al capitán, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.

Aceptando el convenio, los aseguradores entregarán en el acto el monto del rescate, y los riesgos ulteriores del viaje continuarán por su cuenta, conforme a los términos de la póliza.

Desechándolo, pagarán la cantidad asegurada, sin conservar derecho alguno sobre los objetos rescatados.

No manifestando su resolución en el plazo señalado, se entenderá que han repudiado el convenio.

ARTÍCULO 976

Si por la represa de la nave se reintegrase el asegurado en la propiedad de las cosas aseguradas, los perjuicios y gastos causados por apresamiento se reputarán avería y serán pagados por los aseguradores.

ARTÍCULO 977

Si por la represa pasaren los objetos asegurados a dominio de tercero, podrá el asegurado hacer uso del derecho de abandono.

ARTÍCULO 978

La simple varada no autoriza el abandono de la nave sino en el caso en que no pueda ser puesta a flote.

La varada con rotura parcial autoriza el abandono, cuando tal accidente afecte las partes esenciales de la nave, facilite la entrada de las aguas y ocasione graves daños, aún cuando éstos no alcancen a las tres cuartas partes del valor de la nave.

ARTÍCULO 979

No podrá hacerse abandono por innavegabilidad cuando la nave pueda ser rehabilitada para continuar y acabar el viaje.

Verificada la rehabilitación, los aseguradores responderán solo de los gastos y averías causadas.

Se entiende que la nave no puede ser rehabilitada cuando el costo de la reparación exceda de las tres cuartas partes de la suma asegurada.

La innavegabilidad será declarada por la autoridad competente.

ARTÍCULO 980

La inexistencia del acta de visita de la nave no priva al asegurado del derecho de probar que la innavegabilidad ha sido causada por fortuna de mar, y no por vicio de la construcción, deterioro o vetustez de la nave.

ARTÍCULO 981

Declarándose que la nave ha quedado innavegable, el propietario de la carga asegurada lo hará notificar a los aseguradores dentro de tres días contados desde que dicha declaración llegare a su noticia.

ARTÍCULO 982

Los aseguradores y el asegurado, o en su ausencia el capitán, practicarán en caso de innavegabilidad todas las diligencias posibles para fletar otra nave que conduzca las mercaderías al puerto de su destino.

ARTÍCULO 983

Verificándose el transporte en otra nave, los aseguradores correrán los riesgos del trasbordo y los del viaje hasta el lugar que designe la póliza; y responderán, además, de las averías, gastos de descarga, almacenaje, reembarque, aumento de flete y gastos causados para salvar y transbordar las mercaderías.

ARTÍCULO 984

Recayendo el seguro sobre casco y quilla de la nave, el asegurado podrá hacer abandono de ella al tiempo de notificar a los aseguradores la resolución que la declara innavegable.

Si el seguro versare sobre la carga, no podrá abandonarla hasta que hayan transcurrido seis meses, si la inhabilitación de la nave ocurriere en las costas de la América Meridional o Septentrional; ocho, si en las de Europa; y doce, en cualquier otra parte.

Estos plazos correrán desde la notificación prescrita en el Art. 981.

ARTÍCULO 985

Si dentro de los plazos que establece el artículo anterior, no se encontrare nave para continuar el transporte de las mercaderías aseguradas, el asegurado podrá hacer abandono de ellas.

ARTÍCULO 986

Embargada la nave, el asegurado hará a los aseguradores la notificación prescrita en el número 5o. Del art. 632; y mientras no hayan transcurrido los plazos prefijados en el art. 984, no podrá hacer abandono de los objetos asegurados.

Entretanto, el asegurado practicará, por si sólo o en unión de los aseguradores, las gestiones que juzgare convenientes a la cancelación del embargo.

ARTÍCULO 987

Es inadmisible el abandono por pérdidas o deterioros del objeto asegurado que no sean aquellas que ocurran después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de los asegurados.

ARTÍCULO 988

Para determinar si el siniestro alcanza o no a las tres cuartas partes del valor de la cosa asegurada, se tendrán en consideración la pérdida o deterioro que fuese directamente causado por accidente de mar o que fuese un resultado forzoso del mismo accidente.

La venta autorizada de mercaderías que se efectuare durante el viaje, equivale a pérdida o deterioro material, siendo hecha para ocurrir a las necesidades de la expedición, o para evitar que el deterioro sufrido por fortuna de mar cause la pérdida total.

ARTÍCULO 989

En los casos de apresamiento, naufragio o varada con rotura, las diligencias que practique el asegurado en cumplimiento de las obligaciones que le impone el número 4o. Del art. 632, no equivaldrán a renuncia del derecho que tiene para hacer abandono de los objetos asegurados.

El asegurado será creído sobre su juramento en la determinación de los gastos de salvamento y recobro, sin perjuicio del derecho del asegurador para acreditar la exageración de aquel.

ARTÍCULO 990

El asegurado deberá hacer el abandono dentro de los siguientes plazos:

De seis meses, acaeciendo el siniestro en la costa occidental de América;

De ocho meses, ocurriendo en la costa oriental de América, en la occidental de Africa o en cualquiera de Europa; y

De doce meses, si sucediere en cualquier otro punto del mundo.

El abandono se hará ante el juzgado, a fin de que mande notificar a los aseguradores, para los efectos de derecho.

ARTÍCULO 991

Los plazos señalados en el artículo anterior correrán, en los casos de apresamiento, desde que el asegurado reciba la noticia de que la nave ha sido conducida a cualquiera de los puertos de alguna de las costas mencionadas.

En los casos de naufragio, varada con rotura, pérdida o deterioro, los plazos serán contados desde la recepción de la noticia del siniestro; y en los de innavegabilidad o embargo, desde el vencimiento de los plazos señalados en el Art. 984.

El derecho de hacer abandono caduca por el vencimiento de los respectivos plazos.

ARTÍCULO 992

La noticia se tendrá por recibida si se probare que el siniestro ha sido notorio entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o que éste ha sido avisado de el por el capitán, su consignatario o sus corresponsales.

ARTÍCULO 993

El asegurado puede renunciar los plazos expresados y hacer abandono en el acto de notificar al asegurador, salvo los casos de innavegabilidad de que tratan los arts. 984 y 986.

ARTÍCULO 994

Se presume pérdida la nave si, dentro de un año, en los viajes ordinarios, o de dos, en los extraordinarios de larga travesía, no se hubieren recibido noticias de ella. En tal caso el asegurado podrá hacer abandono y exigir de los aseguradores la indemnización estipulada, sin necesidad de probar la pérdida.

Estos términos se contarán desde la salida de la nave, o desde el día a que se refieran las últimas noticias. El abandono se hará dentro de los plazos determinados en el Art. 990.

Estos plazos correrán desde el vencimiento del año o de los dos años dichos; y para determinar el correspondiente, en un caso dado, se reputará acaecida la pérdida en la costa o en el puerto de donde se hubieren recibido las últimas noticias, y según la situación de esos lugares, el plazo será de seis, ocho o doce meses.

ARTÍCULO 995

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, se considerarán viajes ordinarios los que se hagan en la costa de la república o para alguno de los puertos del pacifico, y extraordinarios o de larga travesía, los que se dirijan a cualquier otra parte del mundo.

ARTÍCULO 996

En caso de seguro por tiempo limitado, después de la expiración de los plazos establecidos en los artículos anteriores, se presume que la pérdida ocurrió en el tiempo del seguro; salvo la prueba que puedan presentar los aseguradores de que la pérdida ocurrió después de haber expirado el plazo estipulado.

ARTÍCULO 997

A más de la declaración ordenada en el número 6o. Del art. 632, el asegurado hará otra, al tiempo de hacer abandono, en la que deberá manifestar los préstamos a la gruesa que hubiere tomado sobre los objetos abandonados.

El plazo para el pago de la indemnización convenida, no principiará a correr sino cuando el asegurado haya hecho las declaraciones indicadas.

El retardo de éstas no prórroga los plazos concedidos para entablar la acción de abandono.

ARTÍCULO 998

Si el asegurado cometiere fraude en dichas declaraciones, perderá todos los derechos que le da el seguro, y pagará, además, los préstamos a la gruesa que hubiere tomado, no obstante la pérdida de los objetos gravados.

El asegurado, sin embargo, podrá acreditar que las omisiones o inexactitudes en que hubiere incurrido, no han procedido de un designio fraudulento.

ARTÍCULO 999

El abandono admitido o declarado válido en juicio contradictorio, transfiere, desde su fecha, a los aseguradores el dominio irrevocable de las cosas aseguradas con todos los derechos y obligaciones del asegurado.

Si la nave regresa después de admitido el abandono, el asegurador no quedará por eso exento del pago de los objetos abandonados; pero si el siniestro no fuere efectivo, cualquiera de las partes podrá demandar la anulación del abandono.

Mientras el abandono no sea aceptado por los aseguradores, o establecido por sentencia, podrá el asegurado retractarse.

ARTÍCULO 1000

El asegurado puede optar entre la acción de abandono y la de avería.

La sentencia que declare sin lugar el abandono, no produce cosa juzgada respecto de la acción de avería.

ARTÍCULO 1001

Las cosas abandonadas están privilegiadamente afectas al pago de la cantidad asegurada.

TÍTULO VIII De la extincion de las acciones Artículos 1002 a 1011
ARTÍCULO 1002

Prescriben en seis meses las acciones para el cobro del pasaje, de los fletes de la nave y de la contribución a las averías gruesas.

Los seis meses principiarán a correr, en el primer caso, desde el arribo de la nave; y, en el segundo y tercero, desde la efectiva entrega de las mercaderías que adeuden los fletes y la contribución; pero si el capitán solicitare judicialmente el arreglo de la avería, el plazo correrá desde la terminación del juicio.

ARTÍCULO 1003

Prescriben las acciones:

  1. Por los suministros de madera y demás objetos necesarios para construir, reparar, pertrechar y proveer la nave y por los hechos en dinero y alimentos a la tripulación, de orden del capitán, al año de las suministraciones; y,

  2. Por la entrega de mercaderías transportadas, al año de la llegada del buque.

Para que corra la prescripción es necesario que la nave haya estado fondeada por el término de quince días, dentro del mismo año, en el puerto donde se hubiere contraído la deuda. En caso contrario, los acreedores conservarán su acción aún después de vencido el año, hasta que fondee la nave y quince días más.

ARTÍCULO 1004

Las acciones provenientes de contratos a la gruesa y de seguros marítimos prescriben en cinco años, contados desde la fecha del respectivo contrato, sin perjuicio de la prescripción especial de la acción de abandono.

ARTÍCULO 1005

La prescripción de la acción de abandono no extingue la acción de avería.

ARTÍCULO 1006

Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente libro, y que no tengan término señalado para prescribir, durarán cinco años.

ARTÍCULO 1007

Si, pendiente la prescripción, hace el deudor algún pago parcial, u obtiene nuevos plazos, o resulta de su correspondencia que consideraba vigente su deuda, principia de nuevo el plazo para la prescripción desde el día siguiente a la fecha de tales actos.

La demanda judicial contra los deudores interrumpe la prescripción respecto de los demandados, pero principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a aquel en que el actor suspendiere el curso de sus gestiones.

Si se dictare sentencia de condena o se novare la deuda, será aplicable la prescripción ordinaria.

ARTÍCULO 1008

Aunque haya transcurrido el plazo para la prescripción, el demandado, a cuyo juramento defiera el actor, debe prestarlo, afirmando que no debe. Si se niega a tal afirmación jurada, o si mediante ella reconoce estar vigente la deuda, queda restablecida la acción del acreedor.

ARTÍCULO 1009

Se extinguen:

  1. La acción contra el capitán y contra los aseguradores por daños causados a las mercaderías, si éstas fueren recibidas sin protesta;

  2. Las acciones contra el fletador por averías, si el capitán entrega las mercaderías y recibe el flete sin protestar; y,

  3. Las acciones por indemnización de daños por abordaje, si el capitán no hubiese protestado oportunamente.

    Esta disposición no es aplicable al caso en que el abordaje causare la pérdida total de la nave.

    Las protestas a que se contrae este artículo no producirán efecto:

  4. Si no se hicieren y notificaren, dentro de setenta y dos horas, en los casos de los dos primeros números, y dentro de veinticuatro horas, en los del tercero; y,

  5. Si hechas y notificadas oportunamente, no se intentare demanda judicial dentro de los treinta días siguientes a la notificación.

ARTÍCULO 1010

Si se hiciere por partes la entrega de las mercaderías, el plazo para la notificación de la protesta se contará desde que la recepción quede concluida.

Si la apertura de los bultos en la aduana, a presencia del consignatario, o un accidente cualquiera conocido por éste, manifestare la existencia de la avería antes que las mercaderías hubieren sido introducidas en sus almacenes, el plazo correrá desde el descubrimiento de la avería.

ARTÍCULO 1011

En caso de abordaje, sea cualquiera el lugar donde hubiere ocurrido, las veinticuatro horas correrán desde el momento en que el capitán pueda protestar.

LIBRO CUARTO De la suspension de pagos Artículos 1012 a 1024
ARTÍCULO 1012

El comerciante que, poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, prevea la imposibilidad de efectuarlo en las fechas de sus respectivos vencimientos, podrá constituirse en estado de suspensión de pagos, y la declarará el juez de su domicilio, en vista de su manifestación.

ARTÍCULO 1013

También podrá el comerciante que posea bienes suficientes para cubrir todo su pasivo, presentarse en estado de suspensión de pagos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligación que no haya satisfecho.

ARTÍCULO 1014

El comerciante que pretenda se le declare en estado de suspensión de pagos, expresará en la demanda:

  1. Los sucesos o motivos en que la funde; y,

  2. El tiempo de espera que solicite, el cual no podrá exceder de dos años.

    A la demanda acompañará:

  3. El estado detallado y valorado de su activo y pasivo; y,

  4. La lista nominal de sus acreedores, con indicación de sus domicilios y el importe de sus créditos.

ARTÍCULO 1015

El juez ante quien se presentare la demanda, si ésta estuviere arreglada a derecho y conceptuare justos los motivos aducidos, decretará la suspensión provisional de pagos y mandará citar a los acreedores para una junta que se celebrará, a más tardar, dos meses después de la fecha del decreto.

ARTÍCULO 1016

Decretada esta suspensión, el juez nombrará un interventor para que, previos aceptación y juramento, proceda a confrontar el balance presentado por el comerciante con las existencias y pasivo de éste.

ARTÍCULO 1017

El interventor tendrá una de las llaves de los establecimientos y bodegas del comerciante, los que no se abrirán, sino conjuntamente por aquel y por éste.

ARTÍCULO 1018

El producto de las ventas y cobros diarios se depositará en un banco a órdenes del comerciante y del interventor, mientras se practique el inventario; y las cantidades que reciban por cuenta de documentos descontados o transferidos, se entregarán a los respectivos tenedores de ellos.

ARTÍCULO 1019

El balance se presentará, a más tardar, dentro de veinte días; y, una vez presentado, el juez ordenará que se reúna la junta de acreedores en el día señalado para el efecto.

ARTÍCULO 1020

Si el balance formado por el interventor arrojare un activo del diez por ciento menor que el pasivo, el juez declarará al comerciante en estado de quiebra y seguirá el trámite legal.

ARTÍCULO 1021

Si del balance resultare que había créditos vencidos antes de presentada la demanda de suspensión de pagos, el juez decretará la quiebra y seguirá sustanciando el respectivo juicio.

ARTÍCULO 1022

Reunida la junta de acreedores, el juez abrirá la discusión después de leídos el informe del interventor y el balance formado por éste.

Si la mayoría de acreedores, computada como en el caso de quiebra, estuviere porque se conceda al deudor la espera solicitada, el juez pronunciará sentencia aprobando la concesión, la que, en ningún caso, podrá durar más de dos años, contados desde la fecha en que se hubiere decretado la suspensión provisional.

ARTÍCULO 1023

Si la mayoría fuese opuesta a la suspensión de pagos, el juez no la concederá; y, si hubiere mérito, en la misma providencia declarará al comerciante en estado de quiebra.

ARTÍCULO 1024

El deudor no podrá apelar sino de la sentencia, y la apelación se concederá solo en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO FINAL.

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 137 de la ley de régimen administrativo, publíquese esta codificación en el registro oficial y cítese, en adelante, su nueva enumeración.

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