Condecoración orden nacional al mérito

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

Decreta:

ARTÍCULO 1

Créase las medallas "Al Mérito" y "A la Antigüedad", que serán de oro, plata y cobre, clasificadas en orden respectivo, como de primera, segunda y tercera clase.

ARTÍCULO 2

La forma de las medallas "Al Mérito" será exactamente igual a la de la medalla concedida por los patriotas de Quito a los vencedores de Pichincha, en la Batalla del 24 de Mayo de 1822. Su dimensión será menor; su composición consistirá en una estrella de doce radios, representada por haces de rayos luminosos, que parten de un círculo en orden alterno, asentados en una corona de laurel. Anverso: en el campo medio inferior, cadena de montañas que representen las del Ecuador y encima de ellas, campo medio superior, aparece el sol radiante ecuatorial. En la parte superior, "República del Ecuador", y en la inferior, al pie de la cadena, "Al Mérito". Reverso: en el campo: nombre del condecorado y año. La medalla (oro, plata y cobre, peso: 9 gramos) penderá de una cinta con los colores de la Bandera Nacional, correspondiendo la amarilla, a la primera clase, la azul a la segunda y la roja a la tercera.

ARTÍCULO 3

La medalla "A la Antigüedad", será una estrella de seis puntas formadas por rayos de sol que parten de un círculo sobre un campo de forma exagonal. En cada ángulo inferior de la estrella, asomará una esquina del exágono dividida a su vez en dos partes, esmaltada, de izquierda a derecha, con los colores de la Bandera Nacional.

Una corona de ramas de laurel y oliva, en relieve, formará el extremo exterior del círculo, y en el interior de éste, irán los atributos del Escudo Nacional, también en relieve.

La medalla "A la Antigüedad", será igualmente de tres categorías: primera, segunda y tercera, es decir de oro, plata y cobre, en el orden respectivo.

ARTÍCULO 4

Para el efecto de la condecoración se considerarán como mérito excepcional, los actos de valor realizados al servicio de la República o del Gobierno Constitucional, la publicación de obras militares valorizadas como de relevante utilidad para el Ejército; la publicación de obras sobre Defensa Nacional, el levantamiento de cartas topográficas militares del país, el profesorado de los Institutos Militares, con un tiempo no menor de diez años; participación efectiva en obras de carácter nacional; reformas de reglamentos, nacidas de iniciativa especial y aceptadas por el Estado Mayor General, como prueba de reconocida utilidad nacional; instrucción de diez contingentes, cuyas revistas hubiesen sido aprobadas por los comandos respectivos; invención de máquinas explosivas, armas de guerra o aparatos útiles para la Defensa Nacional, espíritu militar sobresaliente y primera situación en las Escuelas Militares, Academias de Guerra y otros Institutos; y servicios extraordinarios prestados al país en el exterior.

ARTÍCULO 5

Habrá opción a la medalla "A la Antigüedad" de tercera clase, con quince años de servicio activo y efectivo; a la de segunda con veinticinco años; y a la de primera, con treinta años, comprobados por listas de revista.

ARTÍCULO 6

Las condecoraciones deberán ser propuestas, en cada caso, con el memorial de servicios plenamente justificados, pudiendo tener origen en el Ministerio de la Guerra, el Estado Mayor General, la Comandancia de Marina, Comandos de Zona o Comisión de Oficiales Generales.

ARTÍCULO 7

Las medallas serán otorgadas en actos solemnes o en los campos de batalla, por el Presidente de la República, o un Delegado de este a los Jefes, Oficiales y Soldados del Ejército, Marina o Aviación, que fueren acreedores a esta distinción, por mérito excepcional o por antigüedad. Igualmente se concederá medallas a quienes por disposiciones ejecutivas anteriores a la vigencia de esta Ley, se hubieren hecho acreedores a la medalla "Al Mérito.

ARTÍCULO 8

El 24 de Mayo de cada año, los Comandos de Zona, el Estado Mayor General y el Ministerio de la Guerra, podrán proponer al Presidente de la República la concesión de medallas al oficial o individuo de tropa que hubiere sobresalido por su desempeño en las actividades militares.

ARTÍCULO 9

El Ministerio de Guerra y Marina, previo Decreto Ejecutivo, podrá otorgar la medalla "Al Mérito" a los Oficiales Extranjeros que hubieren prestado notorios servicios al país, en calidad de Instructores, Comisionados y Adjuntos Militares de las Legaciones Extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Ecuatoriana.

ARTÍCULO 10

La estrella de Abdón Calderón a que se refiere el Decreto Legislativo de 29 de Octubre de 1904, se extenderá a los civiles y será otorgada solamente por el Congreso.

Queda así reformado el Decreto promulgado el 29 de Octubre de 1904.

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