Derecho de daños y derecho de enriquecimiento en el derecho comparado 2

AutorHugo Fernando Aguiar Lozano
Cargo del AutorAbogado , Pontificia Universidad Católica del Ecuador
Páginas217-289
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CAPÍTULO VIII
DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO DE
ENRIQUECIMIENTO EN EL DERECHO COMPARADO
VIII.1.- Análisis Comparativo entre la acción de daños y la acción de
enriquecimiento sin causa
Una vez que hemos visto las características y elementos principales que conforman la teoría
del enriquecimiento injustificado o sin causa, es preciso que realicemos, de una manera
clara y precisa, un análisis comparativo entre el derecho de enriquecimiento y el derecho de
daños, o en otras palabras, entre la acción de daños y perjuicios y la acción de restitución de
enriquecimientos.
El jurista español Luis Díez-Picazo manifiesta que: “El hecho de que las normas relativas a
la responsabilidad civil extracontractual tengan una función indemnizadora, obliga a
distinguir nítidamente Derecho de daños y Derecho de enriquecimiento.”422 Coincidimos
plenamente con esta postura, señalando además que no pertenecen al Derecho de daños,
sino al Derecho de enriquecimiento, las normas cuyo objeto es la reintegración o restitución
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422 Luis Díez-Picazo, “Derecho de Daños”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1999, p 48.
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de valores patrimoniales obtenidos mediante el ejercicio indebido de un derecho ajeno,
como veremos de manera más detallada posteriormente.
Por lo demás, es preciso señalar, que el trabajo analítico de distinción, entre la figura del
enriquecimiento sin causa y la de la responsabilidad civil extracontractual fue iniciado en la
obra de Rafael Nuñez Lagos (El enriquecimiento sin causa en el Derecho español, Madrid,
1934), que estaba influenciado directamente con criterios procedentes del autor alemán
Andreas Von Tuhr, autor que tratamos en este trabajo, y cuya posición fue inmediatamente
recogida y generalizada con mucha influencia en la doctrina y en la jurisprudencia
ulteriores; y, además, que se ha ido desarrollando doctrinariamente hasta nuestros tiempos,
sin dejar de lado la influencia directa que ha presentado esta posición en la jurisprudencia
civil española, sobre todo de los últimos años, y que posteriormente, en este capítulo,
mencionaremos y analizaremos brevemente.
En este orden de ideas, la obra de Von Thur, ejerció una importante influencia tanto en la
doctrina posterior como en la jurisprudencia de aquellos años, y en ella se esboza la
distinción entre la acción de enriquecimiento y las acciones de daños derivadas de los
hechos ilícitos o, en general, de la responsabilidad extracontractual. Así, Von Tuhr
manifiesta que: “Si por virtud de un acto ilícito –por ejemplo, del consumo o enajenación
culposos de una cosa ajena-, se produce un perjuicio, por el que se enriquece otra persona,
concurrirán dos acciones: la de daños y perjuicios y la de enriquecimiento.”423
De lo dicho se colige, que si una de estas acciones se ha cumplido, en otras palabras, se ha
hecho efectiva y se ha pagado, se extinguirá la otra, en el quantum en que no exceda el total
de la cumplida, lo que significa que quedará subsistente en la cantidad en que no se ha
devuelto, ya sea la indemnización por daños o la restitución del enriquecimiento
injustificado, según se haya ejercido ésta o aquélla primero.
Luis Díez-Picazo añade, que en la doctrina jurídica española esta idea es ya muy generaliza
y, por ejemplo, en la obra de José Castán Tobeñas, quien sigue la línea de pensamiento de
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423 A. Von Tuhr, Op. Cit., p. 260.
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Nuñez Lagos, la distinción entre derecho de daños y derecho de enriquecimiento se
establece del modo siguiente:
VIII.1.1.- Primera diferencia
Todo lo mencionado anteriormente nos permite señalar los caracteres diferenciales que
tiene la la acción de daños y perjuicios frente a la acción de enriquecimiento injustificado o
sin causa, veamos lo que manifiesta Castán Tobeñas424 al respecto:
La pretensión por daños se orienta siempre al agente provocador, y son indispensables los
conceptos de culpa e imputabilidad para determinar el deber de indemnizar. La pretensión
de enriquecimiento se encamina siempre contra el enriquecido sin causa, prescindiendo en
absoluto de las nociones de culpa e imputabilidad y dejando en la penumbra al agente
provocador de la atribución patrimonial.425
A lo que podemos añadir que, en la acción de daños y perjuicios son indispensables los
conceptos de culpa e imputabilidad para determinar al obligado a indemnizar; es decir,
existe una posición de responsabilidad subjetiva, en la que los factores de atribución de la
responsabilidad recaen en las condiciones del agente provocador del daño. Sin embargo,
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424 Para el análisis es importante tomar en cuenta que Castán Tobeñas al hablar sobre la acción de daños o la
acción de enriquecimiento injustificado se refiere a éstas como pretensiones; esto es así ya que este autor
enfatiza el aspecto civilista por sobre el procesalista. Entendida, en Derecho procesal, la acción como un
derecho abstracto que no tiene un contendido propio, que vale por sí mismo, en tanto que la pretensión tiene
como sustento un derecho material por el que se exige algo al demandado, toda vez que los titulares de la
relación jurídica sustantiva participan en la relación jurídica procesal en base a la identidad denominada
legitimidad para obrar. Además, considera a la acción como la que se dirige contra el estado a fin de obtener
tutela jurídica plena en tanto que la pretensión contra el demandado; por lo tanto, en cuanto a su finalidad u
objetivo, es decir, relacionado con lo que se busca que se cumpla con las acciones de daños o de
enriquecimiento, se refiere este autor español en este análisis comparativo que realiza, es decir, desde el
concepto de “acción” que tiene el derecho civil, como contraparte de “obligación”, la equipara con el término
“pretensión” que tiene el derecho procesal, y que son equivalentes. Sin embargo, el autor ha considerado que
los aspectos procesales de las acciones antes mencionadas no son de mucha utilidad, de la misma manera lo
hacemos nosotros aquí y ahora en este trabajo académico de investigación que se centra en el derecho civil de
las obligaciones. En consecuencia, nosotros nos referiremos siempre a las acciones, mas no como
pretensiones de daños o de enriquecimiento.
425 José Castán Cobeñas citado por: Luis Díez-Picazo, Op. Cit., p 49.

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